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7 jun 2025
Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
Ley · En vigor · Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 5 bis▾
Eliminado1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, firmado electrónicamente por sus autores y con código de verificación. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación.
Eliminado2. El promotor remitirá la información al órgano sustantivo o ambiental, según proceda, acompañada de un índice en el que se identifique y date cada archivo. Cuando se requieran subsanaciones de la documentación aportada se identificará la parte de la documentación anterior que se sustituye o complementa. Estos requerimientos se dirigirán directamente al promotor por el órgano actuante, ya sea el órgano sustantivo o el órgano ambiental, el cual la trasladará al resto de órganos intervinientes en el proceso de evaluación ambiental.
Eliminado3. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales.
EliminadoSe deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. Se indicará en archivo independiente los metadatos mínimos para identificar la información, tales como procedencia y fecha de actualización. La información alfanumérica asociada a la gráfica será la necesaria para una correcta caracterización temática de los distintos elementos gráficos. Se incluirá siempre un archivo digital en el que se defina el ámbito del plan, programa o proyecto sobre cartografía catastral, incluyendo las referencias catastrales de las parcelas incluidas en el mismo.
Antes4. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.
Ahora1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, y con firma electrónica válida de sus autores. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación.
Párrafo añadido
2. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales.
Párrafo añadido
Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes.
Párrafo añadido
3. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.
Artículo 9▾
Eliminado1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación.
AntesEl expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.
Ahora1. En el marco de la normativa básica estatal, el consejero competente en materia de Medioambiente establecerá, mediante orden, con la adecuada justificación técnica, los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación.
Artículo 23▾
Antes2. En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.
Ahora2.**(Suprimido)**
Artículo 40▾
Eliminado1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.
Antes2. Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:
Ahora1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.
Párrafo añadido
2. La comunicación deberá ir acompañada de:
Eliminadob) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.
Antes3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará tanto ante el órgano autonómico competente como ante el ayuntamiento certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada, en las materias de su respectiva competencia. Se acompañara asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
Ahorab) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.
Párrafo añadido
3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
Antes4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
Ahora4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
Eliminado5. Las comunicaciones previstas en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya.
Eliminado6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar una visita de inspección, en el plazo máximo de nueve meses desde el inicio de actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
AntesSi la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.
Ahora5. La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre
Párrafo añadido
Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.
Artículo 47▾
Antes3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, junto a la solicitud de autorización, el titular de la instalación presentará documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22.
Ahora3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.
EliminadoEl órgano autonómico competente, en el plazo máximo de 45 días desde la solicitud, emitirá resolución en la que se recoja, bien que la modificación tiene carácter sustancial y por tanto debe ser sometida al procedimiento de autorización establecido en el punto anterior, o bien que la modificación tiene carácter no sustancial, incorporando las modificaciones a la autorización vigente.
EliminadoSi la documentación presentada resulta insuficiente, el órgano autonómico competente requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en el plazo máximo de quince días, suspendiéndose el cómputo del plazo anterior. De no remitir la subsanación en el plazo indicado se le entenderá desistido de su solicitud.
AntesSi la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental, y previa autorización ambiental sectorial, que se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde el fin de dicho procedimiento.
AhoraEl titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.
Párrafo añadido
4. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
5. Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 100▸
AntesA estos efectos, el estudio inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se podrá utilizar la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
AhoraA estos efectos, el documento inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se utilizará la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
Artículo 103▸
Eliminadod) Formulación por el promotor de una versión preliminar del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
Eliminadoe) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión preliminar del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
Eliminadof) Elaboración de la propuesta del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior.
Eliminadog) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
Antesh) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica.
Ahorad) Formulación por el promotor de una versión inicial del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
Párrafo añadido
e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión inicial del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
Párrafo añadido
f) Elaboración de la propuesta provisional del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior y remisión al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica. Análisis técnico del expediente
Párrafo añadido
h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica. Declaración ambiental estratégica
Antes5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión preliminar del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.
Ahora5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión inicial del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta provisional del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.
Artículo 106▸
EliminadoArtículo 106. Elaboración de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.
Antes1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
AhoraArtículo 106. Elaboración de la versión inicial del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión inicial del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Artículo 107▸
Eliminado1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.
Antes2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
Ahora1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión inicial del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.
Párrafo añadido
2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
AntesEl órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.
AhoraEl órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, según definición del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 de la citada Ley, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.
EliminadoCuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.
Eliminado5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
Antes6. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.
AhoraCuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.
Párrafo añadido
5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión inicial y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
Párrafo añadido
6. Una vez comprobado que la propuesta provisional del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.
Antesa) La versión preliminar del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.
Ahoraa) La versión inicial del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.
Antesc) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.
Ahorac) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta provisional del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.
Antese) La propuesta del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.
Ahorae) La propuesta provisional del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.
Artículo 132▸
EliminadoArtículo 132.
Eliminado1. Son Entidades de Control Ambiental en el ámbito de la Región de Murcia, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente reconocidas por Resolución del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, bien a instancia de los titulares o promotores de actividades, instalaciones o terrenos, o bien a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe.
Eliminado2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter administrativo y público, en el que se inscribirán de oficio las entidades reconocidas por el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, así como la información que se regule reglamentariamente.
Eliminado3. Las entidades de control ambiental podrán, en función de los campos de actuación en los que estén reconocidas, realizar informes, toma de muestras, datos y análisis para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos ambientales impuestos en una autorización o licencia ambiental, en los programas de seguimiento y vigilancia de estas o de las declaraciones de impacto ambiental, o en la normativa ambiental aplicable, así como realizar la verificación de los datos aportados por las empresas en relación al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (EPER/E-PRTR), u otras actuaciones que se regulen reglamentariamente. Las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades que deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, especialmente en las que impliquen ejercicio de la autoridad, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esta labor.
EliminadoLas entidades de control ambiental, y sus trabajadores, deberán contar con la estructura organizativa y capacidad técnica que se determine reglamentariamente y ejercerán sus funciones con imparcialidad e independencia. Estarán obligadas a comunicar a la Administración competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su conocimiento, las posibles infracciones e incumplimientos de las condiciones de las autorizaciones autonómicas, licencias de actividad o declaraciones de impacto ambiental, u otra normativa ambiental aplicable en las instalaciones en las que estén actuando.
Antes4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y campos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de las mismas, así como las causas de suspensión o retirada de dicho reconocimiento, las formas de control e inspección de su actividad por el órgano competente para su reconocimiento y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad, y el régimen de garantías y seguros aplicables a dichas entidades, así como los datos a incluir en el Registro de Entidades de Control Ambiental.
AhoraArtículo 132. Entidades de Control Ambiental.
Párrafo añadido
1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas entidades con personalidad jurídica que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.
Párrafo añadido
Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.
Párrafo añadido
5. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico de las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.
Disposición adicional duodécima▸
Antes2.º Gimnasios y piscinas de uso colectivo.
Ahora2.º Gimnasios con música, así como los que sin tener música dispongan de un aforo superior a 150 personas, y las piscinas de uso colectivo.
Disposición adicional decimosexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimosexta. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Las instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos ejecutadas por una administración o entidades públicas adscritas o dependientes de ella se considerarán infraestructuras básicas de uso y dominio público de interés general que tendrán, a todos los efectos, la condición de sistemas generales. Esta consideración de sistema general prevalecerá sobre las determinaciones previstas en el planeamiento urbanístico, el cual deberá adaptarse en caso de discordancia. La tramitación urbanística de estas instalaciones se realizará según el artículo 269.2 de la Ley 13/2015 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia.
Disposición adicional decimoséptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoséptima. Infraestructuras eléctricas.
1. Las infraestructuras cuyas autorizaciones sean competencia de la Región de Murcia y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la modificación, reforma y ampliación de las mismas, tendrán la consideración de sistemas generales, por lo que, no estarán sometidas al procedimiento de autorización excepcional definido en el art. 94.2 y 104 de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.
2. El apartado 1 anterior será aplicable a
a) Líneas eléctricas de transporte y distribución.
b) Subestaciones de transformación eléctrica.
c) Red de transporte de gas canalizado.
3. A su tramitación se aplicará lo siguiente:
a. Se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.
b. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.
c. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.
ANEXO II▸
Antesc) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 5 kW térmicos.
Ahorac) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 10 kW.