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30 oct 2025

Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 6
Eliminado6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:
Eliminadoa) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
Antesb) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
Ahora6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables o sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó la transformación, siempre que estén en el régimen del suelo no urbanizable:
Párrafo añadido
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman parte también del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
Párrafo añadido
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los que ya existen.
Párrafo añadido
c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a) y b).
Párrafo añadido
6.5 En el caso de las personas titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden estas instalaciones mediante la incorporación de módulos de almacenaje electroquímico, siempre que este almacenaje se sitúe dentro de la poligonal definida por el proyecto de generación original y esta disponga de un trámite ambiental favorable, el órgano sustantivo consultará al órgano ambiental la necesidad o no del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para la incorporación del almacenaje. Con respecto al trámite urbanístico, es de aplicación el artículo 59 del Decreto 64/2014, y es preceptivo el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo.
Artículo 9
Eliminadoe) La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
Antesf) **(Suprimida).**
Ahorae) La no afectación significativa en suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado en espacios agrarios de secano ni la afectación de espacios agrarios de regadío, con las excepciones que establece el apartado 2 de este artículo.
Eliminado9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
Eliminadoa) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.
Eliminadob) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:
Eliminado1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.
Eliminado2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
Eliminado3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:
AntesEn el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
AhoraSon también zonas incompatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios agrarios de regadío que actualmente ya se están regando, o que próximamente se empezarán a regar porque ya disponen de las infraestructuras y las instalaciones hechas, excepto que sea para autoconsumo con o sin excedentes o proyectos en los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis del Decreto-ley 16/2019, y que se conecten a la red de distribución.
Párrafo añadido
Son igualmente zonas incompatibles aquellos espacios agrarios incluidos en proyectos de implantación de nuevos regadíos o de transformación de los que ya existen, a menos que sea de aplicación alguno de los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que se trate de proyectos de generación renovable en régimen de autoconsumo con o sin excedentes o proyectos a los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis y que se conecten individualmente a la red de distribución.
Párrafo añadido
b) Que el espacio agrario reservado para el regadío al cual pertenezca el espacio en cuestión sea superior al espacio regable de acuerdo con la dotación de agua otorgada y que la ocupación propuesta no afecte al pleno desarrollo tomando como referencia los valores que fije el Departamento competente en materia de regadíos en el plazo máximo de tres meses y que pueden ser modificados por el mismo Departamento.
Párrafo añadido
c) Que la persona promotora de la planta solar fotovoltaica aporte medidas compensatorias que permitan aplicar el agua disponible para el ámbito que hay que ocupar en nuevos espacios próximos no incluidos en el ámbito del regadío.
Párrafo añadido
d) Cuando se trate de espacios agrarios delimitados dentro de un ámbito de regadío desde hace 10 años o más, pero no se hayan desarrollado de acuerdo con los datos registrados por el Departamento responsable de la competencia en regadíos o que a pesar de haberse desarrollado no han tenido actividad agraria de regadío según las declaraciones agrarias (DUN) en los últimos 5 años.
Párrafo añadido
e) Que se trate de plantas fotovoltaicas en la superficie de balsas de riego u otras infraestructuras artificiales que formen parte de las infraestructuras de regadío. En estos supuestos, las plantas fotovoltaicas solo están sometidas a autorización energética y quedan exentas de la tramitación ambiental y urbanística.
Párrafo añadido
9.3 A efectos de este decreto-ley, las restricciones sobre los espacios agrarios de regadío se tienen que regir por lo que establece el apartado 9.2 y para los espacios agrarios de secano tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III e IV que establece el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) En suelos de clase de capacidad agrológica III e IV de secano, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término municipal.
Párrafo añadido
b) En suelos de clase de capacidad agrológica I y II de secano, no se admite, salvo los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que se ubiquen en terrenos adyacentes al punto de suministro. Se entienden por adyacentes aquellos terrenos próximos, sin perjuicio de que en medio haya un camino, una carretera o cualquier otro elemento de dominio público.
Párrafo añadido
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo que tengan la participación de centros de investigación o universidades con finalidades experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
Párrafo añadido
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de manera que no impidan las prácticas normales del cultivo ni la mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
Párrafo añadido
4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar la persona promotora del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con clase de capacidad agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en clase I y II no puede superar los 5 MW. Los terrenos cultivables con declaración única agraria se presumen, a efectos de este apartado y con respecto a clase agrológica I y II, como de valor agrícola y susceptibles de ser explotados agrícolamente.
Párrafo añadido
c) En suelos de regadío se pueden proponer proyectos que combinen la producción agrícola y la producción solar fotovoltaica que cumplan los parámetros determinados por la Instrucción técnica que establece los criterios de agrovoltaismo en Cataluña de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Para el seguimiento de esta ocupación hay que crear una comisión mixta de agrovoltaismo en regadíos integrada por representantes de las comunidades de regantes, del sector fotovoltaico y de los departamentos competentes en materia de agricultura y de regadíos y de energía.
Párrafo añadido
9.5 El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña debe aumentar las catas sobre el terreno para tener el plano de clases de capacidad agrícolas del territorio catalán mapeado y actualizado tanto en secano como en regadío.
Artículo 9 bis
Eliminado9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
Eliminado9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.
Eliminado9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
Eliminadob) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
Eliminado9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
Eliminado9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.
Eliminado9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.
Eliminado9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
Eliminadoa) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
Eliminadob) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
Eliminadoc) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
Antesd) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.
Ahora9 bis 1 En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, la persona promotora debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha hecho una presentación pública del proyecto a la ciudadanía del municipio o municipios sobre los cuales se proyecta la instalación solar o eólica, incluidas las subestaciones eléctricas y los accesos y las líneas de evacuación.
Párrafo añadido
Durante esta presentación o presentaciones públicas hay un turno abierto de palabras para el público asistente, que debe tener réplica oral por parte de la persona promotora. Asimismo, se debe poner al alcance de los que lo soliciten la documentación del proyecto disponible en aquel momento y abrir un canal virtual de contacto, como un correo electrónico o formulario web al cual puedan dirigirse las personas empadronadas en los municipios donde se ubique el proyecto.
Párrafo añadido
A partir de este acto o actos de presentación y de las comunicaciones habidas, la persona promotora o la empresa encargada del proceso de presentación pública debe elaborar un informe en que se valore la aceptación social del proyecto por parte de los vecinos del lugar, que debe entregar al órgano sustantivo conjuntamente con la acreditación de haber hecho el acto o actos de presentación del proyecto.
Párrafo añadido
En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos de la aplicación de este artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje.
Párrafo añadido
9 bis 2 En los proyectos mencionados en el apartado anterior, con anterioridad a la obtención de la autorización administrativa de explotación, la persona promotora debe acreditar que ha hecho, en el momento de tramitación posterior a la información pública que considere oportuno, una oferta de participación local.
Párrafo añadido
La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un importe del 20 % del presupuesto de ejecución por contrato (PEC), en la propiedad del proyecto o en su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y a personas jurídicas, públicas o privadas, radicadas en zonas elegibles en cada fase de participación. En caso de que en la oferta de participación local invierta una empresa energética pública en la cual la Administración pública tenga una participación mayoritaria, y esta tenga un ámbito de actuación supramunicipal, se entiende cumplido el requisito de presencia local siempre que la planta se ubique en una zona que esté dentro de su ámbito de actuación.
Párrafo añadido
La oferta de participación local se hace en 2 fases, en que se amplía la zona elegible si no se llega a cubrir el % de participación ofrecido en la primera fase, y que se estructura de la manera siguiente:
Párrafo añadido
Primera fase: el ofrecimiento de participación local se dirige exclusivamente a las personas físicas o jurídicas radicadas en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto de generación o municipio, excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
Párrafo añadido
Segunda fase: se abre al menos 14 días naturales después del inicio de la primera fase, dirigida a personas físicas o jurídicas radicadas en la comarca o comarcas a las que pertenezca el municipio o municipios donde se ubique el proyecto de generación o a municipios limítrofes en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto, excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
Párrafo añadido
La persona promotora puede hacer, de manera voluntaria, la apertura de la participación local más allá del ámbito comarcal o de municipios limítrofes en caso de que lo desee, en una fase posterior al inicio de la segunda.
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9 bis 3 En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en el municipio elegible, o tener una vivienda en propiedad o alquiler o tener su centro de trabajo en la zona elegible a la fase de participación que corresponda. Se requiere una antigüedad mínima de dos años, excepto en el caso del empadronamiento, que no exige antigüedad.
Párrafo añadido
En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los requisitos siguientes:
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a) Tener el domicilio social en una zona elegible con una antigüedad mínima de dos años.
Párrafo añadido
b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 25 de sus socios cumplan los requisitos que establece el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos que establece la normativa mencionada.
Párrafo añadido
9 bis 4 En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el mínimo del 20 % de la propiedad del proyecto se debe entender como el 20 % de la sociedad vehicular. En el supuesto que un mismo proyecto esté vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no puede ser inferior al 20 % del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
Párrafo añadido
Las condiciones económicas de participación en el proyecto deben ser condiciones de mercado y se deben ajustar a los rangos de rentabilidad que ofrezcan en plataformas de participación en proyectos renovables de características similares al proyecto de que se trate.
Párrafo añadido
9 bis 5 Las personas físicas o jurídicas a las cuales se ofrezca participar en el mínimo del 20 % de la propiedad o la financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no pueden tener una participación mayor al 10 % del importe del ofrecimiento de participación.
Párrafo añadido
9 bis 6 La presentación pública inicial del proyecto se debe comunicar con una antelación previa de al menos diez días naturales a los ayuntamientos de los municipios a que hace referencia el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación; asimismo, esta información sobre el acto de presentación se debe publicar en dos medios de comunicación locales, al menos cinco días naturales antes del acto.
Párrafo añadido
9 bis 7 Quedan exentas del acto de presentación inicial y de la oferta de participación local:
Párrafo añadido
a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones reglamentarias cuando desarrollen proyectos en su ámbito territorial de actuación.
Párrafo añadido
b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía, según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos que establece el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos que establece la normativa mencionada.
Párrafo añadido
c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por personas físicas o jurídicas con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de dos años.
Párrafo añadido
d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición de como mínimo un 50 % de la energía producida a un mínimo de siete años desde la puesta en servicio entre la persona promotora y un suministro eléctrico ubicado en la comarca donde se instale el proyecto. No se aplica esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.
Párrafo añadido
e) Los proyectos que hagan en el municipio o municipios donde se ubique el proyecto una instalación o instalaciones de autoconsumo de como mínimo el 5 % de la potencia de la instalación de generación, en régimen de coinversión con las personas radicadas en el municipio, de forma que, por cada euro aportado por las personas del municipio, la persona promotora aporte al menos la misma cantidad a fondo perdido. La instalación debe ser gestionada por el Ayuntamiento, una comunidad energética local o cualquier otro mecanismo de participación ciudadana que resulte adecuado.
Artículo 12
Eliminado12.1 La autorización de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas requiere la intervención de los departamentos competentes en materia de energía, de urbanismo y paisaje y del Departamento competente en materia de medio ambiente.
Antes12.2 Las intervenciones administrativas descritas se llevan a cabo a través de un procedimiento conjunto que integra:
Ahora12.1 La autorización de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas requiere la intervención de los departamentos competentes en materia de energía, de urbanismo, de paisaje y de medio ambiente.
Párrafo añadido
12.2 Las intervenciones administrativas descritas se llevan a cabo mediante un procedimiento conjunto que se gestiona desde la Ventanilla Única Empresarial y que integra:
Eliminadoc) Desde la vertiente ambiental, la evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando esta sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.
Eliminado12.3 La intervención administrativa se debe realizar sobre el conjunto del proyecto que incluye también, entre otros, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o la planta y los viales de acceso y de servicio.
Antes12.4 En el caso de solicitudes para un proyecto híbrido que combine las tecnologías fotovoltaica y eólica, se realiza una tramitación conjunta, teniendo en cuenta los criterios de los artículos 7 al 9 del presente Decreto-ley y, en caso que corresponda, se obtiene una única autorización conjunta.
Ahorac) Desde la vertiente ambiental, la evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.
Párrafo añadido
d) Desde la vertiente socioeconómica, la oferta de participación local del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.
Párrafo añadido
Las unidades competentes de los diferentes procedimientos pueden encargar a la Oficina de Gestión Empresarial la realización de diferentes tareas de prestación de servicio dentro de cada una de las intervenciones administrativas previstas en este decreto-ley, en los términos que establece la normativa de facilitación de la actividad económica.
Párrafo añadido
12.3 La intervención administrativa se debe hacer sobre el conjunto del proyecto, que incluye también, entre otros, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o la planta y los viales de acceso y de servicio.
Párrafo añadido
12.4 En el caso de solicitudes para un proyecto híbrido que combine las tecnologías fotovoltaica, eólica o de almacenaje, se hace una tramitación conjunta, teniendo en cuenta los criterios de los artículos 7 al 9 de este decreto-ley y, en caso de que corresponda, se obtiene una única autorización conjunta.
Artículo 14
Antes14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.
Ahora14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada por el parque eólico, la planta solar fotovoltaica o la instalación hibridada de almacenaje con baterías. En caso contrario, la declaración de utilidad pública se debe solicitar una vez obtenida la autorización energética. A efectos del porcentaje anterior, no computa la superficie ocupada por los accesos y las líneas de evacuación.
Párrafo añadido
14.4 Las instalaciones necesarias para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo con excedentes, como líneas de evacuación, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, se pueden declarar de utilidad pública e interés público a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante un acuerdo específico.
Artículo 14 bis
Párrafo añadido
1. Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalitat, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de tensión igual o inferior a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.
Párrafo añadido
2. También se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en espacios artificializados o degradados no urbanizables.
Párrafo añadido
A efectos de este apartado, se entienden como espacios artificializados o degradados aquellos espacios en suelo no urbanizable que ya estén o hayan sido utilizados por otras actividades humanas, como embalses, balsas, canales de riego, puertos y aeropuertos, antiguos vertederos o canteras, antiguas áreas de peajes de carreteras u otras infraestructuras similares.
Artículo 15
Eliminado15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
EliminadoEl órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, para que no haya dilaciones en el procedimiento y las administraciones están obligadas a realizar todos los requerimientos de forma exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.
Antes15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un período de treinta días en los proyectos de menos de 10 MW y de menos de sesenta días en los proyectos de entre 10 y 50 MW. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los siguientes procedimientos administrativos: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Ahora15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se entiende que los órganos competentes no se oponen y se puede continuar la tramitación. En caso de recibir una petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y las debe trasladar a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que se deben consultar a efectos de la evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de este plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía lo debe trasladar a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los cuales haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y no se pueden hacer nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, a fin de que no haya dilaciones en el procedimiento. Las administraciones quedan obligadas a hacer todos los requerimientos de manera exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, una vez superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.
Párrafo añadido
15.2 Una vez enmendadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo de treinta días o de sesenta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, aprobado por la Ley 8/2025, de 30 de julio. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, la planta solar fotovoltaica o instalación hibridada de almacenaje mediante baterías y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
Antes15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, dará traslado de las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.
Ahora15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de quince días, debe trasladar las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los ayuntamientos afectados para que en el plazo de quince días o de treinta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, puedan formular sus observaciones.
Artículo 19
Antes19.1 La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica queda obligada a restituir los terrenos en su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente tiene que fijar el importe y plazo para constituirla. El importe de la fianza se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta fianza consta en la autorización sustantiva en materia de energía.
Ahora19.1 La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica está obligada a restituir los terrenos a su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente debe fijar el importe y el plazo para constituirla. El importe de la garantía se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta garantía consta en la autorización sustantiva en materia de energía.
Párrafo añadido
En caso de que se añada una instalación de almacenaje a un parque solar o eólico que ya haya depositado la garantía de desmantelamiento, el importe de este se debe actualizar en el trámite de informe preceptivo de la Comisión Territorial de Urbanismo e incorporar el coste de desmantelamiento de la instalación de almacenaje.
Artículo 21
Eliminado21.1 La autorización administrativa para la ejecución de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir si concurren los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El parque eólico o la planta solar fotovoltaica están ejecutados en su totalidad y cuentan con el acta de puesta en marcha definitiva.
Antesb) La persona adquirente reúne las condiciones exigidas a la persona titular de la autorización.
Ahora21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.
Párrafo añadido
La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.
Párrafo añadido
La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:
Párrafo añadido
Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.
Párrafo añadido
Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.
Antes21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto la solicitud, se entiende que la transmisión es denegada.
Ahora21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación específica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.
Párrafo añadido
La transmisión de la titularidad comporta la obligación de modificar la titularidad del aval constituido como garantía del acceso y conexión a la red eléctrica.
Artículo 23
Eliminado23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden tener carácter no sustancial o sustancial.
Eliminado23.2 Se consideran modificaciones no sustanciales las que reúnen, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Mantenimiento o disminución del número de aerogeneradores del parque eólico o de la superficie ocupada por la planta solar fotovoltaica.
Eliminadob) Mantenimiento de la potencia total del parque eólico o la planta solar fotovoltaica o un incremento de esta de hasta un 10%.
Antesc) Si se propone un cambio en la ubicación de los aerogeneradores del parque eólico, este debe efectuarse dentro de la misma área geográfica inicialmente prevista, con un límite de tolerancia de 500 metros y sin que se pueda rebasar el ámbito objeto del proyecto de actuación específica autorizado, ni afectar en ningún caso directa o indirectamente a ningún espacio de la *Xarxa Natura* 2000.
Ahora23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden obtener la autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
b) Los terrenos afectados por la instalación de producción después de las modificaciones no excedan la poligonal definida en el proyecto autorizado o, si la exceden, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.
Párrafo añadido
c) La potencia instalada, después de las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las implicaciones que, si procede, pueda tener este exceso de potencia a efecto de los permisos de acceso y conexión, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Párrafo añadido
d) Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.
Párrafo añadido
e) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
Párrafo añadido
f) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
Párrafo añadido
g) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.
Párrafo añadido
23.1 bis En relación con las modificaciones de líneas de evacuación, pueden obtener autorización administrativa de construcción sin necesidad de una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
c) Las modificaciones no comporten alteraciones de la seguridad ni de la instalación principal ni de las instalaciones auxiliares en servicio.
Párrafo añadido
d) No sea exigible la declaración, en concreto, de utilidad pública para la ejecución de las modificaciones que se prevén.
Párrafo añadido
23.2 Únicamente deberá obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, cuando las modificaciones cumplan simultáneamente las características siguientes:
Párrafo añadido
a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
b) Que no supongan un incremento superior al diez por ciento de la potencia de la instalación. Las reducciones de potencia se consideran modificaciones no sustanciales a todos los efectos.
Párrafo añadido
c) Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
Párrafo añadido
d) Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.
Párrafo añadido
e) Las modificaciones de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 66 kV o el correspondiente centro de medida que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado o que, en caso de que lo provoquen, se han hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas y se ha adjuntado una relación de organismos o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectados por la instalación, con descripción de la afectación y de los bienes o derechos afectados y los documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por los organismos, corporaciones oficiales o empresas de servicio público afectados. En caso de que los permisos mencionados contengan condicionantes, la persona titular debe hacer constar la aceptación de estos. También debe aportar los planos *as-built* y una imagen comparativa de la modificación tal y como estaba prevista inicialmente y con la modificación introducida.
Párrafo añadido
f) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
Eliminado23.4 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas que no reúnan los requisitos descritos en el apartado 2 del presente artículo tienen, inicialmente, la consideración de modificaciones sustanciales. Las personas titulares que quieran llevar a cabo una modificación de este tipo pueden formular una consulta previa a la Ponencia de energías renovables sobre el carácter sustancial o no sustancial de la modificación proyectada. Esta petición se tiene que presentar a través de la Oficina de Gestión Empresarial con la documentación técnica que se especifica en el portal de tramitación. Especialmente es necesario aportar una auditoría ambiental que reúna los requisitos establecidos al artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Esta documentación será enviada a la Ponencia de energías renovables, que debe consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con lo que prevé la normativa de evaluación de impacto ambiental.
Eliminado23.5 En el caso de que la Ponencia de energías renovables considere que se trata de una modificación no sustancial, debe comunicarlo al Departamento competente en materia de energía a fin de que apruebe la modificación.
Eliminado23.6 En el caso de que la Ponencia considere que se trata de una modificación sustancial, hay que seguir los trámites descritos en los artículos 14 al 18 del presente Decreto-ley, referentes a las intervenciones administrativas necesarias para la implantación de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas.
Artículo 24
Artículo nuevo
Artículo 24. Regulación sobre comunidades energéticas. 24.1 Se consideran comunidades energéticas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía definidas en la normativa europea y estatal de aplicación y la normativa que la desarrolle. Estas comunidades son declaradas de utilidad pública. 24.2 Se crea el Registro de comunidades energéticas. Este Registro depende del Departamento competente en materia de energía. 24.3 Las comunidades energéticas se deben inscribir en este Registro mediante una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por estos en la normativa vigente. El órgano competente puede solicitar y verificar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa. 24.4 Las administraciones públicas y entidades del sector público pueden constituir de forma directa derechos de superficie, concesiones o autorizaciones de dominio público sobre el patrimonio de su titularidad a favor de las comunidades energéticas al existir un interés general.
Disposición adicional cuarta
Antes**(Sin efecto)**
AhoraLa implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente a efectos de esta norma. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.
Disposición adicional quinta
Antes**(Sin efecto)**
Ahora1. Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (*stand-alone*) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
2. La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene la consideración de informe sectorial en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Repotenciación de instalaciones de producción en servicio. En el supuesto de repotenciaciones por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originariamente, los plazos de tramitación sustantivos y ambientales se reducen a la mitad.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Estructura territorial del Instituto Catalán de Energía. Se dota al Instituto Catalán de Energía de estructura territorial que debe trabajar en coordinación con los servicios territoriales del Departamento competente en materia de energía con el fin de dar continuidad a las tareas llevadas a cabo por la red de oficinas comarcales de transición energética subvencionada por el Instituto Catalán de Energía, con el objetivo de prestar apoyo a los entes locales y a las comunidades energéticas en el despliegue del PLATER y en otros proyectos de transición energética, garantizando la representatividad comarcal.
ANEXO 3
Párrafo añadido
– 7. En caso de parques solares o eólicos en que sea necesario hacer estudios cumplidos de ciclo anual de fauna y no sea posible avanzar en la tramitación bajo la asunción del riesgo por parte del promotor con resultados parciales, los resultados de los estudios no se requieren hasta el momento previo al trámite de información pública del proyecto.