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31 dic 2025

Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 29
Antes4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Ahora4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 118 y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 123 y 131.
Artículo 51
Párrafo añadido
No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 52 bis, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
Artículo 52 bis
AntesEl solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.
AhoraCon la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, el solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias y demás deudas de naturaleza pública cuya gestión esté encomendada a la Hacienda Foral de Navarra. Esta situación deberá mantenerse durante toda la vigencia del mismo.
Eliminadoa) Las que se refieran a deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Eliminadob) Las que se refieran a deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Eliminadoc) Las que se refieran a deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
Eliminadod) Las que se refieran a deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Eliminadoe) Las que se refieran a deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.
Eliminadof) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.
Antesg) Las que se refieran a deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Ahoraa) Las que incluyan deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Párrafo añadido
b) Las que incluyan deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Párrafo añadido
c) Las que incluyan deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
Párrafo añadido
d) Las que incluyan deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Párrafo añadido
e) Las que incluyan deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
Párrafo añadido
f) Las que incluyan deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.
Párrafo añadido
g) Las que incluyan deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Eliminadoi) Las que se refieran a deudas suspendidas, o cuya suspensión esté en trámite.
Antesj) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes, total o parcialmente desestimatorias, dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
Ahorai) Las que incluyan deudas para las cuales se hubiera solicitado y concedido la suspensión.
Párrafo añadido
j) Las que incluyan deudas que estén suspendidas o cuya suspensión se encuentre en tramitación.
Antesl) Las que se refieran a deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.
Ahoral) Las que incluyan deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.
Párrafo añadido
n) Las que incluyan deudas que ya hubieran sido anteriormente objeto de aplazamiento garantizado e incumplido.
Párrafo añadido
ñ) Las reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada.
Párrafo añadido
o) Las presentadas tras la notificación al interesado del acuerdo de enajenación de bienes embargados.
Párrafo añadido
p) Las que incluyan a deudas previamente aplazadas en periodo ejecutivo cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, salvo que se haya ingresado el importe establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Artículo 121
Eliminadoa) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
Eliminadob) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Eliminadoc) Sueldos, salarios y pensiones.
Eliminadod) Bienes inmuebles.
Eliminadoe) Establecimientos mercantiles o industriales.
Eliminadof) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
Eliminadog) Frutos y rentas de toda especie.
Eliminadoh) Bienes muebles y semovientes.
Antesi) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Ahoraa) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
Párrafo añadido
b) Criptoactivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
Párrafo añadido
c) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Párrafo añadido
d) Sueldos, salarios y pensiones.
Párrafo añadido
e) Bienes inmuebles.
Párrafo añadido
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
Párrafo añadido
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
Párrafo añadido
h) Frutos y rentas de toda especie.
Párrafo añadido
i) Bienes muebles y semovientes.
Párrafo añadido
j) Criptoactivos distintos de los recogidos en la letra b).
Párrafo añadido
k) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Artículo 122
Antes1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.
Ahora1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.
Disposición adicional decimosexta
AntesDisposición adicional decimosexta. Régimen fiscal sobre asistencia mutua. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
AhoraDisposición adicional decimosexta. Régimen fiscal sobre asistencia mutua.
Eliminado2. Con arreglo igualmente a lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de regulación propia serán de aplicación en Navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, reguladas en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones concordantes.
EliminadoA estos efectos, las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
EliminadoAsimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de identificación de residencia y suministro de información, así como las normas de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.
EliminadoTambién será de aplicación lo dispuesto en la citada disposición adicional vigésima segunda en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.
EliminadoLa presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Antes3. Las referencias a funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria previstas en la normativa de territorio común a la que remiten los apartados anteriores, se entenderán hechas a los funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria foral de Navarra, de acuerdo con las competencias y atribuciones previstas en el Convenio Económico.
Ahora2. Las referencias a funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria previstas en la normativa de territorio común sobre asistencia mutua, se entenderán hechas a los funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria foral de Navarra, de acuerdo con las competencias y atribuciones previstas en el Convenio Económico.
Disposición adicional decimoséptima
EliminadoDisposición adicional decimoséptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013.
Antes**(Derogada)**
AhoraDisposición adicional decimoséptima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
Párrafo añadido
1. Las instituciones financieras deberán aplicar las normas de diligencia debida respecto de determinadas cuentas financieras de personas que ostenten la titularidad o el control, y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras y su adenda.
Párrafo añadido
Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas.
Párrafo añadido
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información de las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquéllas.
Párrafo añadido
2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
Párrafo añadido
3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
Párrafo añadido
a) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de personas físicas.
Párrafo añadido
b) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de entidades.
Párrafo añadido
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.
Párrafo añadido
Cuando una institución financiera se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de suministro de información y diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal institución.
Párrafo añadido
4. Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos por las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por la institución financiera de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
Párrafo añadido
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 300 euros.
Párrafo añadido
5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016, o de 1 de enero de 2026 para las cuentas financieras consideradas como tales únicamente en virtud de las modificaciones efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, relativas a su identificación y residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición adicional, deberán obtenerse en el momento de la apertura de la cuenta. La falta de aportación de las citadas declaraciones a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
Párrafo añadido
6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.
Párrafo añadido
7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Párrafo añadido
8. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 será igualmente de aplicación en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el año 2015 respecto de las que a 1 de enero de 2016 no se hubiesen aportado las declaraciones a que se refiere el apartado 5, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 60 días desde dicha fecha determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
Párrafo añadido
9. La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del departamento de competente en materia tributaria.
Disposición adicional decimoctava
Eliminadod) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
AntesLas obligaciones previstas en este apartado se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Ahorad) Información sobre los criptoactivos que se determinen reglamentariamente situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los cuales se tenga la condición de beneficiario o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiados por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos. El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
Párrafo añadido
Las obligaciones previstas en esta disposición se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Disposición adicional vigésima primera
Párrafo añadido
De conformidad con lo anterior, cuantas menciones se efectúen en la normativa tributaria a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los requisitos de esta disposición.
Párrafo añadido
Cumplidos los requisitos de esta disposición, la equiparación tendrá efectos desde la fecha de solicitud de inscripción en el registro correspondiente.
Disposición adicional vigésima octava
Párrafo añadido
i) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de operadores confiables.
Disposición adicional trigésima tercera
Antes2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, quienes tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
Ahora2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas los abogados y otros profesionales habilitados para ejercer la representación en juicio ante los órganos jurisdiccionales que tengan la consideración de intermediarios y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
Disposición adicional trigésima cuarta
Antes1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos.
Ahora1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos. En el caso de los abogados, deberán comunicar fehacientemente dicha exención únicamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos.