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26 mar 2025

Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 24
EliminadoLos ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.
AntesLos ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.
Ahora1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) El 25 % de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.
Párrafo añadido
b) El 75 % restante de la recaudación se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta ley, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:
Párrafo añadido
– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su respectivo territorio.
Párrafo añadido
– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en la comarca de la Vall d’Aran.
Párrafo añadido
– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente de la Generalidad competente en materia de turismo.
Párrafo añadido
2. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por lo tanto, no quedan afectados a las finalidades que se determinan.
Párrafo añadido
3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat. Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo.
Artículo 34
Antes| Tipo de establecimiento | Tarifa general (en euros) | Tarifa especial (en euros) | | | --- | --- | --- | --- | | Barcelona ciudad | Resto de Cataluña | | | | 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 3,50 | 3,00 | 5,00 | | 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 1,70 | 1,20 | 3,50 | | 3. Vivienda de uso turístico. | 2,25 | 1,00 | – | | 4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 1,00 | 0,60 | 2,50 | | 5. Embarcación de crucero. | | | | | Más de 12 horas. | 2,00 | 2,00 | | | 12 h o menos. | 3,00 | 3,00 | |
Ahora| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) | Tarifa especial (en euros) | | | --- | --- | --- | --- | | Barcelona ciudad | Resto de Cataluña | | | | 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 7,00 | 6,00 | 10,00 | | 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 3,40 | 2,40 | 7,00 | | 3. Vivienda de uso turístico. | 4,50 | 2,00 | – | | 4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 2,00 | 1,20 | 5,00 | | 5. Embarcación de crucero. | | | | | Más de 12 horas. | 4,00 | 4,00 | | | 12 horas o menos. | 6,00 | 6,00 | |
Antes3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.
Ahora3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a los que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 *ter*.
Artículo 34 bis
Eliminado1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:
Eliminadoa) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.
Eliminadob) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
Eliminadoc) Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.
Eliminadod) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el “Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona”.
Antes2.. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Ahora1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos.
Párrafo añadido
b) La aprobación del recargo tiene que ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
Párrafo añadido
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra *a* y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra *b*, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos.
Párrafo añadido
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.
Párrafo añadido
2. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Artículo 34 ter
Artículo nuevo
Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña. 1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes: a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25 % a las políticas de vivienda. b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero. c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra *a* y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra *b*, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto. d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda. 2. En los términos, los plazos y las condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalitat de Catalunya les tiene que transferir las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y la recaudación del recargo.
Artículo 35
AntesEl sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.
Ahora1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.
Párrafo añadido
2. En el caso de establecimientos situados en municipios que dispongan de recargo aprobado, la cuota se debe determinar por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el artículo 34 bis y 34 *ter*.
Artículo 48
EliminadoArtículo 48. Descripción del Fondo para el fomento del turismo.
Antes1. El Fondo para el fomento del turismo se configura como un mecanismo destinado a financiar políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad.
AhoraArtículo 48. Descripción del Fondo para el fomento del Turismo.
Párrafo añadido
1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, entre otros, y en los términos que se establecen en el artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar la sostenibilidad.
Antes3. Los departamentos competentes en materia de economía y en materia de turismo son los encargados de gestionar el Fondo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, y deben garantizar la información previa del sector afectado.
Ahora3. El departamento competente en materia de economía distribuirá las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y de los entes locales que participen de los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24.1.
Artículo 49
EliminadoArtículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo.
Eliminado1. Los recursos del Fondo para el fomento del turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:
Eliminadoa) La promoción turística de Cataluña.
Eliminadob) El impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.
Antesc) El fomento, la creación y la mejora de los productos turísticos.
AhoraArtículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo.
Párrafo añadido
1. Los recursos de los Fondos para el Fomento del Turismo se tienen que destinar a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los objetivos siguientes.
Párrafo añadido
a) La protección, la preservación, la recuperación y la mejora de los recursos turísticos.
Párrafo añadido
b) El fomento, la creación y la mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal del turismo.
Párrafo añadido
c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.
Eliminadoe) El desarrollo de infraestructuras y servicios relacionados con el turismo.
Eliminado2 **(Derogado)**
Eliminado3. Se excluyen del reparto establecido por el apartado 2 los ingresos provenientes de la tarifa especial.
Eliminado4. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a la financiación de los proyectos y las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, atendiendo prioritariamente a las necesidades de promoción turística, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.
Antes5. La asignación a la que se refiere el apartado 4, así como la distribución del resto de recursos del Fondo, debe efectuarse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Ahorae) El desarrollo de infraestructuras, proyectos tecnológicos y de análisis de datos e inteligencia turística o servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.
Párrafo añadido
En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones tienen que ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y tienen que configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.
Párrafo añadido
2. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales se tienen que destinar a políticas en los ámbitos de la vivienda, de promoción económica, de fomento de la industria y de mejora de la competitividad, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que hace referencia el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que sean determinados por reglamento.
Párrafo añadido
3. La asignación a la que hace referencia el apartado 2, y también la distribución del resto de recursos del Fondo, se tiene que efectuar en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Párrafo añadido
4. El destino a la financiación de las actuaciones, proyectos y servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo Generalitat de Catalunya se acredita de manera suficiente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.