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Ley Foral 4/1987, de 23 de marzo, por la que se establece una compensación en el sistema de retribuciones de los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local, afectados por la implantación de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud

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5 de junio de 1987·25 de marzo de 1987·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-1987-13330
Resumen ciudadano

Esta ley regula una compensación económica para médicos y enfermeros de Navarra afectados por cambios en la organización de la atención primaria.

5
Artículos
1
Versiones
4
Categorías

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de junio de 1987
Departamento
Comunidad Foral de Navarra
atención primaria Navarracambios condiciones laborales médicoscompensación económica sanitariosfuncionarios sanidad localpersonal ATS-DEretribuciones personal sanitariosueldo médicos Navarra

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley Foral 4/1987, de 23 de marzo, por la que se establece una compensación en el sistema de retribuciones de los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local, afectados por la implantación de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral 4/1987, de 23 de marzo, por la que se establece una compensación en el sistema de retribuciones de los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local, afectados por la implantación de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud

La implantación por el Gobierno de Navarra de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas de Salud en aplicación a la Ley Foral 22/1985, de 10 de noviembre, de Zonificación Sanitaria, con la consiguiente constitución de los Equipos de Atención Primaria, repercute, en ocasiones, negativamente en las retribuciones que, por la asistencia a los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social, corresponde, en aplicación de la legislación del Estado, a determinados Médicos y ATS-DE que ocupan plazas en dichos equipos.

A fin de paliar dichas disminuciones retributivas, esta Ley Foral establece una compensación que será abonada por la Administración de la Comunidad Foral junto a las retribuciones establecidas para los funcionarios sanitarios municipales por la norma de 16 de noviembre de 1981.


Artículo 1.
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En resumen

Los Médicos y ATS-DE de la Comunidad Foral percibirán una compensación si su retribución tras la implantación de la Estructura de Atención Primaria es inferior a la anterior. La cuantía se calcula restando la nueva retribución a la anterior, con topes de 1.000 (Médicos) y 2.000 (ATS-DE) titulares.

Los funcionarios Médicos y ATS-DE titulares y de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad Local, que al implantarse la Estructura de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud a que queden adscritos, perciban del INSALUD, como miembros de los Equipos de Atención Primaria por la asistencia a los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social, una retribución inferior a la que les correspondía con anterioridad a dicha implantación, como Médico de Medicina General o ATS-DE de la Seguridad Social, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una compensación, cuya cuantía se determinará mediante la aplicación de la siguiente expresión matemática:

C C = R S S - R E A P

Siendo:

CC = Cuantía de la compensación.

RSS = Retribución correspondiente al INSALUD, como Médico de Medicina General o ATS-DE de la Seguridad Social, el mes anterior a la implantación de la respectiva Estructura de Atención Primaria, excluida, en su caso, la paga extraordinaria, sin que, a estos efectos, puedan en ningún caso computarse más de 1.000 titulares del derecho a la asistencia para los Médicos y 2.000 para los ATS-DE, según el régimen retributivo de cupo y zona.

REAP = Retribución correspondiente al INSALUD, como Médico o ATS-DE del Equipo de Atención Primaria, el mes siguiente a la implantación de la respectiva Estructura de Atención Primaria, excluida, en su caso, la paga extraordinaria.


Artículo 2.
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En resumen

Para el cómputo de los topes de 1.000 Médicos y 2.000 ATS-DE, se aplica el mismo porcentaje de titulares del régimen agrario o pensionistas adscritos el mes anterior a la implantación. En Médicos se incluyen complementos de Pediatría, Urgencias y Pequeña Especialidad; en ATS-DE, de Matrona y Urg.

  1. En el cómputo de los 1.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los Médicos, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares: del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquél que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Pediatría, Urgencias y Pequeña Especialidad.

  2. En el cómputo de los 2.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los ATS-DE, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquel que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Matrona y de Urgencias.


Artículo 3.
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En resumen

La compensación establecida en esta Ley Foral se actualizará anualmente en la forma y cuantía que determine la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

La compensación establecida en esta Ley Foral se actualizará en la forma y cuantía que se determine en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra cada año, para las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.


Artículo 4.
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En resumen

A efectos de derechos pasivos, se tendrá en cuenta la compensación establecida en el artículo 1.º, además de los conceptos previstos en el apartado 2 del artículo 2.º de la Norma Reguladora de las Retribuciones de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981.

A efectos de derechos pasivos se tendrá en cuenta, además de los conceptos previstos en el apartado 2 del articulo 2.º de la Norma Reguladora de las Retribuciones de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981, la compensación establecida en el artículo 1.º


Disposición final.
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En resumen

La Ley Foral 4/1987 entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». Podrá tener efectos retroactivos a 1986, fecha de implantación de las Estructuras de Atención Primaria.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y, en su caso, tendrá efectos retroactivos a la fecha en que fueron implantadas en 1986 las respectivas Estructuras de Atención Primaria.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de marzo de 1987.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra