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18 dic 2025
Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia
Ley · En vigor · Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia
Qué ha cambiado (54 artículos)
Artículo 3▾
Antesg) La protección del deportista, con especial atención a su salud.
Ahorag) La protección de la persona deportista, con especial atención a su salud.
Artículo 4▾
Antesi) El fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de los deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.
Ahorai) El fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de las personas deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.
Antesl) La colaboración en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra el uso y manejo de sustancias prohibidas destinadas a alterar artificialmente el rendimiento de los deportistas.
Ahoral) La colaboración en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra el uso y manejo de sustancias prohibidas destinadas a alterar artificialmente el rendimiento de las personas deportistas.
Artículo 5▾
Antesm) Regular y fomentar el deporte y a los deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
Ahoram) Regular y fomentar el deporte y a las personas deportistas de alto nivel de Galicia y las categorías de personas deportistas, así como los requisitos para ser incluidos en éstas y sus beneficios.
Antesp) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de los deportistas.
Ahorap) Promover, en colaboración con las universidades, con otras entidades y administraciones y con las propias entidades deportivas, la atención médica y el control sanitario de las personas deportistas.
Antest) Establecer una política activa de protección de la salud del deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
Ahorat) Establecer una política activa de protección de la salud de la persona deportista, de lucha contra el dopaje en el deporte y de transmisión y represión de las conductas violentas o contrarias al buen orden social.
Artículo 11▾
AntesLa Administración deportiva autonómica impulsará la actividad de los centros de medicina deportiva con la finalidad de colaborar en la preparación de los deportistas y en su progreso en la actividad deportiva.
AhoraLa Administración deportiva autonómica impulsará la actividad de los centros de medicina deportiva con la finalidad de colaborar en la preparación de las personas deportistas y en su progreso en la actividad deportiva.
Artículo 16▾
Antes2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de técnicos para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
Ahora2. Las administraciones deportivas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de personas técnicas para la preparación deportiva de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.
Artículo 21▸
Eliminadob) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de los deportistas.
Antesc) La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
Ahorab) El control y represión de prácticas ilegales que tiendan a alterar el rendimiento de las personas deportistas.
Párrafo añadido
c) La asistencia sanitaria correspondiente a todos las personas deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en la legalidad vigente.
Artículo 24▸
AntesLa práctica del deporte en edad escolar debe ser preferentemente polideportiva y garantizar que los deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
AhoraLa práctica del deporte en edad escolar debe ser preferentemente polideportiva y garantizar que las personas deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
Artículo 28▸
Antes3. En el caso de las licencias federativas, y de forma previa a su expedición, las federaciones deportivas podrán establecer, conforme se determine reglamentariamente, la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la inexistencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.
Ahora3. En el caso de las licencias federativas, y de forma previa a su expedición, las federaciones deportivas podrán establecer, conforme se determine reglamentariamente, la obligatoriedad de un reconocimiento médico de la persona deportista que determine la inexistencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.
Antes5. Junto a lo señalado en el apartado anterior, y en el caso de las licencias federativas, éstas otorgarán a su titular la condición de miembro de la correspondiente federación deportiva gallega, que lo habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones, y acredita su integración en la federación deportiva correspondiente.
Ahora5. Junto a lo señalado en el apartado anterior, y en el caso de las licencias federativas, éstas otorgarán a su titular la condición de persona miembro de la correspondiente federación deportiva gallega, que lo habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones, y acredita su integración en la federación deportiva correspondiente.
Artículo 31▸
Antes3. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen una actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente ley, para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para mejor asistencia y protección de los deportistas.
Ahora3. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen una actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente ley, para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para mejor asistencia y protección de las personas deportistas.
Artículo 32▸
Eliminado1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. Asimismo, y atendiendo a su integración o no en una federación deportiva, los deportistas se clasifican en federados y no federados.
Antes2. Atendiendo a criterios de rendimiento y mérito deportivo, los deportistas podrán ser de alto nivel o de otras categorías que puedan establecerse reglamentariamente.
Ahora1. Las personas deportistas podrán ser aficionadas o profesionales. Asimismo, y atendiendo a su integración o no en una federación deportiva, las personas deportistas se clasifican en federadas y no federadas.
Párrafo añadido
2. Atendiendo a criterios de rendimiento y mérito deportivo, las personas deportistas podrán ser de alto nivel o de otras categorías que puedan establecerse reglamentariamente.
Artículo 33▸
Antes1. A efectos de la presente ley, son deportistas profesionales aquellos que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.
Ahora1. A efectos de la presente ley, son personas deportistas profesionales aquellas que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.
Antes3. Los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.
Ahora3. Los derechos y obligaciones de las personas deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 34▸
Eliminado1. Tendrán la consideración de deportistas gallegos de alto nivel, o de otras categorías que puedan establecerse, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego.
Eliminado2. La Administración autonómica establecerá las formas de apoyo para estos deportistas gallegos así como su inserción social y profesional durante su carrera deportiva y al final de ésta.
Antes3. El*Diario Oficial de Galicia*publicará la relación de deportistas que por sus condiciones, méritos y resultados deportivos sean reconocidos como deportistas de alto nivel.
Ahora1. Tendrán la consideración de personas deportistas gallegas de alto nivel, o de otras categorías que puedan establecerse, aquellas personas deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración autonómica en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte gallego.
Párrafo añadido
2. La Administración autonómica establecerá las formas de apoyo para estas personas deportistas gallegas así como su inserción social y profesional durante su carrera deportiva y al final de ésta.
Párrafo añadido
3. El*Diario Oficial de Galicia*publicará la relación de personas deportistas que por sus condiciones, méritos y resultados deportivos sean reconocidos como personas deportistas de alto nivel.
Artículo 35▸
Antes1. En función de los intereses deportivos de la Comunidad Autónoma, podrán ser declarados de alto nivel los técnicos, entrenadores y árbitros en función de los mismos criterios de interés deportivo a que se refiere el artículo anterior.
Ahora1. En función de los intereses deportivos de la Comunidad Autónoma, podrán ser declarados de alto nivel las personas técnicas, personas entrenadoras y árbitros y árbitras en función de los mismos criterios de interés deportivo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 36▸
Antes1. El reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel podrá comportar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios, ayudas económicas y becas académicas:
Ahora1. El reconocimiento de la condición de persona deportista de alto nivel podrá comportar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios, ayudas económicas y becas académicas:
Antes3. En el marco de la función honorífica de la Xunta de Galicia podrá establecerse reglamentariamente la condición vitalicia de deportista gallego de alto nivel para aquellos que se hubiesen caracterizado especialmente por elevar el nivel del deporte gallego o la representación deportiva de Galicia.
Ahora3. En el marco de la función honorífica de la Xunta de Galicia podrá establecerse reglamentariamente la condición vitalicia de persona deportista gallego de alto nivel para aquellos que se hubiesen caracterizado especialmente por elevar el nivel del deporte gallego o la representación deportiva de Galicia.
Artículo 37▸
AntesLas entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia no podrán exigir cantidad alguna en concepto de derechos de formación o retención ni cualquier otra compensación económica por los deportistas menores de 16 años cuando los cambios de equipo se produzcan antes de dicha edad.
AhoraLas entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia no podrán exigir cantidad alguna en concepto de derechos de formación o retención ni cualquier otra compensación económica por las personas deportistas menores de 16 años cuando los cambios de equipo se produzcan antes de dicha edad.
Artículo 38▸
Antes1. Se entiende por entrenadores-técnicos y jueces-árbitros las personas que, cumpliendo los requisitos de titulación que se determinen reglamentariamente, obtienen de la correspondiente federación deportiva una licencia que los habilita para el desarrollo de su actividad.
Ahora1. Se entiende por personas entrenadoras-técnicas y jueces-árbitros y árbitras las personas que, cumpliendo los requisitos de titulación que se determinen reglamentariamente, obtienen de la correspondiente federación deportiva una licencia que los habilita para el desarrollo de su actividad.
Artículo 44▸
Antes3. Podrán realizar actividades complementarias, no incompatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.
Ahora3. Podrán realizar actividades complementarias, no incompatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus personas miembros.
Artículo 47▸
Antesc) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios y derechos y deberes de éstos.
Ahorac) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de personas socias y derechos y deberes de éstos.
Eliminadof) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, frente al club o frente a terceros por culpa o negligencia grave.
Antesg) Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libros de actas y libros contables.
Ahoraf) Régimen de responsabilidad de las personas directivas y de las personas socias. En cualquier caso, las personas directivas responderán frente a las personas socias, frente al club o frente a terceros por culpa o negligencia grave.
Párrafo añadido
g) Régimen documental, que deberá contener registro de personas socias, libros de actas y libros contables.
Artículo 51▸
AntesEn las federaciones se integran los clubes, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos, con el objetivo de promover, practicar y, en general, contribuir al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva.
AhoraEn las federaciones se integran los clubes, secciones deportivas, personas deportistas, personas técnicas, jueces, árbitros y árbitras y otros colectivos interesados estatutariamente establecidos, con el objetivo de promover, practicar y, en general, contribuir al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva.
Artículo 52▸
Antes2. Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, se integrarán en las federaciones deportivas españolas correspondientes a su actividad en los términos y condiciones que se prevean al efecto.
Ahora2. Las federaciones deportivas gallegas, a efectos de la participación de sus personas miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, se integrarán en las federaciones deportivas españolas correspondientes a su actividad en los términos y condiciones que se prevean al efecto.
Artículo 55▸
Antesd) Los requisitos de adquisición o pérdida de la condición de federado y los derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.
Ahorad) Los requisitos de adquisición o pérdida de la condición de federado y los derechos, deberes y responsabilidades de todas sus personas integrantes.
Eliminadoj) El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, su impugnación, así como el sistema propio de su publicidad entre los miembros de la federación.
Antesk) El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro registro de miembros, el libro de actas de los órganos de gobierno e representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
Ahoraj) El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, su impugnación, así como el sistema propio de su publicidad entre las personas miembros de la federación.
Párrafo añadido
k) El régimen documental de la federación, que comprenderá, como mínimo, el libro registro de personas miembros, el libro de actas de los órganos de gobierno e representación, los libros de contabilidad y el libro inventario de bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
Artículo 55 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 55 bis. Código de buen gobierno.
1. Mediante un acuerdo de su asamblea general, las federaciones deportivas gallegas aprobarán un código de buen gobierno en el que se establezcan las prácticas de buena gobernanza e integridad de la federación, las reglas en materia de transparencia, el código de conducta para sus órganos de gobierno, junta directiva y comisión delegada y sus miembros, además de las normas relativas a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúe la federación.
2. Sin perjuicio de otras reglas que puedan establecerse, el código tendrá por contenido mínimo las siguientes obligaciones:
a) Mantener el secreto de los datos e informaciones que se obtengan mediante el desempeño de un cargo en la federación, de forma que no se puedan utilizar esos datos o informaciones en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer un uso indebido del patrimonio federativo, ni valerse de la propia posición para obtener ventajas patrimoniales.
c) Instituir un sistema de autorización de operaciones donde se establezca la persona o personas que deben autorizar con sus firmas cada una de las operaciones que, en función de su cuantía, realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una misma transacción económica.
d) La presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembros de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como cualquier otro personal directivo federativo deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de carácter contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de que forman parte.
e) La incompatibilidad del cargo de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembro de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como de cualquier otro cargo directivo federativo con el ejercicio de funciones retribuidas de asesoramiento profesional con esa federación o con la prestación de servicios profesionales diferentes de los que implique el cargo y bajo relación laboral, civil o mercantil.
f) El deber expreso de incluir el principio de igualdad y no discriminación por razón de género.
g) El sometimiento, en la contratación de obras, servicios y suministros, a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato de las candidaturas y de libre competencia.
h) El establecimiento de los criterios objetivos de distribución de ayudas o becas por parte de la federación.
