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En vigorLey

Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales

También conocida como: L 9/1980, L 9/80
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28 de marzo de 1980·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-6530
Resumen ciudadano

Esta ley permite a los funcionarios públicos pedir una excedencia especial para ejercer cargos electos en ayuntamientos o diputaciones.

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cargo público localexcedencia alcaldeexcedencia especialfuncionario en políticapermiso concejalreserva de puesto de trabajotrabajar en el ayuntamiento

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:


Artículo primero.
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En resumen

Los funcionarios civiles de carrera de las Administraciones del Estado, Justicia y Seguridad Social pueden acogerse a excedencia especial al ser miembros electivos locales, salvo los afectados por la Ley 12/1978 de 20 de febrero.

Los funcionarios civiles de carrera pertenecientes a los distintos Cuerpos, Escalas o plazas de las Administraciones del Estado; Institucional; Local; de la Justicia, salvo los afectados por la Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero, así como los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que accedan a la condición de miembros electivos de las Corporaciones Locales, podrán optar por acogerse a la situación de excedencia especial en los supuestos y condiciones que señalan los artículos siguientes.


Artículo segundo.
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En resumen

Pueden optar a la excedencia especial: alcaldes, presidentes de diputaciones/cabildos, diputados provinciales y consejeros; concejales de comisiones permanentes en municipios de más de 25.000 habitantes; y concejales delegados en capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes.

La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:

a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.

b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.

c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.


Artículo tercero.
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En resumen

Los efectos de la excedencia especial se ajustan a la clase de funcionario, pero en ningún caso se podrá percibir el sueldo personal ni haber alguno correspondiente a la condición de funcionario.

Los efectos de la situación de excedencia especial serán los establecidos para dicha situación en relación con cada clase de funcionarios, si bien en ningún caso se podrá percibir el sueldo personal o haber alguno de los correspondientes a la condición de funcionario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», será de aplicación a los funcionarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulado, se hayan acogido a la excedencia voluntaria con posterioridad al tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