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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario

También conocida como: RD 1086/1989, RD 1086/89
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9 de septiembre de 1989·22 de septiembre de 2025·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1989-21967
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo se calcula el sueldo y los complementos económicos de los profesores e investigadores de las universidades públicas españolas.

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Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1989.Ref. BOE-A-1989-24896.

El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la base de la uniformidad de los complementos de destino y específico en razón al Cuerpo de pertenencia del profesorado, sin contemplar entre dichas retribuciones el complemento de productividad.

La rígida aplicación de criterio de igualdad retributiva por Cuerpos constituye un límite para la consecución de uno de los objetivos básicos de todo sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para reconocer los especiales méritos en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio de la misma.

Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo uno.2, adecuar el régimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema que se implanta conjuga el respeto a la autonomía universitaria, reconociendo a cada Universidad la competencia para evaluar los méritos docentes de su profesorado, con las competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las Comisiones Interministerial de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,

DISPONGO:


Artículo 1. Ámbito de aplicación.
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En resumen

El Real Decreto se aplica al personal docente universitario y a Maestros de Taller o Laboratorio asimilados. Solo podrán ser retribuidos por los conceptos regulados en el mismo, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 y el Real Decreto 1930/1984.

El presente Real Decreto será de aplicación al personal docente que presta servicio en las Universidades, que sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de dicha Ley, así como a los Maestros de Taller o Laboratorio y asimilados.


Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.
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En resumen

Funcionarios docentes universitarios a tiempo completo perciben sueldo, trienios, pagas extra, complemento de destino (nivel 26-29), específico (general, singular por cargo, méritos docentes) y productividad. Méritos: evaluación cada 5 años. Productividad: evaluación cada 6 años por Comisión Nacional ANECA. Plazos: solicitudes antes del 31 de diciembre; efectos desde el 1 de enero siguiente.

  1. Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

  2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:

Grupo de clasificación Nivel de complemento de destino
Catedrático de Universidad A 29
Profesor agregado de Universidad, a extinguir A 29
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir . A 29
Profesor titular de Universidad A 27
Catedrático de Escuela Universitaria A 27
Profesor titular de Escuela Universitaria A 26
  1. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:

a) Componente general, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

Cuantía anual
Catedrático de Universidad 1.235.564
Profesor agregado de Universidad, a extinguir 1 235 564
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir 838.196
Profesor titular de Universidad 576.385
Catedrático de Escuela Universitaria 576.385
Profesor titular de Escuela Universitaria 484.992 , en valor de 1999

b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

Cuantía anual
Rector de Universidad 1.796.940
Vicerrector y Secretario general de Universidad 812.328
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 633.336
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 341.712
Director de Departamento Universitario 458.28
Secretario de Departamento 246.312
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología 273.564
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria 178.176

Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

c) Componente por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:

El profesorado universitario podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.

La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable.

Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual:

Cuantía anual
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino 187.332
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino 151.738
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino. 128.378

El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el componente por méritos docentes que tuviese adquirido en el anterior Cuerpo o plaza, al que se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.

La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, previa informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará la cuantía del componente por méritos docentes correspondiente a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos. El Consejo de Universidades apreciará aquellas situaciones administrativas que deban ser objeto de tratamiento análogo.

d) A los profesores de Cuerpos docentes no universitarios que accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos últimos Cuerpos, una retribución del componente por méritos docentes del complemento específico de la misma cuantía que tengan reconocida por ese concepto en la función pública docente de la que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los profesores procedentes de Cuerpos docentes no universitarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.

  1. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.

4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional, integrada en la ANECA y compuesta por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de las comunidades autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en comités asesores por campos científicos.

4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años, de la siguiente cuantía anual:

Cuantía anual
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino 187.332
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino 151.738
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino 128.378

4.4 Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados.

4.5 El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el complemento de productividad que tuviese asignado en el anterior Cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtención de dicho complemento. Transcurrido dicho plazo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.4 anterior.

4.6 Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser recurridos en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.

  1. En relación con las evaluaciones previstas para determinar la cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes y la del complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

5.1**(Sin contenido)**

5.2 El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.

5.3 Cuando se cambie de Cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o plaza.

5.4**(Sin contenido)**

5.5**(Sin contenido)**

5.6 Las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

Las evaluaciones por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año. La fecha de presentación de solicitudes de evaluación se incluirá en la convocatoria anual que dicte la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Los efectos económicos que correspondan se iniciarán el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la convocatoria, aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

5.7**(Sin contenido)**

5.8 Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto

5.9 En ningún caso, la cuantía anual del componente del complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones.


Artículo 3. Maestros de Taller y asimilados, en régimen de dedicación a tiempo completo.
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En resumen

Los Maestros de Taller a tiempo completo perciben sueldo, trienios y pagas extraordinarias según Ley 30/1984 (grupo B). Retribuciones complementarias: 735,12€ (destino nivel 24) y 36€ (específico), referidas a doce mensualidades.

Los Maestros de Taller o Laboratorio, Capataces de Escuelas Técnicas a extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad ocho y grado inicial dos, en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo B a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias referidas a doce mensualidades:

Cuantía anual
Complemento de destino (nivel 24) 735.12
Complemento específico 36

Artículo 4. Funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación a tiempo completo.
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En resumen

Los funcionarios interinos a tiempo completo reciben el 85% de las retribuciones básicas (excluidos trienios) y el 100% del componente singular del complemento específico. No perciben complemento por méritos docentes ni de productividad.

  1. Las retribuciones del personal que presta servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo como funcionario de empleo interino se fijan en el 85 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se refieren los artículos segundo, números 2 y 3, a), y tercero del presente Real Decreto, excluidos trienios, y del 100 por 100 del componente singular del complemento específico a que se refiere el número 3. b) del citado articulo segundo, en el caso de que desempeñen los cargos académicos que en el mismo se detallan.

  2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interino a efectos de lo previsto en el artículo 2.º 5.2 del presente Real Decreto.


Artículo 5. Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.
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En resumen

La retribución anual parcial se calcula multiplicando 0,0361 por las horas semanales lectivas y tutoría, por la retribución total anual a tiempo completo. No se percibe complemento por méritos docentes ni productividad. Se distribuye entre básicas y destino.

  1. La cuantía de la retribución total anual de los funcionarios a que se refieren los tres artículos anteriores que presten servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial será la que resulte de multiplicar 0,0361 por el número total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia al alumnado que comprenda la obligación docente inherente al régimen de dedicación a tiempo parcial y por la retribución total anual que corresponda a dicho personal en régimen de dedicación a tiempo completo por los conceptos de retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y componente general del complemento específico.

  2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentesni el complemento de productividad.

[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 29 de mayo de 2025.Ref. BOE-A-2025-18642]

  1. La retribución total anual que corresponda por aplicación de las normas del presente artículo se distribuirá entre retribuciones básicas, cuyo importe será el resultado de multiplicar las que correspondan en régimen de dedicación a tiempo completo por 0,0361 y por el mencionado número total de horas semanales, y el resto se abonará en concepto de complemento de destino, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino fijado en los artículos 2.º y 3.º del presente Real Decreto.

Artículo 6. Profesores eméritos.
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En resumen

La retribución anual del profesor emérito (sueldo más pensión) no excede la del cuerpo original con 10 trienios y 5 evaluaciones positivas docentes e investigadoras.

La retribución del profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente al cuerpo al que pertenecía al producirse su jubilación o al que se le equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.


Artículo 7. Profesores asociados y visitantes.
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En resumen

Retribuciones profesores asociados (1999): 4 tipos. Tipo 1: 2.250.326 (completo), 965.6 (parcial). Tipo 2: 2.796.746 / 1.207.010. Tipo 3: 3.353.090 / 1.465.862. Tipo 4 (doctores): 4.000.000 / 2.290.914. Excluidos trienios.

La cuantía de la retribución, en cómputo anual, de los Profesores contratados previstos en el artículo 33.3 de La Ley Orgánica 11/ 1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se ajustará a lo que se especifica a continuación:

a) Para los profesores asociados, con régimen de dedicación a tiempo completo o parcial, podrán establecerse por la universidad tres tipos de retribución, excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución, asimismo excluidos trienios, en su caso para dedicación a tiempo completo cuando el candidato se encuentre en posesión del título de Doctor. Las universidades aprobarán los requisitos generales de contratación y número de plazas de profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias.

Los conceptos y las cuantías de las retribuciones que corresponden a los mencionados tipos serán las siguientes, actualizadas a 1999:

Sueldo (14 mensualidades) Complemento de destino (12 mensualidades) Complemento especifico (12 mensualidades) Total anual
Tipo 1.º:
Tiempo completo 1.415.918 641.244 193.164 2.250.326
Tiempo parcial (doce horas) 645.68 319.92 965.6
Tipo 2.º:
Tiempo completo 1.769.894 801.576 225.278 2.796.746
Tiempo parcial (doce horas) 807.086 399.924 1.207.010
Tipo 3.º:
Tiempo completo 1.769.894 1.094.376 488.82 3.353.090
Tiempo parcial (doce horas) 807.086 658.776 1.465.862
Tipo 4.º:
Tiempo completo 1.769.894 1.440.000 790.106 4.000.000
Tiempo parcial (doce horas) 1.008.882 1.282.032 2.290.914

En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado.

b) Para los Profesores visitantes y los Profesores asociados con carácter permanente de nacionalidad extranjera será determinada por la Universidad para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en cómputo anual, del doble de la retribución que corresponde a un Catedrático de Universidad por catorce mensualidades del sueldo, sin trienios, y doce mensualidades del complemento de destino del componente general del complemento específico, en las cuantías fijadas para los citados Catedráticos en régimen de dedicación a tiempo completo.


Artículo 8. Ayudantes de Universidad.
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En resumen

Retribuciones anuales Ayudantes tiempo completo: 1.825.200 € (1º período 2 años, Facultad/ETS) y 2.119.404 € (2º período 3 años). Escuela Universitaria: 1.516.296 € (5 años máx).

Las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán las que se detallan a continuación:

Sueldo (14 mensualidades) Complemento de destino (12 mensualidades) Total anual
Facultad y Escuela Técnica Superior
Primer período (dos años máximo) 1.298.556 526.644 1.825.200
Segundo período (tres años máximo) 1.298.556 820.848 2.119.404
Escuela Universitaria
Primer periodo (dos años máximo) y segundo período (tres años máximo) 1.298.556 217.74 1.516.296

Disposición adicional primera.
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En resumen

Los profesores asociados a tiempo parcial: si son funcionarios de Clases Pasivas o MUNPAL, mantienen su régimen; si están en el régimen general, cotizan por pluriempleo; si no tienen previsión obligatoria, cotizan por sus retribuciones reales.

En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores asociados con dedicación a tiempo parcial, se procederá como sigue:

a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), continuarán con su respectivo régimen en su primer puesto o actividad principal sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de Profesor asociado.

b) Si en el primer puesto o actividad principal, el interesado está sujeto al régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, será alta en el régimen general de la Seguridad Social y cotizará por la situación de pluriempleo.

c) Cuando el Profesor asociado en su primer puesto o actividad principal no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria, será alta en el régimen general de la Seguridad Social y la cotización se limitará a la cuantía de las retribuciones que realmente perciba.


Disposición adicional segunda.
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En resumen

Lo dispuesto en la disposición anterior se aplica también a funcionarios interinos de Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo parcial.

Lo establecido en la disposición anterior será también de aplicación a los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo parcial.


Disposición adicional tercera.
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En resumen

El nivel de complemento de destino no genera derechos fuera del ámbito universitario. Tampoco los genera por servicios prestados en otros ámbitos de la Administración.

El nivel de complemento de destino asignado en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto no generará derecho alguno fuera del ámbito universitario.

Tampoco generará derecho alguno en el ámbito universitario el nivel de complemento de destino del personal docente universitario por razón de los servicios prestados en otros ámbitos de la Administración.


Disposición adicional cuarta.
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En resumen

Además del sueldo, se perciben indemnizaciones por servicio, ayuda familiar y residencia, según sus normativas específicas.

Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas.


Disposición adicional quinta.
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En resumen

En dedicación parcial, la Universidad abona pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia si no se perciben de otra Administración Pública.

En los casos de dedicación a tiempo parcial, el importe de las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia, en las cuantías que en cada caso procedan, se abonarán por la Universidad cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administración Pública.


Disposición adicional sexta.
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En resumen

Al integrarse en un Cuerpo Docente Universitario, se computa el período de actividad docente previa en aquellas enseñanzas para el complemento específico por méritos y productividad.

Al profesorado que, una vez producida la integración en la Universidad de las enseñanzas que imparta, se integre o acceda a un Cuerpo Docente Universitario, se le computará en éste el período de actividad docente desarrollada en aquellas enseñanzas, a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad, en los términos previstos en el presente Real Decreto.


Disposición adicional séptima.
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En resumen

El complemento específico de Maestros de Taller y asimilados se fija en la misma cuantía que la establecida para los Maestros de Taller de Enseñanzas Medias.

El complemento específico correspondiente a los Maestros de Taller y asimilados a que se refiere el artículo 3.° del presente Real Decreto, se fijará en lo sucesivo en idéntica cuantía a la que se establezca para los Maestros de Taller de Enseñanzas Medias.


Disposición adicional octava.

Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Real Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Disposición adicional novena.
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En resumen

El Real Decreto 1086/1989 se aplica sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986 sobre retribuciones del profesorado en Instituciones Sanitarias.

Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijación de las retribuciones del profesorado que ocupe plaza vinculada en Instituciones Sanitarias.


Disposición adicional décima.
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En resumen

Funcionarios en supernumerario o excedencia pueden evaluar su investigación. Los efectos económicos se inician al reingreso a tiempo completo.

Los funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios que permanezcan en situación de supernumerario, situación a extinguir, o se encuentren en situación de excedencia voluntaria, prestando servicios en una universidad legalmente reconocida, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, aunque los correspondientes efectos económicos de las evaluaciones positivas no se iniciarán hasta el momento de su reingreso a una universidad pública en régimen de dedicación a tiempo completo.

Tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, así como la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas.


Disposición transitoria primera.
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En resumen

El profesorado no universitario en Institutos de Ciencias de la Educación con comisión de servicio percibe retribuciones básicas según Ley 30/1984 y complementarias iguales a su cuerpo de origen. A tiempo parcial se aplica el artículo 5.

En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen y sus retribuciones complementarias serán de la misma cuantía que las que tenga reconocida la función pública docente de la que procedan.

En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.


Disposición transitoria segunda.
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En resumen

El complemento específico por cargo de Secretario de Departamento surte efectos económicos el día 1 del mes siguiente al nombramiento, no antes del 1 de octubre de 1989.

El componente singular del complemento específico por el desempeño del cargo académico de Secretario de Departamento surtirá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente al del nombramiento, sin que, en ningún caso, dicho efecto pueda ser anterior a 1 de octubre de 1989.


Disposición transitoria tercera.
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En resumen

Los complementos por servicios hasta el 31/12/1988 surten efectos económicos el 1/04/1989 y 1/01/1990. Se determinan mediante una evaluación docente y otra investigadora, sin exceder el límite del artículo 2.º, 5.9.

El componente del complemento específico por méritos docentes y el complemento de productividad que procedan por el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 surtirán efectos económicos a partir del 1 de abril de 1989 y 1 de enero de 1990, respectivamente, en las cuantías que resulten por aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, y su determinación se efectuará a través de una sola evaluación para la actividad docente y otra para la investigadora, sin que, en ningún caso, la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en el artículo 2.º, 5.9 del presente Real Decreto.


Disposición transitoria cuarta.

(Sin contenido)


Disposición transitoria quinta.
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En resumen

Los Profesores asociados con retribución anual superior a la del art. 7.a) mantienen esa cuantía hasta fin del contrato, sin prórroga en condiciones iniciales.

Los contratos de Profesores asociados que tengan reconocida una retribución anual superior a la que se derive de la aplicación del apartado a) del artículo 7.º del presente Real Decreto, continuarán con dicha retribución hasta que finalice el contrato, no procediendo su prórroga en las condiciones económicas inicialmente convenidas, que deberán adaptarse a la retribución prevista en el mencionado apartado.


Disposición transitoria sexta.
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En resumen

Para Maestros de Taller a tiempo parcial, las horas mensuales computables (máx. 12, mín. 6) son las dedicadas a trabajos de taller, laboratorio y preparación de clases prácticas.

En los casos de Maestros de Taller y asimilados en régimen de dedicación a tiempo parcial y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º del presente Real Decreto, las horas mensuales a computar, con el máximo de doce y mínimo de seis, serán las dedicadas a trabajos de taller o laboratorio y de preparación de clases prácticas.


Disposición transitoria séptima.

Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes hasta la entrada en vigor del mismo.


Disposición transitoria octava.
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En resumen

Los complementos personales y transitorios se absorben por los incrementos retributivos. Se extinguen por cambio de cuerpo, puesto o dedicación, o por extinción de las causas de su concesión.

Los complementos personales y transitorios o conceptos retributivos de análoga naturaleza reconocidos al amparo de la anterior normativa serán absorbidos por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación del presente Real Decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se extinguirán por cambio de Cuerpo, puesto de trabajo o régimen de dedicación, así como por extinción de las causas que han motivado su concesión.


Disposición derogatoria.
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En resumen

Se derogan disposiciones contrarias. Quedan derogados los Reales Decretos 989/1986 y 1084/1988, salvo su disposición adicional tercera.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan derogados el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, salvo su disposición adicional tercera.


Disposición final primera.
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En resumen

Las cuantías del Real Decreto experimentarán a partir de 1990 los incrementos generales que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para ese ejercicio y sucesivos.

Las cuantías fijadas en el presente Real Decreto experimentarán a partir del año 1990 los incrementos de carácter general que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio y sucesivas.


Disposición final segunda.
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En resumen

La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación dictará normas para determinar créditos universitarios tras informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas oportunas para determinar los créditos que corresponden a las Universidades para la aplicación de lo establecido en los números 3 b), 3 c) y 4 del artículo 2.º del presente Real Decreto.


Disposición final tercera.
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En resumen

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, y de Educación y Ciencia, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del Real Decreto 1086/1989.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.


Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, 28 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