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17 mar 2025
Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva
Qué ha cambiado (13 artículos)
Norma 1▾
Eliminado1. Las IIC calcularán el valor liquidativo de sus participaciones y acciones de acuerdo a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Los fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable de carácter financiero calcularán su valor liquidativo diariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución otra frecuencia de cálculo del valor liquidativo, siempre que éste se calcule, al menos, cada 15 días, de acuerdo al artículo 48.3 del Reglamento de IIC.
Eliminadob) En las IIC de Inversión Libre, reguladas en el ar-tículo 43 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 44 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipos de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente Circular, a los efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Para este cálculo al menos mensual deberán tener en cuenta las últimas valoraciones disponibles y las correspondientes periodificaciones.
Antesc) En los fondos de inversión inmobiliaria se calculará con la frecuencia establecida en el folleto, que deberá ser al menos mensualmente, según se establece en el artículo 63.3 del Reglamento de IIC.
Ahora1. Las IIC calcularán el valor liquidativo de sus participaciones y acciones de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Los fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable de carácter financiero calcularán su valor liquidativo diariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante, Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución (en adelante, Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución otra frecuencia de cálculo del valor liquidativo, siempre que éste se calcule, al menos, cada quince días, de acuerdo con el artículo 78.3 del Reglamento de IIC.
Párrafo añadido
b) En las IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 73 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 74 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipos de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente Circular, a los efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Para este cálculo al menos mensual deberán tener en cuenta las últimas valoraciones disponibles y las correspondientes periodificaciones.
Párrafo añadido
c) En los fondos de inversión inmobiliaria se calculará con la frecuencia establecida en el folleto, que deberá ser al menos mensualmente, según se establece en el artículo 93.3 del Reglamento de IIC.
Norma 4▾
Eliminado1. La sociedad gestora, cuando haya establecido una comisión de gestión sobre resultados en el fondo gestionado, dentro de los límites establecidos en el artículo 5.3 del Reglamento de IIC, deberá tener en cuenta lo siguiente:
Eliminadoa) La gestora sólo podrá imputar al fondo la comisión establecida en su folleto informativo sobre la totalidad de los resultados obtenidos por la institución, descontada la propia comisión tanto sobre patrimonio como resultados y el impuesto sobre beneficios, siempre que el valor liquidativo del fondo sea superior al valor liquidativo alcanzado al final del último año en el que la gestora haya cobrado comisión de gestión sobre resultados.
EliminadoEl devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados será a fin de año, sin perjuicio de la periodificación de la comisión siempre que se supere el valor liquidativo de referencia.
EliminadoTranscurridos 3 años sin que la gestora haya percibido comisión de gestión de resultados, por no darse la condición establecida anteriormente, se podrá establecer como nuevo valor liquidativo a superar para poder percibir la citada comisión, el correspondiente al final del tercer año.
Eliminadob) Asimismo, la gestora podrá, si así lo decide, establecer un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión de gestión sobre resultados, de forma que éstos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos del artículo 5.3 del Reglamento de IIC. A este respecto, la gestora podrá aplicar una de las dos alternativas siguientes:
Eliminadoi) La comisión de gestión sobre resultados a imputar a cada partícipe se calculará en función de sus resultados individuales y no se tendrá en cuenta como gasto a la hora de calcular el patrimonio del fondo. En su lugar será abonada directamente por los partícipes a la sociedad gestora, indicándose en folleto la forma de pago de esta comisión, que podrá ser mediante reembolso de participaciones o adeudos de efectivo. En el folleto informativo de la institución deberá figurar también la periodicidad del devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados por parte de la sociedad gestora, que en cualquier caso no podrá ser inferior al año. En caso de reembolso de las participaciones antes del devengo en firme de la comisión de resultados, ésta se hará efectiva en ese momento.
EliminadoUna vez percibida por la gestora la comisión sobre resultados, sólo podrá imputar al partícipe comisiones adicionales sobre su resultado individual cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea superior al correspondiente a la fecha en que se devengó en firme la comisión percibida. La gestora sólo podrá percibir la comisión de gestión sobre resultados si transcurrido el periodo correspondiente se da esta condición.
EliminadoTranscurridos tres años sin que la gestora haya percibido del partícipe comisión de gestión sobre resultados, por no darse la condición establecida con anterioridad, se podrá establecer como nuevo valor liquidativo a superar para poder percibir la citada comisión, el correspondiente al día en que se cumplen los tres años.
Eliminadoii) En caso de que la comisión de gestión sobre resultados se impute directamente al fondo, se podrá optar por uno de los siguientes métodos o combinaciones de los mismos:
Eliminado1.ª Emisión de nuevas clases de participaciones.–Mediante este sistema, la sociedad gestora emitirá una nueva clase de participaciones por cada nueva suscripción que se realice, agrupándose a este respecto partícipes que suscriban en la misma fecha.
EliminadoPara el devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados se estará a lo dispuesto en la letra a) anterior, referido a la clase. Una vez percibida la comisión, la clase se deberá convertir a la clase inicial o genérica, lo cual se hará mediante el correspondiente canje.
EliminadoLa gestora podrá prever en el folleto del fondo la creación anual de las correspondientes clases de participaciones para atender las suscripciones que se realicen en el año, así como el mencionado canje de estas clases a la clase inicial o genérica a final de ejercicio cuando corresponda.
Eliminado2.ª Saldos adicionales.–Mediante este método los partícipes que suscriban deberán abonar al fondo el valor liquidativo bruto de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo plantearse dos situaciones, en función de que exista o no comisión sobre resultados devengada:
EliminadoSi existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de suscripción, la diferencia entre el valor liquidativo bruto y neto, esto es, la comisión devengada, quedará como pasivo del fondo. Los saldos de dicha cuenta de pasivo se imputarán al fondo a medida que se desdote durante el ejercicio la comisión de resultados en su caso. Cuando se devengue en firme la comisión de resultados al final del ejercicio, se devolverá al partícipe el importe que permanezca en la cuenta de pasivo mencionada mediante la suscripción adicional de participaciones sin cargos.
EliminadoSi no se ha devengado comisión de gestión sobre resultados, el partícipe pagará adicionalmente al importe de su suscripción una cantidad por participación equivalente a la revalorización entre el valor liquidativo de suscripción y el valor liquidativo máximo vinculante establecido en la letra a) del número 1 de esta Norma. Dicha cantidad deberá quedar en cuenta corriente en entidad de crédito a nombre del partícipe, o quedar como pasivo del fondo, y se repercutirá a la gestora en concepto de comisión de gestión sobre resultados en la parte que corresponda cuando al final del ejercicio el valor liquidativo sea superior al valor liquidativo de suscripción. Las cantidades pendientes se devolverán al partícipe mediante suscripción sin repercusión de comisiones de participaciones cuando se vuelva a establecer un valor liquidativo a superar por haber transcurrido el periodo de tres años a que se refiere la mencionada letra a).
Eliminado3.ª Ajuste por suscripciones y reembolsos de participaciones.–Con este método, los inversores abonarán en las suscripciones el valor liquidativo bruto de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo plantearse dos situaciones.
EliminadoSi existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de la suscripción, la diferencia entre el valor liquidativo bruto y neto quedará como pasivo del fondo. Los saldos de dicha cuenta de pasivo se imputarán al fondo a medida que se desdote durante el ejercicio la comisión de resultados en su caso. Cuando se devengue en firme la comisión sobre resultados al final del ejercicio, se devolverá al partícipe el importe que permanezca en la cuenta de pasivo mencionada mediante suscripciones adicionales de participaciones sin repercusión de comisiones.
EliminadoSi no existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de suscripción, al final del ejercicio se realizarán reembolsos sin coste para el inversor, cuando el valor liquidativo de sus participaciones supere el valor liquidativo de suscripción, cuyo importe neto corresponderá a la sociedad gestora en concepto de comisión de gestión sobre resultados en la parte que corresponda. Para determinar qué participaciones han de ser reembolsadas, se aplicará el método FIFO. El reembolso sólo podrá efectuarse hasta que se vuelva a establecer un valor liquidativo a superar por haber transcurrido el periodo de tres años a que se refiere la mencionada letra a).
