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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2118/1993, de 3 de diciembre, por el que se dispone la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España

También conocida como: RD 2118/1993, RD 2118/93
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4 de diciembre de 1993·20 de febrero de 1996·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1993-28965
Resumen ciudadano

Esta norma permite que los ciudadanos de la Unión Europea que viven en España puedan inscribirse en el censo para votar en elecciones municipales.

12
Artículos
2
Versiones
7
Categorías

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de diciembre de 1993
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda
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Real Decreto 2118/1993, de 3 de diciembre, por el que se dispone la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo, prevé en su artículo 31.3 la ampliación del censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo.

Por su parte, el artículo 85.1 de la citada Ley Orgánica prevé que en dichas elecciones puedan votar los extranjeros con derecho de sufragio, para lo cual acreditarán su identidad con la tarjeta de residencia.

A su vez, el artículo 8, B, párrafo 2, del Tratado de la Unión Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida.

Por razones técnicas resulta necesario regular el procedimiento de ampliación del censo electoral con la suficiente antelación, dada la próxima convocatoria de elecciones al Parlamento Europeo que habrán de celebrarse en el mes de junio de 1994, a fin de hacer efectivo el derecho de sufragio activo reconocido en el antedicho Tratado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,

DISPONGO:


Artículo 1.
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En resumen

La Oficina del Censo Electoral ampliará el censo a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo.

La Oficina del Censo Electoral procederá a la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo que hayan de celebrarse.


Artículos 1 a 5.

(Derogados)


Artículo 2.
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En resumen

Los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, podrán solicitar su inscripción en el censo electoral en el Ayuntamiento de residencia, por sí mismos o mediante representante, según modelo oficial y plazos establecidos.

Los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, podrán instar su inscripción en el censo electoral mediante la presentación de la correspondiente solicitud, por sí mismos o persona que les represente, en el Ayuntamiento donde residan, según el modelo oficial y en los plazos que se establezcan para la Oficina del Censo Electoral.


Artículo 3.
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En resumen

La solicitud de inscripción requiere declaración formal de nacionalidad, domicilio, último censo en país origen, compromiso de votar solo en España y no estar privado del derecho de voto. También debe presentarse la tarjeta de residencia.

  1. El interesado deberá presentar, junto con su solicitud, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad y domicilio en España.

b) Los datos de su inscripción en el censo electoral en que haya estado inscrito en último lugar en el Estado miembro de origen, cuando proceda.

c) El compromiso de ejercer su derecho de voto únicamente en España.

d) La manifestación de no estar privado del derecho de voto en su Estado de origen. La Oficina del Censo Electoral podrá, en su caso, verificar la certeza de dicha manifestación.

  1. También deberá presentar la tarjeta de residencia, a efectos de acreditar su identidad y residencia en España.

Artículo 4.
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En resumen

Las Delegaciones Provinciales elaboran listas electorales con documentación de Ayuntamientos. Se exponen al público en el quinto día sucesivo a la convocatoria electoral para formular reclamaciones.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral procederán, en función de la documentación remitida por los Ayuntamientos, a la elaboración de las listas electorales correspondientes que se expondrán al público en los respectivos Ayuntamientos el quinto día sucesivo a la convocatoria de elecciones, a efectos de la formulación por los interesados de las reclamaciones que procedan.


Artículo 5.
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En resumen

Los inscritos reciben tarjeta censal. Las denegaciones se notifican y pueden reclamarse en 8 días tras la exposición de listas, según el artículo 39.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  1. Las personas que resulten inscritas en la ampliación del censo electoral recibirán una tarjeta censal con sus datos de inscripción en el mismo.

  2. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes de inscripción serán notificadas a los interesados, quienes podrán presentar la reclamación administrativa prevista en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los ocho días siguientes a la exposición al público de las listas electorales en período electoral.


Artículo 6.
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En resumen

Cada mesa electoral dispondrá de un ejemplar certificado de la lista de extranjeros de la UE residentes en España con derecho a voto, independiente de la lista de electores españoles.

Cada mesa electoral dispondrá de un ejemplar certificado de la lista de extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con derecho a voto en aquélla, independiente de la lista de electores españoles.


Artículo 7.
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En resumen

La Oficina del Censo Electoral traslada a otros Estados miembros la información de sus nacionales inscritos, en el mismo plazo establecido para la entrega de copias del censo por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

La Oficina del Censo Electoral trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus nacionales inscritos en el censo electoral en el mismo plazo establecido para la entrega de copias del censo por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


Artículo 8.
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En resumen

La Oficina del Censo Electoral realiza una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la ampliación del censo electoral y el procedimiento de inscripción.

La Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la ampliación del censo electoral y el procedimiento de inscripción en el mismo.


Disposición adicional única.

Los gastos que origine la ampliación del censo electoral serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.


Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas precisas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.


Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA