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23 ene 2025
Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias
Qué ha cambiado (3 artículos)
Disposición final segunda▾
AntesSe introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que surtirán efectos desde el 1 de abril de 2025, salvo las relativas al apartado 7 del artículo 15 y al apartado 7 del artículo 53, que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y al apartado 1 del artículo 60, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025:
AhoraCon efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, salvo las modificaciones relativas al apartado 7 del artículo 15 y el apartado 7 del artículo 53 que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta ley, quedando modificada como sigue:
Disposición final quinta▾
AntesCon efectos desde el 1 de abril de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:
AhoraCon efectos desde el 1 de enero de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:
Disposición final novena▾
AntesEl periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
Ahora1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
Párrafo añadido
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
Párrafo añadido
a) Cuando la entidad se extinga.
Párrafo añadido
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
Párrafo añadido
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
Párrafo añadido
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
AntesEl impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.
Ahora1. El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos previstos en el apartado seis, número 2, el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
EliminadoDiez bis. Cuota íntegra ajustada.
EliminadoLa cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.
EliminadoDicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural.
EliminadoLa cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.
Eliminado| Exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones de euros | Límite – Millones de euros | Resto exceso margen de intereses y comisiones – Hasta millones euros | Límite – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 750 | 1 |
| 750 | 7,5 | En adelante | 3 |
Eliminado1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
AntesCuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
Ahora1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Párrafo añadido
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
EliminadoLos contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
EliminadoEl importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
EliminadoEn caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
AntesNo existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.
AhoraLos contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Párrafo añadido
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
Párrafo añadido
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
Párrafo añadido
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.
Antes1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Ahora1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
AntesEl pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.
AhoraEl pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del sexto mes posterior al de finalización del periodo impositivo.