← Volver
24 dic 2024
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte
Qué ha cambiado (44 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. Las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán solicitar la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en adelante, AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
Eliminado2. Las AUTs de las personas deportistas de nivel nacional serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
Antes3. Las personas deportistas de nivel internacional que obtengan una AUT concedida por su Federación Internacional deberán poner en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tal concesión desde que le sea comunicada oficialmente por el órgano competente de la correspondiente Federación Internacional, así como dar traslado de los documentos acreditativos de aquella concesión.
Ahora1. Las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán solicitar, por motivos terapéuticos justificados la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en adelante, AUT) que les permitan usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
Párrafo añadido
2. Las AUT de las personas deportistas de nivel nacional serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
Artículo 6▾
Eliminado1. El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) es el órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones, que estará compuesto por médicos y médicas en, al menos, un número de tres preferentemente de la especialidad de Medicina de la Educación Física y el Deporte, con experiencia y reconocido prestigio en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas, con conocimientos de medicina clínica y deportiva, y al menos uno de los miembros del CAUT deberá tener la condición de empleado público. Cuando la solicitud de AUT afecte a una persona deportista con discapacidad, al menos uno de los miembros del CAUT deberá, además, tener experiencia específica en asistencia y tratamiento a estos/as deportistas.
Eliminado2. Las personas miembros del CAUT serán nombradas por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por un período de cuatro años renovable por otro periodo igual de tiempo.
Eliminado3. La persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte designará de entre las personas miembros nombrados del CAUT a las personas que ejercerán la presidencia y la secretaría del mismo. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro del CAUT de mayor antigüedad y, en caso de que dos o más tuviesen igual antigüedad, por el que de ellos sea de mayor edad. En los mismos supuestos, la persona titular de la secretaría será sustituida por el miembro del CAUT con menor antigüedad y, en el caso de que dos o más tuviesen la misma antigüedad, por el que de ellos fuese más joven.
Eliminado4. Las personas miembros del CAUT cesarán por las siguientes causas:
Eliminadoa) Por renuncia.
Eliminadob) Por expiración del plazo de su nombramiento.
Eliminadoc) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
Eliminadod) Por incumplir el deber de confidencialidad.
Eliminadoe) Por la imposición de una sanción en materia de dopaje por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, por una Federación Internacional o por otra Organización Antidopaje.
Eliminadof) Por la condena en sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.
EliminadoEn los supuestos previstos en las letras c), d) y e) el cese irá precedido de un expediente contradictorio sobre los hechos que justifican el mismo.
Eliminado5. Las personas miembros del CAUT no podrán formar parte del personal integrado en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debiendo abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En estos mismos casos podrán ser recusados por las personas interesadas en los términos establecidos en dicha ley.
Eliminado6. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, y de las reuniones en las que intervengan en cuanto se refieran a datos de carácter personal, firmando los correspondientes compromisos de confidencialidad. Las reuniones del CAUT tendrán carácter secreto y confidencial.
Eliminado7. El CAUT podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. El CAUT quedará válidamente constituido con la asistencia presencial o a distancia de la persona titular de la presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad al menos de sus miembros.
EliminadoLas personas miembros del CAUT que hayan tenido conocimiento de una solicitud junto con la documentación anexa aportada, y según los criterios establecidos al efecto en relación con el caso, acordarán la concesión o denegación de la solicitud presentada.
Eliminado8. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en caso de empate.
Antes9. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, el funcionamiento del CAUT se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del título preliminar, capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Ahora1. El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (en lo sucesivo, CAUT) es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que actúa, en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia.
Párrafo añadido
2. El CAUT estará compuesto por siete vocalías, que serán nombradas por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
Las siete vocalías serán ocupadas por médicos y médicas especialistas, siendo al menos tres de ellas elegidas entre especialistas de Medicina de la Educación Física y el Deporte, y el resto entre las especialidades relacionadas con las patologías más prevalentes cuyos tratamientos son objeto de autorización de uso terapéutico, velando especialmente por la presencia de especialistas con experiencia en la atención de personas con discapacidad.
Párrafo añadido
Las vocalías elegidas serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, en la composición del CAUT se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Párrafo añadido
Podrá no aplicarse el criterio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso, deberá justificarse.
Párrafo añadido
3. La Presidencia del CAUT será nombrada por el Consejo Rector, a propuesta y de entre las personas miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos/as.
Párrafo añadido
4. El Consejo Rector designará, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario o Secretaria, con voz, pero sin voto, entre empleados y empleadas públicos del subgrupo A1, destinados en esta. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por el miembro del CAUT con menor antigüedad y, en el caso de que dos o más tuviesen la misma antigüedad, por el que de ellos/as fuese más joven.
Párrafo añadido
5. El mandato de las personas titulares que ostentan la vocalía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de las personas miembros del CAUT se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de las personas miembros pueda exceder del previsto en el presente apartado.
Párrafo añadido
6. Las personas miembros del CAUT cesarán por alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Por renuncia previamente comunicada a la Presidencia del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
b) Por expiración del plazo de su mandato, sin haber sido reelegida.
Párrafo añadido
c) Por fallecimiento.
Párrafo añadido
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluido el deber de confidencialidad, por infracción grave de la legislación deportiva o por la comisión de un delito contra la salud pública.
Párrafo añadido
e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
Párrafo añadido
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
Párrafo añadido
g) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio CAUT.
Párrafo añadido
La remoción por las causas previstas en las letras d), y g) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio, en el que se garantizará la audiencia previa de la persona afectada.
Párrafo añadido
En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en sustitución de la vocalía cesante y en la forma prevista en el apartado dos, una nueva vocalía, que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.
Párrafo añadido
Si la vocalía cesante ostentara la Presidencia del CAUT, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado tres.
Párrafo añadido
En estos supuestos, la duración del mandato de las vocalías o de la presidencia no podrá exceder del tiempo que restare a aquellas personas a las que sustituyen.
Párrafo añadido
Las personas miembros del CAUT cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo las vocalías que hayan de sustituirles.
Párrafo añadido
7. Las personas miembros del CAUT deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité, incluyendo su participación durante los dos últimos años como personas miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; asesoramiento a estas durante el mismo periodo, o prestación de servicios profesionales a personas deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.
Párrafo añadido
Las personas miembros del CAUT deberán abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En estos mismos casos podrán ser recusados por las personas interesadas en los términos establecidos en dicha ley.
Párrafo añadido
Con la excepción de la Secretaría del CAUT, las personas miembros del CAUT no podrán formar parte del personal integrado en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
8. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, y de las reuniones en las que intervengan en cuanto se refieran a datos de carácter personal, firmando los correspondientes compromisos de confidencialidad.
Párrafo añadido
Las deliberaciones del CAUT serán secretas y se deberá guardar la debida confidencialidad respecto de la documentación e información que se trate en sus reuniones.
Párrafo añadido
9. El CAUT podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. El CAUT quedará válidamente constituido con la asistencia presencial o a distancia de la persona titular de la presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus personas miembros.
Párrafo añadido
10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes, teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en caso de empate.
Párrafo añadido
11. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del CAUT, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs.
Eliminado1. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs se ajustará al procedimiento establecido en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte vigente en el momento de presentar dicha solicitud.
Eliminado2. La persona deportista deberá presentar su solicitud de AUT en su organización nacional antidopaje, en su federación internacional y/o en una organización responsable de grandes eventos, según corresponda al caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, mediante el formulario de solicitud que se le facilite.
Eliminado3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte publicará al menos, en un lugar destacado de su página web, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUTs que se presenten ante el CAUT.
Eliminado4. Las AUTs que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca.
Eliminado5. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea una persona deportista de nivel internacional deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Eliminado6. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
Eliminado7. Aquellas personas deportistas que disponiendo de una AUT concedida por el CAUT adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa AUT. En aquellos casos en que la federación internacional considere que dicha AUT no es válida, tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir dicha decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en los términos previstos por su propia normativa.
EliminadoMientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto esta no resuelva el recurso, la AUT conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.
EliminadoLa decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho de la persona deportista a recurrirla, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
AntesCuando la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la AUT que hubiera otorgado. Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, y siempre que la persona deportista pierda su condición de deportista de nivel internacional.
AhoraArtículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT.
Párrafo añadido
1. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea deportista de nivel internacional, deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
2. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT se ajustará a la versión en vigor del Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, ISTUE, por sus siglas en inglés) en la fecha de solicitud.
Párrafo añadido
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte publicará, al menos en un lugar destacado de su portal de internet, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUT que se presenten ante el CAUT, así como el modelo de solicitud, cuya tramitación se realizará preferentemente de forma electrónica a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Párrafo añadido
4. Las AUT que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y el presente reglamento, surtirán efecto, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada ley orgánica, desde la fecha de su concesión, con la excepción de las AUT de carácter retroactivo descritas en el artículo 11 del presente reglamento, y por el período de tiempo que en ellas se establezca.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
Párrafo añadido
6. Aquellas personas deportistas que, disponiendo de una AUT concedida por el CAUT, adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de la citada AUT. En aquellos casos en que la federación internacional considere que la AUT concedida por la Agencia Nacional no cumple los criterios establecidos en las excepciones del ISTUE deberá notificarlo inmediatamente a la persona deportista de forma motivada. Tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de dicha notificación, en los términos previstos por su propia normativa.
Párrafo añadido
Mientras no haya transcurrido el plazo de solicitud de revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje o, estando en proceso de esta revisión, la AUT conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, pero no será válida en el ámbito de competiciones internacionales.
Párrafo añadido
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
Si no se hubiera solicitado revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje en el plazo de quince días hábiles, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte deberá determinar si la AUT original que concedió puede conservar su validez en el ámbito nacional, tanto en competición como fuera de competición.
Párrafo añadido
Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición como fuera de competición, y siempre que la persona deportista pierda su condición de deportista de nivel internacional.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Criterios para la concesión de AUTs.
AntesEl CAUT aplicará, para la concesión de las AUTs solicitadas, los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en el presente reglamento.
AhoraArtículo 8. Criterios para la concesión de AUT.
Párrafo añadido
El CAUT aplicará, para la concesión de las AUT solicitadas, los criterios de evaluación contenidos en el ISTUE vigente.
Artículo 9▾
EliminadoArtículo 9. Resolución y notificación de la concesión o denegación de AUTs.
Antes1. El CAUT deberá resolver y notificar su decisión a la persona deportista preferentemente por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de treinta días a contar desde el siguiente a aquel en que se haya recibido una solicitud de AUT completa.
AhoraArtículo 9. Resolución y notificación de la concesión o denegación de las AUT.
Párrafo añadido
1. El CAUT deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles establecido en el ISTUE y notificar su decisión a la persona deportista, preferentemente por medios electrónicos, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) y notificación en la sede electrónica asociada complementaria a la puesta a disposición en la DEHú.
Eliminado2. El CAUT comunicará su decisión a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás organizaciones antidopaje, a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje.
Eliminado3. La resolución que conceda la AUT contendrá la fecha desde la cual se concede la AUT y el plazo de duración de la misma, así como la posología, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia o método prohibido permitido, y recogerá las circunstancias clínicas y cualquier condición que imponga con respecto a la AUT.
EliminadoLa resolución que deniegue la AUT deberá contener los motivos de la denegación.
EliminadoLas resoluciones del CAUT sobre las AUTs no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso la resolución del CAUT será firme en vía administrativa.
Eliminado4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo Comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Antes5. La falta de resolución y notificación una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de una solicitud de concesión o reconocimiento de una AUT en la forma y con los requisitos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, se entenderá como una desestimación de la solicitud presentada, de acuerdo con lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Ahora2. El CAUT registrará su decisión en el sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS), lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la resolución de la misma, para que la decisión sea accesible a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás organizaciones antidopaje interesadas.
Párrafo añadido
3. La decisión de denegar una AUT deberá incluir una motivación de las causas de la denegación. Con respecto a las AUT concedidas, la resolución deberá incluir, al menos: la sustancia o método aprobado, la dosis, frecuencia, vía de administración permitida, la duración de la AUT y del tratamiento prescrito, así como la información clínica pertinente que establezca que se han cumplido los requisitos establecidos en el ISTUE vigente. En el caso de autorizaciones con carácter retroactivo, deberá añadirse la motivación conforme al artículo 11.
Párrafo añadido
Las resoluciones del CAUT sobre las AUT no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, la resolución del CAUT será firme en vía administrativa.
Párrafo añadido
4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje, que pone fin a la vía administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo Comité, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Efectos de las AUTs.
Eliminado1. Las AUTs, con carácter general, solo producen efectos desde la fecha de su concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
Eliminado2. No obstante, lo anterior, las AUTs podrán tener efecto retroactivo en los casos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En estos supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.
Antes3. Las AUTs dejarán de producir efectos en los casos y por las causas contempladas en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.
AhoraArtículo 10. Efectos de las AUT.
Párrafo añadido
1. Las AUT solo producen efectos desde la fecha de su concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, salvo en los casos en los que conforme al artículo 11 se autoricen con carácter retroactivo.
Párrafo añadido
2. Al término de la duración determinada en cada AUT esta expirará automáticamente.
Párrafo añadido
Si la persona deportista necesita seguir utilizando la sustancia prohibida o el método prohibido después de la fecha de expiración, deberá presentar una solicitud de nueva AUT con una antelación mínima de un mes a dicha fecha de expiración.
Párrafo añadido
3. Una AUT será retirada antes de su vencimiento si la persona deportista no cumple puntualmente con los requisitos o condiciones impuestos por el CAUT para su autorización.
Párrafo añadido
4. Una AUT podrá ser revocada tras una revisión por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, conforme al artículo 13, o por resolución del Comité Sancionador Antidopaje tras recurso potestativo de reposición.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Registro de las AUTs.
Eliminado1. Las AUTs que se concedan, junto con la documentación complementaria correspondiente, deberán registrarse, de oficio o a solicitud del interesado, en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y quedarán bajo su custodia.
EliminadoNo serán válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos o entidades responsables de su tramitación, concesión, comunicación o inscripción, y no sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona deportista en el presente Título.
Eliminado2. Las AUTs expedidas por organismos internacionales a personas deportistas de nivel nacional, deberán registrarse en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. A estos efectos, la persona deportista o quien éste designe para ello deberá remitir una copia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para su registro, desde el momento de su concesión y, en todo caso, antes del inicio de la eficacia de la misma.
EliminadoLas personas deportistas que tuvieran concedida una AUT por un organismo internacional y se les hubiera comunicado a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, estarán exonerados de cumplir la obligación anterior.
Antes3. Los datos relativos a las AUTs de los que disponga la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se suprimirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679, una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
AhoraArtículo 11. Registro de las AUT.
Párrafo añadido
1. Las AUT que se concedan, junto con la documentación complementaria correspondiente, deberán registrarse en el sistema de información ADAMS, quedando bajo la custodia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
2. Los datos relativos a las AUT de los que disponga la CELAD se suprimirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679, una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los formularios de solicitud y la información médica complementaria, así como cualquier otra información relativa a la AUT que no se mencione expresamente en el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal se eliminarán transcurridos doce meses.
Artículo 11 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 11. AUT con carácter retroactivo.
1. La persona deportista que necesite utilizar una sustancia o método prohibidos, por motivos terapéuticos, deberá solicitar y obtener una AUT antes de utilizar o poseer la sustancia o el método en cuestión, salvo los casos en los que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Necesidad de tratamiento urgente o de emergencia de una afección médica, de acuerdo a las guías de práctica clínica actualizadas basadas en la evidencia.
b) Concurrencia de circunstancias excepcionales que impidan al deportista presentar –o al CAUT considerar– una solicitud de AUT antes de la recogida de muestras;
c) Uso, por parte de la persona deportista, fuera de competición, por razones terapéuticas, una sustancia que solo está prohibida en competición.
d) Concurrencia de otras circunstancias excepcionales, y sin perjuicio de cualquier otra previsión en el ISTUE, en las que fuera manifiestamente injusto no conceder una AUT retroactiva, siempre y cuando la AMA conceda una aprobación previa, tanto en el caso de personas deportistas de nivel internacional como de nivel nacional, excepto en el caso de personas deportistas aficionadas, si bien, en este último caso, la decisión del CAUT podrá ser revisada en cualquier momento por la AMA, pudiendo ser revocada por esta.
2. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte decide tomar una muestra de una persona deportista aficionada, que no es ni de nivel internacional ni nacional, y esta está usando una sustancia o método prohibido por razones terapéuticas, debe permitir a la persona deportista solicitar una AUT con carácter retroactivo.
3. El cumplimiento de una de las excepciones anteriores no conlleva la concesión directa de la AUT, que, en todo caso, será evaluada conforme a los criterios establecidos en el artículo 8.
4. En todos los supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUTs.
AntesEl Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje podrá revisar las AUTs concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. El procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el citado anexo.
AhoraArtículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUT.
Párrafo añadido
El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje podrá revisar las AUT concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje. El procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el ISTUE vigente y en el Código Mundial Antidopaje.
Artículo 16▸
Eliminado1. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como la competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.
EliminadoLa resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
Eliminado2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.
Eliminado3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será notificada en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Eliminado4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
Antes5. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control que decidan retirarse de la actividad deportiva, deberán comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si posteriormente desean regresar a la práctica activa del deporte, no podrán obtener la correspondiente licencia federativa que les permita participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte su disposición a someterse a controles con una antelación de, al menos, seis meses.
Ahora1. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por dicha Agencia. La decisión de inclusión se basará en criterios que incluyen, entre otros, los siguientes: la competición regular al más alto nivel internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.
Párrafo añadido
La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control será notificada a las personas interesadas, preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
Párrafo añadido
2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (en adelante, ISTI, por sus siglas en inglés), de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.
Párrafo añadido
3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él hasta que por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de inclusión, o se retiren de competición previa comunicación a tal efecto a la citada agencia.
Párrafo añadido
4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
Párrafo añadido
5. Si una persona deportista de nivel internacional o nacional incluida en un Grupo Registrado de Control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante comunicación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, para la realización de controles. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea desproporcionada para la persona deportista.
Artículo 17▸
Eliminado2. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo de Control se realizará mediante resolución la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, basado en los criterios recogidos en el artículo 16.1 de los cuales se deduzca un menor riesgo de dopaje.
AntesLa resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
Ahora2. 2. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al ISTI y el protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, basado en los criterios recogidos en el artículo 17.1.
Párrafo añadido
La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control será notificada a las personas interesadas preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
Antes4. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será debidamente notificada en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ahora4. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control permanecerán en él hasta que por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de inclusión o se retiren de competición previa notificación a tal efecto a la Agencia.
Artículo 19▸
Eliminado1. Las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como en el Grupo de Control deberán, de acuerdo con lo que se determina en los apartados siguientes, facilitar los datos que permitan su localización habitual, bien mediante la cumplimentación del formulario que por resolución establezca la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, o bien, o a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje.
Eliminado2. En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior deberá ser asumida por los clubes o entidades deportivas, por delegación de la persona deportista en una persona responsable de la comunicación de los datos de localización exigidos, designada por el club o entidad deportiva, sin que ello obste para que, en ausencia de esta delegación, equipos y clubes igualmente atiendan a su obligación de facilitar los datos de localización de que dispongan.
AntesEn el resto de modalidades deportivas, las personas deportistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador o entrenadora, delegado o delegada o cualquier otra persona con licencia deportiva. Esta delegación no producirá efecto hasta que sea comunicada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Ahora1. Las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como en el Grupo de Control deberán facilitar sus datos de localización a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS). Si ello no fuera posible por problemas técnicos, se facilitarán tales datos mediante la cumplimentación del formulario correspondiente que, por resolución, establezca la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y que se encontrará disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
2. En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior podrá ser asumida por los clubes o entidades deportivas, por delegación de la persona deportista en una persona responsable de la comunicación de los datos de localización exigidos designada por el club o entidad deportiva, sin que ello obste para que, en ausencia de esta delegación, equipos y clubes igualmente atiendan a su obligación de facilitar los datos de localización de que dispongan.
Párrafo añadido
En el resto de las modalidades deportivas, las personas deportistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador o entrenadora, delegado o delegada o cualquier otra persona con licencia deportiva. Esta delegación no producirá efecto hasta que sea comunicada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
No obstante, tanto en deportes de equipo como otras modalidades deportivas, cada deportista sigue siendo responsable, en última instancia y en todo momento, de comunicar información precisa y completa sobre localización y de estar disponible para los controles en los momentos y lugares especificados en esta, tanto si realiza cada comunicación personalmente, como si delega la tarea en un tercero.
Párrafo añadido
En caso de personas menores de edad, las personas que ostenten la tutoría legal (o personas en quien deleguen) serán responsables de dicha comunicación sin perjuicio de que, en el caso de fallo de localización, la sanción recaiga en última instancia sobre la persona deportista.
Antes4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que podrá ser exigida en los términos y con las consecuencias establecidas en el título II de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en ésta y desarrollado en el título V del presente reglamento.
Ahora4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a responsabilidad, que podrá ser exigida en los términos y con las consecuencias establecidas en el título II de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta y desarrollado en el título V del presente reglamento.
Artículo 20▸
Eliminado1. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán proporcionar información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con este fin el formulario que, por resolución, apruebe la Presidencia del Consejo Superior de Deportes o a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, manteniendo actualizada en todo caso la siguiente información:
Eliminadoa) La identificación de la persona deportista, que incluirá su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, disciplina deportiva, teléfono y su domicilio habitual.
Eliminadob) Una dirección postal y electrónica completa donde la persona deportista pueda recibir correspondencia, a efectos de notificaciones
Eliminadoc) Los datos, entre ellos, el horario previsto y la dirección de los lugares de entrenamiento de la persona deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre.
Eliminadod) Una ventana diaria de localización de sesenta minutos, fuera de la franja horaria establecida en el artículo 23.1. Esta localización deberá ser precisa, con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación y, en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta de la persona deportista.
Eliminadoe) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas.
Eliminadof) Para cada día del trimestre, el lugar de pernoctación de la persona deportista, el nombre y la dirección de cada lugar.
Antes2. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control deberán proporcionar la información establecida en el apartado 1, a excepción de la referida en los párrafos d) y f).
Ahora1. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán proporcionar información, al menos con carácter trimestral, sobre su localización habitual, debiendo realizar las correspondientes actualizaciones si se producen cambios. La información facilitada, además de cualquier otra información que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio competente en base al artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2021, debe incluir, al menos:
Párrafo añadido
a) La identificación de la persona deportista, que incluirá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, pasaporte o número de identidad de extranjero, fecha de nacimiento, disciplina deportiva, teléfono y domicilio habitual.
Párrafo añadido
b) Una dirección postal y electrónica completa donde la persona deportista pueda recibir correspondencia, así como los avisos informativos de puesta a disposición de notificaciones.
Párrafo añadido
c) Para cada día del trimestre, la dirección completa y detallada de pernoctación.
Párrafo añadido
d) Para cada día del trimestre, el nombre y la dirección de cada lugar en el que la persona deportista vaya a entrenar, trabajar o realizar cualquier otra actividad habitual, así como los horarios de dichas actividades.
Párrafo añadido
e) Una ventana diaria de localización de sesenta minutos, fuera de la franja horaria establecida en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, durante la que la persona deportista estará disponible y accesible para la realización de controles. Esta localización deberá ser precisa, con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación y, en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta de la persona deportista.
Párrafo añadido
f) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas y horarios.
Párrafo añadido
2. Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control deberán proporcionar la información establecida en el apartado 1, a excepción de la referida en los párrafos c) y e).
Artículo 21▸
Eliminado3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá, mediante resolución motivada, extender esta obligación a aquellas personas deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.
Artículo 23▸
Eliminado1. Dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición.
EliminadoNo obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición dentro de dicha franja horaria, siempre que en el momento de realizarlos se informe a la persona deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.
Antes2. La realización de los controles se llevará a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención con observancia del principio de proporcionalidad.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 25▸
EliminadoLas personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quiénes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos.
AntesAsimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no les autorizase expresamente a ello.
AhoraLas personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos y su alcance, así como quiénes son los responsables de los mismos. Deberán especificar los medicamentos y suplementos tomados en los siete días anteriores y, en el caso de muestras de sangre, deben especificar si han recibido transfusiones de sangre en los tres meses anteriores. En el caso de una muestra de sangre del pasaporte biológico de la persona deportista, esta facilitará la información necesaria de acuerdo con el estándar internacional en vigor entre la que se incluye el entrenamiento en altitud, métodos de simulación de altitud, pérdida de sangre o exposición a condiciones ambientales extremas.
Párrafo añadido
Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no le autorizase expresamente a ello.
Artículo 26▸
Eliminado1. Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
Antes2. Podrán utilizarse medios electrónicos para la cumplimentación de los distintos formularios.
Ahora1. Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el estándar internacional en vigor.
Párrafo añadido
2. Se utilizarán preferentemente medios electrónicos para la cumplimentación de los distintos formularios.
Antes4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los hechos en ellos constatados siempre que se hayan extendido por los y las agentes de control de dopaje debidamente habilitados para ello.
Ahora4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los hechos en ellos constatados.
Artículo 27▸
Antes1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la Agencia Mundial Antidopaje.
Ahora1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 28▸
Eliminado1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse, a la persona profesional sanitaria cuyo título le otorgue competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
EliminadoPara la recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad.
AntesEn ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el artículo 31.
Ahora1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuya titulación le otorgue competencias y habilidades profesionales para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Párrafo añadido
En los controles de orina y otras muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad que cumpla con los requisitos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el párrafo segundo del artículo 31.
Eliminado3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran nombrados por aquéllos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.
Antes4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al control de dopaje, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Ahora3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran nombrados por aquellos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.
Párrafo añadido
4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al control de dopaje ni conflictos con el resultado de la recogida de muestras, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
7. Toda vez que las funciones de los y las agentes de control de dopaje pueden implicar trabajar con personas menores de edad, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje solicitará de oficio el Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual en el Registro de Delincuentes Sexuales, previa autorización de las personas interesadas, salvo que las personas interesadas denieguen la autorización, en cuyo caso serán ellas mismas las que deban aportar el certificado.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Equipo de recogida de muestras.
Eliminado1. El equipo de recogida de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se considerase necesario podrán incluirse en el equipo más agentes de control.
Antes2. El o la agente de control de dopaje, cuando así lo considere oportuno, podrá nombrar uno o varios escoltas que le auxilien en las tareas derivadas de la toma de muestras.
AhoraArtículo 29. Equipo de toma de muestras.
Párrafo añadido
1. El equipo de toma de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se considerase necesario, podrán incluirse en el equipo más agentes de control. Cuando sea una persona deportista menor de edad la que haya de someterse a la toma de muestras, la autoridad encargada del control y/o la autoridad encargada de la toma de muestras asignarán, como mínimo, dos personas miembros del equipo de toma de muestras al proceso de toma de muestras, que podrán ser un agente y un escolta. El equipo de toma de muestras deberá ser informado con la debida antelación en el caso de que las personas deportistas que se sometan a control sean menores de edad.
Párrafo añadido
2. El o la Agente de Control del Dopaje podrá designar a una o varias personas escoltas para que le ayuden en las tareas relacionadas con la recogida de muestras, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de designar a las personas acompañantes que considere oportunas.
Artículo 30▸
Eliminado1. Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos durante el control de dopaje.
Antes2. La información al o a la escolta consistirá en la explicación clara y precisa de las actividades a desarrollar, así como de las normas contenidas en este capítulo, exigiéndose en todo caso el deber de sigilo y confidencialidad de los datos o hechos que conozcan con ocasión del cumplimiento de las labores que se les encomienden.
AhoraLas y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos/as durante el control de dopaje.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Pérdida de la habilitación como agentes de control del dopaje.
Eliminado1. La habilitación como agente de control del dopaje se perderá por las siguientes causas:
Eliminadoa) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber realizado al menos diez controles, sin errores, por año en el ciclo de dos años o no haber superado las actividades de formación.
Eliminadob) Realización, de forma reiterada, de procedimientos de recogida de las muestras con errores graves que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado.
Eliminadoc) Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con la persona deportista a la que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control.
Eliminadod) Renuncia a la habilitación.
Eliminadoe) Haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.
Eliminadof) No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado.
Eliminadog) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional.
Eliminadoh) Haber incurrido en alguno de los siguientes supuestos: dejar de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; la concurrencia de otras circunstancias que así lo justifiquen o que razonablemente impidan al agente desempeñar correctamente su función.
Eliminadoi) Cualesquiera otras causas establecidas en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.
EliminadoEn los supuestos previstos en las letras b), c), f), h) e i), la pérdida de la habilitación deberá realizarse mediante un procedimiento en el que se dará audiencia de la persona interesada.
Antes2. La resolución por la que se acuerde la pérdida de la habilitación será notificada al o a la agente de control en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y surtirá efectos desde su notificación. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
AhoraArtículo 33. Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
Párrafo añadido
1. La habilitación como agente de control del dopaje será revocada por el Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Expiración del período de validez de la habilitación sin haber superado una evaluación teórica y/o práctica antes de haber renovado la acreditación.
Párrafo añadido
b) No haber participado en actividades de recogida de muestras durante el periodo de validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o cuidado de menor, permiso parental, lactancia, por cuidado de familiares a cargo u otras circunstancias análogas o de esta naturaleza.
Párrafo añadido
c) Identificación por parte del Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la realización, de forma reiterada, de procedimientos de recogida de las muestras con errores graves que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado.
Párrafo añadido
d) Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con la persona deportista a la que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control.
Párrafo añadido
e) Renuncia a la habilitación.
Párrafo añadido
f) Haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.
Párrafo añadido
g) No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado.
Párrafo añadido
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional.
Párrafo añadido
i) Dejar de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Párrafo añadido
j) Cualesquiera otras causas establecidas en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
En los supuestos previstos en las letras c), d), g), i) y j), la revocación de la habilitación deberá realizarse mediante un procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Renovación de la habilitación como agentes de dopaje.
EliminadoLa renovación de la habilitación se obtendrá cuando se compruebe que el o la agente de control ha efectuado, al menos, diez controles por año durante el periodo de validez de su habilitación sin que en ninguno de ellos se hubieran cometido errores graves.
AntesUna vez renovada la habilitación, dicha habilitación quedará condicionada a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del agente en el cometido de sus funciones.
AhoraArtículo 34. Renovación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
Párrafo añadido
La renovación de la habilitación se obtendrá cada dos años tras la superación de una evaluación teórica y/o práctica y la comprobación de la participación de controles en el año anterior.
Párrafo añadido
En el caso de agentes que el año anterior justifiquen la no realización de controles por incapacidad temporal, permisos de nacimiento y cuidado de menor, permiso parental, lactancia, cuidado de familiares a cargo u otras circunstancias análogas o de esta naturaleza, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá a su disposición un itinerario formativo práctico para dar acceso a la renovación de la acreditación una vez superado.
Párrafo añadido
En todo caso, una vez renovada la habilitación, esta quedará condicionada a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus funciones.
Artículo 36▸
Antes2. En los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración los siguientes:
Ahorañ) Personas deportistas de nivel nacional que residen, entrenan o compiten en el extranjero.
Párrafo añadido
o) Personas deportistas que estén cumpliendo un período de suspensión o una suspensión provisional.
Párrafo añadido
2. Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración factores tales como los siguientes:
Artículo 38▸
Eliminadob) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a este área las personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de muestras.
Antesc) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual.
Ahorab) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a esta área las personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de muestras.
Párrafo añadido
c) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual salvo situación de emergencia y para permitir la recepción por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación necesaria para el control, a la finalización de este.
Artículo 39▸
Antes1. La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para someterse a control de dopaje, de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo los casos excepcionales previstos en este reglamento.
Ahora1. La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo en aquellos casos previstos en los estándares internacionales, en los que sea necesario el contacto previo con un tercero, bien porque la persona deportista sea menor de edad, o presente algún tipo de discapacidad que requiera dicho contacto previo, o bien en situaciones en las que se requiera y haya disponible un intérprete para la notificación.
Artículo 40▸
Antes2. En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa de la identidad de la persona deportista, esta indicará su identidad a los efectos de ser confirmada posteriormente. En el caso de que la persona deportista fuese conocida del o de la agente de control u otras personas pudiesen dar fe de su identidad y la persona deportista careciera de la documentación acreditativa de su identidad, la identificación así realizada será reflejada en un informe complementario al que podrán incorporarse cualquier documento, declaración o archivo de cualquier especie que puedan hacer prueba de la identidad de la persona deportista.
Ahora2. En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa de la identidad de la persona deportista, se podrá pedir a un tercero que la identifique, incorporando en el formulario de control antidopaje o en un informe suplementario tanto los detalles de dicha identificación como los datos del tercero. Si no se pudiera verificar la identidad de la persona deportista, pero el agente de control de dopaje, por otros medios como la posición de llegada, cree que se trata de la persona correcta, se fotografiará a esta, con su consentimiento, en el momento de la notificación y al final de la sesión de recogida de muestras, documentándose en un informe suplementario, excepto que la persona deportista manifieste su oposición expresa.
Artículo 43▸
AntesSi la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia por el notificador, que requerirá a un testigo presencial para que se advere este hecho.
AhoraSi la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia por el notificador, así como los datos de identificación de terceros que hubiesen presenciado la negativa.
Artículo 45▸
Eliminado1. Si la persona deportista seleccionada, tras una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente, en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación, el o la agente de control del dopaje esperará treinta minutos más, pasados los cuales dará por finalizado el control e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que acredite esta conducta.
Antes2. Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de dopaje, tras una notificación válidamente efectuada, evitase, rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas.
Ahora1. Si en un control en competición la persona deportista seleccionada, tras una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente, en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación o dentro del período de demora que se haya concedido conforme al artículo 42, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que acredite esta conducta.
Párrafo añadido
2. Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de dopaje fuera de competición, tras una notificación válidamente efectuada, evitase, rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas. El o la agente de control informará a la persona deportista que su conducta podría considerarse una infracción en materia de dopaje conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Artículo 47▸
Antes2. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación de otra organización antidopaje nacional o internacional podrá transferir la propiedad de las muestras a dicha organización antidopaje cuando fueren reclamadas por esta.
Ahora2. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación de otra organización antidopaje nacional o internacional será esta última organización la propietaria de las muestras.
Artículo 48▸
Antes4. El Programa de Pasaporte Biológico tendrá el contenido, estructura, módulos, datos e informes que determine el correspondiente estándar internacional para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, debiendo observarse en su seguimiento y elaboración las reglas y normas establecidas en él.
Ahora4. El Programa de Pasaporte Biológico tendrá el contenido, estructura, módulos, datos e informes que determine el correspondiente ISTI y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados de la Agencia Mundial Antidopaje, debiendo observarse en su seguimiento y elaboración las reglas y normas establecidas en ellos.
Artículo 50▸
Eliminado1. El Pasaporte Biológico elaborado para cada deportista será integrado y seguido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aplicando el modelo desarrollado por la Agencia Mundial Antidopaje para este fin.
Antes2. Los resultados del seguimiento del Pasaporte Biológico a que se refiere el apartado anterior serán evaluados por cualquiera de las unidades de gestión de pasaporte biológico acreditadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo con las normas técnicas y estándares internacionales para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.
Ahora1. El Pasaporte Biológico elaborado para cada deportista será integrado y seguido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aplicando el modelo desarrollado por la Agencia Mundial Antidopaje para este fin, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados (en adelante, ISRM, por sus siglas en inglés).
Párrafo añadido
2. Los resultados del seguimiento del Pasaporte Biológico a que se refiere el apartado anterior serán evaluados por cualquiera de las unidades de gestión de pasaporte biológico acreditadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo con el ISRM.
Artículo 51▸
AntesEn el supuesto de un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico de una persona deportista, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje continuará con las investigaciones que procedan al objeto de determinar si puede existir infracción de las normas antidopaje por consumo o utilización de sustancias o métodos prohibido en el deporte.
AhoraEn el supuesto de un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico de una persona deportista, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje continuarán con las investigaciones que procedan, de acuerdo con el ISRM, al objeto de determinar si puede existir infracción de las normas antidopaje por consumo o utilización de sustancias o métodos prohibido en el deporte.
Artículo 52▸
Eliminado1. Un resultado adverso en el Pasaporte Biológico de la persona deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.b) de la misma norma.
Antes2. De acuerdo con el apartado anterior, únicamente si los resultados obtenidos de la evaluación del Pasaporte Biológico determinaran un resultado adverso se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
Ahora1. La opinión unánime de un panel de tres personas expertas de la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje comunicando un resultado adverso en el Pasaporte Biológico de la persona deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.b) de la misma norma.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con el apartado anterior, únicamente si existe una comunicación unánime por el panel de personas expertas de resultado adverso se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 53▸
Eliminado1. En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje, remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la posición unánime de tres personas expertas de probable dopaje declarando un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se tramitará el correspondiente expediente indagatorio o contradictorio, o, en su caso, una información y actuaciones previas de conformidad con el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez se haya obtenido la opinión unánime del referido panel de expertos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador.
Antes2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Ahora1. En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la declaración unánime de tres personas expertas de un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el ISRM.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y de acuerdo con el ISRM citado en el apartado anterior. Las notificaciones deberán ser compartidas con la Agencia Mundial Antidopaje y con la federación internacional correspondiente.
Eliminado4. El panel de expertos reevaluará o confirmará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista llegando a una de las siguientes conclusiones:
Eliminadoa) Opinión unánime de probable dopaje basada en los datos del Pasaporte Biológico y las alegaciones de la persona deportista.
Eliminadob) No se llega a una opinión unánime de probable dopaje basada en la información disponible.
Eliminado5. En el caso de que exista opinión unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga.
Eliminado6. Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión, en su caso, por el panel de expertos y por el Comité Sancionador Antidopaje.
EliminadoA la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.
Antes7. En el caso de que no se llegará a una opinión unánime de probable dopaje a la que se refiere la letra b) del apartado 4 se procederá al archivo del procedimiento sancionador.
Ahora4. El panel de expertos reevaluará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista.
Párrafo añadido
En el caso de que exista confirmación unánime de resultado adverso se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga, a reserva de las ampliaciones que puedan concederse.
Párrafo añadido
En el caso de que la reevaluación no confirme la opinión unánime de resultado adverso se procederá al archivo del expediente sancionador.
Párrafo añadido
5. Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión por parte del Comité Sancionador Antidopaje.
Párrafo añadido
A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, y recibidas, en su caso, las alegaciones oportunas, después de que la persona deportista haya tenido la oportunidad de ser oída conforme al Código Mundial Antidopaje y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.
Artículo 54▸
AntesLas personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercerán sus funciones de manera compatible con el desempeño de sus actividades profesionales de acuerdo con la normativa aplicable.
AhoraLas personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercerán sus funciones con independencia operacional y de manera compatible con el desempeño de sus actividades profesionales de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 60▸
AntesLa Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.
AhoraLa Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento, con la finalidad de realizar las comprobaciones pertinentes y determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo, conforme al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
Artículo 61▸
Antes1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.
Ahora1. La duración del procedimiento sancionador en materia de dopaje se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, salvo que se produzca su suspensión por alguna de las causas y por el tiempo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o salvo que, habiendo caducado el procedimiento pero no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, pudiera reabrirse el procedimiento en los términos previstos en el artículo 95.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 62▸
Antes1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ahora1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, en su caso.
Artículo 64▸
Antes1. Cuando se instruya un proceso penal por la presunta comisión de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acordar, previa audiencia de las personas interesadas, la suspensión provisional de todas las licencias federativas de que fuese titular la persona investigada a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje. Esta suspensión provisional podrá prorrogarse por acuerdo motivado de la misma autoridad que la adoptó.
Ahora1. Cuando se instruya un proceso penal por la presunta comisión de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá acordar, previa audiencia de las personas interesadas, la suspensión de todas las licencias federativas de que fuese titular la persona investigada a la vista de los principios previstos en el artículo 7.4 del Código Mundial Antidopaje.
Artículo 65▸
Eliminado1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados.
Eliminado2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación al interesado de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador, en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
EliminadoA la vista de las alegaciones presentadas a la medida provisional, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.
Eliminado3. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.
Eliminado4. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.
EliminadoEn este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
EliminadoLo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.
Eliminado5. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.
Eliminado6. La persona interesada en el procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera.
EliminadoEn todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.
EliminadoEn otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los períodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.
Antes7. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del artículo anterior, que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Ahora1. La suspensión provisional de la licencia, que conlleva la prohibición temporal de participar en competiciones, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación a la persona interesada de la presunta comisión de una infracción de la normativa antidopaje de acuerdo con el artículo 5 del ISRM en el plazo de diez días hábiles, a fin de que tenga la oportunidad de presentar alegaciones a efectos de una audiencia provisional.
Párrafo añadido
A la vista de las alegaciones presentadas a la suspensión provisional, la persona interesada tendrá derecho a una audiencia provisional, y el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días hábiles, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.
Párrafo añadido
La suspensión provisional surtirá efecto en la fecha de la decisión del órgano competente para imponerla y permanecerá en vigor hasta la decisión final del órgano competente para resolver el procedimiento, a menos que se levante antes de conformidad con el artículo 6 del ISRM.
Párrafo añadido
Las suspensiones provisionales obligatorias se impondrán de conformidad con el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
2. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación internacional correspondiente y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.
Párrafo añadido
3. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquellos.
Párrafo añadido
En este supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
Párrafo añadido
Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.
Párrafo añadido
4. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Párrafo añadido
El levantamiento de las medidas provisionales podrá producirse si se dan las circunstancias previstas en el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.
Artículo 66▸
Eliminado1. El escrito de alegaciones que se presente al acuerdo de incoación se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder del interesado, e incluirá la proposición de la práctica de las que estime convenientes a su derecho, siendo el plazo común e improrrogable para la presentación de alegaciones y la proposición de pruebas de un máximo de quince días.
AntesRecibido el escrito de alegaciones del instructor o de la instructora, resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que, de oficio, estime pertinentes para mejor proveer. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor o la instructora acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.
Ahora1. l escrito de alegaciones que se presente al acuerdo de incoación se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder de la persona interesada, e incluirá la proposición de la práctica de las que estime convenientes a su derecho, siendo el plazo común e improrrogable para la presentación de alegaciones y la proposición de pruebas de un máximo de quince días.
Párrafo añadido
Recibido el escrito de alegaciones, el instructor o la instructora resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para mejor proveer. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor o la instructora acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.
Artículo 68▸
Antes4. La resolución del procedimiento, contendrá, al menos, los elementos previstos en los artículos 88 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ahora4. La resolución del procedimiento contendrá, al menos, los elementos previstos en el artículo 56 del presente reglamento, así como en los artículos 88 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y conforme al artículo 9 del ISRM.
Artículo 69▸
Eliminado1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Antes2. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
Ahora1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte, incluyendo la suspensión provisional, constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y en los términos previstos en el artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
2. Durante el período de inhabilitación o suspensión provisional, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco o de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, organización miembro de algún Signatario, o un club u otra organización miembro de un Signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por las ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiada con fondos públicos, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
Eliminado3. El computo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Antes4. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Ahora3. El cómputo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
4. Las sanciones personales de multa, en los casos de personas deportistas, solo podrán imponerse cuando estos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Eliminado7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre serán objeto de publicación.
EliminadoNo obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren.
EliminadoLa publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.
EliminadoSerá objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional.
EliminadoPara proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos. En todo caso, esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Antes8. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinará la inexistencia de la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona deportista o la otra persona.
Ahora7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, serán objeto de publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas protegidas, o personas deportistas aficionadas, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, cuando las personas presten la colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá exceptuarse la publicación de la sanción en los términos previstos en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse más de un mes o mientras dure el período de la sanción si este fuera superior.
Párrafo añadido
Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora.
Párrafo añadido
Para proceder a la publicación se utilizarán medios electrónicos. En todo caso, esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
Párrafo añadido
8. Cuando como consecuencia del trámite de audiencia o de recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinase la inexistencia de la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona deportista o la otra persona. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 y 14 del CMA.