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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales

También conocida como: RD 2335/1980, RD 2335/80
Ver en BOE
31 de octubre de 1980·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1980-23701
Resumen ciudadano

Esta norma explica qué banderas deben llevar los barcos españoles y cómo colocarlas correctamente al navegar o estar en puerto.

5
Artículos
1
Versiones
9
Categorías

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de octubre de 1980
Departamento
Presidencia del Gobierno
bandera de Españabanderas autonómicasbarcos españolesbarcos pesquerosembarcaciones de recreoidentificación de buquesnormas marítimasuso de banderas en barcos

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales

El uso de la Bandera española por los buques viene regulado en diversas disposiciones legislativas nacionales e internacionales.

La relación bandera-buque es un principio de derecho universal, aceptado sin discusión, que determina la autoridad, jurisdicción y protección del Estado sobre los buques bajo su Pabellón, así como el ejercicio de sus potestades.

España está adherida al Convenio que elaboró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en sesiones celebradas en Ginebra el año mil novecientos cincuenta y ocho, por el que se estableció que los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva del mismo.

Dicho Convenio, al que se adhirió España por Instrumento de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, en su artículo diez, apartado uno, establece la obligación para los Estados vinculados por el mismo la necesidad de dictar las disposiciones precisas respecto a la utilización de las señales para la identificación de los buques que tengan derecho a enarbolar su Bandera.

Por otra parte, la Constitución española define en su artículo cuarto la Bandera de España y establece la posibilidad de reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas, que podrán utilizarse junto a la Bandera de España, en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Asimismo, en sa artículo ciento cuarenta y nueve se otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina Mercante y el abanderamiento de buques.

Al no estar regulado el uso de las expresadas banderas y enseñas de las Comunidades Autónomas a bordo de los buques, se hace preciso dictar la normativa pertinente en orden a establecer el uso preeminente de la Bandera de España y teniendo presente las costumbres y tradiciones marineras de ámbito mundial, ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse en las normas que se dicten en desarrollo de los artículos constitucionales que en el futuro regulen la materia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:


Artículo primero.
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En resumen

Todos los buques, embarcaciones nacionales (mercantes, pesca, deportivas, recreo, servicios portuarios) y artefactos flotantes deben enarbolar como único pabellón la Bandera de España.

Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.


Artículo segundo.
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En resumen

El asta de popa y el pico del palo mayor se reservan para la Bandera de España. Ninguna otra enseña puede izarse sin el Pabellón nacional, con tamaño máximo de un tercio de su área.

Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España.

Dos. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón nacional y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.


Artículo tercero.
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En resumen

Las banderas autonómicas pueden izarse en puertos y aguas interiores simultáneamente con el Pabellón nacional, respetando el tamaño establecido en el artículo segundo.

Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.


Artículo cuarto.
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En resumen

Los buques deben izar el Pabellón nacional ante buques de guerra o fortalezas, en entradas y salidas de puertos, días festivos (sol a sol) y cuando la autoridad competente lo disponga o la costumbre internacional lo requiera.

Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.


Artículo quinto.
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En resumen

Las infracciones al uso de banderas en buques se sancionan según la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 1955 o la Ley 168/1961 de 1961, según corresponda.

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco o a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, según corresponda.

Dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO