← Volver
31 dic 2024
Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 20▾
Eliminado1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.
Eliminado2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
EliminadoEn los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria.
EliminadoAsimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Eliminado3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
Antes4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.
Ahora1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.
Párrafo añadido
2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Párrafo añadido
3. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
Párrafo añadido
4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.
Párrafo añadido
Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.
Eliminado6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
Antes7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente.
Ahora6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
Artículo 21▾
Antes1. Durante la elaboración de los documentos que componen las bases de reestructuración parcelaria, se abrirá un plazo para la inscripción provisional de las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
Ahora1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo.
Antes3. La inscripción y el compromiso habrán de ser confirmados una vez aprobadas las bases de reestructuración, según lo señalado en el apartado 2 del artículo 26, pasando entonces a tener carácter definitivo.
Ahora3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo.