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13 mar 2026 · Modificación
Nuevos procedimientos de emergencia para equipos radioeléctricos en situaciones de crisis
Se introducen medidas especiales para agilizar la evaluación y vigilancia de equipos radioeléctricos críticos durante situaciones de emergencia. Estas normas permiten priorizar su certificación y autorizar excepciones temporales para garantizar el suministro de tecnología esencial cuando la Comisión Europea lo determine.
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
ab) Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Párrafo añadido
ac) Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747.
CAPÍTULO VI▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Procedimientos de emergencia
Artículo 40▾
Artículo nuevo
Artículo 40. Aplicación de procedimientos de emergencia.
1. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente si la Comisión Europea ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por este reglamento.
2. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente a los equipos radioeléctricos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
3. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Sin embargo, el artículo 42, apartado 8, de este reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
Artículo 41▾
Artículo nuevo
Artículo 41. Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para crisis.
1. El presente artículo se aplicará a los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados tramitarán con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 40. A tal efecto, dichas solicitudes se tramitarán de manera preferente respecto al resto de solicitudes de evaluación de conformidad, no debiendo guardarse respecto a estas últimas el orden temporal de su presentación.
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados, para lo cual adoptará las medidas adecuadas para llevar a cabo una reasignación o reordenación de los recursos humanos, materiales y presupuestarios que tenga disponibles.
Artículo 42▾
Artículo nuevo
Artículo 42. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo radioeléctrico específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. Los fabricantes de equipos radioeléctricos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
3. La solicitud referida en el apartado 1 deberá presentarse por medios electrónicos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, y deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud deberá estar acompañada de información sobre los procedimientos, así como la documentación técnica necesaria, que permita demostrar el cumplimiento con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, y que sean de aplicación al equipo radioeléctrico en cuestión.
4. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa motivada por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.
Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales haya dictado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.
6. Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
7. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo radioeléctrico pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a) una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de este reglamento;
b) todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo radioeléctrico de que se trate;
c) una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;
d) todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo radioeléctrico de que se trate;
e) las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo radioeléctrico de que se trate que se ha introducido en el mercado.
8. No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, los equipos radioeléctricos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 no llevarán el marcado CE. Asimismo, a dichos equipos no se les aplicará el artículo 8 sobre libre circulación de equipos radioeléctricos.
9. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. La Comisión Europea podrá adoptar un acto de ejecución por el que se amplíe la validez de la autorización concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al territorio de toda la Unión Europea, estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales el equipo radioeléctrico especifico puede introducirse en el mercado.
El equipo radioeléctrico que sea objeto de la ampliación de la validez a la que se refiere el párrafo anterior llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para crisis». El contenido y la presentación de dicha información se especificará en el acto de ejecución al que se refiere el párrafo anterior. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y estarán en castellano cuando se introduzcan los equipos en el mercado español y en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.
10. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 la autorización concedida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales será únicamente válida en el territorio español y en los territorios de cualesquiera otros Estados miembros cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización informando a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.
11. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales podrá tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y en este real decreto con respecto a los equipos radioeléctricos autorizados de conformidad con los apartados 1, 9 y 10 La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales informará de dichas medidas a la Comisión Europea y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.
12. El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1,9 y 10 será paralela y, por tanto, no afectará a la aplicación en territorio español de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 16.
Artículo 43▸
Artículo nuevo
Artículo 43. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se presumirá que los equipos radioeléctricos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas.
A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, párrafo primero, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los equipos radioeléctricos a los que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos equipos radioeléctricos cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales pertinentes que se establecen en el artículo 3, informará de ello a la Comisión Europea presentando una explicación detallada.
Artículo 44▸
Artículo nuevo
Artículo 44. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales dará prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se asegurará de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, pudiendo movilizar y enviar equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionar apoyo logístico, mediante, entre otras medidas, el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.