EliminadoEn los 2 métodos anteriores, en caso de reembolsos antes de la cristalización de la comisión de gestión sobre resultados, los ajustes que procedan se realizarán sobre el efectivo del reembolso.
EliminadoAsimismo, las gestoras podrán optar por otros métodos distintos a los recogidos en este inciso (ii), siempre que se iguale o mejore la equidad entre los partícipes.
Eliminado2. La sociedad gestora podrá establecer pagos a cuenta de la comisión de gestión sobre resultados, condicionados al devengo en firme o cristalización de ésta, cualquiera que sea el sistema de cargo de la comisión. Tal circunstancia deberá figurar en el folleto explicativo del fondo.
Eliminado3. La sociedad gestora podrá, con carácter adicional a la superación del valor liquidativo de referencia a que alude el apartado 1 anterior, condicionar el devengo de la comisión de gestión sobre resultados a que la rentabilidad del fondo supere una determinada referencia o índice, pudiéndose cargar el porcentaje de comisión sobre el exceso o sobre toda la rentabilidad alcanzada, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 5 del Reglamento de IIC.
Eliminado4. Se deberá incluir en el folleto explicativo del fondo información detallada sobre las características y condiciones del método de imputación individual de la comisión de gestión sobre resultados. Esta información deberá ser acompañada por un ejemplo ilustrativo.
Eliminado5. Las referencias a la IIC contenidas en la presente Norma se entenderán realizadas a los compartimentos o clases de participaciones cuando tengan establecida una comisión de gestión sobre resultados.
Eliminado6. Lo dispuesto en la presenta Norma no será de aplicación a las IIC de Inversión Libre e IIC de IIC de Inversión Libre reguladas en los artículos 43 y 44 del Reglamento de IIC respectivamente que tengan establecida una comisión de gestión sobre resultados, salvo lo previsto en el apartado 4.
Antes7. En caso de fusiones, escisiones o disoluciones, el devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma antes de que el hecho tenga efectos jurídicos.
Ahora1. La sociedad gestora, cuando haya establecido una comisión de gestión sobre resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 del Reglamento de IIC, imputará a la IIC dicha comisión de acuerdo con el sistema de cálculo y el periodo de referencia de rentabilidad establecidos en su folleto. En todo caso, el establecimiento y la aplicación de la comisión deberá cumplir con lo previsto en las Directrices de ESMA sobre las comisiones de gestión sobre resultados en OICVM y ciertos tipos de FIA (ESMA34-39-992 ES) o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro, siempre que la CNMV haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
Párrafo añadido
2. El devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados será a fin de año, siempre que se cumplan las condiciones previstas en folleto, sin perjuicio de la periodificación que corresponda de la comisión. En todo caso la cristalización deberá tener lugar trascurridos como mínimo 12 meses desde la creación del fondo o sociedad, o desde el establecimiento de dicha comisión.
Párrafo añadido
3. La gestora podrá establecer un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo aplicar una de las dos siguientes alternativas:
Párrafo añadido
i) Que la comisión sea abonada directamente por el participe o accionista a la gestora.
Párrafo añadido
ii) Que la comisión se impute directamente a la IIC. En este caso, la gestora podrá optar por aplicar cualquiera de los siguientes métodos o combinaciones de ellos: emisión de nuevas clases de participaciones o acciones, saldos adicionales y ajuste por suscripciones y reembolsos de participaciones o acciones. En todo caso, la gestora podrá optar por otro método distinto siempre que se iguale o mejore la equidad entre participes o accionistas.
