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13 jun 2026
Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 84▾
Eliminado1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el cual constarán:
Eliminadoa) Los servicios que forman parte de la red de servicios sociales.
Eliminadob) Los centros que forman parte de la red de servicios sociales.
Eliminadoc) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos centros y servicios o los gestionen.
Eliminadod) Los centros y servicios que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
Eliminadoe) La relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas, diferenciando los contratos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, con entidades privadas con afán de lucro, así como aquellos en los cuales se aplican cláusulas sociales de aquellos en que no se aplican.
Eliminadof) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan el régimen de autorización administrativa.
Eliminadog) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
Eliminadoh) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
Eliminadoi) Los conciertos subscritos entre las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada, diferenciando los conciertos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, de los que se realizan con entidades privadas con afán de lucro.
Eliminado2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de éstos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
Antes3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de centros o servicios deben estar inscritas en este registro.
Ahora1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:
Párrafo añadido
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
Párrafo añadido
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
Párrafo añadido
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
Párrafo añadido
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
Párrafo añadido
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
Párrafo añadido
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
Párrafo añadido
2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
Párrafo añadido
3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro.
Artículo 85▾
Párrafo añadido
La acreditación para la prestación de servicios corresponde a un mismo servicio prestado por una misma entidad y es única por servicio, por lo que una vez este esté acreditado, esta acreditación se extiende, si procede, a todos los centros de servicios sociales adscritos o que puedan adscribirse en el futuro al servicio acreditado.
Artículo 87▾
Eliminado1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
Antes2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
Ahora1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen.
Artículo 89▾
Antes3. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en esta ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Ahora3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente.