Saltar al contenido
← Volver
En vigorOrden

Orden de 27 de febrero de 1986 por la que se establece la reserva de la denominación del «Cava» para los vinos espumosos de calidad elaborados por el método tradicional en la región que se determina

Ver en BOE
28 de febrero de 1986·16 de agosto de 1989·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1986-5257
Resumen ciudadano

Esta norma protege el nombre 'Cava' para asegurar que solo los vinos espumosos elaborados de forma tradicional en zonas específicas puedan usarlo.

10
Artículos
3
Versiones
4
Categorías

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de febrero de 1986
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
calidad del cavadenominación de origen cavaetiquetado de vinosmétodo tradicional de elaboraciónproducción de vino espumosoprotección del nombre cava

Orden de 27 de febrero de 1986 por la que se establece la reserva de la denominación del «Cava» para los vinos espumosos de calidad elaborados por el método tradicional en la región que se determina

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1986Ref. BOE-A-1986-5619

Ilustrísimo señor:

La reciente aprobación de los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea (3309/1985 y 3310/1985, de 18 de noviembre) hacen obligado que España introduzca en su reglamentación sobre vinos espumosos y gasificados las necesarias adaptaciones y modificaciones, al tiempo que protege bajo una denominación tradicional y de amplia raigambre aquellos vinos que, por sus peculiares características, necesitan de una protección especial.

Con tal propósito y considerando que la denominación «Cava», regulada en la Orden de este Departamento de 27 de julio de 1972, es la única que cumple con los fines que se pretenden, la misma se ha reservado «para los vinos espumosos de calidad producidos en región determinada», los conocidos internacionalmente por las siglas v.e.c.p.r.d., que encuentran en la denominación «Cava» la definición justa de su protección, comercialización, presentación y producción,

Por todo ello, este Ministerio tiene a bien disponer:


Artículo 1.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La denominación «Cava» queda reservada a vinos espumosos de calidad elaborados por método tradicional, producidos en una región determinada conforme a la normativa de la CEE y española.

La denominación «Cava», regulada regulada en el artículo 3.° de la Orden de 27 de julio de 1972, queda reservada a los vinos espumosos de calidad, elaborados por el método tradicional, producidos de acuerdo con la normativa de la CEE y la española aplicable, en una región determinada.


Artículo 2.

(Anulado)


Artículo 3.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las variedades de uva principales autorizadas son Viura o Macabeo, Parellada, Xarel-lo y Chardonnay. Las complementarias son Subirat o Malvasia Riojana, Garnacha Tinta y Monastrel.

Las variedades de uva autorizadas para la elaboración de los vinos espumosos de calidad, de acuerdo con las disposiciones de la presente Orden son, como variedades principales, la Viura o Macabeo, Parellada, Xarel-lo y Chardonnay y, como complementarias, Subirat o Malvasia Riojana, Garnacha Tinta y Monastrel.


Artículo 4.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La densidad y poda siguen normas tradicionales. Rendimiento máx: 120 q/ha (blancas) y 80 q/ha (tintas). Uvas excedentes se descalifican. Solo primeras fracciones de prensado, máx 1 hl mosto/150 kg uva.

La densidad de plantación, el sistema de cultivo, la forma de producción y de poda serán las que correspondan a cada área vitícola o las adecuadas y tradicionales para mantener o mejorar el nivel de calidad de los vinos espumosos protegidos.

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las áreas vitícolas reglamentadas, en todo caso, el rendimiento máximo autorizado será, en quintales métricos de uva por hectárea, 120 para las variedades de uva blanca y 80 para las variedades de uva tinta. La uva procedente de parcelas rendimientos superiores a dichos limites será descalificada para la elaboración de los vinos espumosos de calidad a que se refiere esta disposición.

Podrán dedicarse a la elaboración de los vinos protegidos, exclusivamente las primeras fracciones del prensado, con un rendimiento máximo de 1 hectolitro de mosto por cada 150 kilogramos de uva.


Artículo 5.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La elaboración y análisis de vinos se rigen por los Reglamentos de la CEE números 338/1979, 358/1979, 3309/1985 y 3310/1985.

La elaboración, condiciones analíticas, análisis y degustación de los vinos a que se refiere la presente Orden, se efectuara de acuerdo con lo señalado en los Reglamentos de la CEE números 338/1979, 358/1979, 3309/1985 y 3310/1985.


Artículo 6.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El registro 'Cava' incluye solo elaboradoras de vinos protegidos. Se crea registro 'método tradicional' para industrias que no cumplan requisitos actuales o futuros.

El registro dos (de Cava), que figura en el articulo 15 de la Orden de 27 de julio de 1972 comprenderá, exclusivamente, las Empresas elaboradoras de los vinos que se regulan en la presente disposición.

Igualmente, se crea un nuevo registro, cuyo epígrafe será «el método tradicional», que comprenderá aquellas industrias elaboradoras inscritas hasta ahora en el registro «Cava» que no reúnan los requisitos y características, en la elaboración de sus vinos, que se han señalado en la presente disposición, y las que se inscriban en el futuro.


Disposición adicional primera.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se autoriza etiquetado según Orden de 27 julio 1972 hasta 1 diciembre 1986. Comercialización permitida hasta agotar existencias de botellas etiquetadas.

Se autoriza el etiquetado hasta el 1 de diciembre de 1986, a las empresas inscritas en el registro de cava, bajo las normas que establecía la Orden de 27 de julio de 1972, así como la comercialización, hasta el agotamiento de existencias, de botellas etiquetadas de estos vinos.


Disposición adicional segunda.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El Consejo Regulador de Vinos Espumosos vigila el cumplimiento. Los Consejos de Denominación de Origen controlan uso de vinos y colaboran en funciones de control.

El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos vigilará el cumplimiento de la presente Orden.

Los Consejos Reguladores de Denominación de Origen, cuyas zonas de producción estén incluidas en la región determinada por la denominación «Cava», controlarán el uso de los vinos producidos en las mismas, y que se ampararán bajo esta denominación.

Asimismo, dichos Consejos colaborarán con el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos en las demás funciones de control de los vinos espumosos relacionadas con sus competencias.


Disposición final primera.

Sin perjuicio de la disposición adicional primera, queda derogada la orden de 27 de julio de 1972, en cuanto se oponga a la presente Orden.


Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de febrero de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo Sr. Director general de Política Alimentaria.

ANEXO. Relación de municipios que componen la región determinada por la denominación «Cava»

(Anulado).