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31 dic 2025
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia
Qué ha cambiado (17 artículos)
Artículo 4▾
Antesc) Aldea modelo: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, con el fin de promover actividad económica ligada al sector primario al mismo tiempo que reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural de la aldea con el objeto de su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística, con fines residenciales, de interés turístico, de transformación ambiental u otros análogos que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.
Ahorac) Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.
Artículo 12▾
Antes3.º Informar preceptivamente sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia y sus revisiones. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales.
Ahora3.º Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.
Artículo 15▾
AntesEl Banco de Explotaciones, gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.
AhoraEl Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.
Artículo 19▾
Antes2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que pudieren existir en ellas, podrá ser iniciado de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. En este último caso, del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado a la persona denunciante.
Ahora2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.
Artículo 24▾
Antes4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados por resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal.
Ahora4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.
Artículo 32▸
EliminadoEn todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.
Artículo 84▸
Párrafo añadido
1.bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.
Artículo 90▸
Antesa) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo recogido en el artículo 88 de esta ley, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.
Ahoraa) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.
Artículo 93▸
Eliminado4. Por resolución de la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.
EliminadoEl acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la dirección general de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.
AntesTodo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación, por parte de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan, y será documento suficiente para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.
Ahora4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.
Párrafo añadido
El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.
Párrafo añadido
Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.
Disposición adicional segunda▸
Antes1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en la presente ley que no tengan fijado un plazo específico será de dos años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en el caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.
Ahora1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo.
Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones.
Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal.
Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Disposición transitoria primera▸
Eliminado1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se seguirán los siguientes criterios:
Eliminadoa) A los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos de especial protección agropecuaria o forestal, de acuerdo con la legislación del suelo, les corresponderá el uso acorde con su clasificación.
Eliminadob) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:
Eliminado1.º Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
Eliminado2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
Eliminado2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.
EliminadoEn estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva.
Eliminado3. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, un terreno rústico de protección ordinaria no se considerará en estado de abandono y tendrá uso forestal cuando en él se vengan desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
EliminadoLos terrenos rústicos de protección ordinaria en situación de abandono solo se considerarán como montes o terrenos forestales si se les reconoce esta condición mediante resolución del órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el terreno, que podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Eliminadoa) Usos que consten en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas del año 2007. En particular, se atenderá a la clasificación de su uso como forestal.
Eliminadob) Existencia de lindes con terrenos forestales.
Eliminadoc) El avance de los estudios técnicos que se realicen en el marco del procedimiento de elaboración del catálogo.
Eliminadod) Los datos de actividad forestal existentes en el órgano forestal.
EliminadoEn estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de uso del suelo la recuperación del uso forestal, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.
Eliminado4. Lo dispuesto en esta disposición se aplicará a todos los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Antes5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes.
Ahora1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
Párrafo añadido
2. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
Párrafo añadido
3. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
Párrafo añadido
4. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
Párrafo añadido
5. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.
Párrafo añadido
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.
Disposición transitoria segunda▸
AntesEn tanto no se aprueben los catálogos previstos en el artículo 25 de la presente ley, será considerado suelo rústico de protección forestal, en todo caso, el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, creado al amparo del artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria tercera▸
AntesMientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, salvo que dichos enclaves se compusiesen de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por lo que se disminuirá, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.
AhoraMientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio.
Disposición transitoria novena▸
Eliminado1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género*Eucalyptus*en los siguientes casos:
Eliminadoa) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrase en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y que fuesen, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.
Eliminadob) Repoblaciones que, en superficie, sean equivalentes a otras ya existentes y que tengan una ocupación dominante de individuos del género*Eucalyptus*y cuyos titulares decidan transformarlas en otras formaciones específicas, sean masas de coníferas o de frondosas caducifolias. Estas repoblaciones deberán cumplir lo dispuesto en la presente ley y en el resto de la legislación sectorial vigente, y la nueva superficie de repoblación pertenecerá al mismo titular y no podrá superar a aquella que fue objeto de transformación. En todo caso, será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.
Eliminado2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 las reforestaciones con especies del género*Eucalyptus*únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación haya constituido una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hayan realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
Eliminado3. A los efectos de lo indicado en los números anteriores, se entenderá por dominante aquella ocupación que, dentro de la misma parcela catastral, suponga un porcentaje de pies mayores del género*Eucalyptus*superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. En caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa, será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el monte o terreno forestal.
AntesIgualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género*Eucalyptus*que estén siendo gestionadas conforme a la adhesión a modelos silvícolas orientativos EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.
Ahora1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género*Eucalyptus*en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.
Párrafo añadido
b) Repoblaciones del género*Eucalyptus*que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1.º Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de*Eucalyptus*situadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».
Párrafo añadido
2.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.
Párrafo añadido
3.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género*Eucalyptus*, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.
Párrafo añadido
4.º Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género*Eucalyptus*en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.
Párrafo añadido
5.º La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género*Eucalyptus*en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.
Párrafo añadido
La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.
Párrafo añadido
6.º Las nuevas repoblaciones con el género*Eucalyptus*y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.
Párrafo añadido
7.º La superficie de la nueva repoblación con el género*Eucalyptus*no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.
Párrafo añadido
En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.
Párrafo añadido
2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género*Eucalyptus*únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
Párrafo añadido
3. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de*Eucalyptus*y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género*Eucalyptus*superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género*Eucalyptus*se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.
Párrafo añadido
Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género*Eucalyptus*que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.
Párrafo añadido
7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata*(Pinus radiata)*gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón*(Lecanosticta acicola),*podrán autorizarse reforestaciones del género*Eucalyptus*. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.
Párrafo añadido
Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón*(Lecanosticta acicola)*dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.
Párrafo añadido
b) La plantación del género*Eucalyptus*quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género*Eucalyptus*.
Párrafo añadido
c) La plantación del género*Eucalyptus*quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.
Párrafo añadido
La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
8. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.