i) El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo más de cuatro mandatos. A pesar de lo anterior, podrá optar a un único mandato adicional en el supuesto de que la suya sea la única candidatura a la presidencia, cuando así lo aprueben expresamente dos tercios de los miembros de la asamblea general o cuando concurran razones de interés deportivo, organizativo o institucional que justifiquen la continuidad de la presidencia, tales como la existencia de planes estratégicos plurianuales en ejecución, dirección de proyectos o eventos de carácter estratégico, ejercicio de cargos representativos en organizaciones estatales o internacionales o cualquier otro supuesto excepcional. Este mandato adicional deberá ser autorizado, previa y motivadamente, por la administración autonómica con competencias en materia de deporte.
3. Las federaciones deportivas gallegas deberán cumplir las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, o normativa que la sustituya. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa en vigor, las federaciones deportivas gallegas publicarán en sus respectivas páginas web:
a) El código de buen gobierno regulado en este artículo.
b) Las actas de la asamblea general y, en su caso, los extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y la comisión delegada, con referencia expresa a los acuerdos adoptados.
c) Los calendarios deportivos.
4. El incumplimiento del código de buen gobierno o de las obligaciones de transparencia supondrá un supuesto de infracción muy grave de los previstos en la letra k) del artículo 116 de esta ley.
Artículo 56▸
Antesa) La convocatoria de las selecciones deportivas de su modalidad deportiva y la designación de los deportistas que las integren.
Ahoraa) La convocatoria de las selecciones deportivas de su modalidad deportiva y la designación de las personas deportistas que las integren.
Antesc) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de los deportistas gallegos de alto nivel.
Ahorac) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de las personas deportistas gallegas de alto nivel.
Antesf) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de entrenadores, jueces y árbitros según la normativa que sea de aplicación.
Ahoraf) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de personas entrenadoras, jueces y árbitros y árbitras según la normativa que sea de aplicación.
Artículo 57▸
Antes2. Instar del Comité Gallego de Justicia Deportiva la suspensión provisional de los miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.
Ahora2. Instar del Comité Gallego de Justicia Deportiva la suspensión provisional de las personas miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.
Artículo 58▸
Eliminado2. La asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno, en la que estarán representados los diferentes estamentos deportivos y colectivos que componen la federación. La determinación de los miembros de cada estamento que forman parte de la asamblea general se hará basándose en una elección mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre los integrantes mayores de 18 años de cada colectivo.
Antes3. La presidenta o el presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando sus acuerdos. La persona titular de la presidencia será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto por los componentes de la asamblea general, sin que tenga que ser miembro de ésta, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa.
Ahora2. La asamblea general es el máximo órgano de representación y gobierno, en la que estarán representados los diferentes estamentos deportivos y colectivos que componen la federación. La determinación de las personas miembros de cada estamento que forman parte de la asamblea general se hará basándose en una elección mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por y entre las personas integrantes mayores de 18 años de cada colectivo.
Párrafo añadido
3. La presidenta o el presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando sus acuerdos. La persona titular de la presidencia será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto por los componentes de la asamblea general, sin que tenga que ser persona miembro de ésta, y no podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa.
EliminadoA fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la presidencia, de las personas que conforman la asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral.
Antes6. El mandato de los miembros de la asamblea general y de la presidenta o presidente es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno. Los estatutos podrán recoger el número máximo de mandatos de las presidentas o los presidentes.
AhoraA fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la presidencia, de las personas que conforman la asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral. Los plazos previstos para la elaboración del censo electoral inicial y el censo provisional serán de cinco días naturales, a excepción del plazo de exposición pública, que será de diez días naturales.
Párrafo añadido
6. El mandato de las personas miembros de la asamblea general y de la presidenta o presidente es de cuatro años, que se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno. Los estatutos podrán recoger el número máximo de mandatos de las presidentas o los presidentes.
Artículo 62▸
Antes1. Las presidentas o presidentes, miembros de las juntas directivas o de los órganos de dirección que pudiesen estatutariamente establecerse serán personalmente responsables, frente a la propia federación, frente a sus miembros o frente a terceros:
Ahora1. Las presidentas o presidentes, personas miembros de las juntas directivas o de los órganos de dirección que pudiesen estatutariamente establecerse serán personalmente responsables, frente a la propia federación, frente a sus personas miembros o frente a terceros:
Antes2. La responsabilidad descrita en el apartado anterior se podrá exigir en el caso de existencia de dolo o culpa en la actuación de los sujetos responsables. En todo caso, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que hubiesen votado en contra del acuerdo o no hubiesen intervenido en su adopción o ejecución, o aquellos que lo desconociesen o, conociéndolo, se hubiesen opuesto expresamente a aquél.
Ahora2. La responsabilidad descrita en el apartado anterior se podrá exigir en el caso de existencia de dolo o culpa en la actuación de las personas responsables. En todo caso, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que hubiesen votado en contra del acuerdo o no hubiesen intervenido en su adopción o ejecución, o aquellos que lo desconociesen o, conociéndolo, se hubiesen opuesto expresamente a aquél.
Artículo 65▸
Antes1. Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia.
Ahora1. Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de personas deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia.
Antes3. Todos los deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integrados los deportistas seleccionados estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen.
Ahora3. Todas las personas deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integradas las personas deportistas seleccionadas estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen.
Artículo 83▸
Antese) Presencia, asistencia e intervención en las instalaciones de técnicos titulados.
Ahorae) Presencia, asistencia e intervención en las instalaciones de personas técnicas tituladas.
Antes3. Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, entidades deportivas y deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo polivalente, especialmente en lo relativo a la actividad deportiva en edad escolar.
Ahora3. Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, entidades deportivas y personas deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo polivalente, especialmente en lo relativo a la actividad deportiva en edad escolar.
Artículo 87▸
Antes1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los sujetos que formen parte de la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Ahora1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a las personas que formen parte de la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Antes4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Ahora4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus personas deportistas, personas técnicas y personas directivas, a los jueces y árbitros y árbitras y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Eliminadoa) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas.
Antesb) A los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
Ahoraa) A los jueces o árbitros y árbitras durante el desarrollo de los encuentros o pruebas.
Párrafo añadido
b) A los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus personas socias o asociadas, personas deportistas o personas técnicas y personas directivas o administradores.
Antesd) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o que desarrollen o participen en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.
Ahorad) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre estas mismas y sus personas directivas, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o que desarrollen o participen en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.
Artículo 92▸
Eliminado1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará integrado por una presidenta o presidente y cuatro vocales, todos ellos licenciados en derecho. Se designarán, igualmente, dos suplentes para los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia.
EliminadoLa condición de presidenta o presidente, secretaria o secretario o miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva es incompatible con el trabajo o el asesoramiento de las federaciones deportivas gallegas.
Eliminado2. El nombramiento de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva lo realizará el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva. En la sesión constitutiva del órgano se elegirá una presidenta o presidente.
Antes3. La duración del mandato de los integrantes del Comité Gallego de Justicia Deportiva será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. Sus miembros, en el ejercicio de sus cargos, únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Ahora1. El Comité Gallego de Justicia Deportiva estará integrado por una presidenta o presidente y cuatro vocales, todos ellos licenciados o licenciadas en derecho. Se designarán, igualmente, dos suplentes para los supuestos de vacantes, enfermedad o ausencia.
Párrafo añadido
La condición de presidenta o presidente, secretaria o secretario o persona miembro del Comité Gallego de Justicia Deportiva es incompatible con el trabajo o el asesoramiento de las federaciones deportivas gallegas.
Párrafo añadido
2. El nombramiento de las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva lo realizará el órgano de la Administración autonómica competente en materia deportiva. En la sesión constitutiva del órgano se elegirá una presidenta o presidente.
Párrafo añadido
3. La duración del mandato de las personas integrantes del Comité Gallego de Justicia Deportiva será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado. Sus personas miembros, en el ejercicio de sus cargos, únicamente tendrán derecho a las dietas e indemnizaciones a las que hubiese lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Eliminado6. Los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva no podrán ser separados ni revocado su nombramiento si no es mediante un procedimiento contradictorio incoado y resuelto por la Administración autonómica, fundado en el incumplimiento grave de sus obligaciones.
