Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar
También conocida como: L 12/1984, L 12/84Esta ley regula los impuestos que deben pagar las empresas de juego y apuestas por su actividad dentro de la Región de Murcia.
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- 31 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2013-1927Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1997-90003Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1995-12441Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 1984Versión original BOE-A-1985-2104
Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre las distintas posibilidades que para la financiación de la Comunidad Autónoma se ofrecen en La Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, una de ellas consiste en el establecimiento de recargos sobre los tributos del Estado, tanto respecto de los que son susceptibles de cesión como sobre aquellos otros que no lo son, siempre que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el abanico de posibilidades para el establecimiento de un recargo sobre un tributo estatal por parte de la Comunidad Autónoma es ciertamente amplio, pero las posibilidades se reducen si se tienen en cuenta una serie de consideraciones determinantes.
En primer lugar, parece obvio que en los momentos actuales no resulta conveniente aumentar la presión fiscal en aquellos conceptos que pueden incidir de modo, negativo sobre la situación económica general; son tos casos de la imposición sobre la renta o sobre el consumo en sus distintas manifestaciones. De otra parte, resulta igualmente aconsejable que los costes de gestión del recargo no se dejen sentir excesivamente sobre la Administración Tributaria. Finalmente, el recargo ha de tener una cierta capacidad recaudatoria.
A estas consideraciones se ajusta el recargo que se crea por la presente Ley.
Por otra parte, son notorias las dificultades que entraña el establecimiento de un recargo sobre la tasa que grava el juego del bingo, de ahí que se haya optado como fórmula más satisfactoria por la creación ‒de acuerdo con la Constitución y el Estatuto‒ de un impuesto regional sobre el juego del bingo, ya que ello ofrece claras ventajas desde los más diversos puntos de vista y especialmente en lo relativo a su gestión y recaudación.
La finalidad de esta Ley es ayudar a financiar los Servicios que la Comunidad Autónoma debe facilitar o fomentar en general y, en especial, los destinados a aquellos de nuestros conciudadanos más marginados o necesitados, con programas de empleo juvenil, atención a los minusválidos, huérfanos, drogadictos, alcohólicas y otros fines sociales.
TÍTULO I. Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar
Artículos 1 a 4.
(Derogados).
Artículo 1
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Se establece un recargo sobre la tasa estatal de juegos de azar, regulado por esta Ley, la Ley Orgánica 8/1980 y el Real Decreto-ley 16/1977. Se excluye de este recargo el juego del bingo.
Por la presente Ley se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, el cual, se regirá por lo establecido en esta Ley y por las normas que la desarrollen; por la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y las normas modificativas y complementarías del mismo.
Se excluye de este recargo el juego del bingo.
Artículo 2
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Los sujetos pasivos y responsables del pago de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar son también responsables del recaigo establecido sobre la misma.
Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar lo serán también, por el mismo carácter y alcance, del recaigo que se establece sobre la misma.
Artículo 3
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El recaigo se calcula aplicando el 20% a la cuota exigible por la tasa estatal, tanto para casinos de juego como para máquinas o aparatos automáticos de juegos de azar.
La cuantía del recaigo se determinará, para cada uno de los conceptos gravados, del modo siguiente:
a) En los casinos de juego, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.
b) En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.
Artículo 4
La gestión del recargo se llevará a cabo conjuntamente con la de la tasa, en la forma prevista en la legislación estatal vigente.
TÍTULO II. Impuesto sobre los premios del juego del bingo
Artículo 5
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El hecho imponible es el pago de premios a jugadores en el bingo, abonados con cargo a la bolsa acumulada, según el anexo I del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia aprobado por Decreto n.º 194/2010.
Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de premios a los jugadores en el juego del bingo que deban ser abonados con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia, aprobado mediante Decreto n.º 194/2010, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia y se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 6
El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios a los jugadores.
Artículo 7
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Las empresas organizadoras de bingo son contribuyentes. Pueden repercutir el impuesto a los jugadores premiados, quienes están obligados a soportarlo.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las Empresas organizadoras del juego del bingo.
Los contribuyentes podrán repercutir el importe íntegro del impuesto sobre tos jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.
Artículo 8
Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio abonado a los jugadores con cargo a la dotación económica de la bolsa acumulada.
Artículo 9
El tipo de gravamen será del 6 por 100.
Artículo 10
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Los contribuyentes deben presentar declaraciones-liquidaciones de los impuestos por premios satisfechos e ingresar su importe, con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.
Los contribuyentes presentarán declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente a los premios satisfechos e ingresarán su importé, con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 11
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La gestión del impuesto se realiza conjuntamente con la tasa del bingo, según fórmulas de colaboración con la Administración del Estado y lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La gestión del impuesto ge llevará a cabo conjuntamente con la de la tasa que grava el juego del bingo, de acuerdo con las fórmulas de colaboración que se arbitren con la Administración del Estado, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición adicional segunda
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Lo no regulado por esta Ley se aplica subsidiariamente la Ley General Tributaria y demás disposiciones estatales sobre gestión tributaria.
En todo to no regulado por esta Ley se aplicará subsidiariamente la Ley General Tributaria y tas demás disposiciones estatales relativas al régimen de gestión de los tributos.
Disposición adicional tercera
La cuantía de los tipos de gravamen establecidos por esta Ley podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Disposición final.
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Los recargos entran en vigor el 1 de enero de 1985 y el impuesto sobre premios de bingo el 1 de marzo de 1985. La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Los recargos establecidos en esta Ley entrarán en vigor el día 1 de enero de 1985, y el impuesto sobre los premios del juego del bingo el día 1 de mareo de 1985.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de diciembre de 1984.
CARLOS COLEADO MENA,
Presidente