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13 jun 2026

Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 120
AntesEsta obligación se mantendrá hasta que el ámbito llegue a tener consolidada la edificación en el 50 %, y corresponderá después su conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.
AhoraEsta obligación se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de ser edificado llegue a tener consolidada la edificación en el 50 % de su superficie, excepto en el caso de urbanizaciones cuyo suelo esté destinado a usos industriales y/o comerciales, en los que se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de albergar las actividades industriales y/o comerciales llegue a tener el 50 % de su superficie consolidado por estas actividades implantadas legalmente; correspondiendo después la conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.
Artículo 125
Eliminado1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad superior a 30 años, en el caso de la evaluación del estado de conservación o, 50 años, en el resto de casos, presentarán, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios.
EliminadoSe exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las así definidas en la legislación estatal.
EliminadoEn el informe de evaluación de edificios se acreditará lo siguiente:
Eliminadoa) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, a los cimientos, a la estructura, a las fachadas, a las medianeras, a las cubiertas y a las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
AntesA este efecto, se considera técnico facultativo competente, de conformidad con lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para redactar proyectos o dirigir obras y dirigir la ejecución de obras de acuerdo con el uso de la edificación objeto de evaluación.
Ahora1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad de cincuenta años, deberán presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios. Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las definidas así en la legislación estatal. En el informe de evaluación de edificios deberá acreditarse lo siguiente:
Párrafo añadido
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los cimientos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas.
Párrafo añadido
En el informe se incluirán, en su caso, fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
Párrafo añadido
A tal efecto, se considerará técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
Eliminado4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevea, tendrán los efectos derivados de la misma, tanto con respecto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como con respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con la normativa vigente.
AntesLas construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de la presente ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, estas obras no podrán ejecutarse mientras persista la situación de fuera de ordenación, y así deberá hacerse constar en las notificaciones del ayuntamiento al interesado.
Ahora4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevé, tendrán los efectos derivados de esta, tanto en cuanto a la posible exigencia de corrección de las deficiencias observadas, como respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas; con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que correspondan, de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo añadido
En las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de esta ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, solo se podrán ejecutar las obras previstas en el citado artículo.
Eliminado6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo presentarán una copia al ayuntamiento para que este la remita a la consejería competente en materia de vivienda para que la información que contenga se incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios.
AntesEso mismo es aplicable en relación al informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de corregir las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
Ahora6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán registrarlo en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios del Gobierno de las Illes Balears (RIAE) antes de presentarlo al ayuntamiento correspondiente. El ayuntamiento exigirá el justificante de presentación al RIAE antes de tramitar el Informe de Evaluación de Edificios tanto en los informes iniciales favorables como en los informes de subsanación.
Párrafo añadido
Esto mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
Disposición adicional decimoséptima
Antes8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no será de aplicación en los casos en que los locales se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Ahora8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no es aplicable en los casos en que las viviendas resultantes de esta reconversión se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Disposición adicional vigesimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional vigesimocuarta. Informe de suficiencia de recursos hídricos. 1. De acuerdo con el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la administración hidráulica emitirá informe previo sobre los actos y planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, informe que se pronunciará expresamente sobre la existencia o la inexistencia de recursos suficientes para satisfacer estas demandas. 2. No será necesario solicitar informe previo a la administración hidráulica en los siguientes casos: a) Actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento previamente informados por la administración hidráulica. b) Planes que se limiten a desarrollar o ejecutar un instrumento de planeamiento superior previamente informado de manera favorable por la administración hidráulica, siempre que no hayan transcurrido más de ocho años desde su aprobación definitiva y que el plan no introduzca alteraciones que supongan nuevas demandas de recursos hídricos, o modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la emisión del informe de suficiencia hídrica del instrumento de planeamiento superior. 3. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el ayuntamiento deberá incorporar necesariamente al expediente administrativo una memoria que acredite la inexistencia de nuevas demandas de recursos hídricos o la ausencia de modificaciones que afecten la suficiencia hídrica previamente evaluada, de forma que quede garantizada la coherencia del desarrollo con la planificación hidrológica previamente informada.