Antes7. Los nombramientos de los miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se harán procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.
Ahora6. Las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva no podrán ser separados ni revocado su nombramiento si no es mediante un procedimiento contradictorio incoado y resuelto por la Administración autonómica, fundado en el incumplimiento grave de sus obligaciones.
Párrafo añadido
7. Los nombramientos de las personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva se harán procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.
Artículo 93▸
Antesc) Control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria.
Ahorac) Control de las decisiones dictadas en los procesos electorales por los órganos competentes de las federaciones deportivas de Galicia, incluida su convocatoria y el reglamento aprobado por la asamblea general federativa, por el procedimiento previsto en los artículos 55 y siguientes del Decreto 120/2013.
Antese) Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas gallegas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de parte, por la Administración deportiva autonómica.
Ahorae) Incoación, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios deportivos a las personas miembros de las federaciones deportivas gallegas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o personas directivas, de oficio o a instancia de parte, por la Administración deportiva autonómica.
Artículo 95▸
Eliminado1. En los términos previstos en las normas reguladoras del arbitraje privado podrán someterse a arbitraje las cuestiones de índole privada que se susciten con respecto a la actividad deportiva y que no se encuentren incluidas en el ámbito de las potestades delegadas públicas, sin perjuicio de que existan en las federaciones deportivas órganos de conciliación, mediación o arbitrales a los cuales los sujetos deportivos federados puedan someter voluntariamente sus conflictos internos.
Antes2. El órgano arbitral estará compuesto por una presidenta o presidente y dos miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, a los que corresponde organizar las respectivas formaciones arbitrales.
Ahora1. En los términos previstos en las normas reguladoras del arbitraje privado podrán someterse a arbitraje las cuestiones de índole privada que se susciten con respecto a la actividad deportiva y que no se encuentren incluidas en el ámbito de las potestades delegadas públicas, sin perjuicio de que existan en las federaciones deportivas órganos de conciliación, mediación o arbitrales a los cuales las personas deportivos federados puedan someter voluntariamente sus conflictos internos.
Párrafo añadido
2. El órgano arbitral estará compuesto por una presidenta o presidente y dos personas miembros del Comité Gallego de Justicia Deportiva, a los que corresponde organizar las respectivas formaciones arbitrales.
Artículo 97▸
Antesb) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o técnicos, cuando se dirijan al árbitro, a los jurados, a otros jugadores, técnicos o al público.
Ahorab) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o personas técnicas, cuando se dirijan al árbitro y árbitra, a los jurados, a otros jugadores, personas técnicas o al público.
Antesf) La inasistencia sin justa causa de los deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.
Ahoraf) La inasistencia sin justa causa de las personas deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.
Antesc) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Ahorac) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y árbitras y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 98▸
Eliminadog) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por directivos.
Antesh) Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por los directivos.
Ahorag) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por personas directivas.
Párrafo añadido
h) Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por las personas directivas.
Antes5. Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, conforme a esta ley, sean considerados deportistas profesionales o técnicos profesionales.
Ahora5. Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, conforme a esta ley, sean considerados personas deportistas profesionales o personas técnicas profesionales.
Artículo 105▸
Eliminado4. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquéllas.
AntesLas manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.
Ahora4. Las actas suscritas por los jueces y juezas o árbitros y árbitras del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquéllas.
Párrafo añadido
Las manifestaciones del árbitro y árbitra o juez y jueza plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.
Artículo 106▸
Antesa) El procedimiento abreviado se inicia con la notificación del acta de la prueba o competición, que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, suscrita por el juez o árbitro y por los competidores o por los delegados de los clubes.
Ahoraa) El procedimiento abreviado se inicia con la notificación del acta de la prueba o competición, que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, suscrita por el juez y jueza o árbitro y por los competidores o por los delegados de los clubes.
Artículo 108▸
AntesEstán legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. Se entiende, en todo caso, por tales los deportistas, sus entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.
AhoraEstán legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. Se entiende, en todo caso, por tales las personas deportistas, sus entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.
Artículo 109▸
AntesLa elección de los miembros de los órganos disciplinarios se efectuará conforme a lo establecido en los estatutos de la federación deportiva correspondiente.
AhoraLa elección de las personas miembros de los órganos disciplinarios se efectuará conforme a lo establecido en los estatutos de la federación deportiva correspondiente.
Artículo 110▸
Antes2. Los miembros de la junta electoral serán designados por la asamblea general en la forma prevista en sus estatutos. No podrán formar parte de ella las personas integrantes de los órganos colegiados o puestos directivos de la federación, las candidatas y los candidatos a la asamblea general o al cargo de presidenta o presidente.
Ahora2. Las personas miembros de la junta electoral serán designados por la asamblea general en la forma prevista en sus estatutos. No podrán formar parte de ella las personas integrantes de los órganos colegiados o puestos de personas directivas de la federación, las candidatas y los candidatos a la asamblea general o al cargo de presidenta o presidente.
Artículo 114▸
Eliminado1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente.
Eliminado2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.
Antes3. Las actas suscritas por los inspectores gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
Ahora1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores o inspectoras, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente.
Párrafo añadido
2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores o inspectoras podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.
Párrafo añadido
3. Las actas suscritas por los inspectores o inspectoras gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 117▸
Antesf) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de autorizaciones, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.
Ahoraf) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de autorizaciones, instalaciones deportivas, titulación de las personas técnicas y control médico y sanitario.
Artículo 120▸
Antesj) Inhabilitación, o destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por directivos.
Ahoraj) Inhabilitación, o destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por personas directivas.
Artículo 125▸
AntesLas decisiones que adopte el Comité Gallego de Justicia Deportiva en aplicación de la potestad sancionadora prevista en el presente título agotan la vía administrativa y contra éstas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
AhoraLas resoluciones que, en aplicación de la potestad sancionadora, dicte el Comité de Justicia Deportiva ponen fin a la vía administrativa, y se podrán recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo Comité y en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 128 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 128 bis. Acción popular.
1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales por violencia en el deporte, en la forma y en las condiciones establecidas por la legislación procesal.
2. El ejercicio de la acción popular por parte de la Administración de la Xunta de Galicia no se llevará a cabo si existe negativa expresa por parte de la víctima o, en su caso, de quien ejerza su representación legal.
Artículo 130▸
Antes1. La Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje es un órgano administrativo, adscrito al órgano autonómico competente en la materia deportiva, al que se le atribuyen las competencias en materia de defensa de la salud del deportista y de prevención y control del dopaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Ahora1. La Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje es un órgano administrativo, adscrito al órgano autonómico competente en la materia deportiva, al que se le atribuyen las competencias en materia de defensa de la salud de la persona deportista y de prevención y control del dopaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Eliminadod) Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina deportiva y, en concreto, en lo relativo a la protección de la salud de los deportistas.
Antese) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo inocuo para la salud e integridad física de los deportistas, y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones.
Ahorad) Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina deportiva y, en concreto, en lo relativo a la protección de la salud de las personas deportistas.
Párrafo añadido
e) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo inocuo para la salud e integridad física de las personas deportistas, y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones.
Antesj) Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas conforme a las reglas y normas del régimen sancionador en materia de dopaje establecido en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, o normativa que la sustituya. Contra las resoluciones que dicte en estos expedientes la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se podrá recurrir ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Estarán legitimadas las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada, los perjudicados por la decisión, la federación deportiva gallega interesada y la Administración deportiva autonómica, sin perjuicio de otras posibles personas interesadas.
Ahoraj) Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, instruir y resolver los expedientes sancionadores a las personas deportistas y demás titulares de licencias deportivas conforme a las reglas y normas del régimen sancionador en materia de dopaje establecido en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, o normativa que la sustituya. Contra las resoluciones que dicte en estos expedientes la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se podrá recurrir ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Estarán legitimadas las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada, los perjudicados por la decisión, la federación deportiva gallega interesada y la Administración deportiva autonómica, sin perjuicio de otras posibles personas interesadas.
Artículo 131▸
Antes1. Todos los deportistas con licencia autonómica para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.
Ahora1. Todas las personas deportistas con licencia autonómica para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.
EliminadoLos términos de ambas modalidades se determinarán reglamentariamente y se procurará una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.
Eliminado3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado anterior, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje.
Antes4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de éstos y el alcance de los tratamientos, salvo que los deportistas negasen expresamente la autorización para tal indicación.
AhoraLos términos de ambas modalidades se determinarán reglamentariamente y se procurará una adecuada ponderación de los derechos de las personas deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.
Párrafo añadido
3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado anterior, las personas deportistas, los equipos, personas entrenadoras y personas directivas deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de las personas deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje.
Párrafo añadido
4. Las personas deportistas, sus personas entrenadoras, médicos y demás personal sanitario, así como las personas directivas de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno de la persona deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de éstos y el alcance de los tratamientos, salvo que las personas deportistas negasen expresamente la autorización para tal indicación.
Artículo 132▸
Antes3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control, y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que los asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Ahora3. Las personas deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control, y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que los asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Antes4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente al efecto de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.
Ahora4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente al efecto de reprimir la conducta de la persona deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud de la persona deportista.
Artículo 133▸
Eliminado1. Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.
Antes2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Ahora1. Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud de la persona deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a las personas deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo 147▸
Antesd) Promover y divulgar acciones de formación y concienciación de la sociedad, en general, y de los miembros de las entidades deportivas, en particular, sobre la violencia y las conductas contrarias a la ética deportiva.
Ahorad) Promover y divulgar acciones de formación y concienciación de la sociedad, en general, y de las personas miembros de las entidades deportivas, en particular, sobre la violencia y las conductas contrarias a la ética deportiva.
Artículo 159▸
EliminadoArtículo 159. Infracciones de otros sujetos.
Antes1. Son infracciones muy graves de cualquier sujeto que las cometa:
AhoraArtículo 159. Infracciones de otras personas.
Párrafo añadido
1. Son infracciones muy graves de cualquier persona que las cometa:
Antes2. Son infracciones graves de cualquier sujeto que las cometan:
Ahora2. Son infracciones graves de cualquier persona que las cometan:
Antes3. Son infracciones leves de cualquier sujeto que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
Ahora3. Son infracciones leves de cualquier persona que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
Artículo 161▸
Antes2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Ahora2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 162▸
AntesArtículo 162. Sujetos responsables.
AhoraArtículo 162. Personas responsables.
Eliminado2. Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva, responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.
AntesEstos mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.
Ahora2. Jugadores, personal técnico y persona directiva, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva, responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.
Párrafo añadido
Estas mismas personas se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.
Artículo 165▸
Artículo nuevo
Artículo 165. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que la infracción se haya cometido. En caso de infracciones continuas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora. Se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución mediante la que se impone la sanción o transcurriera el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 166▸
Artículo nuevo
Artículo 166. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.
1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en ellos hasta que recaiga una sentencia o un auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al proceso penal vinculará la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta cualificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía. Solo podrá recaer una sanción penal, administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no exista identidad de fundamento jurídico.
2. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente aplicables sanciones administrativas y disciplinarias previstas en la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador. Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos estará obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.
3. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento y lo notificará al órgano administrativo que tramite el procedimiento sancionador. En caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos, podrá, no obstante, continuar la tramitación del procedimiento disciplinario.
4. Una vez finalizado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los siguientes acuerdos:
a) Continuar el procedimiento disciplinario cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción o, cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda corresponder a consecuencia del procedimiento disciplinario.
b) Acordar el archivo de las actuaciones cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse a consecuencia del procedimiento disciplinario.
5. En caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero la infracción sea susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por la aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.
6. En caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que la dictó notificará este hecho al órgano disciplinario federativo que en su día le haya comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que este proceda a archivar las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pueda imponerse, en cuyo caso procederá conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de este artículo.