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2 dic 2025

Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias

Qué ha cambiado (64 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
En su actuación y relaciones deberá respetar los principios establecidos en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Programación administrativa.
Eliminado1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de programación anual o plurianual en los términos establecidos reglamentariamente.
Eliminado2. Corresponderá a cada una de las Consejerías la elaboración de los programas de actuación correspondientes a su ámbito funcional, en los que habrá de incluirse, al menos, una definición de objetivos y de actuaciones necesarias para su concesión.
Antes3. Los programas de actuación contendrán, asimismo, previsiones sobre racionalización y simplificación de trámites administrativos, con expresión de su alcance, coste que implican y medios para atenderlos.
AhoraArtículo 2. Planificación, innovación y proactividad de la Administración del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de planificación y programación.
Párrafo añadido
Las consejerías, en sus respectivos ámbitos funcionales, dispondrán todo tipo de medidas, tales como la planificación estratégica, la planificación por objetivos, el intercambio y la gestión de datos, la evaluación de las políticas públicas, la implantación de metodologías para la reducción de las cargas, los costes, los plazos o el tiempo de tramitación.
Párrafo añadido
Las actuaciones así impulsadas estarán sujetas, en todo caso, a la previa definición de los objetivos que las justifiquen, el establecimiento de cuadros de indicadores para la medición del cumplimiento de estos y su posterior evaluación; todo ello, en los términos fijados por el Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
2. La Administración del Principado de Asturias fomentará la innovación administrativa, estableciendo espacios y herramientas destinados a tal fin o la puesta en marcha de experiencias piloto.
Párrafo añadido
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, siempre que dicha proactividad respete el régimen jurídico que resulte de aplicación a cada procedimiento.
Párrafo añadido
4. El tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para la prestación de los servicios señalados en el apartado anterior requerirá que el interesado preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.
Artículo 2 bis
Artículo nuevo
Artículo 2 bis. Promoción de la simplificación administrativa. 1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público promoverán medidas para la simplificación administrativa. A tal efecto, en el ejercicio de sus competencias, optarán por las alternativas regulatorias, organizativas, tecnológicas o de gestión procedimental que menos cargas generen a las personas físicas y jurídicas. 2. El diseño e implementación de medidas de simplificación atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades: a) Reducción de trámites y mejora de los plazos de emisión de informes y de resolución. b) Revisión de las exigencias, en los distintos procedimientos, de aportación de documentación, así como supresión de las que sean innecesarias; reducción de cargas y costes. c) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio administrativo por un sentido estimatorio. d) Uso de comunicaciones y declaraciones responsables. e) Uso de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos que faciliten la actuación de las personas físicas y jurídicas ante la Administración y de la propia Administración. f) Uso de tecnología al servicio de la agilidad procedimental, con herramientas corporativas intuitivas, interoperables y que faciliten la colaboración entre Administraciones. g) Elaboración de manuales y guías de tramitación, así como de modelos de actos tipo. h) Fomento de la agrupación documental. i) Actualización y mejora regulatoria, incluyendo la propuesta de derogaciones normativas obsoletas. j) Impulso de la planificación estratégica de la actividad administrativa. k) Formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental. l) Información específica a las personas físicas y jurídicas en materia de simplificación administrativa. 3. La normativa reguladora del acceso a las actividades económicas solo podrá establecer un régimen de autorización cuando lo exija la legislación básica aplicable o, de manera excepcional, mediante norma con rango de ley, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En particular, podrá exigirse autorización de forma motivada por razones de orden público, de seguridad pública y de protección del medio ambiente y cuando estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación. 4. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico elaborará anualmente un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de simplificación administrativa impulsadas en el sector público autonómico y de los tiempos de tramitación de los distintos procedimientos administrativos. El informe, que será remitido a la Junta General del Principado de Asturias y objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, incluirá, al menos, una descripción detallada de las iniciativas normativas u organizativas adoptadas, los indicadores objetivos sobre la reducción de plazos, cargas y trámites y la identificación de disfunciones o áreas de mejora, así como una valoración de la eficacia de las medidas.
Artículo 4
AntesLos ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.
Ahora1. Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.
Párrafo añadido
2. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración del Principado de Asturias y sus organismos serán los establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Derecho a no reiteración de la documentación.
AntesEn el supuesto de que alguno de los documentos exigibles al interesado en un procedimiento ya se encuentre en poder de la Administración del Principado de Asturias, tendrá derecho a no aportarlos, debiendo, en tal caso, indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación.
AhoraArtículo 6. Aportación de documentos al procedimiento administrativo.
Párrafo añadido
1. La aportación de documentos al procedimiento administrativo por los interesados se regirá por lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. La Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas tendentes a garantizar, con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos, y de acuerdo con el régimen jurídico de cada procedimiento, que los interesados faciliten solo una vez la misma información, ya sean documentos o datos. A estos efectos, se establecerán las medidas que permitan la reutilización interna de aquellos.
Párrafo añadido
3. La Administración del Principado de Asturias pondrá a disposición de las personas, de manera individualizada y con plenas garantías de seguridad, privacidad y protección de datos, la información y datos por ellas suministrados, con el objetivo de que puedan acceder a los mismos o actualizarlos.
Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Sede electrónica del Principado de Asturias. 1. La sede electrónica del Principado de Asturias es la dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. 2. La sede electrónica, cuya titularidad corresponde a la Administración del Principado de Asturias, contendrá la información y los servicios que determine normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y los que reglamentariamente se establezcan. Reglamentariamente, se fijará el ámbito de aplicación de la sede electrónica del Principado de Asturias a los sujetos integrantes del sector público autonómico. 3. Corresponderán a la consejería con competencias en materia de servicios digitales la responsabilidad de los contenidos y servicios comunes disponibles, la gestión tecnológica y la continuidad, accesibilidad y seguridad de la sede electrónica del Principado de Asturias.
Artículo 6 ter
Artículo nuevo
Artículo 6 ter. Portal de internet y servicios digitales. 1. El portal de internet https://www.asturias.es es la web institucional del Principado de Asturias, constituido por el conjunto de páginas web relacionadas entre sí, estructuradas mediante un sistema de información, de libre acceso y albergadas en la red corporativa del Principado de Asturias. 2. La titularidad del portal de internet corresponde a la Administración del Principado de Asturias. 3. El portal de internet funcionará como Punto de Acceso General electrónico de la Administración del Principado de Asturias a los efectos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El Punto de Acceso General electrónico recogerá, junto con la información institucional de todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias, la información administrativa y los servicios en línea facilitados o prestados por la Administración, así como el acceso al Portal de Transparencia y Gobierno Abierto y al resto de portales de internet del sector público autonómico. 4. A través del portal de internet, se accederá a la sede electrónica del Principado de Asturias y a un área personalizada para las personas físicas y jurídicas que permitirá, previo registro y tras la debida identificación y autenticación, acceder a sus datos personales, documentos, notificaciones electrónicas y avisos de comunicaciones electrónicas, conocer el estado real y actual de tramitación de sus expedientes administrativos y ejercer todos los derechos que se establecen en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 5. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para el titular de la sede electrónica respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica, los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias garantizarán, en el marco de sus competencias, la permanente actualización y veracidad de la información y contenidos de la sede electrónica y del área personalizada. 6. Los sitios web y aplicaciones móviles de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos serán objeto de una revisión técnica y de usabilidad, al menos anualmente, a fin de garantizar su permanente actualización, accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y facilidad de uso por parte de la ciudadanía. A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios digitales coordinará un proceso de evaluación y, en su caso, de actualización o rediseño de los entornos digitales, cuyos resultados serán públicos.
Artículo 6 quater
Artículo nuevo
Artículo 6 quater. Principios generales de los procedimientos y servicios digitales. 1. Los procedimientos y servicios digitales que se implanten en la Administración del Principado de Asturias deberán respetar los siguientes principios: a) Principio de «solo una vez»: garantía de que los interesados faciliten la misma información una sola vez, en los términos previstos en el artículo 6. b) Innovación y mejora continua: adopción de medidas de innovación que permitan cumplir los objetivos de eficacia, eficiencia y agilidad administrativa, así como someter los procedimientos a controles de cara a proponer mejoras en la gestión. c) Automatización: preferencia de las actuaciones administrativas automatizadas en los actos o actuaciones que sean susceptibles de ser configurados como tales en el marco de un procedimiento administrativo. d) Adaptación tecnológica: evolución de las tecnologías y los sistemas informáticos con el fin de que estén permanentemente actualizados en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico. 2. Los procedimientos y servicios digitales a que hace referencia el apartado anterior también deberán respetar, en el marco de la legislación estatal que sea de aplicación, los siguientes principios: a) Interoperabilidad: garantía del cumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad que sean resultado del Esquema Nacional de Interoperabilidad. b) Seguridad y protección de datos: cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, de intimidad y de seguridad de la información y del Esquema Nacional de Seguridad, integrando estos elementos en la fase de diseño. c) Accesibilidad: diseño de los servicios públicos digitales de tal modo que sean inclusivos y tomen en consideración las necesidades de determinados colectivos, como las de las personas mayores y las personas con discapacidad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 6 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 6 quinquies. Actuación administrativa automatizada. 1. De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se entiende por actuación administrativa automatizada, de conformidad con la legislación básica, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. 2. De conformidad con el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la consejería competente en materia de servicios digitales deberá fijar previamente la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, y la auditoría del sistema de información y de su código fuente y las demás garantías establecidas en la normativa en materia de transparencia, así como el órgano responsable a efectos de impugnación, que será, en todo caso, el órgano competente en el procedimiento de que se trate. 3. La determinación y el establecimiento de actuaciones administrativas automatizadas se efectuarán mediante resolución del titular de la consejería competente en el procedimiento de que se trate. En dicha resolución, se indicará el órgano responsable a efectos de impugnación.
Artículo 6 sexies
Artículo nuevo
Artículo 6 sexies. Inteligencia artificial y procedimiento administrativo. 1. La Administración del Principado de Asturias dará debida publicidad y transparencia al uso de inteligencia artificial en el ejercicio de sus funciones. Serán públicos el procedimiento de calidad y uso responsable de inteligencia artificial que, en el marco de sus competencias, esta establezca, los riesgos que implica y cualesquiera otros aspectos que garanticen los derechos de los interesados. 2. Las normas que regulen los procedimientos administrativos harán, en su caso, referencia expresa a la posibilidad de uso de sistemas de inteligencia artificial en la fase que corresponda, tanto en la asistencia en la presentación de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, la comprobación o verificación de los requisitos como en la toma de decisiones. 3. Todo procedimiento que prevea el uso de inteligencia artificial como asistencia al mismo fijará el órgano responsable a efectos de impugnaciones.
Artículo 6 septies
Artículo nuevo
Artículo 6 septies. Archivo electrónico único. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. 2. El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias y será gestionado por la consejería competente en materia de servicios digitales.
Artículo 7
Eliminado1. El derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros de la Administración del Principado de Asturias se acomodará a lo dispuesto en la legislación básica aplicable, requiriendo autorización expresa referida a documento o documentos concretos.
Eliminado2. La citada autorización corresponde al titular de la Secretaría General Técnica o de la Dirección Regional de la Consejería a la que se encuentre adscrito el archivo o registro cuya consulta se pretende, con excepción de la consulta de documentos o expedientes depositados en el Archivo General y de datos que obren en los registros públicos creados por la Administración del Principado, en cuyo caso la autorización corresponderá al responsable de la respectiva estructura orgánica.
Eliminado3. Corresponde, asimismo, al titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente por razón de la materia, previa solicitud por escrito, la expedición de certificaciones de los documentos en los casos en que legalmente proceda.
AntesLas certificaciones serán selladas y rubricadas al margen, previamente, por el titular de la estructura administrativa a que corresponda.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Registros.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, cada una de las Consejerías que integran la Administración del Principado llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un registro general.
Eliminado2. Asimismo, en cada Consejería se podrán crear registros propios en aquellos órganos administrativos que, por razón de su ubicación física o especialidad de sus funciones, así lo exijan para facilitar a los ciudadanos la presentación de escritos. Dichos registros serán auxiliares del registro de la Consejería respectiva al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Eliminado3. Mediante convenio con las Entidades Locales, las oficinas de registro municipales podrán actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración del Principado de Asturias, estableciéndose en los mismos los sistemas que aseguren la intercomunicación y coordinación del registro y garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.
Eliminado4. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro de la Administración del Principado de Asturias, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en la legislación básica del Estado.
Antes5. La relación de oficinas de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por Resolución de la Consejería competente.
AhoraArtículo 8. Registro Electrónico General del Principado de Asturias y oficinas de asistencia.
Párrafo añadido
1. De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se practicarán asientos de todos los documentos que sean presentados o recibidos en cualquiera de sus órganos administrativos, organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, y en el que se anotará la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Párrafo añadido
2. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación de la interesada o del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.
Párrafo añadido
Asimismo, dicho registro electrónico cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
3. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General será plenamente interoperable con el resto de registros electrónicos de las Administraciones públicas, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de ellos.
Párrafo añadido
4. El régimen de las oficinas de asistencia en materia de registro y de la atención ciudadana, tanto a personas físicas como jurídicas, será el establecido reglamentariamente. Las oficinas proporcionarán información y apoyo activo a los interesados para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones administrativas por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en aquellos casos en que concurran circunstancias personales o sociales que determinen una mayor dificultad de acceso. La prestación de esta labor no devengará tasa alguna.
Párrafo añadido
5. De conformidad con el artículo 16.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la relación de oficinas de asistencia en materia de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de asistencia en materia de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por resolución de la consejería competente.
Párrafo añadido
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualesquiera de las formas presentación de documentación establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 8 bis
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Registros electrónicos de apoderamientos. 1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, cuyo régimen jurídico y funcionamiento se regularán reglamentariamente. 2. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 6.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante decreto, podrá establecer registros particulares de apoderamientos para la inscripción de los poderes otorgados para la realización de trámites específicos.
Artículo 9
Antes1. Cada procedimiento administrativo, aún cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente.
Ahora1. Cada procedimiento administrativo, aun cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente electrónico, que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará formado por el conjunto ordenado de actuaciones y documentos electrónicos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Artículo 9 bis
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
EliminadoModificación de la demarcación territorial de los concejos.
EliminadoProcedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
EliminadoConstitución de parroquias rurales.
EliminadoModificación y supresión de parroquias rurales.
EliminadoReingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
EliminadoReingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
EliminadoReconocimiento de grado personal.
EliminadoRevisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
EliminadoReconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
EliminadoAutorización de compatibilidad en puesto del sector público.
AntesReconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
Párrafo añadido
a) Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Párrafo añadido
b) Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Párrafo añadido
c) Constitución de parroquias rurales.
Párrafo añadido
d) Modificación y supresión de parroquias rurales.
Párrafo añadido
e) Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
Párrafo añadido
f) Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plazo.
Párrafo añadido
g) Reconocimiento de grado personal.
Párrafo añadido
h) Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
Párrafo añadido
i) Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
j) Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
Párrafo añadido
k) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
Artículo 9 ter
Artículo nuevo
Artículo 9 ter. Plazos para la emisión de informes en procedimientos administrativos. 1. De conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para la emisión de informes será de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 2. Cuando en un procedimiento deban emitirse diversos informes, estos se solicitarán por sus responsables de manera simultánea y no sucesiva, en los términos del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y siempre que dichos trámites permitan el impulso simultáneo.
CAPÍTULO II
AntesDe las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas
AhoraDe las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas y de los convenios
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Convenios de colaboración.
Eliminado1. La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Eliminado2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los convenios, así como designar a quien haya de representar a la Comunidad Autónoma para su suscripción. Dicha competencia podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
Eliminado3. La suscripción de convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
Antes4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
AhoraArtículo 11. Convenios.
Párrafo añadido
1. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, universidades públicas y sujetos de derecho privado para un fin común.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que incluyan compromisos de gasto o con repercusión económica, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente. También designará a quien haya de representar a la Administración para su suscripción, salvo que dicha representación vaya a ser asumida por el Presidente del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
Dicha competencia del Consejo de Gobierno podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
Párrafo añadido
3. La autorización para la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que no supongan compromisos de gasto ni repercusión económica o mediante los que se instrumente la concesión de subvenciones nominativas consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias corresponderá al titular de la consejería competente por razón de la materia, que, en representación de la Administración, podrá suscribirlos o designar para su suscripción a quien sea titular de un órgano central de la misma consejería, sin perjuicio de que puedan ser firmados por el Presidente del Principado de Asturias, si se considerase oportuno por su relevancia institucional.
Párrafo añadido
En todos estos casos, se dará cuenta al Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde la suscripción del convenio correspondiente.
Párrafo añadido
4. La suscripción de convenios que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá la previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
Párrafo añadido
5. El régimen jurídico de los convenios será el establecido en legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, debiendo venir acompañados necesariamente de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad o prestación objeto del mismo y el cumplimiento de lo dispuesto en la citada legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
6. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
Antesb) La competencia que ejerce cada Administración.
Ahorab) La competencia que ejerce cada parte.
Antese) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
Ahorae) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
Eliminadog) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Eliminado5. Todos los convenios de colaboración que se suscriban deberán ser inscritos en el correspondiente registro.
Antes6. Los convenios de colaboración celebrados al amparo de este artículo serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Ahorag) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
Párrafo añadido
7. La modificación de los convenios, así como las posibles prórrogas, se formalizarán a través de adendas a los mismos.
Párrafo añadido
8. Todos los convenios de colaboración que se suscriban al amparo de este artículo, así como los acuerdos para su extinción antes de la finalización del plazo de vigencia, prórroga o modificación, deberán ser inscritos en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de su firma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Párrafo añadido
9. La eficacia de los convenios suscritos con la Administración.
Párrafo añadido
General del Estado o algunos de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica. El resto de convenios suscritos por la Administración del Principado de Asturias resultarán eficaces una vez se hayan inscrito en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Párrafo añadido
10. No tendrán la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares a que se refiere el artículo 11 bis.
Párrafo añadido
11. Los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias se regirán por lo dispuesto en sus normas reguladoras y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11 bis
Artículo nuevo
Artículo 11 bis. Protocolos generales de actuación. 1. Corresponde a los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia autorizar la celebración de protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o expresen la voluntad de la Administración y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos. 2. Cuando el protocolo general de actuación o instrumento similar afectase a ámbitos competenciales de varias consejerías, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 11 ter
Artículo nuevo
Artículo 11 ter. Registro de Convenios. 1. La consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico llevará el Registro de Convenios, en el que se inscribirán y depositarán todos los convenios suscritos al amparo del artículo 11 de esta ley en el plazo de un mes a partir de la firma de los mismos. También se inscribirán en el citado registro, en idéntico plazo, la extinción, prórroga o modificación de los convenios. 2. Reglamentariamente, se establecerán el régimen jurídico y funcionamiento de dicho registro.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. De los convenios con otras Comunidades Autónomas.
AntesLa celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas, se ajustará a lo determinado en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
AhoraArtículo 12. De los convenios con otras comunidades autónomas.
Párrafo añadido
La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas exigirá la previa autorización de la Junta General del Principado de Asturias para prestar el consentimiento y la comunicación a las Cortes Generales, en los términos establecidos en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. La tramitación de la citada autorización se regirá por lo establecido en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 13
Antes4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe debidamente la competencia y demás elementos integrantes de éstos.
Ahora4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprimen o restringen debidamente la competencia y demás elementos integrantes de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración del Principado de Asturias que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
Artículo 15
Antes1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección Regional.
Ahora1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por este en los titulares de las consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección General.
Eliminado3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Regionales y, en su caso, de las Jefaturas de Servicio.
AntesEn ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
Ahora3. Las competencias de los titulares de las consejerías podrán ser delegadas por ellas en quienes lo sean de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y las direcciones generales y, en su caso, de las jefaturas de servicio.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la consejería delegante como en otros que no tengan tal dependencia cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión, así como en los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
4. Las competencias de los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales serán delegables en quienes sean titulares de las jefaturas de servicio dependientes de las mismas.
Párrafo añadido
5. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
Antesb) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado, Presidente del Principado, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
Ahorab) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado de Asturias, Presidente del Principado de Asturias, autoridades y órganos del Estado y de las demás comunidades autónomas.
Eliminadoe) El ejercicio de la potestad sancionadora.
Eliminadof) Las materias en que así se determine por Ley del Principado de Asturias.
Antes4. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería delegante, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
Ahorae) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.
Párrafo añadido
f) La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos, así como la declaración de lesividad de los actos anulables.
Párrafo añadido
g) Las materias en que así se determine por una ley del Principado de Asturias.
Artículo 16
Antes1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno.
Ahora1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno. Si la delegación lo fuera en los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, deberá ser aprobada previamente por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
Párrafo añadido
Será preceptiva la autorización previa del titular de la consejería de que dependan para efectuar la delegación de las competencias de los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales.
Párrafo añadido
5. Salvo que en el acto de delegación de competencias se disponga otra cosa, la resolución de los recursos de reposición que, en su caso, se interpongan contra los actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegado.
Párrafo añadido
6. La delegación de competencias no perderá su eficacia por cambio del titular del órgano delegante o delegado.
Párrafo añadido
En los supuestos de reestructuración administrativa, salvo revocaciones expresas, las delegaciones de competencias continuarán siendo válidas respecto a los titulares de los órganos en cuyo ámbito se encuadre la respectiva competencia.
Párrafo añadido
Cuando los órganos delegados hubieran sido suprimidos, la referida delegación se entenderá vigente respecto a aquellos otros a los que corresponda el ejercicio de la misma competencia.
Artículo 17
Antes3. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Ahora3. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente, que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Párrafo añadido
Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 18
Eliminado1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración del Principado o de las entidades de derecho público de ellas dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previsto en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Eliminado2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entes públicos dependientes de ella, será autorizada por el titular de la Consejería competente.
Eliminado3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.
Eliminado4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración del Principado, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente Convenio.
Antes5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice, deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». En todo caso, será contenido mínimo del mismo:
Ahora1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración del Principado de Asturias o de las entidades de derecho público vinculadas o de ella dependientes podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previstos en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma consejería o a entidades públicas vinculadas o dependientes de ella será autorizada por el titular de la consejería competente.
Párrafo añadido
3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entidades públicas vinculadas o dependientes de diferente consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta consejería de la Administración del Principado, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.
Párrafo añadido
5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias". En todo caso, serán contenido mínimo del mismo:
Antesb) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
Ahorab) La naturaleza y el alcance de la gestión encomendada.
Antes6. La encomienda de la gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente Convenio que, en todo caso, habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Ahora6. La encomienda de la gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos administrativos o entidades públicas pertenecientes o dependientes de la Administración del Principado de Asturias requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que, en todo caso, habrá de ser publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Artículo 19 bis
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Suplencia. 1. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración del Principado de Asturias podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, en particular por permiso por paternidad o maternidad, o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado su abstención o recusación. 2. La suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la Leyes del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, y 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno. La designación de suplentes de quienes sean titulares de los demás órganos de la Administración del Principado de Asturias podrá efectuarse en los decretos de estructura orgánica básica de cada consejería o por resolución del órgano competente para el nombramiento del titular. En defecto de designación, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. 3. La suplencia no implicará alteración de la competencia y no será precisa para su validez la publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias". 4. En las resoluciones y actos que se adopten por suplencia, se hará constar esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por suplencia» o su forma usual de abreviatura y especificando el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quién efectivamente está ejerciendo la suplencia.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Órganos colegiados
Artículo 19 ter
Artículo nuevo
Artículo 19 ter. Régimen jurídico. 1. Los órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se regirán por las disposiciones que sobre dichos órganos se contienen en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo, por las normas establecidas en esta sección, por su norma o convenio de creación y por sus reglamentos de régimen interior. 2. Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración autonómica, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 19 quater
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Artículo 19 quater. Constitución y composición de los órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración del Principado de Asturias o alguno de sus organismos públicos. 2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración del Principado de Asturias tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras Administraciones públicas, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3. Podrán formar parte de los órganos colegiados representantes de otras Administraciones públicas siempre que lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. También podrán participar en la composición del órgano colegiado, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tal órgano.
Artículo 19 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 19 quinquies. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. 1. La creación de órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos requerirá de norma específica, la cual revestirá la forma de decreto y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y en el portal de transparencia, cuando al órgano colegiado se le atribuya cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta. c) Competencias de emisión de informes que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. d) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias. 2. En el resto de supuestos no comprendidos en el apartado anterior, podrán crearse por acuerdo del Consejo de Gobierno o, si afectase a una sola consejería, por resolución del titular de la misma, debiendo publicarse en ambos casos en el portal de transparencia. Estos órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo cuando hayan sido creados para un asunto o fin determinado, siempre que sus funciones, exclusivas o principales, no sean de consulta o participación y de ellas no puedan derivarse decisiones o acuerdos que tengan efectos jurídicos frente a terceros. 3. Adicionalmente, la Administración podrá publicar las normas de creación de los órganos colegiados y sus normas de funcionamiento en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se llevarán a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que en el momento de su creación se hubiera fijado un plazo para su extinción, en cuyo caso esta se producirá automáticamente.
CAPÍTULO III bis
Artículo nuevo
CAPÍTULO III bis Entidades colaboradoras de certificación y agentes habilitados
Artículo 19 sexies
Artículo nuevo
Artículo 19 sexies. Acreditación de entidades colaboradoras de certificación. 1. Cuando la normativa sectorial de aplicación establezca la intervención de entidades colaboradoras de certificación, la acreditación y correspondiente inscripción registral de estas corresponderá a la consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, excepto que dicha normativa sectorial atribuya la facultad a la consejería competente por razón de la materia. 2. Para obtener la acreditación a que se refiere el apartado anterior, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Disponer de los medios materiales y humanos exigidos por la Administración. b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación en virtud de resolución administrativa o judicial firme. c) En el caso de tratarse de sociedades mercantiles, tener establecida como única actividad en su objeto social la de certificación, acreditación y cumplimiento de las condiciones técnicas o de calidad. d) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente. e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones. f) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la legislación concursal. g) Los requisitos adicionales que, en su caso, se determinen reglamentariamente. 3. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, creará y mantendrá actualizado un registro público de las entidades de certificación del Principado de Asturias, en el que deberán inscribirse, con carácter previo a su actuación, todas las entidades que obtengan la acreditación o habilitación para actuar como colaboradoras en procedimientos administrativos en el ámbito autonómico. La inscripción en el registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. El registro, de acceso público, recogerá la identidad de la entidad, sectores en los que puede actuar, normativa de acreditación, fechas de alta y, en su caso, baja o sanciones. Ninguna entidad no acreditada e inscrita podrá emitir certificaciones con efectos administrativos en la Administración del Principado de Asturias y su sector público. 4. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará, previa tramitación de expediente contradictorio, la pérdida de la acreditación. 5. Las entidades colaboradoras de certificación y, en su caso, los colegios profesionales, cuando se trate de colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 19 septies
Artículo nuevo
Artículo 19 septies. Agentes habilitados. 1. La Administración del Principado de Asturias podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, quien sea interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento. 2. La habilitación se llevará a cabo a través de la suscripción del correspondiente convenio, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. El convenio deberá recoger de forma específica los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, el carácter general o específico de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio como a las personas físicas o jurídicas habilitadas. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico aprobará un modelo normalizado de convenio en que se articule la habilitación, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público. 3. El Registro de Apoderamientos contendrá una sección en la que se incorporarán los datos correspondientes a los agentes habilitados. 4. En la sede electrónica que corresponda se incorporará un inventario de procedimientos y trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.
Artículo 21
Eliminado4. Los titulares de las Consejerías, para la decisión de los asuntos de su competencia, podrán dictar Resoluciones. Asimismo, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio en materias propias de su competencia.
Eliminado5. Los actos de otros órganos administrativos, en los supuestos a que se refiere el artículo 14.3 de la presente Ley, adoptarán la forma de Resolución.
Eliminado6. Para que se produzcan efectos jurídicos, los Decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
AntesLas instrucciones y órdenes de servicio que dicten los titulares de las Consejerías en materias propias de su competencia serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», cuando así lo exijan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano que las dictó.
Ahora4. Las disposiciones de carácter general que aprueben quienes sean titulares de las consejerías revestirán la forma de orden.
Párrafo añadido
5. Los titulares de las consejerías, las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas, la Intervención General y las direcciones generales dictarán resoluciones para la decisión de los asuntos de su competencia. También podrán dictar circulares, instrucciones y órdenes de servicio en materias propias de su competencia dirigidas a órganos jerárquicamente dependientes en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
6. Los actos de otros órganos administrativos, en los supuestos a que se refiere el artículo 14.3 de la presente ley, adoptarán la forma de resolución.
Párrafo añadido
7. Para que produzcan efectos jurídicos, los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
Párrafo añadido
8. Las disposiciones reglamentarias se ordenarán conforme a la siguiente jerarquía:
Párrafo añadido
1.° Decretos aprobados por el Presidente y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
2.° Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
Párrafo añadido
3.° Órdenes aprobadas por los titulares de las consejerías.
Artículo 21 bis
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Circulares, instrucciones y órdenes de servicio. 1. Los titulares de las consejerías, viceconsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y direcciones generales podrán impulsar y dirigir la actividad administrativa de los órganos dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio. 2. Las circulares son directrices internas destinadas a los órganos y unidades que de ellos dependan en las que se contienen criterios de aplicación o interpretación de una norma, con el fin de asegurar una actuación homogénea. 3. Las instrucciones son directrices internas en las que se fijan o establecen pautas o formas de actuación por las que han de regirse los órganos o unidades dependientes. 4. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano o unidad jerárquicamente inferior para un supuesto determinado. 5. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio serán publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. 6. El incumplimiento de las circulares, instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se pueda incurrir.
Artículo 22
Antes2. Las notificaciones a los interesados de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses y de los actos de trámite, serán firmadas por los titulares de los órganos centrales superiores de la Consejería competente en la materia o por el titular de la estructura administrativa responsable de la tramitación del procedimiento en que se hayan producido.
Ahora2. Las notificaciones a los interesados de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses y de los actos de trámite se realizarán de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
Dichas notificaciones serán firmadas por el titular del servicio de la consejería competente en la materia o por quien sea titular de la estructura administrativa responsable de la tramitación del procedimiento en que los actos o resoluciones se hayan producido.
Artículo 25
Eliminado4. El ejercicio de la competencia a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de delegación.
Artículo 26
Antesd) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo establezca una Ley del Principado de Asturias.
Ahorad) De conformidad con el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Párrafo añadido
e) La resolución administrativa que ponga fin a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
Párrafo añadido
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora, a través de los que se determine la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la conducta sancionada, cuando dicho importe no hubiera sido determinado en el procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
g) Los demás actos de órganos u autoridades cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.
Eliminado1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
Eliminado2. Las reclamaciones previas a la vía civil se plantearán ante el titular de la consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.
Antes3. Igual trámite se seguirá en las reclamaciones previas a la vía laboral. En este supuesto, el plazo para la emisión del informe por parte del Servicio Jurídico será de diez días.
AhoraArtículo 31. Principios de buena regulación.
Párrafo añadido
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, debiendo quedar en el preámbulo de los proyectos de reglamento suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Estos principios también serán de aplicación para el ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, debiendo quedar en la exposición de motivos de los proyectos de ley suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
Artículo 31 bis
Artículo nuevo
Artículo 31 bis. Planificación y evaluación normativa. 1. Al comienzo de la legislatura, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, aprobará un plan de iniciativas legislativas, en el que se recogerán los proyectos legislativos cuya aprobación por el Consejo de Gobierno y posterior remisión a la Junta General del Principado de Asturias esté prevista durante la legislatura. Dicho plan incorporará una ficha explicativa de cada uno de los proyectos legislativos. Además, dentro del último trimestre de cada año, la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, aprobará un plan normativo anual, que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que se prevea elevar para su aprobación en el año siguiente. Si fuera preciso modificar los citados planes, dicha modificación podrá efectuarse por resolución del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, debiendo darse cuenta de tales modificaciones al Consejo de Gobierno. 2. Los planes a que se refiere el apartado anterior, una vez aprobados, se publicarán en el portal de transparencia, al igual que las eventuales modificaciones de los mismos. 3. La Secretaría General Técnica de cada consejería, dentro de los dos primeros meses del año, elaborará un informe de seguimiento de las disposiciones de su ámbito competencial contenidas tanto en el plan de iniciativas legislativas como en el plan normativo del año anterior. En dichos informes se recogerán y analizarán los aspectos relevantes de las disposiciones aprobadas en relación con la eficacia, eficiencia y sostenibilidad de la norma; respecto de las disposiciones no aprobadas, se indicará el estado de tramitación de las mismas y la previsión para su aprobación. Los informes de seguimiento del plan de iniciativas legislativas y del plan normativo anual serán elevados por el vicepresidente o, en su defecto, por el titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno. 4. Los informes de seguimiento a que se refiere el apartado anterior, así como la evaluación final del plan de iniciativas legislativas, serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias y remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 32
Eliminado1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general y anteproyectos de ley se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería que ostente la competencia en la materia respectiva, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos centros directivos de la misma.
Antes2. Deberá incorporarse necesariamente al expediente la memoria expresiva de la justificación y adecuación de la propuesta a los fines que persiga la norma y la incidencia que habrá de tener ésta en el marco normativo en que se inserte. Se incorporarán igualmente los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa, así como la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar afectadas y, en su caso, estudio acreditativo del coste y beneficio que haya de representar.
Ahora1. El procedimiento para la elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por resolución motivada del titular de la consejería que ostente la competencia en la materia respectiva, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos órganos centrales de la misma.
Párrafo añadido
2. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, y antes de iniciar el procedimiento de elaboración de la norma, se sustanciará, por un plazo no inferior a diez días, una consulta pública a través del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, en la que se recabará la opinión de los ciudadanos y las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
Párrafo añadido
a) Los problemas que se pretende solucionar con la iniciativa.
Párrafo añadido
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
Párrafo añadido
c) Los objetivos de la norma.
Párrafo añadido
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Párrafo añadido
Podrá prescindirse de la consulta pública cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas, concurran razones graves de interés público que lo justifiquen o la propuesta normativa no tenga impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de la consulta cuando la tramitación de la norma se realice a través del procedimiento de urgencia.
Párrafo añadido
3. Deberá incorporarse preceptivamente al expediente una memoria de análisis de impacto normativo expresiva de la justificación, necesidad y oportunidad de la norma, la adecuación de la propuesta con los fines y objetivos que persigue y la incidencia que habrá de tener la norma en el marco normativo en el que se inserte, un informe de valoración de la propuesta normativa, una tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar afectadas, las memorias de evaluación de impacto exigidas en la legislación sectorial, así como la evaluación*ex post,*que incluirá la forma en la que se analizarán los resultados de la aplicación de la norma.
Párrafo añadido
Con carácter potestativo, y, en todo caso, cuando una norma específica o sectorial lo exija, la memoria de análisis de impacto normativo incluirá también un estudio acreditativo de los costes y beneficios que la norma haya de representar, tanto directos como indirectos y tanto económicos como sociales.
Párrafo añadido
Igualmente, si existieran, se incluirán en el expediente los estudios, consultas, informes previos y demás documentación que hubiera justificado la propuesta inicial.
Párrafo añadido
4. Todo anteproyecto de ley o de disposición administrativa de carácter general deberá ir acompañado de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones económicas y presupuestarias de su ejecución. Esta memoria se integrará en la memoria de análisis de impacto normativo.
Párrafo añadido
5. La estructura y contenido del modelo de la memoria de análisis de impacto normativo a que se refiere el apartado 3 se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Artículo 33
Eliminado1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General Técnica.
Eliminado2. Cuando alguna disposición así lo establezca, o el Consejero competente así lo estime conveniente, el proyecto de disposición será sometido a información pública o al trámite de audiencia de las entidades u organismos que por ley ostenten la representación de intereses de carácter general o pudieran resultar afectadas por la futura disposición.
Eliminado3. Cuando la disposición pueda suponer incremento de gasto o disminución de ingresos, se incorporará una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución, siendo preceptivo en este caso informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Asimismo, si la disposición implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería competente en materia de personal.
Eliminado4. Las propuestas de disposiciones generales serán informadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería. Por decisión del titular de la Consejería competente podrán someterse a informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Antes5. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes, sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.
Ahora1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada consejería será la Secretaría General Técnica.
