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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa

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4 de julio de 1974·Jefatura del Estado·BOE-A-1974-1048
Resumen ciudadano

Esta norma protege a los representantes de los trabajadores para que puedan realizar su labor sindical sin sufrir represalias en su empresa.

14
Artículos
1
Versiones
8
Categorías

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de julio de 1974
Departamento
Jefatura del Estado
actividad sindical en el trabajocomité de empresaderechos sindicalesfacilidades para delegados sindicalesgarantías laboralesprotección frente al despidorepresentantes de los trabajadores

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Instrumento de Ratificación del Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE,

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 23 de junio de 1971, la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es Miembro, adoptó en su quincuagésima sexta reunión el Convenio 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;

Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la Empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 23 de junio de 1971, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:


Artículo 1.
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En resumen

Los representantes de los trabajadores gozan de protección eficaz contra actos perjudiciales, incluido el despido, por su condición, actividades, afiliación sindical o participación, actuando conforme a la ley.

Los representantes de los trabajadores en la Empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al Sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.


Artículo 2.
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En resumen

Los representantes de los trabajadores deben disponer de facilidades adecuadas para ejercer sus funciones, considerando las características de la empresa y sin perjudicar su funcionamiento eficaz.

  1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la Empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

  2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la Empresa interesada.

  3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la Empresa interesada.


Artículo 3.
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En resumen

Se definen como representantes de los trabajadores a los sindicales (nombrados/elegidos por sindicatos) y a los electos (elegidos por trabajadores, sin funciones sindicales exclusivas).

A los efectos de este Convenio, la expresión «representantes de los trabajadores» comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos, por los trabajadores de la Empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los Sindicatos.


Artículo 4.
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En resumen

La legislación nacional, contratos colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales determinan qué representantes tienen derecho a protección y facilidades.

La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.


Artículo 5.
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En resumen

Si hay representantes sindicales y electos, se deben adoptar medidas para proteger la posición sindical y fomentar la colaboración entre ambos.

Cuando en una misma Empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los Sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los Sindicatos interesados y sus representantes.


Artículo 6.

Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.


Artículo 7.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 8.
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En resumen

El Convenio obliga a los Miembros registrados. Entra en vigor 12 meses tras registrar ratificaciones de dos Miembros, y 12 meses tras la ratificación de cada otro Miembro.

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 9.
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En resumen

Se puede denunciar tras 10 años, con efecto 1 año después del registro. Si no se denuncia en ese plazo, se renueva por 10 años más, renovable periódicamente.

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 10.
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En resumen

El Director general de la OIT notifica a los Miembros el registro de ratificaciones, declaraciones y denuncias. Al registrar la segunda ratificación, se informa sobre la fecha de entrada en vigor del Convenio.

  1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 11.
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En resumen

El Director general de la OIT comunica al Secretario general de la ONU toda la información sobre ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia registradas, para su registro conforme al artículo 102 de la Carta de la ONU.

El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 12.
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En resumen

El Consejo de Administración de la OIT presenta a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio cuando lo estime necesario, y considera la conveniencia de revisar total o parcialmente el Convenio.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 13.
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En resumen

Si la Conferencia adopta un nuevo convenio revisor, su ratificación implica la denuncia inmediata del Convenio actual. El Convenio actual deja de estar abierto a ratificación. Continúa vigente para quienes no ratifiquen el nuevo.

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,*ipso jure,*la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  1. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Por tanto, habiendo visto y examinado los catorce artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Corles Españolas, en cumplimiento de la prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO