Decreto de 15 de julio de 1955 por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática
Regula cómo se accede, se organiza y se desarrolla la carrera profesional de los diplomáticos españoles que representan a España en el extranjero.
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- 24 de julio de 1955Versión original BOE-A-1955-10635
Decreto de 15 de julio de 1955 por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática
El Reglamento de la Carrera Diplomática de mil novecientos veintinueve, al cabo de tantos años de vigencia, ha quedado anticuado y se hace precisa una nueva redacción que elimine disposiciones que han caído en desuso o que han sido sustituidas por otras ulteriores.
Por otra parte es necesario incorporar al nuevo Reglamento las disposiciones que derivan de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que establece una modificación fundamental en las situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, adaptación que ha sido informada favorablemente por la Presidencia del Gobierno. Igualmente, se ha precisado el alcance de los preceptos de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y Decreto-ley de tres de enero de mil novecientos cincuenta y uno sobre matrimonio de los Diplomáticos.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el nuevo Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, cuyo texto se insertará a continuación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo segundo.
El nuevo Reglamento entrará en vigor el día uno de septiembre del año en curso.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ALBERTO MARTÍN ARTAJO
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA
CAPÍTULO I. De la Carrera Diplomática
Artículo 1.
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La Carrera Diplomática es el Cuerpo Especial y Facultativo del Estado encargado del Servicio Exterior de la Nación en la Administración Central, en las Representaciones de España en el extranjero y en los Organismos Internacionales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a servicios especiales por la legislación vigente.
La Carrera Diplomática es el Cuerpo Especial y Facultativo del Estado al que incumbe el Servicio Exterior de la Nación en la Administración Central, en las Representaciones de España en el extranjero y en los Organismos Internacionales, sin perjuicio de las funciones que por la legislación vigente estén atribuidas a servicios especiales.
Artículo 2.
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La Carrera Diplomática representa a España, relaciona con naciones extranjeras, negocia, participa en organismos internacionales y protege a los españoles en el extranjero.
En el ejercicio de esta misión, se confían especialmente a la Carrera Diplomática las siguientes funciones:
a) Representar a España y a su Gobierno en sus relaciones internacionales.
b) Relacionar a la Nación y al Gobierno con las Naciones extranjeras y sus Gobiernos respectivos, y con los organismos internacionales de toda índole.
c) Negociar con los Gobiernos extranjeros.
d) Participar en las actividades de los Organismos y Conferencias internacionales.
e) Proteger los intereses de los españoles en el extranjero.
CAPÍTULO II. De los funcionario de la Carrera Diplomática
Artículo 3.
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Los cargos los ocupa personal de la Carrera. El Gobierno puede nombrar Jefes de Misión ajenos a la Carrera, regulándose sus derechos por las normas de la misma.
Los cargos diplomáticos, serán desempeñados por funcionarios pertenecientes a la Carrera. El Gobierno, no obstante, podrá, proveer las Jefaturas de Misión en personas que no pertenezcan a la Carrera siempre que reúnan las especiales circunstancias requeridas para el cargo.
Cuando las Jefaturas de Misión estén desempeñadas por personas que no pertenezcan a la Carrera Diplomática se regularán sus haberes, derechos y obligaciones, mientras desempeñen el cargo, por las mismas normas a que están sujetos los funcionarios de la Carrera Diplomática.
Artículo 4.
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Las categorías son: Embajadores, Ministros plenipotenciarios de 1ª, 2ª y 3ª clase, Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada de 1ª, 2ª y 3ª clase.
Las categorías de la Carrera Diplomática serán las siguientes:
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios de primera clase.
Ministros plenipotenciarios de segunda clase.
Ministros plenipotenciarios de tercera clase.
Consejeros de Embajada.
Secretarios de Embajada de primera clase.
Secretarios de Embajada de segunda clase.
Secretarios de Embajada de tercera clase.
Artículo 5.
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El Jefe de Misión Diplomática representa a España, dirige los servicios y ejerce autoridad sobre personas con misiones oficiales del Gobierno español en el país.
El Jefe de Misión Diplomática tiene la representación de España en la Nación en que esté acreditado, ejerce la Jefatura y dirección de los servicios establecidos en la misma y extiende su autoridad sobre cualesquiera personas que desempeñen en el país misiones oficiales encomendadas por el Gobierno español.
Artículo 6.
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El Subsecretario, Jefes de Misión y Directores generales se nombran por Decreto a propuesta del Ministro. Los demás puestos se proveen por Orden ministerial.
El Subsecretario de Asuntos Exteriores, los Jefes de Misión y los Directores generales y sus asimilados serán nombrados y separados por Decreto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.
Los demás puestos de la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en el extranjero, se proveerán por Orden ministerial.
Artículo 7.
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Los Embajadores conservan vitaliciamente el título y honores. Los Ministros plenipotenciarios designados Embajadores solo los disfrutan mientras desempeñen el cargo y en el país u organismo donde estén acreditados.
Quienes sean nombrados Embajadores, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática, conservaran vitaliciamente el título, honores y procedencia correspondientes a tal dignidad.
Los Ministros plenipotenciarios designados Embajadores disfrutaran únicamente el título, honores y procedencia mientras desempeñen el cargo y exclusivamente en el país o en el Organismo internacional en que estén acreditados.
Artículo 8.
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Los Ministros Consejero son Diplomáticos con categoría de Ministro plenipotenciario. Los Cónsules generales tienen categoría mínima de Consejero de Embajada. Otros cargos los ocupan Consejeros y Secretarios de Embajada, según plantilla anual.
Los cargos de Ministro Consejero en las Misiones Diplomáticas serán desempeñados por Diplomático con categoría de Ministro plenipotenciario, y los de Cónsul general, por funcionario de la Carrera con categoría mínima de Consejero de Embajada.
Los demás cargos en las Embajadas. Legaciones y Consulados serán desempeñados por Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada cíe primera, segunda o tercera clase, en la forma que determine la plantilla que anualmente se fijará por Orden ministerial.
Artículo 9.
El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Jefe directo de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y mientras desempeñe el cargo tendrá la categoría y honores de Embajador.
Artículo 10.
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El Ministro provee Direcciones y Jefaturas de Sección a propuesta del Subsecretario. El Subsecretario adscribe al resto de funcionarios a los Servicios de la Administración Central según las necesidades del Servicio.
La provisión de las Direcciones y Jefaturas de Sección de la Administración Central en funcionarios diplomáticos corresponde al Ministro, a propuesta del Subsecretario.
La adscripción de los demás funcionarios de la Carrera Diplomática a los distintos Servicios de la Administración Central se hará por el Subsecretario, según las necesidades del Servicio.
Artículo 11.
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Los funcionarios diplomáticos pueden ser adscritos en comisión a la Jefatura del Estado, Alta Comisaría en Marruecos u otros Ministerios, o a Organismos asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin considerarse puesto de Administración activa.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán ser adscritos en comisión al servicio de la Jefatura del Estado, de la Alta Comisaría en Marruecos o de otros Ministerios cuando así lo determinen las normas o disposiciones de carácter especial.
También podrán prestar sus servicios en los Organismos asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que se entiendan prestados en puesto de Administración activa.
CAPÍTULO III. De las situaciones administrativas de los funcionarios de la Carrera Diplomática
Artículo 12.
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Las situaciones administrativas son: activo, supernumerario, excedentes especiales, forzosos, voluntarios y disponibles (solo para Embajadores y Ministros de primera, segunda y tercera clase). Los Embajadores no procedentes de la Carrera pasan a cesantía al cesar.
Las situaciones administrativas de los funcionarlos de la Carrera Diplomática son las siguientes:
a) en servicio activo;
b) supernumerario;
c) excedentes especiales;
d) excedentes forzosos;
e) excedentes voluntarios, y
f) disponibles, referida esta última situación, exclusivamente, a los Embajadores y Ministros plenipotenciarios de primera, segunda y tercera clase.
Los Embajadores que no procedan de la Carrera Diplomática, al cesar en el cargo para que fueron nombrados, pasarán a la situación administrativa de cesantía.
Artículo 13.
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Los diplomáticos están en servicio activo si sirven en destinos de la plantilla (Central o exterior), en el Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior, en otros servicios adscritos, en organismos internacionales o de la ONU, o en comisión para la Jefatura del Estado, Alta Comisaría de España en Marruecos u otros Ministerios.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática se hallarán en servicio activo cuando sirvan destinos:
a) De la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en las Representaciones en el extranjero.
b) En el Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior.
c) En cualquier otro Servicio al que pudiere ser adscrito un funcionario diplomático.
d) En Agencias y Organismos dependientes de las Naciones unidas o en cualquier otro Organismo Internacional o en la Administración Internacional de Tánger, por nombramiento o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores.
e) En comisión al servicio de la Jefatura del Estado, Alta Comisaria de España en Marruecos o de otros Ministerios.
Artículo 14.
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Los diplomáticos pasan a supernumerarios si sirven en Organismos del Movimiento o autónomos con sueldo propio, o en Territorios españoles del Golfo de Guinea y posesiones en África. También quedan asimilados a excedentes voluntarios si sirven en Administración pública o cargo de interés público no nombrado por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Pasarán a la situación de supernumerarios:
a) Los funcionarios que, con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, sirvan cargos en Organismos del Movimiento o en Organismos autónomos de la Administración del Estado, percibiendo el sueldo por el presupuesto de los mismos.
b) Los que presten servicio en la Administración de los Territorios españoles del Golfo de Guinea y posesiones españolas en Africa.
Quedarán en situación de supernumerarios, pero asimilados en cuanto al ascenso a los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 19, los diplomáticos que hayan pasado o pasen a servir destino de la Administración pública o cargo de interés público que no sean de nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 15.
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Los funcionarios declarados supernumerarios dejan de percibir sueldo y causan vacante, pero se reputan en servicio activo para otros efectos. Su tiempo en esta situación se abona a efectos pasivos y figuran en el Escalafón sin número.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados supernumerarios, desde la fecha de tal declaración, dejarán de percibir el sueldo y cualquier otra remuneración y causarán vacante que deberá ser cubierta en forma reglamentaria. A los demás efectos se les reputará como en servicio activo. El tiempo que permanezcan en esta situación será de abono a efectos pasivos. Figurarán en el lugar que les corresponda en el Escalafón, pero sin número.
Artículo 16.
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Se considera en excedencia especial a los diplomáticos que desempeñen cargos no permanentes: de libre nombramiento del Jefe del Estado, de confianza del Gobierno por Decreto en Consejo de Ministros, o del Movimiento por Decreto del Jefe Nacional a propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento.
Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios de la Carrera Diplomática que desempeñen cargos no permanentes:
a) De libre nombramiento del Jefe del Estado.
b) De confianza del Gobierno, con nombramiento por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
c) Del Movimiento, con nombramiento por Decreto del Jefe Nacional, a propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento.
Artículo 17.
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Los diplomáticos en excedencia especial siguen ascendiendo en el Escalafón y su tiempo se abona a efectos pasivos. Pueden percibir el sueldo de su categoría si renuncian al del cargo. Para el regulador pasivo se toma el sueldo de su categoría en la Carrera Diplomática si no hay otro mayor.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados en situación de excedencia especial, mientras desempeñen el cargo conferido, seguirán ascendiendo en el Escalafón y les será de abono a efectos pasivos, a los de cómputo de servicios de su Cuerpo y. en general, a todos los efectos, el tiempo que permanezcan en dicha situación y podrán percibir el sueldo de su categoría y clase si renuncian al del cargo que sirvan. Para la determinación del regulador de su haber pasivo se tomará como sueldo el correspondiente a su categoría en la Carrera Diplomática si no les correspondiere otro mayor.
Artículo 18.
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La excedencia forzosa procede por reducción de plazas, reingreso de supernumerarios sin vacante u otros supuestos de la legislación general de funcionarios aplicable a la Carrera Diplomática.
Procederá la situación de excedencia forzosa en los casos de reducción de plazas en la plantilla de la categoría respectiva, en los de reingreso de superumerarlos cuando no hubiere vacante en su categoría, y en cualquier otro de los supuestos previstos en la legislación general de funcionarios, si fuere de aplicación a la Carrera Diplomática.
Artículo 19.
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La excedencia voluntaria se solicita para volver a otro Cuerpo del Estado o Administración Local, o por necesidad/conveniencia particular, siempre que lo consientan las necesidades del servicio.
Los Diplomáticos serán declarados en situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:
a) Cuando lo soliciten los funcionarios que, perteneciendo a otro Cuerpo del Estado o de la Administración Local, opten por el servicio activo en dicho Cuerpo.
b) Cuando lo soliciten los funcionarios por necesidad, o conveniencia particular siempre que lo consientan las necesidades del servicio.
Artículo 20.
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Los excedentes voluntarios figuran en el escalafón sin número, sin sueldo ni haberes, y el tiempo no se computa. La excedencia por necesidad tiene un mínimo de un año.
Los excedentes voluntarios figurarán en el Escalafón de la Carrera Diplomática sin número en el mismo puesto que ocupaban al pasar a tal situación, no percibirán sueldo ni gastos de representación ni otra clase de haberes y no se les computará el tiempo que permanezcan en dicha situación, La situación de excedencia voluntaria, prevista en el apartado b) del artículo 19, se concederá por un tiempo mínimo de un año.
Artículo 21.
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El reingreso por vuelta a otro cuerpo se pide en 10 días con certificado. Por necesidad, se pide con certificado penal y declaración jurada, surtiendo efecto al mes. La preferencia es: forzosos, supernumerarios y voluntarios.
Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado a) del artículo 19 podrán pedir el reingreso en la Carrera Diplomática dentro del plazo de diez días, a partir del cese en el servicio activo del otro Cuerpo, a cuyo efecto tendrán que presentar certicación de la Jefatura de Personal del Cuerpo en el que han estado sirviendo, en la que se acrediten los servicios prestados y la conducta observada. El reingreso se les concederá cuando exista vacante correspondiente al turno de excedencia. Si del certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior resultase que dicho funcionario había sido sancionado, el reingreso en la Carrera Diplomática quedara condicionado a las resultas del oportuno expediente disciplinario que se le seguirá, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo X. En el caso en que no presentaran solicitud dentro del plazo de diez días, se les considerará incluidos en el apartado b) del artículo 19, con efectos desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaban en activo.
Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado b) del artículo 19 que soliciten el reingreso en el servicio activo en la Carrera Diplomática presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las posibles sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo o Cuerpos. Las instancias en solicitud de reingreso no surtirán efecto hasta pasado un mes, a contar de la fecha de presentación de las mismas en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores. Si se produjese concurrencia de peticiones de reingreso, la preferencia para concederlo será la siguiente: excedentes forzosos, supernumerarios y excedentes voluntarios.
Artículo 22.
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Se ofrece la vacante por orden en el Boletín Oficial. Respuesta en 6 días. Si se niega, nueva solicitud surte efecto tras un año. El turno no se cubre hasta toma de posesión o renuncia de todos.
Cuando una vacante haya de proveerse en turno de excedentes voluntarios se hará el ofrecimiento a los funcionarios que tengan derecho al reingreso, por el orden en que figura en la relación que se publicará mensualmente en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores», debiendo dar respuesta en el término de seis días de la fecha en que el ofrecimiento se les haya hecho por pliego certificado dirigido al domicilio en Madrid que tengan designado al efecto. Transcurrido el plazo citado sin recibirse respuesta afirmativa, seguirá ofreciéndose el puesto a los que le sigan por el orden de la relación antes mencionada, entendiéndose que el turno no quedará cubierto mientras no tome posesión del puesto un excedente voluntario o lo hayan renunciado todos los que reunían condiciones para ser nombrados.
Las nuevas peticiones de reingreso de aquellos excedentes voluntarios que no hubieran aceptado el puesto ofrecido no surtirán efecto hasta trascurrido un año de la negativa.
Artículo 23.
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El Gobierno puede disponer a Embajadores o Ministros. El tiempo cuenta para antigüedad y derechos pasivos. Perciben 2/3 del sueldo, base para la pensión.
El Gobierno, por conveniencia del servicio, podrá decretar libremente el pase a la situación de disponible de los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador o Ministro plenipotenciario de primera, segunda o tercera clase. El tiempo que permanezcan en situación de disponibles se computará a los efectos de antigüedad en la categoría y en lo que respecta a derechos pasivos como prestado en servicio activo. Los disponibles percibirán los dos tercios del sueldo, y servirá de regulador para determinar el haber pasivo el sueldo asignado en presupuesto a su respectiva categoría personal.
CAPÍTULO IV. De los sueldos y otros emolumentos
Artículo 24.
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El sueldo depende de la categoría y presupuesto, sin variar por puesto. Además, se paga una cantidad anual para gastos de representación, distribuida por Orden ministerial.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán el sueldo que les corresponda de acuerdo con su categoría y situación en la cuantía en que se especifique en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El sueldo no variará cualquiera que sea el puesto que se desempeñe.
Además del sueldo, los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán una cantidad en concepto de gastos de representación para atender a la propia de su cargo. La suma consignada en el presupuesto por tal concepto se distribuirá anualmente por Orden ministerial.
CAPÍTULO V. De los ascensos y de la provisión de vacantes
Artículo 25.
(Derogado)
Artículos 25 a 31.
(Derogados)
Artículo 26.
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Las vacantes de Secretario de Embajada 2ª clase se cubren en dos turnos: 1. Ascenso por antigüedad desde 3ª clase. 2. Reingreso de excedentes/supernumerarios.
Las vacantes que se produzcan en la categoría de Secretario de Embajada de segunda clase se proveerán con sujeción a dos turnos:
1.° Para ascenso por orden riguroso de antigüedad entre Secretarios de Embajada de tercera clase.
2.° Para el reingreso de Secretarios de Embajada de segunda clase excedentes o supernumerarios, acumulándose a falta de éstos las vacantes al turno primero.
Artículo 27.
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Las vacantes de Secretarios 1ª clase tienen tres turnos: 1. Ascenso por antigüedad desde 2ª clase. 2. Ascenso por elección (3 años servicio, 1er tercio escalafón). 3. Reingreso.
Para la provisión de las vacantes en la categoría de Secretarios de primera clase se observarán tres turnos:
1.° Para el ascenso de Secretarios de Embajada de segunda clase, por rigurosa antigüedad.
2.° Para el ascenso por elección entre Secretarios de Embajada de segunda clase en activo que reúnan tres años de servicios efectivos en su categoría y que estén en el primer tercio del Escalafón de la misma.
3.° Para el reingreso de excedentes o supernumerarios acumulándose a falta de éstos al turno primero.
Artículo 28.
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Las vacantes de Consejeros tienen tres turnos: 1. Antigüedad desde Secretarios 1ª clase. 2. Elección (3 años antigüedad, 1er tercio). 3. Reingreso. Si no se usa el 3º, se acumula a 1º y 2º.
Las vacantes de Consejeros de Embajada se proveerán con sujeción a tres turnos:
1.° Para ascenso por rigurosa antigüedad entre los Secretarios de Embajada de primera clase.
2.° Para ascenso por elección entre Secretarios de primera clase en activo que cuenten con tres años de antigüedad en la categoría y que se hallen dentro del primer tercio de su escala.
3.° Para reingreso de excedentes y supernumerarios.
En el caso en que no se consumiera el tercer turno se acumularán alternativamente a los turnos primero y segundo.
Artículo 29.
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Las vacantes de Ministro Plenipotenciario se cubren por dos turnos: ascenso por elección (2 años antigüedad, primera mitad escala) y reingreso de excedentes.
Las vacantes que de produzcan en las tres clases de Ministro Plenipotenciario se proveerán con sujeción a dos turnos:
1.° Para ascenso por elección entre funcionarios de la categoría inmediata inferior que cuenten con dos años de antigüedad en ésta y que se hallen dentro de la primera mitad en la escala.
2.° Para reingreso de excedentes y supernumerarios. En los casos en que no los hubiere se acumularán al turno primero.
Artículo 30.
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En los ascensos por elección se valoran los méritos excepcionales de los funcionarios, considerando las circunstancias de los servicios prestados.
En los ascensos por elección se tendrán en cuenta los méritos excepcionales contraídos por los funcionarios, habida cuenta de las circunstancias que concurran en los servicios prestados.
Artículo 31.
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La Junta de Personal propone ternas por votación secreta. La preside el Subsecretario e incluye vocales electivos. El Ministro puede pedir nueva terna.
Para todo ascenso por elección tendrá que mediar propuesta en terna razonada de la Junta de Personal que la aprobará por mayoría mediante el sistema de votación secreta, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente. El Ministro podrá requerir la presentación de nueva terna cuando estimase que existen candidatos con mejores méritos que los propuestos.
La Junta de Personal estará presidida por el Subsecretario de Asuntos Exteriores e integrada por los siguientes Vocales: el Inspector General de Servicios en el Exterior, el Director General de Régimen Interior, el Director de Personal y un funcionario en activo de cada una de las categorías de la Carrera Diplomática, del Ministro Plenipotenciario a Secretario de Embajada de primera clase, ambas inclusive, elegido por mayoría entre los destinados en la Administración Central por todos los de su categoría, en situación de activo cualquiera que sea el destino que sirvan. Por cada uno de los Vocales electivos de la Junta serán también elegidos, por el mismo procedimiento, los correspondientes sustitutos, que en todo caso entrarán en funciones para suplir a los Vocales que pudieren ser candidatos al ascenso.
Los Vocales electivos sólo tendrán derecho a votar en la Junta cuando se trate de proveer por elección una plaza de categoría igual o inferior a la que ostenten.
Actuará como Secretario de la Junta el Director de Personal.
CAPÍTULO VI. De los ceses, plazos posesorios y viáticos
Artículo 32.
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Los funcionarios deben cesar en su puesto en 30 días desde la comunicación oficial, prorrogables 15 días por causas muy justificadas.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática, cuando fueren destinados a otro puesto, deberán cesar en el que sirven, en el plazo de treinta días, que sólo podrán prorrogarse, por causas muy justificadas, por otros quince días más.
Los plazos comenzarán a contarse desde que el interesado reciba Ja comunicación oficial, por vía postal o telegráfica de su nombramiento.
Artículo 33.
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Los diplomáticos tienen plazos para incorporarse según tabla aneja. Tienen derecho a viáticos y gastos de transporte de menaje según reglamento vigente.
Los diplomáticos dispondrán, para incorporarse al puesto de su nombramiento, de los plazos que se especifican en la Tabla que, como anejo, figura adjunta a este Reglamento.
Al incorporarse al destino para el que hubieran sido nombrados, tendrán derecho a percibir los viáticos y el importe de los gastos para el transporte de su menaje, en la forma y cuantía que determina el vigente Reglamento de Dietas y Viáticos para los funcionarios públicos.
Artículo 34.
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El diplomático reintegra el viático si no viaja o no toma posesión. Si viaja por causas ajenas, se paga la distancia recorrida. Si cambia de puesto antes de 2 años (o 1 año con reintegro de viáticos familiares), no hay pago.
Cuando un diplomático no llegue a salir para su destino, después de haber percibido el viático, estará obligado a reintegrarlo.
Si saliere y no llegare a incorporarse efectivamente a su destino por disposición del Gobierno o por cualquier otra causa independiente de su voluntad, le será abonada la suma que corresponda a la distancia que hubiere recorrido en el viaje de ida y vuelta.
Si por razones personales no llegare al punto de su destino, o si, llegado, no tomare posesión del cargo, quedará obligado a reintegrar lo percibido.
No procederá el abono de viático ni de ayuda para el transporte de menaje cuando, habiendo sido un funcionarlo destinado a un puesto a petición propia, solicite su paso a otro antes de transcurridos los dos años.
Si el traslado a petición propia tuviere lugar antes de un año de servicios en un puesto, el diplomático quedará obligado a reintegrar al Estado el importe de los viáticos que para sí y para su familia se hubieren abonado con motivo del traslado a aquel puesto.
Artículo 35.
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Si la familia no viaja en 6 meses, se reintegra el viático. Si el diplomático fallece en el extranjero, su familia tiene derecho al viático y transporte de menaje de regreso a España.
Si la familia del funcionario no le siguiere en el término de seis meses, a partir del día en que aquél hubiere emprendido su viaje, no tendrá derecho a viático, y si lo hubiere percibido, deberá reintegrarlo.
La familia de un diplomático en activo destinado en el extranjero, que se hallare en su compañía al tiempo de fallecer aquél, tendrá derecho a percibir el viático y gastos para el transporte de menaje de regreso a España que en vida les hubiere correspondido, y al que hubiere percibido el difunto.
Artículo 36.
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El diplomático destinado en el extranjero que contraiga matrimonio en España tiene derecho a percibir el viático reglamentario correspondiente a su cónyuge por el traslado al puesto.
El diplomático que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a percibir el viático que reglamentariamente corresponda a su cónyuge con motivo de su traslado al puesto que aquél sirva.
CAPÍTULO VII. De los Escalafones
Artículo 37.
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El Escalafón se publica en enero. Se ordena por antigüedad en la categoría (fecha de ingreso/ascenso). En igualdad, prima antigüedad de servicios y luego edad.
El Escalafón de la Carrera Diplomática se publicará todos los años en el mes de enero. Se compone de las categorías establecidas en el artículo cuarto, y se formará colocando a los funcionarlos, dentro de cada categoría, por rigurosa antigüedad; para computar la antigüedad en la categoría se tendrá en cuenta en la fecha de su ingreso en la misma por nombramiento o ascenso, Esta fecha, en caso de ascenso. será la del día siguiente al en que se haya producido la vacante, aunque el nombramiento o ascenso se haga en flecha posterior. En caso de igualdad de fecha, la colocación se ordenará por la mayor antigüedad de servicios en la Carrera, y en los casos en que ésta fuere Idéntica, se antepondrá el de mayor edad.
CAPÍTULO VIII. De los tratamientos, uniformes y distinciones honoríficas
Artículo 38.
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Embajadores y Ministros 1ª/2ª clase tienen tratamiento de Excelencia. Ministros 3ª y Consejeros, Señoría Ilustrísima; Secretarios 1ª/2ª, Señoría. Los Jefes de Misión son Excelencia.
Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios de primera y segunda clase tendrán el tratamiento de Excelencia; los Ministros Plenipotenciarios de tercera clase y Consejeros de Embajada, de Señoría Ilustrísima, y los Secretarios de Embajada de primera y segunda clase, de Señoría, salvo siempre que por otros conceptos pudiera corresponderles uno superior. Sin embargo, a todos los Ministros Plenipotenciarios Jefes de Misión Diplomática, mientras ejerzan sus funciones en el extranjero, se lea dará el tratamiento de Excelencia.
En las relaciones oficiales no estarán obligados a dar los funcionarios superiores a los inferiores otro tratamiento que el que disfruten por su cargo.
Artículo 39.
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Los funcionarios diplomáticos usan uniformes oficiales según modelo de Orden ministerial. Su uso es obligatorio en actos de servicio.
Los funcionarios diplomáticos usarán los uniformes de la Carrera con arreglo al modelo oficial determinado por Orden ministerial. Será obligatorio el uso de uniforme en los actos de servicio.
Artículo 40.
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Las condecoraciones se otorgan por categoría: Grandes Cruces (Embajadores/Ministros), Encomiendas de Número (Consejeros/Secretarios 1ª), Encomiendas ordinarias (Secretarios 2ª) y Cruz de Caballero (Secretarios 3ª). Excepción: Orden de Carlos III.
Las condecoraciones que se otorguen a loa funcionarios de la Carrera Diplomática por razón de los servicios prestados en la misma se concederán con arreglo a las categorías siguientes: Grandes Cruces, a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios; Encomiendas de Número, a los Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada de primera clase; Encomiendas ordinarias, a los Secretarios de Embajada de segunda clase, y Cruz de Caballero, a los Secretarios de Embajada de tercera clase. Se exceptúa de estas reglas a la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III, que se atendrá a sus propias normas.
CAPÍTULO IX. De los permisos, licencias y sustituciones
Artículo 41.
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Derecho a 1 mes anual de permiso, sujeto a necesidades del servicio y petición escrita con informe favorable. Acumulable hasta 3 meses en el extranjero (excepto Europa, Norte de África, Marruecos y Tánger). No se computan plazos de viaje.
Las funcionarios de la Carrera Diplomática tendrán derecho a un mes de permiso todos los años.
La concesión de dicho permiso estará subordinada, en cualquier caso, a las necesidades del servicio, y las peticiones se formularán por escrito, con informe favorable del Jefe del puesto y de la Misión Diplomática,
Podrán acumular el permiso anual hasta un límite de tres meses los funcionarlos que sirvan puestos en el extranjero, salvo aquellos que estén destinados en Europa, países del Norte de África y Zonas española y francesa de Marruecos e Internacional de Tánger.
No se computarán en el tiempo de permiso los plazos fijados para viaje por Orden ministerial.
Artículo 42.
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Los funcionarios diplomáticos pueden solicitar licencia por enfermedad o asuntos propios, conforme a la legislación general sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán solicitar licencia por enfermedad y para asuntos propios, de acuerdo con lo preceptuado en la legislación general sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo 43.
En los viajes que realicen los diplomáticos en uso de licencia o permiso, no tendrán derecho en ningún caso al abono de viáticos ni de gastos de viaje
Artículo 44.
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Al ausentarse el Jefe de Misión Diplomática, le sustituye como Encargado de Negocios ad interim el diplomático de mayor categoría. En igualdad, el más antiguo entre los de Cancillería.
En las Misiones Diplomáticas sustituirá siempre al Jefe que se ausente, como Encargado de Negocios «ad interim», el diplomático de más categoría, y en caso de igualdad, el más antiguo, entre los que presten servicios de Cancillería.
Artículo 45.
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Jefes de misión y cónsules ausentes ceden 25% gastos representación (30-60 días) o 50% (>60 días). Interinos perciben 50% si el cargo está vacante.
Las Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales y Jefes de puesto con diplomático o diplomáticos a sus órdenes, cuando se ausenten de su jurisdicción, cederán a los funcionarios que le sustituyan, después de transcurridos los primeros treinta días de ausencia, sin llegar a sesenta, el veinticinco por ciento de sus gastos de representación, y a partir de los sesenta días, el cincuenta por ciento de los citados gastos.
Cuando las Jefaturas de Misión Diplomática. Consulados Generales o puestos independientes estén sin proveer, los funcionarios diplomáticos que ejerzan interinamente sus funciones percibirán el 50 por 100 de los gastos de representación asignados al titular.
CAPÍTULO X. De las recompensas y de la jurisdicción disciplinaria
Artículo 46.
Compete al Ministro de Asuntos Exteriores la concesión de recompensas a los funcionarios de la Carrera Diplomática y el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.
Artículo 47.
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Recompensas diplomáticas: agradecimiento oficio, gracias ministerial, distinción honorífica, ascenso por elección, honores categoría superior al jubilarse. Se anotan en expediente.
Las recompensas que pueden ser otorgadas a los diplomáticos son las siguientes:
a) Agradecer de oficio al funcionario los servicios prestados.
b) Dar las gracias al interesado por Orden ministerial publicada en el del Ministerio.
c) Concesión de una distinción honorífica,
d) Ascenso por elección,
e) Concesión de honores de la categoría superior, en el momento de la jubilación.
Se incorporará al expediente personal del interesado la resolución administrativa por virtud de la cual se le nava otorgado una recompensa, y ésta figurará en su hoja de servicios.
Artículo 48.
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Los diplomáticos que infrinjan deberes incurrirán en responsabilidad administrativa disciplinaria, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil.
Los diplomáticos que, por acción u omisión, infrinjan cualquiera de los deberes que les impone el presente Reglamento o las demás Leyes y Reglamentos que les son aplicables, incurrirán en responsabilidad administrativa que les será exigida en vía disciplinarla, sin perjuicio de la penal o civil en que pudieren estar incursos.
Artículo 49.
Las faltas administrativas de los diplomáticos se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 50.
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Faltas muy graves: falsedad, ofensas graves, desobediencia, falta de probidad, indiscreción, actos censurables, abuso autoridad, actos contra decoro o intereses de España, deudas injustificadas.
Son faltas muy graves:
a) La falsedad consciente, comporte o no consigo ventajas personales para el responsable, en cualquier clase de información, declaración o manifestación, hechas en acto de servicio o con ocasión de él.
b) Ofensa de obra, calumnia o injuria grave a superior, en acto de servicio o con ocasión de él.
c) Desobediencia grave en acto de servicio o con ocasión de él.
d) Los hechos constitutivos de falta de probidad o irregularidad administrativa con beneficio directo o indirecto o con ánimo de obtenerlo, cualquiera que sea su cuantía, aun en el caso en que no constituya figura de delito y aunque exista reparación material posterior del daño causado.
e) La indiscreción grave o la negligencia que impliquen daño para el servicio.
f) Los actos moral o socialmente censurables que lleven consigo el descrédito del funcionario y perjudiquen al servicio.
g) El abuso de autoridad o desconsideración de superior a inferior, cuando revistan carácter grave.
h) Realizar actos contrarios al decoro del cargo o a los intereses o al prestigio de España, en materia grave.
i) Contraer deudas injustificadas cuando no se cancelen en el plazo que legal o contractualmente les sea de aplicación.
Artículo 51.
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Faltas graves: actos muy graves de menor trascendencia y comisión de tercera falta leve no invalidada.
Son faltas graves:
a) Cualquiera de las enunciadas como faltas muy graves en los apartados a), c), e), f), g) e i) del artículo anterior cuando por sus circunstancias o efectos no revistan una trascendencia singular que obligue a calificarlas de muy graves.
b) La comisión de tercera falta leve, no hallándose aún invalidadas las notas resultantes de las anteriores.
Artículo 52.
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Son faltas leves: desobediencia, indiscreción, negligencia, actos censurables sin perjuicio al servicio, desatención a superior y hechos sin afectar decoro o prestigio.
Son faltas leves:
a) La desobediencia, la indiscreción, la negligencia y los actos moral o socialmente censurables, siempre que, cualquiera de estas faltas, no lleve consigo perjuicio para el servicio, o llevándolo sea nimio, o cuando se aprecie alguna circunstancia atenuante muy cualificada y no existan antecedentes disciplinarlos desfavorables para el inculpado.
b) La desatención o falta de respeto a superior jerárquico.
c) Todos aquellos hechos, que sin afectar al decoro del funcionario ni al prestigio de la Carrera, y sin ocasionar daño al servicio, sean constitutivos de infracciones de los deberes exigibles a los diplomáticos.
Artículo 53.
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Sanciones: Muy graves (privación haberes 4-6 meses, postergación 10-30 puestos, suspensión 1-5 años, separación). Graves (privación 2-4 meses, postergación 5-10, suspensión 6-12 meses). Leves (amonestación verbal/escrita, privación 15 días-2 meses, suspensión 2-6 meses).
Las sanciones aplicables a las faltas anteriormente enumeradas serán las siguientes:
A. PARA LAS FALTAS MUY GRAVES:
a) Privación de haberes por el tiempo de cuatro a seis meses.
b) Postergación de diez a treinta puesto en el Escalafón.
c) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cinco años.
d) Separación del servicio.
B. PARA LAS FALTAS GRAVES:
a´) Privación de haberes por el tiempo de dos a cuatro meses.
b´) Postergación de cinco a diez puestos en el Escalafón.
c’) Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año.
C. PARA LAS FALTAS LEVES:
a”) Amonestación verbal sin constancia en el expediente.
b”) Amonestación escrita con constancia en el expediente.
c”) Privación de haberes de quince días a dos meses.
d”) Suspensión de empleo y sueldo de dos a seis meses.
Artículo 54.
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El procedimiento se regula en el Reglamento correspondiente. Salvo amonestaciones verbales o escritas, es preciso expediente con audiencia. Contra la sanción cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico.
El procedimiento a que se ajustará el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria se determinará en el Reglamento correspondiente. En todo caso, salvo las que den lugar tan sólo a amonestación verbal o escrita, será precisa la instrucción de expediente con audiencia del interesado.
Contra la resolución administrativa por virtud de la cual se imponga una sanción, se dará recurso de alzada ante el superior jerárquico, si lo hubiere, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación general de funcionarios.
Artículo 55.
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Las notas desfavorables pueden invalidarse tras conducta intachable: 5 años (faltas muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves, de oficio).
Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los funcionarios como consecuencia de sanciones impuestas, a los mismos, podrán invalidarse, previo expediente, cuando el interesado hubiere observado una conducta intachable: durante cinco años, contados a partir de la fecha en que empiece a cumplirse la sanción, para las faltas muy graves; de tres años, para las graves, y de un año, para las leves. En este último caso la invalidación se practicará de oficio.
CAPÍTULO XI. De los Tribunales de Honor
Artículo 56.
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Los Tribunales de Honor sancionan actos en funciones o conducta privada que afecten la honorabilidad del diplomático.
Los Tribunales de Honor conocerán y sancionarán los actos tanto en el ejercido de sus funciones como en su conducta privada que afecten a la honorabilidad de los diplomáticos haciéndoles indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas.
Artículo 57.
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La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con otros procedimientos por el mismo hecho, incluso si constituye delito.
La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pudiere estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho y aunque éste revista caracteres de delito.
Artículo 58.
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El Tribunal se constituye por acuerdo del Ministro o, con autorización ministerial (30 días), a petición de 10 funcionarios superiores.
El Tribunal de Honor podrá constituirse:
a) Por acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, sea por su propia iniciativa o a propuesta del Subsecretario del Departamento o del Director general de Régimen Interior.
b) Con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, previa petición escrita y razonada de un número no inferior a diez funcionarios de superior categoría que el acusado o de su misma categoría, siempre que estén colocados en el Escalafón delante de él. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá discrecionalmente aceptar o no la petición de referencia en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que aparezca registrado.
Artículo 59.
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Los cargos en Tribunales de Honor son irrenunciables. La excusa no comprobada genera corrección disciplinaria por falta grave.
Los cargos en lo Tribunales de Honor son irrenunciables y han de desempeñarse forzosamente, considerando esta precisión como acto de servicio.
Podrá estimarse la excusa del elegido que se funde en cualquiera de las causas que sirvan para la recusación. Si no resultare comprobada la excusa alegada, dará lugar a corrección disciplinaria por comisión de falta grave.
Artículo 60.
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Se designan 7 miembros por sorteo entre superiores en el escalafón. Lo preside el de número más bajo; actúa de secretario el más joven.
Cuando el Ministro de Asuntos Exteriores acuerde o autorice la constitución de un Tribunal de Honor, serán designados siete miembros, elegidos por sorteo, en el que entrarán todos los funcionarios de la misma categoria que estén colocados en el Escalafón delante del acusado. En el supuesto de que el enjuiciado ocupare el número uno en su categoría o no hubiere delante de él número suficiente para formar el Tribunal, se completará éste, también por sorteo, con los pertenecientes a la categoría inmediata superior. En el caso en que no se pudieren reunir los siete funcionarlos idóneos para constituir el Tribunal, el Ministro de Asuntos Exteriores designará directamente los miembros del mismo, procurando que la designación recaiga en funcionarios de la categoría más próxima a la del enjuiciado.
Presidirá el Tribunal el funcionario que tenga número más bajo en el Escalafón, actuando como Secretaro el Vocal más joven.
Artículo 61.
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El Tribunal actúa en 5 días. Se cita al inculpado o se solicita su presencia. Si no asiste, puede alegar causas por escrito.
Nombrado el Tribunal de Honor, empezará a actuar en el plazo de cinco días, siguientes a la elección de sus miembros, procediéndose inmediatamente a la citación del inculpado si estuviere en España o fuera del servicio activo, o a solicitar de la Superioridad que le ordene presentarse en Madrid si estuviere sirviendo en un puesto del extranjero. Si el interesado no pudiere concurrir ni lo hiciere por medio de representante, podrá alegar por escrito las causas que se lo impidan y las razones que obren en su defensa.
Artículo 62.
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El Tribunal examina recusaciones (parentesco, amistad, enemistad, interés) en la primera sesión. El Presidente declara constituido el Tribunal y resuelve sobre la recusación en 3 días.
En la primera sesión del Tribunal serán examinadas las causas de recusación que se alegaren. La sesión del Tribunal dará comienzo, a presencia del inculpado o su representante o bien una vez recibido el escrito a que se refiere el articulo anterior, con la lectura de la orden o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores que haya dado lugar a la constitución. Acto seguido el Presidente declarará constituido el Tribunal e invitará a que manifiesten si alegan causas de recusación. Estas podrán ser: parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal. El Tribunal practicará las diligencias necesarias y admitirá las pruebas que el interesado presente y sean pertinentes al caso. El Tribunal, en el plazo de tres días, resolverá si procede o no la recusación.
Artículo 63.
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El Tribunal notifica el pliego de cargos al enjuiciado, quien tiene 5 días para presentar descargos y pruebas, prorrogables 10 días. El Tribunal acepta pruebas útiles para aclarar los hechos.
Constituido definitivamente el Tribunal, comenzará sus actuaciones dando a conocer al enjuiciado el pliego de cargos e invitándole a que presente sus descargos y pruebas, para lo cual dispondrá el enjuiciado de un plazo de cinco días, que en caso justificado podrá ser prorrogado por otros diez. El Tribunal, en todo lo referente a la prueba, actuará con la máxima libertad, pudiendo practicar o aceptar todas aquellas que de una manera u otra aparezcan como útiles para aclarar en conciencia los hechos imputados.
Artículo 64.
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Tras los descargos, el Tribunal delibera y vota el fallo confirmando si el hecho es cierto y deshonroso. Los votos son orales, pero se permite voto escrito disidente.
Inmediatamente después de presentados por el interesado los descargos y pruebas que haya considerado oportunos, tendrá lugar la deliberación del Tribunal, pasándose, sin interrupción alguna, a votar el fallo, que habrá de constar de dos partes:
a) Si el hecho imputado es cierto, y
b) Si, habida cuenta de las circunstancias en que se realizó, es deshonroso.
Los votos se expresarán simplemente por las palabras o. Si algún miembro del Tribunal no estuviere de acuerdo con el fallo podrá consignar su voto por escrito, firmado por él. que se unirá al expediente.
Artículo 65.
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El Presidente comunica al inculpado la resolución, que puede ser absolución o separación total del servicio, conservando el derecho a la jubilación correspondiente.
Acto seguido el Presidente citará al inculpado o a su representante para comunicarle la resolución, que sólo podrá ser una de estas dos:
a) Absolución; y
b) Separación total del servicio, conservando el derecho a la jubilación que le correspondiere.
Artículo 66.
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Las resoluciones son inapelables. La absolución implica reincorporación inmediata. La separación requiere dictamen del Consejo de Estado sobre quebrantamiento de forma para su ejecución.
Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas y ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrándose a su destino el interesado. Si la resolución fuere de separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado, para que este Alto Cuerpo, en el plazo más breve posible, emita dictamen sobre si existe o no quebrantamiento de forma en el procedimiento. Si se informare que no ha existido quebrantamiento de forma se dictarán seguidamente las disposiciones necesarias para ejecutar el acuerdo recaído. Si se acusare alguna infracción en el procedimiento se dictará resolución, anulando lo actuado a partir del quebrantamiento y ordenando la formación de nuevo Tribunal de Honor.
Artículo 67.
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Los Tribunales de Honor se reúnen en Madrid. Si los miembros deben trasladarse a los lugares investigados, tienen derecho al abono de gastos de viaje y dietas reglamentarias.
Los Tribunales de Honor se reunirán en Madrid, pero si fuere preciso que sus miembros se trasladaran al lugar de los actos objeto de investigación, tendrán derecho al abono de gastos de viaje y dietas reglamentarias.
CAPÍTULO XII. Del matrimonio de los funcionarios de la Carrera Diplomática
Artículo 68.
(Derogado)
Artículo 69.
(Derogado)
Artículo 70.
(Derogado)
CAPÍTULO XIII. De las incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 71.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán admitir gerencia de una Embajada. Legación o Consulado extranjero, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 72.
Queda prohibido que los hijos de los funcionarios de la Carrera Diplomática que pertenezcan a la Carrera sirvan simultáneamente en la misma Misión o Consulado que sus padres.
Artículo 73.
Se prohibe a los funcionarlos de la Carrera Diplomtica que desempeñen cargos en el extranjero, ejercer comercio, profesión o industria en el país en el que estén destinados.
Artículo 74.
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Se aplica la legislación sobre incompatibilidades al Ministro de Asuntos Exteriores, Subsecretario, Embajadores en activo, Directores generales y asimilados, así como al resto de funcionarios de la Carrera Diplomática.
Será de aplicación al Ministro de Asuntos Exteriores, Subsecretario, Embajadores en activo y Directores generales y asimilados del Departamento la legislación en vigor sobre incompatibilidades.
Loa demás funcionarios de la Carrera Diplomática estarán sometidos a las normas establecidas en la legislación vigente sobra incompatibilidades.
CAPÍTULO XIV. Del ingreso en la Escuela y en la Carrera Diplomática
Artículo 75.
(Derogado)
Artículos 75 a 82.
(Derogados)
Artículo 76.
(Derogado)
Artículo 77.
(Derogado)
Artículo 78.
(Derogado)
Artículo 79.
(Derogado)
Artículo 80.
(Derogado)
Artículo 81.
(Derogado)
Artículo 82.
(Derogado)
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar cuantas dlsposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Disposición final segunda.
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Se derogan Reales Decretos de 1929-1930, Decretos de 1942-1953, artículos del Decreto de 1947 y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan al presente reglamento.
Quedan derogados los Reales Decretos de 10 de enero de 1929, 13 de enero, 17 de abril y 17 de agosto de 1930; los Decretos de 21 de abril y 24 de julio de 1942, 27 de enero de 1943 y 7 de noviembre de 1944; los artículos 1.°, 2.°, 8.°, 9.°, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto de 24 de octubre de 1947: los Decretos de 28 de octubre de 1949, 28 de septiembre de 1951 y 10 de abril de 1953, y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo preceptuado en el presente reglamento.
Aprobado por Decreto de 15 de julio de 1955.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Alberto Martín Artajo.