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10 ago 2026
Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Ley · En vigor · Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 10 bis▾
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Artículo 10 bis. Actuaciones administrativas inmediatas en situaciones excepcionales que afecten a explotaciones ganaderas.
1. Cuando concurran situaciones excepcionales, sobrevenidas o de urgencia, que comprometan gravemente la sanidad animal, el bienestar animal, la supervivencia de los animales de explotaciones ganaderas, la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente o la continuidad mínima de la actividad ganadera, la persona titular de la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá acordar, mediante resolución motivada, las actuaciones administrativas inmediatas que resulten necesarias, proporcionadas e imprescindibles para prevenir, evitar o reducir dichos riesgos.
2. A los efectos de este artículo, podrán considerarse situaciones excepcionales, entre otras, los incendios, inundaciones, sequías extremas, nevadas, granizadas, lluvias intensas, temporales, accidentes de transporte de animales vivos, aislamiento de explotaciones, cortes o imposibilidad de acceso, mortalidades extraordinarias, acumulación de cadáveres, animales heridos o atrapados, interrupción grave del suministro de agua, alimento o energía, así como cualesquiera otros acontecimientos que puedan provocar muerte, sufrimiento grave, riesgo sanitario o perjuicios relevantes para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública o el medio rural.
3. Las actuaciones inmediatas podrán comprender, en función de las circunstancias concurrentes, el suministro urgente de agua, alimento, cama u otros medios indispensables para la supervivencia de los animales; la asistencia veterinaria de urgencia; el traslado, evacuación, carga, descarga o reubicación temporal de animales; el sacrificio humanitario de animales heridos o irrecuperables; la retirada, transporte, gestión y eliminación de cadáveres y subproductos animales; la limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos o terrenos; la apertura, acondicionamiento o restablecimiento provisional de accesos; la instalación de vallados, cerramientos o medios de contención, y cualesquiera otras medidas materiales o técnicas imprescindibles para restituir las condiciones mínimas de sanidad y bienestar animal o evitar daños mayores.
4. La resolución prevista en el apartado primero deberá identificar, cuando resulte posible, el ámbito territorial, explotaciones, especies o animales afectados; los hechos que justifican la urgencia; los riesgos apreciados; las actuaciones autorizadas; los órganos o unidades responsables de su ejecución, y el régimen de coordinación con otros departamentos de la Generalitat, entidades locales, diputaciones provinciales, servicios de protección civil, fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios veterinarios oficiales, entidades instrumentales, empresas especializadas o entidades colaboradoras.
5. Las actuaciones previstas en este artículo podrán ejecutarse mediante medios propios de la Generalitat, encargos a medios propios personificados, colaboración con otras administraciones públicas, convenios, entidades colaboradoras, servicios veterinarios oficiales, veterinarios habilitados cuando proceda, o mediante los contratos que resulten necesarios conforme a la legislación de contratos del sector público. Cuando concurran los presupuestos legalmente establecidos, podrá acudirse a la tramitación de emergencia para la contratación de las prestaciones estrictamente indispensables.
6. La intervención administrativa tendrá carácter excepcional, subsidiario y limitado a lo estrictamente necesario para atender la situación de urgencia. No sustituirá las obligaciones ordinarias que correspondan a los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios, tenedores, transportistas, operadores comerciales, empresas integradoras o restantes sujetos responsables conforme a la normativa aplicable.
7. Cuando exista un sujeto legalmente obligado a realizar las actuaciones necesarias y no las ejecute de forma inmediata, o no pueda ejecutarlas con la urgencia requerida, la administración pecuaria podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa del obligado, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
8. Las actuaciones de retirada, transporte, transformación, eliminación o gestión de cadáveres, subproductos animales y materiales contaminados se ajustarán a la normativa aplicable en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, sanidad animal, bienestar animal, salud pública y medio ambiente.
9. Cuando las actuaciones inmediatas puedan dar lugar a medidas de apoyo económico, compensación o indemnización a favor de titulares de explotaciones ganaderas u otros operadores, estas deberán tramitarse conforme a la normativa presupuestaria, de subvenciones y de ayudas de Estado que resulte aplicable, sin que la resolución de actuación inmediata pueda tener por sí sola carácter de convocatoria de ayudas ni generar derechos económicos distintos de los expresamente reconocidos conforme al procedimiento correspondiente.
10. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá aprobar protocolos, instrucciones o planes de actuación para la aplicación de este artículo, en los que se establezcan los criterios técnicos de activación, modelos de informe, mecanismos de coordinación, documentación mínima del expediente, trazabilidad de actuaciones, justificación del gasto y cierre de las intervenciones realizadas.
Artículo 16▾
AntesSon obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas:
AhoraSon obligaciones de las personas titulares de las explotaciones ganaderas:
Párrafo añadido
i) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales según lo señalado en el artículo 113, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas como para el personal que las ejecute.
Artículo 22▾
Antes1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
Ahora1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones ganaderas se realizará a solicitud de la persona titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
Párrafo añadido
3. La solicitud de inscripción incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.
Artículo 23▾
Eliminado1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica.
Eliminado2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera.
Antes3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento.
Ahora1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica.
Párrafo añadido
2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de explotaciones ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera.
Párrafo añadido
3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento. No obstante, sí que se podrá tramitar una vez la nueva persona titular cumpla las medidas correctoras, quedando en suspenso mientras tanto el cambio de titularidad.
Párrafo añadido
4. La comunicación del cambio de titularidad incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la nueva persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.
Artículo 25▾
EliminadoLa cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
Antesa) A petición del titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial.
Ahora1. La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) A petición de la persona titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial. En caso de no coincidir la persona titular de la explotación con la persona propietaria de las instalaciones, la persona titular declarará que esta último ha sido informada previamente.
Antes– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación.
Ahora– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición de la persona titular de la explotación.
Párrafo añadido
2. Siempre y cuando no concurran ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado 1.b, con el fin de evitar el cierre definitivo de las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana conforme a esta ley, las personas titulares de dichas explotaciones que se planteen abandonar la actividad podrán, previamente a hacerse efectivo el cese, facilitar sus datos de contacto mediante un modelo de comunicación normalizado en la sede electrónica de la Generalitat con el objeto de que la conselleria competente en materia de ganadería publique los datos de contacto proporcionados en su página oficial.
Artículo 44▸
Párrafo añadido
7. En los supuestos de urgencia o situación excepcional en los que la falta de agua, alimento, refugio, asistencia veterinaria, manejo adecuado, traslado o sacrificio humanitario pueda comprometer gravemente el bienestar o la supervivencia de los animales, los servicios veterinarios oficiales podrán proponer la activación de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 10 bis de esta ley, sin perjuicio de las órdenes de restitución, medidas cautelares, ejecución subsidiaria o responsabilidades que procedan conforme a la normativa aplicable.
Artículo 62▸
Antes1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de Alimentación Animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se proceda a su legalización.
Ahora1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de alimentación animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por la persona titular se proceda a su legalización.
Antes4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.
Ahora4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.
Artículo 64▸
Antes2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.
Ahora2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.
Artículo 70▸
Eliminadob) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
AntesEstas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
Ahorab) La persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Párrafo añadido
Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
Antes3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.
Ahora3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de seguridad y control de la producción primaria y en medio ambiente.
Artículo 72▸
Antes1. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Ahora1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Antes3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados.
Ahora3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados, garantizándose por parte del operador que los vehículos entran limpios y desinfectados a las explotaciones ganaderas para la retirada de estiércoles y purines. Los citados establecimientos autorizados conservarán, a disposición de la autoridad competente, la documentación acreditativa de las limpiezas y desinfecciones realizadas.
Artículo 113▸
Eliminado1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.
Antes2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.
Ahora1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano.
Párrafo añadido
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título.
Artículo 123▸
Eliminado1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113 determinará que por el conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal se realice la declaración oficial de su existencia, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Eliminado2. La declaración se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y se notificará a la administración general del Estado.
Antes3. En ejecución y cumplimiento de la declaración oficial de la enfermedad el director o directora general competente en materia de sanidad animal procederá a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional.
Ahora1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113, en el caso de estar establecidas como categoría A+D+E conforme el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la comisión relativo a normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, determinará que, mediante resolución, el director o directora general competente en materia de sanidad animal realice la declaración oficial de su existencia, así como de la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional en el momento de la sospecha.
Párrafo añadido
2. Además, conforme la forma y plazos establecidos en la normativa nacional vigente, desde el servicio competente en materia de sanidad animal se comunicará la declaración oficial de las enfermedades de los animales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás estados miembros.
Artículo 135▸
AntesLa confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
AhoraLa confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.
Eliminadob) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
Antesc) Toma de muestras de la población de animales de la explotación en un número representativo.
Ahorab) Identificación individual e inmovilización de todos los animales y productos presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
Párrafo añadido
c) Toma de muestras de la población de animales y productos de la explotación en un número representativo.
Artículo 152▸
AntesPor la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.
AhoraPor la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.
Artículo 161▸
Antesc) Al director o directora general competente en sanidad animal por la comisión de infracciones leves.
Ahorac) A la persona titular de la dirección general competente por la comisión de infracciones leves.
Disposición transitoria tercera▸
Antes4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
Ahora4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 30 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.