Saltar al contenido
← Volver
8 nov 2025

Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal

Qué ha cambiado (2 artículos)

[preambulo]
AntesEste anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2001, establece disposiciones relativas a usos y prohibiciones de subproductos de origen animal y productos derivados que tengan como destino la alimentación animal. Dicho anexo ha sido modificado en varias ocasiones con base en dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la validación de métodos analíticos apropiados.
AhoraEste anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, establece disposiciones relativas a usos y prohibiciones de subproductos de origen animal y productos derivados que tengan como destino la alimentación animal. Dicho anexo ha sido modificado en varias ocasiones con base en dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la validación de métodos analíticos apropiados.
AntesEn ejercicio de sus competencias básicas en materia de sanidad, el Estado es quien da traslado al Ordenamiento jurídico español, mediante el presente real decreto, de las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2001, que podrán ser de aplicación en territorio nacional previa solicitud de autorización a la autoridad competente y que se aplicarán, de entre el catálogo permitido por los reglamentos, sólo a las siguientes actividades: transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos; producción de piensos compuestos para animales de granja no rumiantes; producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería y producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación de rumiantes no destetados.
AhoraEn ejercicio de sus competencias básicas en materia de sanidad, el Estado es quien da traslado al Ordenamiento jurídico español, mediante el presente real decreto, de las excepciones previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, que podrán ser de aplicación en territorio nacional previa solicitud de autorización a la autoridad competente y que se aplicarán, de entre el catálogo permitido por los reglamentos, sólo a las siguientes actividades: transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos; producción de piensos compuestos para animales de granja no rumiantes; producción y uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería y producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche, que contengan harina de pescado, para la alimentación de rumiantes no destetados.
Artículo 3
Antes1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, a los operadores que realicen actividades de transporte de los productos objeto de este real decreto que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a las excepciones contempladas en los apartados 2, 5, 7, 9 y 11 de la sección A del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, siempre que los vehículos y los contenedores utilizados para el transporte se limpien, previamente a la nueva carga, en:
Ahora1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, a los operadores que realicen actividades de transporte de los productos objeto de este real decreto que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a las excepciones contempladas en los apartados 2, 5, 7, 9 y 11 de la sección A del capítulo III y en la sección B del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, siempre que los vehículos y los contenedores utilizados para el transporte se limpien, previamente a la nueva carga, en:
Antesb) Las instalaciones de limpieza de un establecimiento registrado o, en su caso, autorizado conforme al Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, que esté autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que esté ubicado, conforme al anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, para el uso de subproductos de origen animal, productos derivados o piensos que los contengan, y que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo de dicho reglamento.
Ahorab) Las instalaciones de limpieza de un establecimiento registrado o, en su caso, autorizado conforme al Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, que fabrique pienso para mascotas o que esté autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que esté ubicado, conforme al anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, para el uso de subproductos de origen animal, productos derivados o piensos que los contengan, y que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo de dicho reglamento.