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26 mar 2025

Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 1
AntesSe aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se inserta a continuación de este real decreto (Plan Técnico TDT).
Ahora**(Derogado)**
Artículo 2
Eliminado1. El servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto, denominados RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.
Eliminado2. La Corporación de Radio y Televisión Española explotará el múltiple digital de cobertura estatal RGE1 y tres cuartas partes de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisiva.
EliminadoLa gestión técnica del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 corresponderá a la Corporación de Radio y Televisión Española.
Eliminado3. Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal explotarán los canales de televisión a que les habilitan sus licencias a través de una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital RGE2, y de la capacidad de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.
Eliminado4. Se reserva a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
AntesEn aquellas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, la gestión técnica del múltiple digital MAUT corresponderá al prestador, órgano o entidad que deba cumplir las obligaciones de cobertura en los términos indicados en el artículo 6.2.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
Antes1. Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo 7
Eliminado1. Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en alta definición.
Eliminado2. Todos los canales de televisión, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, deberán evolucionar sus emisiones a alta definición antes del 14 de febrero de 2024.
Eliminado3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa podrá modificarse el número de canales de televisión que integra cada múltiple digital en función de la mejora en las técnicas de compresión y codificación, la capacidad de régimen binario disponible o el desarrollo tecnológico futuro. La adopción de esta medida y de las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en las licencias ni, en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
Eliminado4. La capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar, como medida de impulso de la Sociedad de la Información y de fomento de la innovación en las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre puedan prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros.
AntesEn el caso de que esta capacidad restante del múltiple digital se utilice para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión, los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, mediante orden, podrá modificar. Estos servicios conexos o interactivos no podrán utilizar parámetros de información identificadores del servicio de televisión digital terrestre.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
Eliminado1. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.
Antes2. Los fabricantes de aparatos receptores de televisión digital terrestre deberán indicar e informar al usuario clara y detalladamente sobre las capacidades de cada aparato receptor puesto a la venta, incluyendo, en particular, las especificaciones relativas a la recepción de la televisión digital terrestre, la alta definición, la ultraalta definición, el DVB-T2, y otras funcionalidades adicionales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
Eliminado1. Las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La resolución vertical de la componente de vídeo será igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
Eliminadob) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.264: «Codificación de vídeo avanzada para servicios audiovisuales genéricos» equivalente a la norma ISO/IEC 14496-10, referenciada habitualmente como H.264/MPEG-4 AVC.
Eliminadoc) La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con los apartados 6.1 a 6.5 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154.
Eliminadod) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b) y c) anteriores.
Antes2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en alta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
Eliminado1. Las emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La resolución vertical será igual o superior a 2160 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9.
Eliminadob) El sistema de codificación de vídeo será conforme con la norma internacional de telecomunicaciones de la Recomendación UIT-T H.265: «Codificación de vídeo muy eficiente» referenciada habitualmente como H.265/HEVC.
Eliminadoc) La señal de audio podrá ser estéreo o multicanal 5.1. El sistema de codificación de audio será conforme con la norma internacional ITU-R BS.1196-7, y con el apartado 6 «Audio», de la norma europea ETSI TS 101 154.
Eliminadod) En función de la evolución tecnológica, el Ministerio de Economía y Empresa podrá decidir el uso de otros sistemas de codificación de vídeo y audio siempre y cuando sean al menos tan eficientes como los indicados en las letras b) y c) anteriores.
Antes2. No se considerarán emisiones de televisión digital terrestre en ultraalta definición aquellas que hayan sufrido a lo largo de la cadena de producción, edición, transporte o difusión, algún tipo de conversión a otros formatos con características distintas de las indicadas en el apartado anterior.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional primera
AntesA los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba, los términos definidos en el anexo IV del Plan Técnico TDT tendrán el significado que allí se les asigna.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional octava
AntesSe autoriza a la Secretaría de Estado para el Avance Digital para resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas, incluido el cambio de canales radioeléctricos, derivados de la coordinación internacional, por motivos de alcanzar una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o para resolver los problemas de compatibilidad radioeléctrica, en particular, los que se pudieran producir durante la puesta en servicio de las estaciones emisoras o para facilitar la difusión simultánea de canales de televisión al objeto de facilitar la adaptación de las instalaciones de recepción de señales de televisión en los casos en que sea necesario.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional novena
AntesLa llevanza del Registro de parámetros de información de servicio de la televisión digital terrestre creado por la Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, así como la gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Secretaría de Estado para el Avance Digital, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional decimotercera
AntesLas entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre solo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición o ultraalta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD ó UHD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 9 y 10 respectivamente, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con programas o fragmentos de contenidos que no hayan sido producidos con dichas características.
Ahora**(Derogada)**