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4 dic 2025

Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 17
Antes2. Los centros integrados por unidades físicamente independientes entre sí se registrarán como un único centro, a menos que tengan un funcionamiento y una organización independientes, o que ello determine la competencia de distintos órganos competentes.
Ahora2. Los centros integrados por unidades físicamente independientes entre sí se registrarán como un único centro, a menos que tengan un funcionamiento y una organización independientes, se localicen en municipios diferentes o que ello determine la competencia de distintos órganos.
Artículo 36
Párrafo añadido
5. Los órganos competentes para la autorización de proyectos podrán exigir que, en la evaluación de estos, se compruebe su coherencia con el respectivo resumen no técnico del proyecto.
Artículo 40
Eliminado1. Los órganos competentes o habilitados efectuarán controles o inspecciones regulares a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto. Una proporción adecuada de inspecciones deberá realizarse sin previo aviso.
Eliminado2. Los órganos competentes adaptarán la frecuencia de las inspecciones o controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración:
Eliminadoa) Las especies y la cantidad de animales alojados;
Eliminadob) el historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario;
Eliminadoc) en el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos.
Eliminadod) cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento.
Eliminado3. Los órganos competentes o habilitados inspeccionarán cada año, al menos una vez:
Eliminadoa) A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates.
Eliminadob) A un tercio de los demás usuarios.
Eliminado4. Los órganos competentes que hayan designado órganos habilitados de acuerdo con el artículo 38.2 efectuarán controles regulares a dichos órganos habilitados.
Antes5. Los registros de las inspecciones se conservarán durante al menos cinco años.
Ahora1. Los controles oficiales realizados por los órganos competentes o bien por los órganos habilitados para realizar funciones de inspección o control, a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto se realizarán de acuerdo con un programa nacional de control oficial de la protección de los animales utilizados con fines científicos, incluyendo la docencia (en adelante, PNCOFIC).
Párrafo añadido
2. El diseño del PNCOFIC por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y los órganos competentes de las comunidades autónomas permitirá:
Párrafo añadido
a) Dar respuesta a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 41 de este real decreto.
Párrafo añadido
b) Adaptar la frecuencia de los controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración, al menos:
Párrafo añadido
1.º Las especies y la cantidad de animales alojados;
Párrafo añadido
2.º El historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario;
Párrafo añadido
3.º En el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos que se desarrollan en los mismos;
Párrafo añadido
4.º Cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento.
Párrafo añadido
c) Realizar un control oficial cada año, al menos una vez:
Párrafo añadido
1.º A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates.
Párrafo añadido
2.º A un tercio de los demás usuarios.
Párrafo añadido
d) Realizar sin previo aviso una proporción adecuada de los controles oficiales.
Párrafo añadido
Una vez adoptado por los correspondientes Departamentos, el PNCOFIC se presentará en el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos. Asimismo, se aprobarán las modificaciones que resulten oportunas en función de la experiencia en el ejercicio de las funciones de control y los cambios normativos u organizativos que se produzcan.
Párrafo añadido
El programa será revisado cada cinco años.
Párrafo añadido
3. Los registros de los controles oficiales se conservarán durante al menos cinco años.
Artículo 41
Eliminado1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.
Eliminado2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto y a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación, que establecen, respectivamente, los artículos 59.2 y 47.5 de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.
Eliminado3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto, que comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado4. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezca la Comisión Europea o, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. Dichos informes se remitirán anualmente al citado Ministerio, fijándose como fecha límite el 31 de marzo.
Eliminado5. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente confeccionará los pertinentes informes para su remisión en plazo a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
Eliminado6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente publicará anualmente, en el modelo establecido por la Comisión Europea, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.
Antes7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
Ahora1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades es el punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto.
Párrafo añadido
4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán un punto de contacto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dependiendo de la materia de que se trate, a efectos del cumplimiento de este real decreto.
Párrafo añadido
5. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución del respectivo órgano competente, y siempre en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la elaboración de dichos informes a los respectivos Departamentos a más tardar el 30 de abril.
Párrafo añadido
6. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias confeccionarán los pertinentes informes para su remisión en el plazo que fije la normativa europea respectiva a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
Párrafo añadido
7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos.
Párrafo añadido
8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades coordinarán con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
Artículo 42
Eliminado1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de las inspecciones nacionales previstos en el artículo 40. En estos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
Eliminado2. Los órganos competentes y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles.
Antes3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles y de las inspecciones.
Ahora1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de los controles oficiales nacionales previstos en el artículo 40. En esos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ámbito de sus competencias, podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
2. Los órganos competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles mediante resolución del respectivo órgano competente.
Párrafo añadido
3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles de la Comisión Europea.
Artículo 43
Eliminado2. En particular, solo se podrán habilitar para realizar funciones de control e inspección a órganos en las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas;
Eliminadob) El órgano habilitado trabaja y está acreditado de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate;
Eliminadoc) El órgano habilitado comunica al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente;
Eliminadod) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado.
Eliminadoe) El órgano competente realiza auditorías o inspecciones de los órganos habilitados.
Antes3. Los órganos habilitados para la evaluación de proyectos serán designados por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquellos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. La relación de órganos habilitados, deberá mantenerse actualizada, debiendo remitirse copia de la misma al Ministerio de Economía y Competitividad, a los solos efectos de su publicidad a través de su sede electrónica.
Ahora2. Sólo se podrán habilitar los órganos que cumplan las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) En la autorización que reciban se describen con precisión las tareas que dicho órgano habilitado puede llevar a cabo y las condiciones en las que puede realizarlas.
Párrafo añadido
b) Existe una coordinación efectiva y eficaz entre el órgano competente y el órgano habilitado.
Párrafo añadido
c) El órgano competente realiza supervisiones anuales de los órganos habilitados.
Párrafo añadido
3. Los órganos habilitados para realizar funciones de control oficial:
Párrafo añadido
a) Deberán estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan la inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate.
Párrafo añadido
b) Deberán comunicar al órgano competente, con regularidad y siempre que este último lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el órgano habilitado informará inmediatamente de ello al órgano competente.
Párrafo añadido
4. Los órganos habilitados para la evaluación y evaluación retrospectiva de proyectos:
Párrafo añadido
a) Serán designados, por un periodo máximo de diez años, renovables por los órganos competentes de acuerdo con un procedimiento reglado que garantice la libre concurrencia de todos aquéllos que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, a efectos de información y para su publicidad a través de su sede electrónica, presentarán la relación de órganos habilitados para la evaluación de proyectos al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a más tardar en el plazo de un mes desde su habilitación, inhabilitación o cese de actividad.
Párrafo añadido
b) Tendrán una composición tal que, al menos la mitad de los miembros que lo integren estarán en posesión de un certificado de capacitación expedido de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Párrafo añadido
c) Recogerán por escrito que los miembros del mismo que participen en la evaluación de un proyecto no podrán participar directamente en el desarrollo de éste.
Párrafo añadido
d) Establecerán mecanismos de forma que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 34 los proyectos tipo II y III, así como los afectados por la disposición adicional segunda de este real decreto, deberán ser evaluados por un mínimo de tres personas, una de la cuales deberá estar en posesión de un certificado de capacitación para la realización de la función de diseño de los proyectos y procedimientos, expedido de acuerdo a lo establecido en la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo.
Artículo 44
Antes1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interdepartamental, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el Capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación.
Ahora1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interministerial, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación.
AntesEl Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
AhoraEl Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.
Eliminadoa) Presidente: El titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Antesb) Vicepresidente, que sustituirá al presidente en caso de vacancia, ausencia o enfermedad: El titular de la Subdirección General de Productos Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Ahoraa) Presidente: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
b) Vicepresidente: la persona titular de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el vicepresidente será sustituido por una persona funcionaria de carrera que ocupe un puesto de nivel 29 o superior, designada por éste.
EliminadoPor parte de los Ministerios competentes: Un funcionario, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Subdirección de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio en ambos casos, del Ministerio de Economía y Competitividad y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por sus respectivos Subsecretarios.
EliminadoPor parte de los organismos públicos de investigación: Un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de los organismos públicos de investigación adscritos a la Administración General del Estado, designado por la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
EliminadoPor parte del Consejo de Universidades: Un representante designado por el mismo.
EliminadoCuando se vayan a tratar aspectos relativos a medicamentos, se integrará como vocal un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Agencia Estatal de Medicamentos y Productos Sanitarios, designado por su Director.
EliminadoCuando se vayan a tratar temas relativos a productos cosméticos, se integrará como vocal un representante de la unidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con competencia en productos cosméticos, con nivel al menos de Jefe de Servicio, designado por su Subsecretario.
EliminadoCuando se vayan a tratar temas relativos a educación, formación o capacitación del personal, se integrará como vocal un representante de la unidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con competencia en educación, con nivel al menos de Jefe de Servicio, designado por su Subsecretario.
Eliminado2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en esta Sección.
Eliminado3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas.
Eliminado4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas.
Eliminado5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas.
Eliminado6.º Un representante del Consejo General de Colegios Veterinarios de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo.
Eliminado7.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas.
Eliminadod) Secretario: Un funcionario con nivel mínimo de jefe de servicio de la Subdirección General de Productos Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz pero sin voto, expertos independientes.
Eliminado4. El Comité podrá crear grupos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Eliminado5. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado6. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Antes7. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Ahorai. Por parte de cada uno de los siguientes órganos, competentes en las materias que a continuación se citan, un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, todos ellos designados por los titulares de sus respectivas unidades: en protección de los animales utilizados con fines científicos y en sanidad animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; en estrategias alternativas al uso de animales, en formación y capacitación del personal y en investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; en sanidad humana, del Ministerio de Sanidad; en la evaluación de productos, sustancias y mezclas químicas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y en animales de compañía del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Párrafo añadido
ii. Dos representantes, funcionarios de carrera, que desempeñen un puesto de trabajo de nivel 26 o superior en alguna de las entidades del sector público que tengan la condición de organismos públicos de investigación adscritos o vinculados a la Administración General del Estado, conforme a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como un representante del Consejo de Universidades, y uno, funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Párrafo añadido
2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano.
Párrafo añadido
3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.
Párrafo añadido
4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.
Párrafo añadido
5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas.
Párrafo añadido
6.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional con intereses en el bienestar de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades.
Párrafo añadido
7.º Un representante del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo.
Párrafo añadido
d) Secretaría: un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz y sin voto, y que será designado por el presidente del comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por otro funcionario de carrera que ocupe un puesto de nivel 26 o superior en dicho Departamento, designado por el presidente.
Párrafo añadido
3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz, pero sin voto, expertos independientes.
Párrafo añadido
4. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Párrafo añadido
5. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
6. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
ANEXO II
Antes2.3 Ruido.
Ahora2.3 Ruido y vibraciones.
Antes2.4 Sistemas de emergencia y de alarma.
Ahorad) Los equipos que provocan ruido o vibraciones, como los generadores eléctricos o los sistemas de filtración, no deben afectar negativamente al bienestar de los animales acuáticos.
Párrafo añadido
2.4 Sistemas de alarma y planes de contingencia.
Párrafo añadido
d) Se debe disponer de planes eficaces de contingencia para garantizar la salud y el bienestar de los animales ante el eventual fallo de algún elemento zootécnico esencial.
Párrafo añadido
Cuando se alojen aves capturadas en la naturaleza, deben respetarse los espacios mínimos disponibles especificados en los cuadros 8.1 a 8.10 siempre que el tiempo de alojamiento sea superior a 24 horas. En el caso de tiempos de alojamiento inferiores, se deben tomar medidas a fin de minimizar los riesgos para el bienestar animal.
Párrafo añadido
| Tamaño del grupo | Dimensión mínima del recinto (m²) | Altura mínima (cm) | Longitud mínima del comedero por ave (cm) | Longitud mínima de la percha por ave (cm) | | --- | --- | --- | --- | --- | | Hasta 6. | 2,0 | 200 | 5 | 30 | | 7 a 12. | 4,0 | 200 | 5 | 30 | | 13 a 20. | 6,0 | 200 | 5 | 30 | | Por ave suplementaria entre 21 y 50. | 0,25 | | 5 | 30 | | Por ave suplementaria más allá de 50. | 0,15 | | 5 | 30 |
Párrafo añadido
| Tamaño del grupo en ausencia de barreras visuales | Tamaño del grupo en presencia de barreras visuales | Dimensión mínima del recinto (m 2 ) | Altura mínima (cm) | | --- | --- | --- | --- | | Hasta 10. | Hasta 15. | 2,4 | 180 | | 11 a 20. | 16 a 35. | 4,8 | 180 | | 21 a 30. | 36 a 60. | 7,3 | 180 | | Por ave suplementaria más allá de 30. | Por ave suplementaria más allá de 60. | 0,11 | |
Párrafo añadido
| Tamaño del grupo | Dimensión mínima del recinto por ave (m²) | Altura mínima (cm) | Número mínimo de comederos | Longitud mínima de la percha por ave (cm) | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 | 3 | 180 | 1 | 100 | | 2-10(*) (del mismo sexo). | 1 | 180 | 2 | 40 | | 1 hembra + 1 macho. | 2 | 180 | 2 | 100 | | (*) Los grupos de un tamaño superior a diez sólo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad. | | | | |
Antes| Longitud corporal* (cm) | Superficie mínima de agua (cm²) | Superficie mínima de agua por animal adicional alojado en grupo (cm²) | Profundidad mínima del agua (cm) | Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2 | | --- | --- | --- | --- | --- | | Hasta 10. | 262,5 | 50 | 13 | 1 de enero de 2017 | | De más de 10 a 15. | 525 | 110 | 13 | | | De más de 15 a 20. | 875 | 200 | 15 | | | De más de 20 a 30. | 1.837,5 | 440 | 15 | | | Más de 30. | 3.15 | 800 | 20 | | | * Medida del extremo anterior de la cabeza a la cloaca. | | | | |
Ahora| Longitud corporal* (cm) | Superficie mínima de agua (cm²) | Superficie mínima de agua por animal adicional alojado en grupo (cm²) | Profundidad mínima del agua (cm) | Fecha a que se refiere el artículo 6, apartado 2 | | --- | --- | --- | --- | --- | | Hasta 10. | 262,5 | 50 | 13 | 1 de enero de 2017 | | De más de 10 a 15. | 525 | 110 | 13 | | | De más de 15 a 20. | 875 | 200 | 15 | | | De más de 20 a 30. | 1.837,5 | 440 | 15 | | | Más de 30. | 3.15 | 800 | 20 | | | | | | | |
EliminadoEn todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta. El flujo de agua en los sistemas de recirculación o filtrado en los tanques deber ser suficiente como para mantener los parámetros de calidad del agua en unos niveles aceptables. El agua suministrada debe filtrarse o tratarse a fin de eliminar las sustancias nocivas para los peces, cuando sea necesario. Los parámetros de calidad del agua deben situarse siempre dentro de la gama aceptable para la fisiología y la actividad normal de la especie considerada y su estadio de desarrollo. El flujo del agua debe ser adecuado para permitir a los peces nadar correctamente y mantener su comportamiento normal. Se debe conceder a los peces un tiempo adecuado para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de la calidad del agua.
Eliminado11.2 Oxígeno, compuestos nitrogenados, pH y salinidad.
EliminadoLa concentración de oxígeno debe ser adecuada para las especies y el entorno en el que los peces se mantienen. Si resulta necesario, debe suplementarse la aireación del agua del tanque. Deben mantenerse bajas las concentraciones de los compuestos nitrogenados.
EliminadoEl nivel de pH debe adaptarse a las necesidades de la especie y mantenerse lo más estable posible. La salinidad debe adaptarse a las necesidades de la especie de que se trate y a la fase de la vida del pez. Cualquier cambio de salinidad debe realizarse de manera gradual.
Eliminado11.3 Temperatura, iluminación, ruido.
AntesLa temperatura debe mantenerse dentro de la gama óptima para la especie de que se trate y lo más estable posible. Cualquier cambio debe producirse de forma gradual. Debe proporcionase a los peces el fotoperíodo adecuado. El nivel de ruido debe reducirse al mínimo, y en la medida de lo posible, los aparatos que provocan ruido o vibraciones, como los generadores eléctricos o los sistemas de filtración, deben estar separados de los tanques donde se alojan los animales.
AhoraEn todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta. El flujo de agua en los sistemas de recirculación o con filtrado en los viveros debe ser suficiente como para mantener los parámetros de calidad del agua en unos niveles aceptables, en función de las características del sistema zootécnico empleado, de la especie y de los requisitos inherentes a la etapa vital. El agua suministrada debe filtrarse o tratarse a fin de eliminar las sustancias nocivas para los peces, cuando sea necesario. Los parámetros de calidad del agua deben situarse siempre dentro del intervalo aceptable para la fisiología y la actividad normal de la especie considerada y su fase de desarrollo.
Párrafo añadido
El flujo del agua debe ser adecuado para permitir a los peces nadar correctamente y mantener su comportamiento normal. Se debe conceder a los peces un tiempo adecuado para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua. Se deben tomar las medidas oportunas para minimizar los cambios bruscos en los distinto parámetros que influyen en la calidad del agua. Se debe garantizar y comprobar que el flujo y el nivel del agua sean adecuados.
Párrafo añadido
11.2 Oxígeno, compuestos nitrogenados, dióxido de carbono, pH y salinidad.
Párrafo añadido
La concentración de oxígeno debe ser adecuada para las especies y el entorno en el que los peces se crían. Si resulta necesario, se recomienda oxigenar más el agua del vivero en función del sistema zootécnico empleado. Las concentraciones de dióxido de carbono y de los compuestos nitrogenados —amoniaco, nitrito y nitrato— deben mantenerse por debajo de niveles nocivos. La calidad del agua debe comprobarse mediante un programa de pruebas definido que tenga la frecuencia necesaria para detectar eventuales cambios en estos parámetros críticos, y en caso de detectarse cambios se deben tomar medidas para mitigarlos.
Párrafo añadido
El nivel de pH debe adaptarse a las necesidades de la especie y comprobarse a fin de mantenerlo lo más estable posible. La salinidad debe adaptarse a las necesidades de la especie de que se trate y a la fase de la vida del pez. Cualquier cambio de salinidad debe realizarse de manera gradual.
Párrafo añadido
11.3 Temperatura e iluminación.
Párrafo añadido
La temperatura debe mantenerse dentro del intervalo óptimo para la especie y la fase de desarrollo de los peces, y mantenerse lo más estable posible. Cualquier cambio de temperatura debe intervenir de forma gradual. Los peces deben mantenerse en el fotoperíodo adecuado.
Eliminado11.5 Alimentación y manejo.
AntesLos peces se alimentarán con una dieta adecuada y en cantidad y frecuencia adecuadas. Debe prestarse una atención especial a la alimentación de las larvas cuando se pasa de alimentos vivo a dietas artificiales. El manejo de los peces debe reducirse al mínimo posible.
Ahora11.5 Alimentación y manipulación.
Párrafo añadido
Se alimentará a los peces con una dieta adecuada y con la cantidad y frecuencia adecuadas. Debe prestarse una atención especial a la alimentación de las larvas cuando se pasa de alimentos vivos a dietas artificiales. Si es necesario retirar el alimento por motivos ajenos al procedimiento (el transporte, por ejemplo), su duración debe ser lo más breve posible y se deben tener en cuenta el tamaño de los peces y la temperatura del agua.
Párrafo añadido
Siempre que sea posible, los peces deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los peces, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y humedecer los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos. Los peces no deben manipularse cuando la temperatura del agua se halle en uno de los límites de su intervalo de temperaturas tolerables.
Párrafo añadido
11.6 Peces cebra.
Párrafo añadido
11.6.1 Calidad del agua.
Párrafo añadido
| Parámetros del agua | Requisitos mínimo y máximo | | --- | --- | | Temperatura. | 24-29 °C | | Conductividad. | 150-1700 μS/cm² | | Dureza total. | 40-250 mg/L CaCO 3 | | pH. | 6,5-8 | | Compuestos nitrogenados. | NH 3 /NH 4 + < 0,1(*), NO 2 - < 0,3 mg/L, NO 3 - < 25 mg/L | | Oxígeno disuelto. | > 5 mg/L | | (*) o inferior al límite de detección. 0,1 mg/L indica la cantidad total de amoniaco, NH 3 /NH 4 + . Esto corresponde a 0,002 mg/L de NH 3 a 28 °C y un pH de 7,5.mg/L. | |
Párrafo añadido
11.6.2 Iluminación.
Párrafo añadido
Durante la fase de luz, el nivel de intensidad lumínica debe mantenerse constante salvo en los breves períodos de transición de penumbra, si se utilizan. Debe haber oscuridad total durante la fase oscura.
Párrafo añadido
11.6.3 Densidad de ocupación y complejidad del entorno.
Párrafo añadido
No se utilizarán volúmenes de agua inferiores a un litro para los peces cebra adultos. La densidad de ocupación no debe superar los diez peces adultos por litro. El tamaño y la forma del vivero deben permitir a los peces desarrollar su comportamiento y actividad nadadora naturales.
Párrafo añadido
Se deben evitar los períodos prolongados de alojamiento individual.
Párrafo añadido
12. Cefalópodos.
Párrafo añadido
12.1 Suministro y calidad del agua.
Párrafo añadido
En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta.
Párrafo añadido
El diseño del vivero y el caudal de agua deben satisfacer las necesidades del animal, entre ellas una oxigenación adecuada en función de su tamaño, etapa vital y necesidades conductuales. La temperatura del agua, la salinidad, el pH y los niveles de compuestos nitrogenados deben ser adecuados a las necesidades de las especies y formas de vida. En caso de necesidad, se deben emplear cubiertas para evitar huidas y la introducción fortuita de cuerpos extraños.
Párrafo añadido
Los cefalópodos dispondrán de tiempo suficiente para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua.
Párrafo añadido
12.2 Iluminación.
Párrafo añadido
La intensidad lumínica y el fotoperíodo deben adaptarse a las necesidades de las especies.
Párrafo añadido
12.3 Alimentación.
Párrafo añadido
El régimen alimenticio de los cefalópodos debe adaptarse en función de la especie, fase de desarrollo y necesidades conductuales.
Párrafo añadido
12.4 Enriquecimiento y manipulación.
Párrafo añadido
Se debe proporcionar a los cefalópodos un nivel suficiente y adecuado de estímulos físicos, cognitivos y sensoriales para permitir desarrollar una amplia gama de comportamientos inherentes a su especie. Las condiciones de alojamiento deben tener en cuenta las necesidades sociales de cada especie (es decir, sus hábitos de vida en grupo o en solitario). Siempre que sea adecuado para la especie, el vivero debe dotarse de refugios o escondites.
Párrafo añadido
Siempre que sea posible, los cefalópodos deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los cefalópodos, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y se humedecerán los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos.
Párrafo añadido
| Familia | Grupo | Longitud corporal (*) (cm) | Superficie de agua mínima (cm²) | Superficie de agua mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm²) | Profundidad mínima del agua (cm) | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Sepiidae. | Sepias. | Hasta 2. | 100 | 40 | 7 | | > 2 hasta 6. | 600 | 200 | 15 | | | | > 6 hasta 12. | 1 200 | 400 | 20 | | | | > 12. | 2 500 | 1 000 | 25 | | | | Sepiolidae. | Sepiólidos (**). | Hasta 1. | 50 | 5 | 5 | | > 1 hasta 3. | 120 | 50 | 8 | | | | > 3. | 150 | 100 | 12 | | | | Loliginidae. | Calamares (***)(****). | Hasta 15. | 2 000 | 400 | 60 | | > 15 hasta 25. | 4 500 | 900 | 90 | | | | > 25. | 6 000 | 1 200 | 90 | | | | Octopodidae. | Pulpos (****). | Hasta 10. | 2 000 | 600 | 40 | | > 10 hasta 20. | 2 600 | 700 | 50 | | | | > 20. | 4 000 | 1 200 | 50 | | | | (*) Longitud del manto dorsal. (**) Grupo de hasta 40 individuos. (***) Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %. (****) Durante la fase juvenil y para larvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual. | | | | | |
ANEXO III
Eliminado2. La eutanasia de los animales debe completarse por uno de los siguientes métodos:
Eliminadoa) Confirmación del cese permanente de la circulación.
Eliminadob) Destrucción del cerebro.
Eliminadoc) Luxación cervical.
Eliminadod) Desangramiento.
Antese) Confirmación del comienzo de *rigor mortis*.
Ahora2. La eutanasia de los animales debe completarse de una de las siguientes maneras:
Párrafo añadido
a) confirmación del cese permanente de la circulación;
Párrafo añadido
b) destrucción del cerebro;
Párrafo añadido
c) luxación cervical;
Párrafo añadido
d) desangramiento, o
Párrafo añadido
e) confirmación del comienzo del rigor mortis.
Párrafo añadido
El método de confirmación de la muerte debe ser el adecuado en función de la especie que se sacrifique.
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2013/34/01337_14988803_image1.png)
Ahora![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/293/24840_16413921_1.png)
Párrafo añadido
17) Para uso exclusivo con peces cebra (*Danio rerio*) ≥ 16 días tras la fertilización (dpf) y con una longitud corporal máxima de 5 cm. La temperatura del choque hipotérmico será ≤ 4 °C y con una diferencia de ≥ 20 °C con respecto a la temperatura del alojamiento. Los peces no entrarán en contacto directo con el hielo. El tiempo de exposición mínimo debe ser de 5 minutos.