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30 jun 2026 · Modificación
Nuevas ayudas y seguimiento de precios en carburantes y sector agrario
Esta reforma, parte de una ley más amplia, introduce ayudas para agricultores y transportistas por el alza de combustibles y fertilizantes. También refuerza el seguimiento de márgenes de distribución de carburantes para proteger al consumidor. Se modifican aspectos de acceso a redes eléctricas y repotenciación de renovables.
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 11▾
Antes7. El incumplimiento del pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, se procederá a la caducidad automática de dichos permisos cuando el incumplimiento del pago sea, en un año natural, superior al 10 por ciento de la cuantía que se deba abonar de conformidad con lo establecido en este artículo.
Ahora7. En los términos en los que reglamentariamente se establezca, el incumplimiento del pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, se procederá a la caducidad automática de dichos permisos cuando el incumplimiento del pago sea, en un trimestre natural, superior al 10 por ciento de la cuantía que se deba abonar en dicho trimestre de conformidad con lo establecido en este artículo. En el cálculo de dicho porcentaje se tendrán en cuenta las cuantías acumuladas de impago desde el inicio de las obligaciones de pago derivadas de la prestación por reserva de capacidad.
Artículo 13▾
Antes6. A los cuatro meses de entrada en vigor de este real decreto-ley, los gestores de las redes de distribución y de transporte remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de la capacidad liberada en cada uno de los nudos de sus redes. En aquellos nudos en que se haya liberado una capacidad superior a 5MW, en el plazo de un mes, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá habilitar un temporal para la recepción y evaluación de solicitudes de capacidad de acceso y conexión de demanda en las redes de distribución en dichos nudos.
Ahora6. **(Derogado)**
Artículo 22▾
AntesAsimismo, este artículo también será de aplicación para repotenciaciones de las redes de transporte y distribución siempre que el incremento de capacidad sea por una cuantía no superior al 25 por ciento o que la modificación no suponga un incremento de alturas ni del trazado afectado.
AhoraAsimismo, este artículo también será de aplicación para repotenciaciones de las redes de transporte y distribución siempre que la modificación no suponga un cambio del trazado afectado.
Antesc) La modificación de los límites de potencia instalada y capacidad de transporte de energía a los que aplica este artículo.
Ahorac) La modificación de los límites de potencia instalada a los que aplica este artículo.
Artículo 28▾
Eliminado1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado.
Eliminado2. Durante un periodo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución tal cual ésta se define en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, como las estaciones de servicio independientes. La CNMC trasladará esta información al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Antes[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo de vigencia del apartado 2 según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2026, publicado por Resolución de 17 de junio de 2026.]
Ahora1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir información equivalente a otros agentes de la cadena de aprovisionamiento cuando resulte necesario para contrastar la evolución de los precios mayoristas aplicados a las instalaciones de suministro al por menor o para el ejercicio de sus funciones de supervisión del mercado de distribución de carburantes.
Párrafo añadido
2. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los operadores al por mayor de productos petrolíferos en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución tal y como esta se define en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, como las estaciones de servicio independientes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia trasladará esta información al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Eliminado5. El incumplimiento de los requerimientos de información a que se refiere el apartado primero tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Antes6. El plazo de vigencia de lo previsto en el apartado 2 de este artículo se podrá ampliar mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Ahora5. El incumplimiento de los requerimientos de información a que se refiere el apartado 1, de las obligaciones de información periódica previstas en el apartado 2, así como de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 6, tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Párrafo añadido
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará un sistema permanente de remisión de información por parte de los operadores al por mayor de productos petrolíferos, que comprenderá información equivalente a la prevista en el apartado 2 sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburantes.
Párrafo añadido
La Comisión determinará el contenido, la periodicidad, el formato y el procedimiento de remisión de la información. La obligación de suministro de información será exigible desde el día siguiente a la finalización del periodo previsto en el apartado 2.
Artículo 28 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 28 bis. Seguimiento reforzado de márgenes brutos de distribución de carburantes.
1. Durante la vigencia de las medidas de reducción de impuestos sobre carburantes previstas en este real decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento reforzado de los márgenes brutos de distribución de carburantes.
El indicador de margen bruto se calculará de acuerdo con la metodología empleada en su Informe INF/DE/087/26 sobre el funcionamiento del mercado de distribución y comercialización de carburantes o, en su caso, con la metodología que la Comisión apruebe de forma motivada para el segmento de actividad correspondiente.
2. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante la vigencia de las medidas de reducción de impuestos sobre carburantes previstas en el presente real decreto-ley, tendrán consideración de estaciones de servicio con «posible comportamiento anómalo» aquellas para las que el indicador de margen bruto acumulado supere el valor esperado en más de una brecha, expresada en céntimos de euro por litro, que fijará la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se entenderá por margen bruto acumulado esperado el resultado de sumar al margen bruto de distribución promedio de 2025 registrado para la estación de servicio de que se trate un factor representativo del incremento de costes asociados a las obligaciones normativas entre 2025 y 2026.
A estos efectos, se tendrán en consideración las circunstancias objetivas y verificables que incidan en la formación del margen bruto desde el inicio de la reducción de impuestos, incluyendo incrementos de costes debidamente acreditados que resulten directamente imputables a la actividad de comercialización o distribución afectada, siempre que no hubieran sido ya incorporados al factor previsto en el párrafo anterior.
3. Apreciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un «posible comportamiento anómalo» en una estación de servicio, lo pondrá en conocimiento de su titular o gestor y le requerirá para que aporte justificación suficiente de las desviaciones observadas o, en su caso, adopte medidas para revertirlas. De considerar no justificada la desviación, la Comisión acordará la inclusión de la estación en una relación pública que se mantendrá actualizada en su sede electrónica. La inclusión no tendrá carácter sancionador ni prejuzgará la existencia de infracción administrativa. La Comisión acordará la exclusión de la estación cuando deje de concurrir la circunstancia que motivó su inclusión.
La relación pública identificará, al menos, la instalación afectada, el periodo evaluado y los productos afectados. La información relativa a dichas estaciones permanecerá accesible en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante los tres meses siguientes a su exclusión de dicha relación, con la indicación expresa de dicha circunstancia, a los solos efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 28 ter.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará el seguimiento permanente de los márgenes brutos de distribución de los operadores al por mayor, titulares o gestores de instalaciones de suministro al por menor, y de las instalaciones afectadas. La CNMC publicará periódicamente los resultados de este seguimiento, pudiendo incluir información individualizada sobre estos sujetos. La publicación regular de esta información se realizará desde el día siguiente a la finalización del periodo previsto en el apartado 2.
Artículo 28 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 28 ter. Reclamaciones por desviaciones en la traslación de las reducciones impositivas aplicables a los carburantes.
La inclusión de una estación de servicio en la relación pública prevista en el apartado 3 del artículo 28 bis podrá ser utilizada por las personas consumidoras como elemento indiciario, que deberá valorarse junto con las demás circunstancias concurrentes, en las reclamaciones que dirijan al titular o gestor de la estación de servicio y, de no ser atendidas, ante las autoridades competentes en materia de consumo, conforme a la normativa de protección de los consumidores y sin perjuicio de la vía judicial ni de las inspecciones correspondientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, las autoridades competentes en materia de consumo podrán requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con dichas reclamaciones, que deberá ser facilitada por ésta. La información así obtenida sólo podrá emplearse para dicha finalidad y conservará, en su caso, su carácter confidencial.
Cuando el precio final hubiera sido fijado por un operador al por mayor u otro distribuidor mayorista, el titular o gestor de la estación de servicio lo pondrá en conocimiento de la persona consumidora, indicando su identidad y datos de contacto, a fin de que ésta pueda dirigir la reclamación directamente contra dicho operador o distribuidor, que tendrá la condición de sujeto responsable frente a la persona consumidora.
A tal efecto, el sujeto responsable deberá atenderlas y contestarlas de forma motivada y gratuita mientras dure la inclusión de la estación de servicio en la relación pública y durante los tres meses siguientes a su exclusión, e informar de la forma de presentarlas de manera visible en el propio establecimiento y en su página web, si dispone de ella.
En caso de resolución desestimatoria, la empresa deberá informar en la propia resolución sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que la clientela puede tener acceso y cómo puede acceder a ellos. Igualmente, aquellas empresas que no estén adheridas a estos sistemas de resolución deberán informar a sus clientes en la resolución desestimatoria acerca de los organismos a los que pueden acudir para defender sus derechos y, al menos, acerca de los organismos sectoriales y de aquellos acreditados en su territorio en virtud de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.
Artículo 46▸
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se amplía el plazo de vigencia previsto para la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, regulada en el presente artículo, que pasa a finalizar el 30 de septiembre de 2026, en la forma establecida por el art. 16 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.]
Artículo 50▸
Eliminadoa) Superficie de secano: 22 euros por hectárea.
Antesb) Superficie de regadío: 55 euros por hectárea.
Ahoraa) Superficie de secano: 38,33 euros por hectárea.
Párrafo añadido
b) Superficie de regadío: 92,50 euros por hectárea.
Párrafo añadido
En el caso de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, el cálculo de la ayuda se realizará tomando como referencia la superficie resultante de dividir la superficie total de la explotación entre el número de socios, a los únicos efectos de verificar el cumplimiento de los límites máximos establecidos en dicho artículo.
AntesLa aceptación de la ayuda implicará la declaración responsable de que se han comprado o se van a comprar fertilizantes con fecha posterior al 27 de febrero de 2026 para su aplicación en las explotaciones agrícolas de las que son titulares con fines de fertilización en 2026, de acuerdo, cuando proceda, con el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios. Esta declaración comportará la obligación de conservar las facturas de compra por un período de cuatro años desde la fecha de la concesión, y de ponerlas a disposición de la Administración en caso de que ésta lo solicitare. Asimismo, el órgano concedente podrá analizar los registros realizados en el cuaderno de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, durante ese mismo periodo de cuatro años.
AhoraLa aceptación de la ayuda implicará la declaración responsable de que se han comprado o se van a comprar fertilizantes con fecha posterior al 1 de marzo de 2026 para su aplicación en las explotaciones agrícolas de las que son titulares con fines de fertilización, de acuerdo, cuando proceda, con el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios, siempre que las cantidades aportadas se correspondan con abonados coherentes con los objetivos de producción de la explotación. Esta declaración comportará la obligación de conservar las facturas de compra por un período de diez años desde la fecha de la concesión, y de ponerlas a disposición de la Administración en caso de que ésta lo solicitare. Asimismo, el órgano concedente podrá analizar los registros realizados en el cuaderno de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, durante ese mismo periodo de diez años.
Artículo 51▸
AntesArtículo 51. Ayuda compensatoria a tanto alzado a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los combustibles.
AhoraArtículo 51. Ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes de costes del combustible provocados por la escalada de su precio.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se amplía la ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los combustibles prevista en el presente artículo, que pasa a finalizar el 30 de septiembre de 2026, en la forma establecida por el art. 20 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.]
Antes4. En el caso de la flota internacional que faena fuera de las aguas comunitarias, la ayuda se establecerá únicamente cuando la diferencia entre el precio del combustible a 23 de febrero, tomando como referencia el barril de brent, y la media del precio por semana durante el periodo elegible sea igual o superior a 0,20 euros/litros.
Ahora4. En el caso de la flota internacional que faena fuera de las aguas comunitarias, la ayuda se establecerá en el 70% de la diferencia entre el precio del combustible a 23 de febrero, tomando como referencia el barril de brent, y la media del precio por semana durante el periodo elegible.
Disposición adicional decimoquinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. Desarrollo técnico del estándar de excelencia social y territorial y el sello de excelencia social, territorial y ambiental.
El estándar de excelencia social y territorial, así como sus mecanismos de acreditación, previsto en el artículo 20, y el sello de excelencia social, territorial y ambiental, previsto en el artículo 26, podrán desarrollarse mediante normas técnicas elaboradas o adoptadas por el organismo nacional de normalización reconocido en España. En su caso, se podrá establecer la acreditación por terceros mediante entidades debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación.
Con el fin de garantizar el desarrollo, mantenimiento, revisión y actualización de las citadas normas técnicas, la Secretaría de Estado de Energía podrá financiar las actuaciones necesarias para la elaboración, adopción, mantenimiento, revisión y actualización de dichas normas técnicas por el organismo nacional de normalización reconocido en España.
Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se concretarán las actuaciones objeto de financiación, su cuantía máxima, las condiciones de ejecución y justificación, así como los mecanismos de seguimiento y control que resulten aplicables.
La financiación de dichas actuaciones quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio presupuestario.
Disposición transitoria cuarta▸
Antesc) En el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.
Ahorac) En el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.