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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamento

También conocida como: RD 1053/1985, RD 1053/85
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3 de julio de 1985·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1985-12771
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo se recogen y organizan los datos sobre las intervenciones de los bomberos y los servicios de rescate en España.

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1
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8
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bomberosdatos de emergenciasestadísticas incendiosinformes de siniestrosprotección civilrescate y salvamentoseguridad ciudadana

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamento

Las estadísticas sobre siniestros son fundamentales, ya que constituyen la base de la investigación sobre las causas de los mismos y de la eficacia de los medios de prevención, así como para establecer medidas de seguridad esenciales y complementarias, en su caso.

Asimismo es evidente que, para garantizar la necesaria eficacia de las mencionadas estadísticas, éstas tienen que llevarse a cabo en documentos normalizados para la recogida de la información inicial y para la difusión del resultado de la explotación de las mismas, que a su vez, se deben realizar por procedimientos informatizados que aseguren la necesaria rapidez y seguridad en su obtención.

Por las especiales características de esta estadística, se considera conveniente que su elaboración se centralice en el Ministerio del Interior, del que dependen los Servicios de Protección Civil que tienen a su cargo la orientación, programación, dirección y coordinación de los recursos movilizables para la prevención y control de situación de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad publica, sin perjuicio de la competencia específica del Ministerio de Economía y Hacienda que intervendrá en cuanto proceda a través del Instituto Nacional de Estadística.

Por el Consejo Superior de Estadística se informó favorablemente este Real Decreto en la reunión celebrada por el mismo el día 11 de diciembre de 1984.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, Economía y Hacienda y Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1985,

DISPONGO:


Artículo 1.
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En resumen

Se establece la Estadística Oficial de actuaciones de Servicios contra Incendios y Salvamento, integrando todas las emergencias en el Plan General del Ministerio del Interior.

Se establece la Estadística Oficial relativa a las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamento, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto y que se integrará en el Plan General de Estadística del Ministerio del Interior.

En dicha estadística se recogerán todas las emergencias que motiven la intervención de los mencionados servicios, cualquiera que sea el uso a que se dediquen los bienes afectados por las mismas.


Artículo 2.
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En resumen

El Servicio contra Incendios y de Salvamento recoge la información de cada actuación, pudiendo solicitar colaboración a otros servicios participantes.

La recogida de información relativa a cada actuación será efectuada por el Servicio contra Incendios y de Salvamento al que corresponda la competencia en el lugar de la actuación. A tal fin este Servicio podrá recabar la colaboración de otros Servicios contra Incendios y de Salvamento, Servicios de Bomberos privados, equipos de autoprotección de empresas, particulares y otros servicios publicos o privados, que hayan participado en la actuación.


Artículo 3.
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En resumen

La información se registra en un documento informático normalizado ('Parte unificado'). Las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas lo remiten al Gobierno Civil o Delegado del Gobierno, quien lo envía a la Dirección General de Protección Civil para su procesamiento.

La información de referencia se hará constar en un documento normalizado, apto para su tratamiento informático, que será remitido por la Corporación Local, Comunidad Autónoma o entidades de que dependan los Servicios mencionados al Gobierno Civil o, en su caso, al Delegado del Gobierno respectivo y por éstos a la Dirección General de Protección Civil para su procesamiento. El formato y contenido de este documento, que se denominará «Parte unificado de actuación de los Servicios contra Incendios y de Salvamento», se establecerán en las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Real Decreto.


Artículo 4.
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En resumen

La Dirección General de Protección Civil procesa los datos con medios del Ministerio del Interior. La difusión sigue el Plan General de Estadística. El contenido se comunica a la Comisión Permanente de Protección contra Incendios y a otros organismos estatales necesarios.

El procesamiento de la información se llevará a cabo por la Dirección General de Protección Civil con los medios informáticos del Ministerio del Interior, y la publicación y difusión de la misma se efectuará por los cauces y en la forma establecida en el Plan General de Estadística del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la función coordinadora que el Instituto Nacional de Estadística debe ejercer, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.º de la Ley de Estadística de 31 de diciembre de 1945.

En todo caso, el contenido de las estadísticas que se vayan elaborando deberá ser puesto oportunamente en conocimiento de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, así como de aquellos otros organismos de la Administración del Estado, relacionados con la materia, que lo precisen para el ejercicio de sus competencias.


Artículo 5.
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En resumen

Los titulares, arrendatarios u ocupantes de edificios o instalaciones donde actuaron los Servicios contra Incendios y Salvamento deben facilitar la información requerida. También están obligados los responsables de los servicios y equipos implicados.

Los titulares, arrendatarios u ocupantes, por cualquier título de las edificaciones, locales, o instalaciones y de bienes o derechos de cualquier naturaleza en que se haya desarrollado la actuación de los Servicios contra Incendios y de Salvamento están obligados a facilitar la información a que se hace referencia en el artículo 2.º de este Real Decreto. Igualmente lo estarán los responsables de los servicios y equipos a que se alude en el mismo.


Disposición adicional.
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En resumen

Se excluyen los incendios forestales de este Real Decreto. No obstante, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza debe facilitar oportunamente a la Dirección General de Protección Civil las estadísticas que elabore sobre esta materia.

De lo dispuesto en el presente Real Decreto, quedará excluida la información relativa a incendios forestales, si bien el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza deberá facilitar oportunamente a la Dirección General de Protección Civil las estadísticas que elabore sobre la materia.


Disposición final primera.
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En resumen

Los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de Administración Territorial dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto, dentro de sus respectivas competencias.

Por los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de Administración Territorial se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Disposición final segunda.
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En resumen

La Comisión Nacional de Protección Civil sigue y evalúa el Real Decreto, proponiendo revisiones de normativa o programas afectadas por la estadística de incendios.

El seguimiento y evaluación del desarrollo y aplicación del presente Real Decreto corresponderá a la Comisión Nacional de Protección Civil, que formulará las propuestas que considere oportunas para la revisión de la normativa, programas o acciones que pudieran resultar afectados por los datos incorporados a la estadística mencionada.


Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