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21 nov 2025

Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 26
Eliminado1. Las dotaciones máximas admisibles para regadíos en los diferentes sistemas de explotación serán las que figuran en el apéndice 13.3 (dotaciones brutas máximas por sistema de explotación) y en el apéndice 13.4 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo). Excepcionalmente, podrán admitirse dotaciones netas superiores hasta en un 30 % a las establecidas en el apéndice 13.4, previa presentación de un estudio que justifique las necesidades del cultivo específico.
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nula de pleno derecho la previsión del apartado 1 relativa a la imposibilidad de superar las dotaciones netas de riego para los cultivos mediante la aportación de un estudio o informe agronómico en más de un 30 % de las establecidas en el apéndice 13.4 del anexo V, y en consecuencia, ha de tenerse por no puesta la mención «hasta en un 30 en los términos razonados en el FJ Noveno de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025.]
Ahora1. Las dotaciones máximas admisibles para regadíos en los diferentes sistemas de explotación serán las que figuran en el apéndice 13.3 (dotaciones brutas máximas por sistema de explotación) y en el apéndice 13.4 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo). Excepcionalmente, podrán admitirse dotaciones netas superiores *hasta en un 30 %* a las establecidas en el apéndice 13.4, previa presentación de un estudio que justifique las necesidades del cultivo específico.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nula de pleno derecho la previsión del apartado 1 relativa a la imposibilidad de superar las dotaciones netas de riego para los cultivos mediante la aportación de un estudio o informe agronómico en más de un 30 % de las establecidas en el apéndice 13.4 del anexo V, y en consecuencia, ha de tenerse por no puesta la mención «hasta en un 30 %» en los términos razonados en el FJ Noveno de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025, y en los términos razonados en el FJ octavo de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. .]
APÉNDICE 13
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nulo de pleno derecho el apéndice 13.4 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal en la cuenca hidrográfica del Tajo, lo que conlleva la aplicación de las previstas en la normativa anteriormente en vigor –Real Decreto 1/2016– hasta que sean aprobadas unas nuevas dotaciones para el riego de los mencionados cultivos en la cuenca hidrográfica del Tajo, que estén debidamente justificadas, en los términos razonados en el FJ Octavo de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025.]
Ahora[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nulo de pleno derecho el apéndice 13.4 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal en la cuenca hidrográfica del Tajo, lo que conlleva la aplicación de las previstas en la normativa anteriormente en vigor –Real Decreto 1/2016– hasta que sean aprobadas unas nuevas dotaciones para el riego de los mencionados cultivos en la cuenca hidrográfica del Tajo, que estén debidamente justificadas, en los términos razonados en el FJ Octavo de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025, , y en los términos razonados en el FJ séptimo de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. .]
APÉNDICE 7
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nulo de pleno derecho el apéndice 7.8 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal (otros leñosos) en la cuenca hidrográfica del Guadiana, lo que conlleva la aplicación de las previstas en la normativa anteriormente en vigor –Real Decreto 1/2016– hasta que sean aprobadas unas nuevas dotaciones para el riego de los mencionados cultivos en la cuenca hidrográfica del Guadiana, que estén debidamente justificadas, en los términos razonados en el FJ Octavo de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025.]
Ahora[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara nulo de pleno derecho el apéndice 7.8 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal (otros leñosos) en la cuenca hidrográfica del Guadiana, lo que conlleva la aplicación de las previstas en la normativa anteriormente en vigor –Real Decreto 1/2016– hasta que sean aprobadas unas nuevas dotaciones para el riego de los mencionados cultivos en la cuenca hidrográfica del Guadiana, que estén debidamente justificadas, en los términos razonados en el FJ Octavo de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025, y en los términos razonados en el FJ séptimo de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. .]