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10 ago 2026
Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana
Ley · En vigor · Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
q) Velar por la protección, seguridad y bienestar del personal de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud, al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, frente a las agresiones ejercidas sobre dicho personal en el ámbito sanitario.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
9. Agresiones en el ámbito sanitario: toda conducta, efectuada por cualquier medio, ya sea de forma verbal, escrita, audiovisual, digital o por redes sociales, constitutiva de falta de respeto, insulto, vejación, injuria, acoso, calumnia, amenaza, intimidación, coacción o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, ejercida por pacientes, personas usuarias, familiares o acompañantes contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de autoridad pública. Esta conducta puede manifestarse tanto dentro de las instalaciones o centros sanitarios como fuera de ellos, siempre que el motivo de la misma esté vinculado al desempeño profesional del personal afectado y sea susceptible de causar daño físico, psicológico o moral.
Párrafo añadido
Se considerará asimismo agresión en el ámbito sanitario, el daño patrimonial ejercido contra los medios, instrumental e instalaciones de la organización o en los bienes del personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios.
Artículo 44▾
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, cualquier profesional podrá ejercer el derecho de renunciar a prestar la atención sanitaria a un paciente o persona usuaria, si no conlleva desatención, si el profesional ha sido objeto de agresión en el ámbito sanitario o en aquellos supuestos determinados reglamentariamente. Dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con el procedimiento que se establezca, debiendo quedar constancia formal e informando a la persona usuaria o paciente, de los motivos de la negativa, así como del centro, servicio o profesional sanitario que asumirá la continuidad de su asistencia.
Artículo 53▾
Antese) Tratar con consideración y respeto a los profesionales que cuidan de su salud y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro sanitario.
Ahorae) Mantener el debido respeto al personal de instituciones sanitarias que presta sus servicios en el Sistema Valenciano de Salud, así como a su honor y prestigio profesional, absteniéndose de realizar actos que puedan suponer lesión o menoscabo de su seguridad e integridad física y moral en el desempeño de sus funciones, así como cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro o servicio sanitario.
Párrafo añadido
j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en las instalaciones, centros de salud y hospitales del Sistema Valenciano de Salud, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de posibilitar su correcta identificación visual por parte del personal del centro o de los agentes de la autoridad. Esta obligación se fundamenta en la garantía estricta de la seguridad clínica de los pacientes, la prevención del fraude por suplantación de la tarjeta sanitaria individual (SIP) y el mantenimiento del orden y la seguridad interna de los centros de salud.
Párrafo añadido
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a indicaciones, tratamientos o prescripciones de naturaleza médico-sanitaria, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal.
Párrafo añadido
El incumplimiento de este deber facultará a la dirección o personal responsable del centro sanitario para denegar el acceso o, en su caso, ordenar el desalojo inmediato del infractor de las zonas comunes no asistenciales del recinto, pudiendo requerir a tal efecto el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes, sin perjuicio de la atención médica que resultase obligatoria por razones de urgencia vital o emergencia médica.
Artículo 59▾
Antes6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la Conselleria competente en materia de educación, la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.
Ahora6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la conselleria competente en materia de educación, acciones de formación y prevención en materia de agresiones en el ámbito sanitario, y la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.
Artículo 94▸
Antes8. La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de reponer la situación alterada a su estado originario y con las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer el sujeto responsable.
Ahora8. La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de la persona responsable de reponer la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario. Asimismo, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora podrá exigir el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.
Artículo 98▸
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de las infracciones cometidas en materia de agresiones en el ámbito sanitario, la medida provisional podrá consistir en una nueva asignación de profesional a la persona infractora, en el mismo o, preferentemente, en distinto centro sanitario.
Artículo 99▸
EliminadoArtículo 99. Competencia sancionadora.
Antes1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y por la comisión de infracciones leves y graves en el resto de materias reguladas en esta ley, siempre que se hubieran cometido íntegramente en su ámbito territorial, así como adoptar las medidas especiales cautelares y definitivas que proceda.
AhoraArtículo 99. Competencia sancionadora, excepto en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
Párrafo añadido
1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y por la comisión de infracciones leves y graves en el resto de materias reguladas en esta ley, a excepción de las relativas a las agresiones en el ámbito sanitario, siempre que se hubieran cometido íntegramente en su ámbito territorial, así como adoptar las medidas especiales cautelares y definitivas que proceda.
Antes3. En el ámbito de la Generalitat, corresponde a los titulares de las direcciones generales competentes por razón de la materia imponer sanciones por la comisión de infracciones leves y graves. Asimismo, corresponde al titular de la conselleria competente en materia de sanidad imponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de la competencia del Consell para acordar el cierre temporal de establecimientos, instalaciones y servicios.
Ahora3. En el ámbito de la Generalitat, corresponde a los titulares de las direcciones generales competentes por razón de la materia, con excepción de las agresiones en el ámbito sanitario, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves y graves. Asimismo, corresponde al titular de la conselleria competente en materia de sanidad imponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de la competencia del Consell para acordar el cierre temporal de establecimientos, instalaciones y servicios.
Artículo 99 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 99 bis. Competencia para sancionar las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario, tipificadas en esta ley son:
a) La persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad que corresponda por razón del ámbito territorial de la comisión de la infracción, cuando se trate de infracciones leves.
b) La persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad de la Conselleria de sanidad, cuando se trate de infracciones graves.
c) La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando se trate de infracciones muy graves.
CAPÍTULO II▸
AntesRégimen sancionador en materia de ordenación y asistencia sanitaria
AhoraRégimen sancionador en materia de ordenación, asistencia sanitaria y agresiones en el ámbito sanitario
Artículo 100 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 100 bis. Infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
Se tipifican como infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) El daño ejercido sobre los bienes del personal al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
c) El incumplimiento del deber relativo al correcto uso o la destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que no afecte al normal desarrollo de la actividad asistencial o al funcionamiento ordinario del centro.
Artículo 101▸
Párrafo añadido
10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.»10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.
Artículo 101 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 101 bis. Infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
Se tipifican como infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) Toda conducta constitutiva de insulto, vejación, injuria, o daño en los bienes personales, cuando no constituya infracción leve o muy grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión o con ocasión de ésta.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios.
c) La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que afecte a su normal funcionamiento.
d) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones leves en el transcurso de los tres años anteriores.
Artículo 102 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 102 bis. Infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario.
Se tipifican como infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) Toda conducta que suponga acoso, coacción, amenaza, intimidación, calumnia, o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, así como el daño en los bienes personales cuando no constituya infracción leve o grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión y con ocasión de ésta.
b) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones graves en el transcurso de los tres años anteriores.
Artículo 103▸
AntesLas infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la legislación básica general de sanidad.
Ahora1. Las infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la legislación básica general de sanidad.
Párrafo añadido
2. Las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la determinación de la sanción que se va a imponer, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a los criterios de graduación contemplados en el artículo 96 de la presente ley.
Párrafo añadido
3. Las infracciones tipificadas en los artículos 100 bis, 101 bis y 102 bis serán sancionadas con multas, en las cuantías que se especifican a continuación:
Párrafo añadido
a) Multa desde 500 hasta 5.000 euros por infracciones leves.
Párrafo añadido
b) Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros por infracciones graves.
Párrafo añadido
c) Multa desde 15.001 hasta 60.000 euros por infracciones muy graves.
Artículo 103 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 103 bis. Medidas accesorias y de reparación.
1. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, asimismo, como medidas accesorias, en los supuestos de infracción grave o muy grave, una nueva asignación de profesional a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario distinto.
2. Asimismo, y atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, podrán imponerse como medidas accesorias, la reposición por parte de la persona responsable, de la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, así como el abono, en su caso, de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, y de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.