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1 nov 2025

Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo "raza autóctona" en los productos de origen animal

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. Este real decreto tiene por objeto regular el uso voluntario del logotipo «raza autóctona» en el etiquetado de los productos de origen animal.
Antes2. Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en materia de propiedad industrial, así como de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 42 y 56 del Reglamento (UE) n.° 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
Ahora1. Este real decreto tiene por objeto regular el uso voluntario del logotipo “raza autóctona” en el etiquetado de los productos de origen animal, con la finalidad de asegurar que los consumidores reciban información fiable y una garantía del origen racial de dichos productos. Asimismo, busca fomentar la competencia leal y generar valor añadido en beneficio de los productores de razas autóctonas.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en materia de propiedad industrial, así como de lo dispuesto en los artículos 48, 80, 81 y 87 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Artículo 2
Antes1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Ahora1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las definiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2022 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Eliminadoa) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para aquellas asociaciones definidas en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 2129/2008.
Antesb) Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.
Ahoraa) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aquellas asociaciones definidas en artículo 9 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
Párrafo añadido
b) Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento o producto de otra naturaleza y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran al mismo.
Antesh) Productos de razas autóctonas. Aquellos productos de origen animal cuyos progenitores estén inscritos en el Libro Genealógico de una raza autóctona reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza.
Ahorah) Productos de razas autóctonas: aquellos productos incluidos en el pliego aprobado por la autoridad competente para cada raza, identificados con el logotipo previsto en el anexo I, y en cuya composición existan materias primas o ingredientes de origen animal procedentes de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la raza autóctona correspondiente al pliego aprobado y reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regule la información a facilitar al consumidor aplicable para el producto en cuestión.
Artículo 3
Antes1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten.
Ahora1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten. Esta cesión se podrá revocar, previo trámite de audiencia del interesado, cuando no haya actividad de comercialización de productos de raza autóctona por parte del titular del pliego en un periodo de tiempo no inferior a tres años.
Párrafo añadido
Conforme a las consecuencias jurídicas de la cesión por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los operadores autorizados por los titulares de los pliegos para usar dicho logotipo serán responsables únicos de las alteraciones o defectos de sus productos, de tal forma que serán los obligados a indemnizar a terceros por los daños y perjuicios derivados de las acciones u omisiones que generen estos defectos o alteraciones.
Antes3. En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, deberán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.
Ahora3. En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, podrán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.
Antes5. Podrán utilizar el logotipo los operadores, que hayan sido incluidos por parte de los titulares de los pliegos en el punto 2 del anexo II de este real decreto, relativo al contenido mínimo de los pliegos de condiciones para la utilización del logotipo «raza autóctona».
Ahora5. Únicamente podrán utilizar el logotipo raza autóctona los operadores que hayan sido autorizados expresa y previamente por parte de las asociaciones de criadores citadas en el apartado 1. En caso de revocación de la autorización de uso del logotipo raza autóctona, deberán eliminar todo tipo de referencia, empleo y comunicación relativa al mismo.
Antes8. A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar de forma genérica el logotipo aquellas Denominaciones de Origen Protegida, Indicaciones Geográficas Protegida, sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo de carne de vacuno, pliegos de etiquetado de carne de cordero y cabrito o marcas de calidad y garantía, y operadores en general, que comercialicen exclusivamente productos de razas autóctonas.
Ahora8. A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar la figura genérica del logotipo establecida en la letra a.1) del anexo I aquellos titulares de pliegos del logotipo raza autóctona y, en su caso, sus agrupaciones cuando la finalidad de estas sea la comercialización exclusiva de productos de razas autóctonas, sin perjuicio, de las cesiones que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda hacer a terceros siempre y cuando la finalidad sea la divulgación y publicidad de las razas autóctonas y sus productos.
Párrafo añadido
En el resto de situaciones, cuando se use material promocional en los puntos de venta, en especial la figura por especies del logotipo establecida en la letra a.2) del anexo I, deberá indicarse con claridad los productos que están amparados bajo la misma. No podrán utilizarse los logotipos en establecimientos donde no se comercialicen productos amparados en este real decreto.
Artículo 4
Antes1. Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo de carne de vacuno, pliegos de etiquetado de carne de cordero y cabrito o marcas de calidad y garantía podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales de razas autóctonas incluidas en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España.
Ahora1. Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, Especialidad Tradicional Garantizada, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo o marcas de calidad y garantía, podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la misma raza autóctona incluida en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España.
Antes3. Cuando exista una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida inscrita en el registro comunitario previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, que contenga o consista en el nombre de una raza autóctona, únicamente los operadores acogidos a dicha Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida podrán hacer uso del logotipo que lleva el nombre de esa raza, y sólo en el producto que cumple el pliego de condiciones correspondiente y ampara el producto de raza autóctona.
Ahora3.**(Suprimido)**
Eliminado5. En el caso de los productos procedentes de animales porcinos de la raza ibérica, animales ibéricos puros de la norma de calidad, la utilización de este logotipo implica el cumplimiento del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.
Antes6. Los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo para los sectores ovino y caprino amparados por la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía de etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito podrán incluir la utilización del logotipo «raza autóctona» cuando cumplan los requisitos necesarios para ello.
Ahora5. Los productos procedentes de animales de la raza ibérica deberán cumplir, además, lo establecido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
6.**(Suprimido)**
Artículo 5
Antes4. Los titulares del pliego podrán acogerse a un sistema de certificación externa en las fases del proceso que consideren necesario conforme a la Norma UNE-EN 45011, excepto los pliegos de etiquetado facultativo de bovino, ovino, caprino y porcino ibérico en cuyo caso será obligatoria la certificación en función de las exigencias de la normativa de etiquetado facultativo de estas especies.
Ahora4. Los titulares del pliego podrán acogerse a un sistema de certificación externa en las fases del proceso que consideren necesario, llevado a cabo por organismos de certificación de producto que estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios y/o por las normas establecidas por las correspondientes autoridades competentes de control.
Artículo 6
Antesf) Realizar al menos una visita de verificación semestral a los operadores autorizados bajo su pliego de condiciones a fin de garantizar la trazabilidad el sistema. En el caso de aquellos pliegos en los que haya un sistema de certificación externa el control podrá ser anual. Esta verificación se realizará en base al punto 5 del anexo II de este real decreto.
Ahoraf) Verificar el trabajo realizado por parte de los operadores autorizados a fin de comprobar el grado de cumplimiento del pliego de condiciones aprobado y la eficacia del sistema de trazabilidad seguido. Dichas comprobaciones se harán con regularidad y con una frecuencia adecuada, determinada en función del riesgo de incumplimiento, priorizando a los operadores de nueva creación o incorporación, aquellos que tuvieron alguna deficiencia el año anterior y aquellos operadores que no se hayan inspeccionado en los últimos 5 años. Anualmente se deberá cubrir como mínimo un 20 % de los operadores autorizados. Asimismo, deberán realizar controles dirigidos en caso de sospecha de la existencia de irregularidades o incumplimientos del citado pliego.
Artículo 8
AntesLas infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y con la normativa autonómica establecida al respecto.
AhoraEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de la aplicación de la normativa autonómica establecida al respecto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en tanto siga vigente; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios; Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; y la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, además de las previsiones en materia sancionadora contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.