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Se actualiza el Reglamento General de Circulación para incluir motivos medioambientales en la ordenación del tráfico y se establecen nuevas reglas para la circulación de vehículos históricos y otros eventos. Estos cambios forman parte de una ley más amplia que agrupa múltiples temas.

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
Eliminado1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
Eliminado2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado).
Eliminado3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que hayan acordado.
Eliminado4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
Eliminado5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
AntesLa circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
AhoraArtículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación o por motivos medio ambientales.
Párrafo añadido
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 18 del texto refundido).
Párrafo añadido
2. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, por personal dependiente o habilitado por la autoridad de tráfico, o por personal de explotación del organismo titular de la vía.
Párrafo añadido
3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
Párrafo añadido
4. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar cualquier medida que implique una ordenación especial del tráfico en los términos indicados anteriormente, comunicarán por medios electrónicos las medidas acordadas al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Párrafo añadido
5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.f) del texto refundido.
Párrafo añadido
6. La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico o por motivos medioambientales, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.l) del texto refundido.
Artículo 39
Eliminado4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el «Boletín Oficial del Estado» y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
AntesEn casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.
Ahora4. Las limitaciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
Párrafo añadido
En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, la autoridad de tráfico correspondiente, podrá determinar las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas durante el tiempo necesario.
Párrafo añadido
Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar cualquier limitación al tráfico comunicarán por medios electrónicos las medidas acordadas al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Artículo 139
Párrafo añadido
El inicio y fin efectivo de las obras y su afección a la vialidad deberán comunicarse, en el momento de su materialización, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad, por los medios electrónicos que se especifiquen en las correspondientes instrucciones sobre regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico con anterioridad a su inicio.
Artículo 14 bis
Artículo nuevo
Artículo 14 bis. Comunicación. La organización del evento será responsable de comunicar, por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, el inicio y fin efectivo del uso excepcional de la vía, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Artículo 18
AntesLa organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.
AhoraLa organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra. Adicionalmente, la organización del evento será responsable de comunicar, por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, el inicio y fin efectivo del uso excepcional de la vía, a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Sección 3
AntesSección 3.ª Otros eventos
AhoraSección 3.ª Circulación de Vehículos Históricos
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Participación de vehículos históricos.
AntesAquellos eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su reglamento regulador, o de más de 25 años de antigüedad en número superior a 10, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como su participación en acontecimientos o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización administrativa.
AhoraArtículo 32. Participación de vehículos históricos. Comunicación previa.
Párrafo añadido
Los eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, o de más de treinta años de antigüedad en número superior a 15 vehículos, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como otros eventos consistentes en acontecimientos o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, deberán ser comunicados con una antelación previa de veinte días hábiles a su inicio, a la autoridad encargada de la regulación, gestión y vigilancia del tráfico.
Párrafo añadido
Cuando los eventos de vehículos a los que se refiere el párrafo anterior no precisen el cierre total o parcial a la circulación de la vía, bastará con realizar la comunicación a la autoridad encargada de la regulación, gestión y vigilancia del tráfico, que requerirá la aportación de la siguiente información o documentación:
Párrafo añadido
a) Nombre del evento y, en su caso, número cronológico de la edición.
Párrafo añadido
b) Fecha de celebración y horario.
Párrafo añadido
c) Identificación del responsable de la organización.
Párrafo añadido
d) Número aproximado de participantes previstos.
Párrafo añadido
La autoridad competente acusará recibo de la comunicación recordando la obligación de cumplir las normas de circulación.
Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Normativa aplicable.
EliminadoLas exhibiciones de vehículos antiguos a los que se refiere el artículo anterior se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artículo 2.3 de la sección 1.a, si bien sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil.
AntesLa circulación por la vía pública de estas agrupaciones de vehículos deberá estar precedida y seguida de un vehículo piloto.
AhoraArtículo 33. Eventos que precisan autorización.
Párrafo añadido
Los eventos de vehículos a los que se refiere el artículo anterior que precisen el cierre total o parcial a la circulación de una vía serán considerados pruebas deportivas y deberán ser autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la sección 1.ª, si bien, sólo será exigible el seguro de responsabilidad civil.
Párrafo añadido
El responsable del evento está obligado a comunicar por los medios electrónicos que el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial haga constar en la autorización, o por cualquier otro medio, a la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial, el inicio y fin efectivo de la afección a la circulación de la vía a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Otros eventos
Artículo 34
Artículo nuevo
Artículo 34. Normativa aplicable. Reglas generales. 1. La celebración de actividades o eventos organizados con fines recreativos, turísticos o tradicionales, en los que no existe competición deportiva, pero que precisen para su desarrollo la ocupación total o parcial de la vía, interfiriendo en la fluidez y seguridad ordinaria de la circulación de la misma, deberán ser comunicadas por sus promotores u organizadores con una antelación mínima de diez días hábiles con respecto a su fecha de celebración al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, autoridad autonómica o local responsable en materia de seguridad vial, para que este organismo pueda estimar la procedencia de su celebración en el momento indicado, teniendo en cuenta la afección provocada y el calendario de restricciones a la circulación y dictar las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico, previa petición de los informes que fueran precisos para su motivación. 2. Se considera que existe una afección a la circulación cuando se dé alguna de las siguientes situaciones: a) Circulación por la calzada de la vía a velocidad anormalmente reducida o invadiendo carriles de sentido contrario. b) Peatones o vehículos obligados a utilizar el arcén, ocupando o invadiendo carriles de la calzada cuando no les corresponda. c) Que alguno de los vehículos participantes o utilizados para la realización de la actividad no cumpla con alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder circular por vías de uso público, abiertas al tráfico general de usuarios. d) Cualquier otra que, por sus características, usuarios y participantes, o envergadura, requiera el cierre total o parcial de una vía a fin de garantizar la seguridad de la circulación y del resto de usuarios de la vía. 3. La comunicación de las actividades requerirá la aportación de la información o documentación establecida en el párrafo b) del artículo 2.3 de la sección 1.ª, con excepción de lo establecido en el punto 2.º en relación con su punto 7.º, únicamente será exigible el justificante de la contratación del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 14 de este anexo. 4. El responsable de la actividad también estará obligado a comunicar, por medios electrónicos, el inicio y fin efectivo de la afección a la circulación de la vía a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad. 5. La alteración de la seguridad y fluidez de la vía debido a la realización de una actividad organizada sin haber obtenido previamente las instrucciones de ordenación y regulación del tráfico correspondiente o la resolución previa que lo apruebe o autorice, o incumpliendo lo dispuesto en ellas, podrá tener la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 76.c) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si se dieran los supuestos allí considerados.
Artículo 35
Artículo nuevo
Artículo 35. Eventos que precisan autorización. En el supuesto de que la actividad precisara el cierre total o parcial a la circulación de una vía [párrafo d) del apartado 2 anterior], el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico deberá emitir resolución expresa autorizando o denegando dicho cierre, a la que se acompañarán las instrucciones de ordenación y regulación del tráfico correspondientes. Esta resolución se podrá emitir como máximo hasta el día antes del inicio de la actividad y el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio en relación con su impacto sobre el dominio y servicio público de las vías de circulación.