Párrafo añadido
2. Si la norma afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal de transparencia, por un plazo no inferior a diez días hábiles, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. En este trámite, para que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella puedan emitir su opinión formada, deberán ponerse a su disposición los documentos del expediente necesarios, que serán claros y concisos. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
Párrafo añadido
Cuando una norma específica o sectorial así lo establezca o el titular de la consejería competente, en atención a la naturaleza de la disposición, lo considere conveniente, el anteproyecto de ley o proyecto de disposición se someterá a información pública durante el periodo que se determine.
Párrafo añadido
De conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá prescindirse de los trámites de audiencia e información públicas, en el caso de normas presupuestarias u organizativas o si concurren razones graves de interés público que lo motiven.
Párrafo añadido
Con anterioridad a la práctica de los trámites de audiencia o información públicas, el texto de las disposiciones deberá remitirse a los titulares de las demás consejerías para que, si lo estiman pertinente, puedan formular observaciones en el plazo de siete días naturales.
Párrafo añadido
3. Cuando la norma suponga o pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos, deberá ser informada preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Párrafo añadido
En el caso de que la norma implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, se incluirá una memoria sobre este extremo y será preceptivo informe de la consejería competente en materia de empleo público.
Párrafo añadido
4. Las propuestas de disposiciones generales serán informadas por la Secretaría General Técnica de la consejería. Asimismo, por decisión del titular de la consejería competente podrán someterse a informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
5. Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones se remitirán, antes de su aprobación por el órgano competente, a los titulares de las demás consejerías, para que en el plazo de siete días naturales puedan formular las observaciones que estimen oportunas.
Párrafo añadido
6. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, la disposición será sometida a dictamen de los órganos consultivos correspondientes. Si fuera preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias conforme a su normativa reguladora, será el último en solicitarse.
Párrafo añadido
7. Cumplimentados los trámites recogidos en este artículo, con la salvedad del trámite del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, el titular de la consejería proponente de la disposición, mediante resolución, aprobará esta como anteproyecto de ley o proyecto de decreto, según los casos, con carácter previo a la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo, si fuera preceptivo, o de elevarlo al órgano competente para su aprobación. Tratándose de la elaboración de una orden, será el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería correspondiente quien, mediante resolución, aprobará esta como proyecto de orden, para su posterior aprobación, si procede, por el titular de la consejería.
Párrafo añadido
8. En cualquier momento del procedimiento de elaboración de una norma, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada, a iniciativa propia o a instancia de quien sea titular de la consejería proponente, si se trata de un anteproyecto de ley o proyecto de decreto, o el titular de la consejería, si se trata de un proyecto de orden, podrán, mediante acuerdo o resolución, según los casos, declarar la urgencia en la tramitación cuando concurran razones de interés público o circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma, debiendo justificarse adecuadamente en el expediente las circunstancias que sirvieron de fundamento.
Párrafo añadido
Declarada la urgencia, además de poder prescindirse de la consulta pública previa, podrá abreviarse u omitirse el trámite de observaciones a las consejerías, todos los plazos de tramitación quedarán reducidos a la mitad de la duración establecida en esta u otra norma y la falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. No obstante, en los casos en que fuera preceptiva la consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, no podrá ponerse fin al procedimiento de elaboración de la norma en tanto no haya sido emitido el correspondiente dictamen.
Artículo 34
AntesLos proyectos de disposición habrán de ser sometidos a aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno o Comisiones Delegadas se remitirán, al menos, con ocho días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, podrá abreviarse u omitirse este trámite.
AhoraLos anteproyectos de ley o proyectos de disposición habrán de ser sometidos a aprobación por el órgano competente en cada caso.
CAPÍTULO VI
AntesDe la potestad sancionadora
AhoraDe la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial
Artículo 35
Antes2. La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada en cada Consejería por los titulares de las mismas o de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.
Ahora2. La iniciación del procedimiento sancionador, cuando existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver el procedimiento con imposición de la sanción correspondiente. En el mismo supuesto, si en un mismo procedimiento concurrieran varias infracciones y sanciones, la iniciación será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver con imposición de la sanción por la infracción más grave.
Párrafo añadido
En los restantes supuestos, podrá disponerse en cada consejería por los titulares de las mismas o de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas o direcciones generales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa sectorial del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructora o instructor y, en su caso, secretario o secretaria del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.
Artículo 35 ter
Artículo nuevo
Artículo 35 ter. Reducciones en la cuantía de la sanción. De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos casos en los que la sanción a imponer tenga únicamente carácter pecuniario, cuando, recibida la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador y en el trámite de alegaciones frente a la misma, la presunta infractora o el presunto infractor reconozca su responsabilidad sin ejercer acción ni aportar o proponer prueba alguna, se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción propuesta. Asimismo, se aplicará una reducción del 25 por ciento acumulable a la anterior, sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta, cuando el interesado proceda al pago voluntario en cualquier momento de la tramitación del procedimiento anterior a la adopción de la resolución sancionadora. Ambos porcentajes de reducción se aplicarán en defecto de otros superiores que, para los mismos supuestos, puedan estar establecidos o establecerse en disposiciones legales o reglamentarias del Principado de Asturias.
Artículo 35 quater
Artículo nuevo
Artículo 35 quater. Responsabilidad patrimonial. 1. Corresponde a los titulares de las consejerías, en el ámbito de sus competencias, la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. No obstante, será precisa autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando este sea competente por razón de su cuantía. 2. En el caso de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, el órgano competente para la resolución de dichos procedimientos vendrá determinado por su normativa específica, y, en su defecto, corresponderá a quien sea titular de la consejería a la que estuviera vinculado o dependiese el organismo público o entidad de derecho público.
Artículo 37
Eliminado1. Los titulares de las Consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y están facultados para otorgar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, los respectivos contratos en que ésta intervenga, previo el cumplimiento de las determinaciones que sean exigibles y sin perjuicio, en su caso, de la necesaria autorización del Consejo de Gobierno para el otorgamiento de determinados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Eliminado2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, y a los titulares de las Consejerías respectivas la aprobación de los proyectos técnicos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato.
Antes3. En los organismos dotados de personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, las competencias a que se refieren los apartados precedentes serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.
Ahora1. Los titulares de las consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y están facultados para otorgar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, los respectivos contratos en que esta intervenga, previo el cumplimiento de las determinaciones que sean exigibles y sin perjuicio, en su caso, de la necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de determinados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como modelos de cláusulas de uso general y, en particular, sociales y medioambientales; y a los titulares de las consejerías respectivas la aprobación de los proyectos técnicos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, así como modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga, y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato.
Párrafo añadido
3. En los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, las competencias a que se refieren los apartados precedentes serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.
Artículo 39
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se podrá crear en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación un servicio central de contratación para la tramitación de los expedientes referidos a suministros que afecten a la generalidad de las Consejerías. En tal caso, el titular de dicha Consejería será el órgano de contratación y la Mesa de contratación prevista en el párrafo anterior estará integrada por un Presidente designado por aquél, un Vocal designado por el titular de la Consejería a que el contrato se refiera o el de la del Interior y Administraciones Públicas, un Letrado del Servicio Jurídico, el Interventor General del Principado o su delegado y el Jefe del Servicio que tramite la contratación, que actuará de Secretario.
Ahora2.**(Sin contenido)**
Artículo 39 bis
Artículo nuevo
Artículo 39 bis. Contratación centralizada. El Consejo de Gobierno promoverá la contratación centralizada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la estructura de la consejería con competencias en materia de patrimonio, existirá un servicio, con el nivel orgánico que se determine, de contratación centralizada para la tramitación de los procedimientos de contratación relativos a prestaciones que afecten a la generalidad de las consejerías. En este ámbito, el órgano de contratación será el titular de la consejería referida y la Mesa de Contratación que asista a dicho órgano estará integrada por la Presidencia y una Vocalía designadas por el órgano de contratación, una letrada o un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y quien sea titular de la Intervención General del Principado de Asturias o persona en quien delegue. El titular de la jefatura de servicio que tenga encomendada la tramitación de la contratación o persona en quien delegue actuará como secretario.
Artículo 39 ter
Artículo nuevo
Artículo 39 ter. Resolución de contratos. 1. Corresponde al órgano de contratación acordar la resolución de los contratos, aunque su celebración hubiera sido autorizada por el Consejo de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 38. 2. Los procedimientos de resolución contractual en el ámbito del Principado de Asturias se instruirán y resolverán en un plazo máximo de ocho meses a contar desde su inicio, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Registro de contratos.
Eliminado1. En la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación se llevará un registro de los contratos que celebre la Administración de Principado de Asturias, en el que se reflejarán los datos que permitan tener un exacto conocimiento de los mismos, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.
Antes2. A efectos de formación y actualización de los asientos del registro, le serán facilitados por los servicios correspondientes de las distintas Consejerías los datos y documentación necesaria en la forma que se determine reglamentariamente, de modo que permitan la remisión desde el mismo del extracto del expediente al Tribunal de Cuentas en los casos que proceda.
AhoraArtículo 41. Registro de Contratos.
Párrafo añadido
1. En la consejería competente en materia de patrimonio se llevará un registro de los contratos que celebren la Administración de Principado de Asturias y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico, en el que se reflejarán los datos que permitan tener un exacto conocimiento de los mismos, así como de las modificaciones, ampliaciones de plazo, prórrogas, resoluciones y cuantas incidencias tengan lugar en su ejecución.
Párrafo añadido
2. Los datos y documentación necesaria para la formación y actualización de los asientos registrales serán facilitados por las consejerías y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico en la forma que se determine reglamentariamente, procurando en todo caso la interconexión del Registro de Contratos con los sistemas informáticos de tramitación electrónica de forma que se cumpla el principio de "una sola vez".
Párrafo añadido
3. El Registro de Contratos, en cuanto sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades integrantes del sector público autonómico, facilitará cuanta información sea requerida por los órganos de control internos y externos, así como al Registro de Contratos del Sector Público y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Disposición adicional tercera
EliminadoDisposición adicional tercera.
AntesSe atribuye a los titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas y Direcciones Regionales, en el ámbito de las funciones que respectivamente les correspondan, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves que no lleven aparejada una sanción económica superior a 200.000 pesetas.
AhoraDisposición adicional tercera. Competencia sancionadora en las infracciones leves.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sectoriales del Principado de Asturias, se atribuye a los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales, en el ámbito de las funciones que respectivamente les correspondan, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves.
Disposición adicional cuarta
EliminadoDisposición adicional cuarta.
AntesA la entrada en vigor de esta Ley, el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» pasará a denominarse «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
AhoraDisposición adicional cuarta. Inicio de procedimientos sancionadores sectoriales.
Párrafo añadido
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será el establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación; ello, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 35.2 de esta ley.
Disposición adicional quinta
AntesReglamentariamente se adecuarán a la presente Ley las normas reguladoras de los distintos procedimientos, cualquiera que sea su rango, con específica mención a los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
AhoraA la entrada en vigor de esta Ley, el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» pasará a denominarse «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Reglamentariamente se adecuarán a la presente Ley las normas reguladoras de los distintos procedimientos, cualquiera que sea su rango, con específica mención a los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Equivalencias orgánicas. Todas las referencias que el texto de esta ley realiza a la Consejería de Interior y Administraciones Públicas se entenderán realizadas a la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, y las que realiza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la consejería con competencias en materia de patrimonio. Las referencias a "Dirección Regional", en singular o en plural, se entenderán realizadas a "Dirección General" o "direcciones generales", respectivamente. Asimismo, cuando el texto de esta ley se refiere a legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas, se entenderá que lo hace a legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común.
Disposición adicional octava
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Suplencia en organismos públicos y entes. En el ámbito de los organismos públicos y entes vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, la designación de suplentes de los titulares de sus órganos de gobierno y gestión se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora, y, en su defecto, supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley para la suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Resolución de contratos en el ámbito de las entidades locales del Principado de Asturias. En los procedimientos de resolución contractual, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 ter de esta ley será aplicable a las entidades locales de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Especialidades por razón de la materia. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria, así como su revisión en vía administrativa. b) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Expedición de certificados. 1. La expedición de certificados de asientos o documentación obrante en un registro administrativo de carácter público corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, de conformidad con la normativa reguladora en cada caso. 2. La expedición de certificaciones de otros documentos administrativos, a petición de los interesados, fuera de los supuestos establecidos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las secretarías generales técnicas de la consejería competente por razón de la materia, debiendo ser firmadas previamente dichas certificaciones por la unidad administrativa que disponga de los datos que se certifican.