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21 mar 2026 · Modificación

Se refuerzan las sanciones financieras contra el terrorismo y la proliferación de armas

La normativa sobre prevención de blanqueo de capitales ahora incluye explícitamente las medidas restrictivas de la Unión Europea junto a las de Naciones Unidas. Este cambio asegura que cualquier persona o empresa en España deba cumplir estrictamente con las sanciones financieras internacionales vigentes para combatir el terrorismo y la proliferación de armamento.

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 42
Eliminado1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
Antes2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Ahora1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Párrafo añadido
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Antes3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Ahora3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
Párrafo añadido
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
Párrafo añadido
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Párrafo añadido
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
Párrafo añadido
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras.