EliminadoArtículo 15. Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.
Eliminado1. En caso de fallecimiento del mutualista en alta, podrán pertenecer al mutualismo judicial, en condición de mutualista por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, los viudos y viudas, los huérfanos y huérfanas de mutualistas, activos y jubilados.
EliminadoA los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a los viudos y viudas los convivientes o quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges de mutualistas incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; y equiparado al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Antes2. Igualmente, podrán conservar la condición de beneficiario del Mutualismo Judicial, con los mismos requisitos mencionados en el apartado anterior, el cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y los hijos que convivan con aquél.
AhoraArtículo 15. Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio de la persona mutualista o víctimas de violencia de género.
Párrafo añadido
1. En caso de fallecimiento de la persona mutualista en alta, podrán pertenecer al Mutualismo Judicial en condición de mutualista titular por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el apartado 2. c) del artículo anterior, las personas viudas y las huérfanas de personas titulares activas y jubiladas.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a las personas viudas a quienes convivan o perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas o de la Seguridad Social, por haber sido cónyuges de personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; del mismo modo, se equipara a la persona huérfana, el hijo o la hija menor de edad o mayor con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que se halle en situación de abandono por parte del padre o madre mutualista, siempre que cumpla el requisito señalado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
2. Igualmente, podrá conservar la condición de persona beneficiaria del Mutualismo Judicial, como mutualista titular por derecho derivado, con los requisitos mencionados en el apartado anterior, salvo el de convivencia, el o la cónyuge que viva separado o separada de una persona mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio y los hijos e hijas que convivan con dicha persona.
Párrafo añadido
3. Asimismo, podrán mantener la condición de personas beneficiarias como mutualistas titulares por derecho derivado, aquellas beneficiarias que acrediten ser víctimas de violencia de género. Esta condición seguirá manteniéndose mientras se den las circunstancias del apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
Adicionalmente, podrán mantener dicha condición los hijos e hijas menores de edad o mayores con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como aquellos que sean menores y estén sujetos a tutela o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género.