Párrafo añadido
En todo caso los sistemas de cargo individual deberán cumplir con las Directrices de ESMA sobre las comisiones de gestión sobre resultados en OICVM y ciertos tipos de FIA (ESMA34-39-992) o en cualesquiera otras que las sustituyan o modifiquen en el futuro, siempre que la CNMV haya confirmado a ESMA su cumplimiento o la intención de cumplirlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) número 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
Párrafo añadido
4. En caso de fusiones, escisiones o disoluciones, el devengo en firme o cristalización de la comisión de gestión sobre resultados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma en la fecha en la que las mismas tengan lugar. También se permitirá el devengo en firme o cristalización de la comisión de resultados en caso de sustitución de sociedad gestora, cambio de política de inversión de la IIC y eliminación de la comisión de gestión sobre resultados.
Párrafo añadido
5. Las referencias a la IIC contenidas en la presente Norma se entenderán realizadas a los compartimentos o clases de participaciones o participaciones cuando tengan establecida una comisión de gestión sobre resultados.
Norma 5▾
Eliminado1. En el primer ejercicio en que se aplique la comisión de gestión sobre resultados, el valor liquidativo a superar para poder imputar dicha comisión será el correspondiente al día de la inscripción en el Registro de la CNMV del folleto explicativo en el que figure dicha comisión, por lo que se imputará la citada comisión siempre que el valor liquidativo supere este último.
EliminadoEn caso de que en el primer ejercicio se haya imputado la comisión de gestión, por cumplirse lo establecido en el apartado primero, el valor liquidativo a superar en los subsiguientes periodos será aquel que dio lugar a la aplicación de la citada comisión. En caso contrario, el valor liquidativo a superar en los subsiguientes periodos será el correspondiente al día de la inscripción en el Registro de la CNMV del folleto explicativo en el que figure dicha comisión.
Antes2. En el supuesto de que la comisión de gestión sobre resultados se impute a cada partícipe individualmente de acuerdo a lo dispuesto en la Norma 4.ª 1.b.i), respecto al primer ejercicio de aplicación, el valor liquidativo a superar será el correspondiente a la fecha de inscripción en Registro mencionada o el valor liquidativo de la primera suscripción, caso de estar ya establecida la comisión de gestión sobre resultados.
Ahora1. En el primer ejercicio en que se aplique la comisión de gestión sobre resultados, el inicio del periodo de referencia de rentabilidad tendrá lugar el día de la inscripción en el registro de la CNMV del folleto en el que figure dicha comisión.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que la comisión de gestión sobre resultados se impute a cada partícipe o accionista individualmente siendo abonada por éste directamente a la gestora, el inicio del periodo de referencia de rentabilidad será el correspondiente a la fecha de la primera suscripción o adquisición, caso de estar ya establecida la comisión de gestión sobre resultados.
Norma 6▾
Eliminado1. El patrimonio al que alude el artículo 38 del Reglamento de IIC y que constituye el denominador de los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en dicho artículo será el contemplado en la Norma 2.ª 1 de la presente Circular.
Eliminado2. En caso de que existan compartimentos, los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en al artículo 38 del Reglamento de IIC se medirán a nivel de compartimento.
Eliminado3. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente de instrumentos financieros derivados que debe tomarse en cuenta, según el artículo 39.4 del Reglamento de IIC para el cumplimiento de los coeficientes de diversificación de los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 38 de dicho Reglamento, se medirá de acuerdo al valor de mercado de ese subyacente tal y como se define en la normativa que resulta de aplicación para el cálculo del límite por compromiso en estas operaciones de la IIC. Con carácter general, y de acuerdo a esta normativa, se tendrá en cuenta la delta en caso de que este parámetro resulte adecuado como medida de sensibilidad del instrumento en los términos que establece la Orden ECO EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las IIC financieras con instrumentos financieros derivados.
Eliminado4. Los límites previstos en el artículo 38.4 del Reglamento de IIC respecto a los valores en circulación de una entidad se medirán separadamente, distinguiendo valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio. Para los primeros los límites se medirán considerando los valores nominales, y para los segundos el número de valores o títulos, que serán objeto de ponderación si coexisten distintos nominales.
Antes5. Los saldos de efectivo, depósitos y cuentas a la vista, incluidos los afectos al coeficiente de liquidez establecido en el artículo 40 del Reglamento de IIC, deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de las limitaciones por diversificación del riesgo del artículo 38. Lo anterior no será de aplicación en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro de la CNMV del que se dispone para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de constitución de la IIC, de acuerdo al artículo 47 de dicho Reglamento.
Ahora1. El patrimonio al que alude el artículo 50 y 51 del Reglamento de IIC y que constituye el denominador de los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en dicho artículo será el contemplado en la Norma 2.ª 1 de la presente Circular.
Párrafo añadido
2. En caso de que existan compartimentos, los coeficientes de diversificación del riesgo recogidos en el artículo 50 y 51 del Reglamento de IIC se medirán a nivel de compartimento.
Párrafo añadido
3. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente de instrumentos financieros derivados que debe tomarse en cuenta, según el artículo 52.4 del Reglamento de IIC para el cumplimiento de los coeficientes de diversificación del apartado 2 del artículo 50 y de los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 51 de dicho Reglamento, se medirá de acuerdo con el valor de mercado de ese subyacente tal y como se define en la normativa que resulta de aplicación para el cálculo del límite por compromiso en estas operaciones de la IIC. Con carácter general, y de acuerdo con esta normativa, se tendrá en cuenta la delta en caso de que este parámetro resulte adecuado como medida de sensibilidad del instrumento en los términos que establece la Orden ECO EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las IIC financieras con instrumentos financieros derivados.
Párrafo añadido
4. Los límites previstos en el artículo 51.2 del Reglamento de IIC respecto a los valores en circulación de una entidad se medirán separadamente, distinguiendo valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio. Para los primeros los límites se medirán considerando los valores nominales, y para los segundos el número de valores o títulos, que serán objeto de ponderación si coexisten distintos nominales.
Párrafo añadido
5. Los saldos de efectivo, depósitos y cuentas a la vista, deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de las limitaciones por diversificación del riesgo del artículo 51. Lo anterior no será de aplicación en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro de la CNMV del que se dispone para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de constitución de la IIC, de acuerdo con el artículo 77 de dicho Reglamento.
Norma 6 bis▾
Eliminado1. El coeficiente de liquidez del 1 %, establecido en el artículo 53.2 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, se calculará sobre el promedio mensual de los saldos diarios del valor del patrimonio de la IIC.
Antes2. A efectos del cómputo de este coeficiente de liquidez, las categorías de activos líquidos en las que se puede materializar son los importes mantenidos en las cuentas de efectivo a la vista en el depositario, así como, en los repos sobre deuda pública a un día contratados con el depositario.
Ahora**(Suprimida)**
Norma 7▸
Eliminado1. El límite de obligaciones frente a terceros al que hace referencia el artículo 41 del Reglamento de IIC, se calculará como el cociente entre el total de saldos por deudas frente a entidades de crédito, contraídas para resolver dificultades transitorias de tesorería siempre que no superen el plazo de un mes o por adquisición de activos con pago aplazado, así como los saldos derivados de otras operaciones que tengan la misma finalidad, y el patrimonio de la institución al que se le agregarán los saldos acreedores computables en el numerador de dicho coeficiente.
AntesEn ningún caso se incluirán los saldos acreedores por comisiones, los saldos acreedores de naturaleza tributaria o relativos al Impuesto de Sociedades, y los saldos acreedores resultantes de la liquidación según los usos del mercado de operaciones de inversión o del reembolso de las participaciones o recompra de acciones propias.
Ahora1. El límite de obligaciones frente a terceros al que hace referencia el artículo 71 del Reglamento de IIC, se calculará como el cociente entre el total de saldos por deudas frente a entidades de crédito, contraídas para resolver dificultades transitorias de tesorería siempre que no superen el plazo de un mes o por adquisición de activos con pago aplazado, así como los saldos derivados de otras operaciones que tengan la misma finalidad, y el patrimonio de la institución al que hace referencia la Norma 2.ª 1 anterior. En ningún caso se incluirán los saldos acreedores por comisiones, los saldos acreedores de naturaleza tributaria o relativos al Impuesto de Sociedades, y los saldos acreedores resultantes de la liquidación según los usos del mercado de operaciones de inversión o del reembolso de las participaciones o recompra de acciones propias.
