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20 mar 2026 · Modificación
Andalucía actualiza la evaluación de impacto en salud de planes y programas
Ley · En vigor · Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
Se modifican los artículos 56 y 59 de la Ley de Salud Pública de Andalucía, así como el Anexo I. Estos cambios actualizan el procedimiento y el ámbito de aplicación de la evaluación del impacto en la salud para planes y programas que puedan afectar a la salud pública en la comunidad autónoma.
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 56▾
Eliminadoc) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Asimismo, se someterán a evaluación de impacto en salud aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Ley.
AntesEn estos supuestos, la resolución de los instrumentos señalados anteriormente contendrá el informe de evaluación de impacto en la salud.
Ahorac) Las instalaciones que deban someterse a autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.
Párrafo añadido
Las actuaciones que deban someterse a autorización ambiental unificada, así como sus modificaciones sustanciales que requieran evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la declaración de impacto ambiental que se emita.
Párrafo añadido
Las actuaciones que deban someterse a licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 89 y 94 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía, y que se encuentren incluidos en el anexo I de la presente ley. El informe de evaluación de impacto en la salud se incluirá en la licencia ambiental que se otorgue.
Artículo 59▾
Eliminado1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.a), el organismo o entidad promotora del plan o programa solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en salud, previa presentación de la correspondiente valoración del impacto en salud.
Eliminado2. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.b), el promotor solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en salud, adjuntando la valoración del impacto en salud en los términos y con los procedimientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Eliminado3. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.c), cuando las actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la evaluación de impacto en salud se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Cuando se trate de actuaciones que estén sujetas a calificación ambiental, el informe de evaluación de impacto en la salud se exigirá en el procedimiento de concesión de la licencia municipal. A tal efecto, junto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones presentarán una valoración de impacto en la salud. Los ayuntamientos darán traslado de dicha valoración a la Consejería competente en materia de salud para la emisión del correspondiente informe de evaluación de impacto en salud.
Antes4. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.d), el procedimiento para la tramitación de la valoración y del informe de evaluación de impacto en salud se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios de garantía, de seguridad jurídica, de eficacia y de simplificación administrativa, atendiendo a la naturaleza de cada actividad.
Ahora1. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.a), el organismo o entidad promotora del plan o programa solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, previa presentación de la correspondiente valoración del impacto en la salud.
Párrafo añadido
2. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.b), el promotor solicitará a la Consejería competente en materia de salud el informe de evaluación de impacto en la salud, adjuntando la valoración del impacto en la salud en los términos y con los procedimientos establecidos en la normativa que establece el procedimiento de la evaluación de impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
3. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.c), cuando las actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, o modificación sustancial de dichos instrumentos de prevención ambiental, la evaluación del impacto en la salud se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 63, 71 y 75 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. Cuando se trate de actuaciones que estén sujetas a licencia ambiental, el informe de evaluación de impacto en la salud se exigirá en el procedimiento de concesión de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía. A tal efecto, junto con la solicitud de la correspondiente licencia ambiental, los titulares o promotores de las actuaciones presentarán una valoración del impacto en la salud. Los ayuntamientos darán traslado de dicha valoración a la Consejería competente en materia de salud para la emisión del correspondiente informe de evaluación de impacto en la salud.
Párrafo añadido
4. En los supuestos contemplados en el artículo 56.1.d), el procedimiento para la tramitación de la valoración y del informe de evaluación de impacto en la salud se desarrollará reglamentariamente, teniendo en cuenta los criterios de garantía, de seguridad jurídica, de eficacia y de simplificación administrativa, atendiendo a la naturaleza de cada actividad.
ANEXO I▾
EliminadoParte II. Actividades extraídas del Anexo I Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Antes| Categoría | Subcategoría | Actuaciones | Instrumento (*) |
| --- | --- | --- | --- |
| Industria siderúrgica y del mineral: | | | |
| 9 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA | |
| 10 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA | |
| 11 | Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando no estén sometidas a AAI. | CA (Anexo II) | |
| 12 | 12.4 | Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 12.5 | Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 12.6 | Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA |
| 13 | Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. | CA | |
| Actuaciones de infraestructuras: | | | |
| 19 | 19.1 | Proyectos ferroviarios: Construcción de estaciones de transbordo intermodal de viajeros y de terminales intermodales de mercancías que se ubiquen en suelo urbano. | CA (Anexo II) |
| | 19.2 | Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que tengan una longitud inferior a 10 km. | CA (Anexo II) |
| Industrias de productos alimenticios: | | | |
| 30 | Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales, con capacidad de producción de canales inferior o igual a 50 toneladas por día. | CA (Anexo II) | |
| 32 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. | CA | |
| 34 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. | CA | |
| 35 | 35.1 | Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales, cuando no estén sometidas a AAI, y no se den de manera simultánea todas las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | CA (Anexo II) |
| | 35.6 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| | 35.7 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. | CA |
| Otros proyectos: | | | |
| 102 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | CA | |
| 110 | Crematorios. | CA | |
| (*) Nota: CA: La actuación está sometida a Calificación Ambiental. CA (Anexo II): La actuación está sometida a Calificación Ambiental y además está en el Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental. Por lo que en caso de que no proceda realizar informe EIS, será necesario hacer informe de efectos en salud cuando así se solicite por parte del órgano competente. | | | |
AhoraParte II. Actividades extraídas del anexo I de la Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía.
Párrafo añadido
| Categoría | Subcategoría | Actuaciones | Instrumento |
| --- | --- | --- | --- |
| Industria Siderúrgica y del Mineral | | | |
| 4 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | LA | |
| 5 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | LA | |
| 6 | 6.1 | Instalaciones para la producción de cal, cuando no estén sometidas a AAI. | LA |
| 6.2 | Instalaciones para la producción de óxido de magnesio en hornos, cuando no estén sometidas a AAI. | LA | |
| 6.3 | Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra, con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 m de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 ha. | LA | |
| 7 | Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. | LA | |
| Industrias de Productos Alimenticios | | | |
| 20 | Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano cuando no estén sometidas a AAI y no estén incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. | LA | |
| 22 | Instalaciones para la fabricación y elaboración de productos derivados de la aceituna, excepto el aceite, cuando no estén sometidas a AAI. | LA | |
| 23 | 23.1 | Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos, cuando no estén sometidas a AAI. | LA |
| 23.2 | Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes, cuando no estén sometidas a AAI. | LA | |
| Otros Proyectos | | | |
| 68 | Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. | LA | |
| 75 | Crematorios. | LA. | |