Norma 8▸
Antesi) El cálculo del coeficiente de inversión en inmuebles establecido en el apartado 1 (90% para SII) y 2.a (70% para FII) del artículo 60 del Reglamento de IIC, se realizará a finales de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio.
Ahorai) El cálculo del coeficiente de inversión en inmuebles establecido en el apartado 1 (90 % para SII) y 2.ª (70 % para FII) del artículo 90 del Reglamento de IIC, se realizará a finales de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio.
Antesiv) El coeficiente de liquidez del 10% establecido para los FII en el artículo 60.2.b) del Reglamento de IIC se calculará el día de fijación del valor liquidativo que sea de aplicación a los reembolsos como un promedio diario de los saldos a considerar en el mes en curso. Si el valor liquidativo a aplicar no fuese el del último día del mes, se considerarán los saldos de los últimos 30 días naturales y su correspondiente media.
Ahoraiv) El coeficiente de liquidez del 10 % establecido para los FII en el artículo 90.2.b) del Reglamento de IIC se calculará el día de fijación del valor liquidativo que sea de aplicación a los reembolsos como un promedio diario de los saldos a considerar en el mes en curso. Si el valor liquidativo a aplicar no fuese el del último día del mes, se considerarán los saldos de los últimos treinta días naturales y su correspondiente media.
Antes4. Consideración de las inversiones indirectas en el cálculo de limitaciones operativas: En el cálculo del coeficiente que limita los inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo (Norma 10.ª 2), y en los límites a inmuebles arrendados a socios o partícipes (Norma 11.ª 4) e inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora (Norma 11.ª 5) se considerarán las inversiones directas e indirectas en inmuebles, tanto a través de entidades de arrendamiento como de sociedades a las que se hace referencia en el artículo 56.1.a del Reglamento de IIC, y en las que, en ambos casos, se tenga una participación de control.
Ahora4. Consideración de las inversiones indirectas en el cálculo de limitaciones operativas: En el cálculo del coeficiente que limita los inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo (Norma 10.ª 2), y en los límites a inmuebles arrendados a socios o partícipes (Norma 11.ª 4) e inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora (Norma 11.ª 5) se considerarán las inversiones directas e indirectas en inmuebles, tanto a través de entidades de arrendamiento como de sociedades a las que se hace referencia en el artículo 86.1.a) del Reglamento de IIC, y en las que, en ambos casos, se tenga una participación de control.
Antesi) Los coeficientes de inversión señalados en las Normas 9.ª (Coeficiente de inversión en inmuebles) y 10.ª 1 (Adquisición de un inmueble o derecho) de esta Circular, y de acuerdo con lo recogido en el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento de IIC, podrán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV.
Ahorai) Los coeficientes de inversión señalados en las Normas 9.ª (Coeficiente de inversión en inmuebles) y 10.ª 1 (Adquisición de un inmueble o derecho) de esta Circular, y de acuerdo con lo recogido en el apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de IIC, podrán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV.
Norma 10▸
Antes1. Adquisición de un inmueble o derecho: Para el cálculo del numerador del coeficiente del 35% establecido a la adquisición de un inmueble o derecho en el artículo 61.1 del Reglamento de IIC, se utilizará el valor de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación, de los inmuebles que subyacen en el contrato.
Ahora1. Adquisición de un inmueble o derecho: Para el cálculo del numerador del coeficiente del 35 % establecido a la adquisición de un inmueble o derecho en el artículo 91.1 del Reglamento de IIC, se utilizará el valor de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación, de los inmuebles que subyacen en el contrato.
Antes2. Inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo: Para el cumplimiento del coeficiente del 35% establecido a los bienes inmuebles arrendados a entidades de un mismo grupo en el artículo 61.3 del Reglamento de IIC como numerador se utilizará el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendadas a personas o entidades pertenecientes al mismo grupo. Para el concepto de grupo será de aplicación el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahora2. Inmuebles y derechos arrendados a un mismo grupo: Para el cumplimiento del coeficiente del 35 % establecido a los bienes inmuebles arrendados a entidades de un mismo grupo en el artículo 91.3 del Reglamento de IIC como numerador se utilizará el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendadas a personas o entidades pertenecientes al mismo grupo. Para el concepto de grupo será de aplicación el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Norma 11▸
Antes1. Inversión en sociedades tenedoras: El límite del 15% a la inversión en sociedades cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento (en adelante sociedades tenedoras), establecido en el apartado a) del artículo 56.1 del Reglamento de IIC, deberá respetarse cada vez que se efectúe o incremente la inversión en alguna sociedad tenedora, utilizándose, en el numerador de dicho límite, los valores razonables de las inversiones realizadas en esas sociedades.
Ahora1. Inversión en sociedades tenedoras: El límite del 15 % a la inversión en sociedades cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento (en adelante sociedades tenedoras), establecido en el apartado a) del artículo 86.1 del Reglamento de IIC, deberá respetarse cada vez que se efectúe o incremente la inversión en alguna sociedad tenedora, utilizándose, en el numerador de dicho límite, los valores razonables de las inversiones realizadas en esas sociedades.
Eliminadoi) Límite individual: El valor de la prima en la compra de opciones de compra no podrá superar el 5% del precio de ejercicio del inmueble, según se establece en el artículo 56.1.c del Reglamento de IIC.
Eliminadoii) Límite global: La suma de las primas pagadas en concepto de compra de opciones de compra no podrá superar el 10% del patrimonio, según lo señalado en el artículo 56.2 del Reglamento de IIC.
Eliminado3. Inversiones a través de inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra: En el numerador del límite del 40% a las inversiones en inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra, establecido en el artículo 56.2 del Reglamento de IIC, se considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra, descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del límite, los contratos de arras se asimilaran a los compromisos de compra.
Antes4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite del 25% establecido en el artículo 58.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendados a sus socios o partícipes.
Ahorai) Límite individual: El valor de la prima en la compra de opciones de compra no podrá superar el 5 % del precio de ejercicio del inmueble, según se establece en el artículo 86.1.c) del Reglamento de IIC.
Párrafo añadido
ii) Límite global: La suma de las primas pagadas en concepto de compra de opciones de compra no podrá superar el 10 % del patrimonio, según lo señalado en el artículo 86.2 del Reglamento de IIC.
Párrafo añadido
3. Inversiones a través de inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra: En el numerador del límite del 40 % a las inversiones en inmuebles en fase de construcción, compra sobre plano y de compromisos de compra, establecido en el artículo 86.2 del Reglamento de IIC, se considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra, descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del límite, los contratos de arras se asimilarán a los compromisos de compra.
Párrafo añadido
4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite del 25 % establecido en el artículo 88.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución arrendados a sus socios o partícipes.
Antesi) El numerador del límite del 25%, establecido en el artículo 58.3 del Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien inmueble que subyace en el contrato.
Ahorai) El numerador del límite del 25 %, establecido en el artículo 88.3 del Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien inmueble que subyace en el contrato.
Eliminadoi) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50% a la financiación ajena establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes de asignar participaciones.
Antesii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del límite del 10% al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería, establecido en el artículo 59.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de tesorería que se mantengan en cada momento.
Ahorai) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50 % a la financiación ajena establecido en el artículo 89.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes de asignar participaciones.
Párrafo añadido
ii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del límite del 10 % al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería, establecido en el artículo 89.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de tesorería que se mantengan en cada momento.
Norma 12▸
AntesEl numerador del coeficiente de liquidez, establecido en el artículo 60.2.b) del RIIC, se determinará sumando el valor razonable de los activos e instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y de las compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública negociadas en mercados secundarios de los previstos en el artículo 36.1.a del Reglamento de IIC, más el saldo a coste amortizado de las cuentas de efectivo, depósitos y cuentas a la vista en entidades de crédito.
AhoraEl numerador del coeficiente de liquidez, establecido en el artículo 90.2.b) del RIIC, se determinará sumando el valor razonable de los activos e instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a dieciocho meses y de las compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública negociadas en mercados secundarios de los previstos en el artículo 48.1.a) del Reglamento de IIC, más el saldo a coste amortizado de las cuentas de efectivo, depósitos y cuentas a la vista en entidades de crédito.
Norma 13▸
Antes1. El artículo 63.4 del Reglamento de IIC establece que los bienes inmuebles de los fondos de inversión inmobiliaria se tasarán por primera vez dentro de los doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponda realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.
Ahora1. El artículo 93.4 del Reglamento de IIC establece que los bienes inmuebles de los fondos de inversión inmobiliaria se tasarán por primera vez dentro de los doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponda realizar, con las excepciones expresamente previstas en el folleto informativo.
EliminadoEn el caso de la compra de opciones de compra y compromisos de compra para el cálculo del patrimonio inmobiliario se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de ejercicio e importe comprometido, respectivamente, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble subyacente. Cuando se trate de compras sobre plano o inmuebles en fase de construcción se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de adquisición total pactado, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble en hipótesis de edificio terminado.
Antesii) En el cálculo del patrimonio inmobiliario no se tendrá en cuenta el valor de los bienes inmuebles en los que se estén realizando tasaciones intermedias. La asignación definitiva de estos bienes inmuebles en el calendario de tasaciones se efectuará una vez realizada la última tasación intermedia siguiendo el criterio establecido en el artículo 63.4 del Reglamento de IIC.
AhoraEn el caso de la compra de opciones de compra y compromisos de compra para el cálculo del patrimonio inmobiliario se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de ejercicio e importe comprometido, respectivamente, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble subyacente.
Párrafo añadido
Cuando se trate de compras sobre plano o inmuebles en fase de construcción se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de adquisición total pactado, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble en hipótesis de edificio terminado.
Párrafo añadido
ii) En el cálculo del patrimonio inmobiliario no se tendrá en cuenta el valor de los bienes inmuebles en los que se estén realizando tasaciones intermedias. La asignación definitiva de estos bienes inmuebles en el calendario de tasaciones se efectuará una vez realizada la última tasación intermedia siguiendo el criterio establecido en el artículo 93.4 del Reglamento de IIC.
Norma 14▸
Eliminado1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 38.2.d) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá superar el 5% y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:
Eliminado
Eliminadosiendo:
Eliminado
EliminadoLN= logaritmo neperiano.
EliminadoVL= valor liquidativo de la IIC.
AntesIndice = valor del índice de referencia.
Ahora1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 50.2.d) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá superar el 5 % y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:
Párrafo añadido
Desviación = √ 252 √ 1 / N - 1 ∑Nd = 1 (Rd - R)2
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
Rd = LN (VLd / VLd - 1) - LN (Índiced / Índiced - 1).
Párrafo añadido
R = 1 / N ∑Nd = 1 Rd.
Párrafo añadido
LN= Logaritmo neperiano.
Párrafo añadido
VL= Valor liquidativo de la IIC.
Párrafo añadido
Índice = Valor del índice de referencia.
Norma 15▸
Antes1. Se considera que una institución de inversión colectiva tiene por objeto desarrollar una política de inversión que tome como referencia un índice bursátil o de renta fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2.e) del Reglamento de IIC, cuando su política de inversión tenga por objetivo mantener una correlación respecto al citado índice que sea como mínimo de un 75%.
Ahora1. Se considera que una institución de inversión colectiva tiene por objeto desarrollar una política de inversión que tome como referencia un índice bursátil o de renta fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2.e) del Reglamento de IIC, cuando su política de inversión tenga por objetivo mantener una correlación respecto al citado índice que sea como mínimo de un 75 %.