Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

También conocida como: L 7/1996, L 7/96
Ver en BOE
17 de enero de 1996·30 de marzo de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-1996-1072
Resumen ciudadano

Esta ley regula cómo deben hacerse las ventas al público, las rebajas, las promociones y los derechos que tienes al comprar en tiendas o por internet.

87
Artículos
18
Versiones
6
Categorías

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de enero de 1996
Departamento
Jefatura del Estado
derechos del consumidordevolución de productosgarantía de comprahorarios comercialesliquidación de stockofertas y promocionesrebajasventas especiales

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 42, de 17 de febrero de 1996.Ref. BOE-A-1996-3551

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los profundos cambios que ha experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

TÍTULO I. Principios generales

CAPÍTULO I. Conceptos básicos


Artículo 1. Objeto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La ley regula el comercio minorista profesional con ánimo de lucro, ventas especiales y promoción, sin perjuicio de las competencias autonómicas.

  1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

  2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.


Artículo 2. Establecimientos comerciales.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se considera establecimiento comercial la instalación inmueble o móvil de venta al por menor donde el empresario ejerce su actividad de forma permanente o habitual.

Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.


Artículo 3. Libertad de empresa.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, conforme al artículo 38 de la Constitución.

La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.


Artículo 4. Libre circulación de bienes.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se reconoce la libre circulación de mercancías en España. Las Administraciones públicas deben adoptar medidas para evitar que esta libertad se falsee.

  1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

  2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.


Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La instalación de establecimientos comerciales se ampara en la libertad de empresa. Los poderes públicos protegen la libre iniciativa empresarial para su instalación y acondicionamiento.

  1. La utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

  2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.


Artículo 6. Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales no requiere autorización, salvo riesgo ambiental o patrimonial. Las autorizaciones deben ser proporcionadas, no discriminatorias y motivadas. Prohíbe requisitos económicos. La resolución es en 3 meses o silencio positivo.

  1. Con carácter general, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización.

  2. No obstante lo anterior, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una única autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. El régimen de autorización deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

  3. Las autorizaciones o declaraciones responsables para la apertura o ampliación del establecimiento no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura y deberán estar justificados en razones imperiosas de interés general.

En todo caso los requisitos deberán ser no discriminatorios, proporcionados, claros e inequívocos, objetivos, hechos públicos con antelación, predecibles, transparentes, accesibles, y atenderán únicamente a criterios basados en las razones señaladas en el apartado 2.

  1. En ningún caso, podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, entre otros, aquellos que supediten el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente, o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a la defensa de un determinado modelo económico o empresarial dentro del sector. Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales.

Los regímenes de intervención administrativa se ajustarán a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto, no podrán contener requisitos prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad de circulación del artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

  1. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a la administración territorial competente. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.


Artículo 7. Tramitación de las licencias.

(Derogado)

CAPÍTULO II. Oferta comercial


Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíbe a quienes deban dedicarse exclusivamente a su actividad ejercer el comercio minorista. También se prohíbe la venta de mercancías procedentes de entidades financieras o similares que ofrezcan préstamos o depósitos, presumiéndose la infracción si se pueden adquirir en sus establecimientos.

  1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

  2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

  1. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

Artículo 9. Obligación de vender.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La oferta pública obliga a vender a quien cumpla las condiciones, por orden de solicitud, salvo artículos no a la venta. No se puede limitar la cantidad por comprador ni subir precios por volumen, salvo fuerza mayor justificada para evitar desabastecimiento.

  1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

  2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

  3. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado 2 de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.


Artículo 10. Derecho de desistimiento.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El ejercicio del derecho de desistimiento se rige por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Para el ejercicio del derecho de desistimiento se estará a lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 11. Forma de los contratos.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los contratos no requieren formalidad salvo excepciones. Si hay desistimiento o entrega diferida, el comerciante debe expedir factura con derechos y precio. El comprador puede exigir documento con objeto, precio y fecha.

  1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

  2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

  3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.


Artículo 12. Garantía y servicio postventa.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El vendedor responde de la conformidad. La garantía comercial debe cumplir la ley. El fabricante garantiza servicio técnico y piezas de repuesto durante 5 años tras dejar de fabricarse. La recuperación de bienes para reparación prescribe a los 3 años.

  1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

  2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

  3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

  4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

CAPÍTULO III. Precios


Artículo 13. Libertad de precios.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los precios se fijan libremente, salvo excepciones legales. El Gobierno puede controlar precios o márgenes para productos de primera necesidad, monopolios, políticas de subvenciones o falta de competencia efectiva.

  1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

  2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.


Artículo 14. Venta con pérdida.
Ver resumen ciudadano
En resumen

No se permiten ventas con pérdida desleales (error consumidor, desacreditar competencia, eliminar rivales, información falsa). Se calculan respecto al precio de adquisición o reposición. Las facturas se tienen por aceptadas a los 25 días.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

  1. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.


Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los establecimientos que reciben ayudas para suministrar productos a colectivos específicos no pueden ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los beneficiarios.

Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

CAPÍTULO IV. Adquisiciones de los comerciantes


Artículo 16. Régimen general.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las adquisiciones de productos por comerciantes se rigen por la legislación civil y mercantil, con las especialidades del artículo siguiente.

El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.


Artículo 17. Pagos a los proveedores.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El pago a proveedores es a 30 días sin pacto. Alimentos frescos: máx. 30 días; otros alimentos: máx. 60 días (90 con compensación). Otros productos: máx. 60 días (90 con pagaré). Intereses moratorios automáticos si hay impago.

  1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.

  2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

  1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.

El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.

  1. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

  2. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

  3. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

TÍTULO II. Actividades de promoción de ventas

CAPÍTULO I. Generalidades


Artículo 18. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se definen actividades de promoción (rebajas, oferta, saldos, liquidación, obsequio, venta directa). Solo pueden usarse sus nombres si se ajustan a la ley. Pueden simultanearse, excepto liquidación, con separación.

  1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

  2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

  3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.

  4. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.


Artículo 19. Información.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los anuncios de ventas deben indicar duración y reglas especiales. Si la oferta afecta a menos de la mitad de los artículos, no se anuncia como general. Las ofertas con premio son engañosas si no se recibe lo esperado.

  1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

  2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte.

  3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.


Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.
Ver resumen ciudadano
En resumen

En artículos con reducción de precio debe figurar el precio anterior (menor aplicado en 30 días) junto al reducido, salvo primera venta. No se condiciona la promoción a un porcentaje mínimo o máximo.

  1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes. A estos efectos no se tendrá en consideración el precio que hubiese podido ser aplicado, con la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos idénticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuviesen próximas a vencer.

  1. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.

Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los artículos a precio normal y reducido deben estar suficientemente separados para evitar errores. Debe distinguirse la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.


Artículo 22. Venta multinivel.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíbe la venta multinivel si es desleal, sin contratación laboral adecuada o exige compra mínima sin recompra. No se puede cobrar canon de entrada desproporcionado. Los productos deben admitirse a devolución si no impiden su comercialización.

  1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

  1. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.


Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíben las ventas en pirámide según la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. Las condiciones contractuales contrarias a este precepto son nulas de pleno derecho.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

CAPÍTULO II. Venta en rebajas


Artículo 24. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Venta en rebajas: precio inferior al habitual en el mismo establecimiento. No son rebajas productos no vendidos antes, deteriorados o adquiridos para vender barato.

  1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

  2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.


Artículo 25. Temporada de rebajas.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las rebajas ocurren en periodos estacionales comerciales. La duración de cada periodo la decide libremente cada comerciante.

  1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

  2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.


Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

1.(Anulado)

  1. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

CAPÍTULO III. Ventas de promoción


Artículo 27. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Ventas en promoción: precio inferior o condiciones más favorables para potenciar ventas. Se aplican los artículos 33 y 34 de esta Ley.

  1. Se consideran ventas en promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

2.(Anulado)

  1. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV. Venta de saldos


Artículo 28. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Venta de saldos: productos con valor disminuido por deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia. No es saldo por excedente ni si implica engaño.

  1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

  2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.


Artículo 29. Deber de información.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las ventas de saldos deben anunciarse como 'venta de saldos' o 'venta de restos'. Los artículos deteriorados o defectuosos deben indicarse de forma precisa y ostensible.

  1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de «venta de restos».

  2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

CAPÍTULO V. Ventas en liquidación


Artículo 30. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La venta en liquidación es excepcional y extintiva. Causas: cese de actividad, cambio de ramo, local u obras, o fuerza mayor. Debe indicar la causa. No incluye productos no existentes o adquiridos solo para liquidar.

  1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.

d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

  1. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

  2. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

  3. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.


Artículo 31. Duración y reiteración.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La venta en liquidación dura máximo un año. No se puede repetir en el mismo establecimiento con productos similares en tres años, salvo decisión judicial, cese total o fuerza mayor.

  1. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

  2. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

CAPÍTULO VI. Ventas con obsequio o prima


Artículo 32. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las ventas con obsequio ofrecen premios automáticos o por sorteo. Las ventas con prima ofrecen incentivos por compra. Se reputan desleales según la Ley de Competencia Desleal.

  1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

  1. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

  2. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.


Artículo 33. Entrega de los obsequios.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los obsequios se entregan en máximo tres meses. Si son colección, se pueden canjear por otros distintos. El derecho a la prima dura al menos tres meses tras la caducidad de la promoción.

  1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

  2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.


Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíbe vender artículos juntos como unidad, salvo si hay relación funcional, es práctica común, se ofrecen por separado a precio habitual o son lotes estéticos/regalo. Aplica la legislación de defensa de la competencia.

  1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

  1. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

CAPÍTULO VII. Oferta de venta directa


Artículo 35. Veracidad de la oferta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíbe invocar la condición de fabricante o mayorista en ofertas, salvo que fabrique realmente todos los productos o venda fundamentalmente a minoristas, y que los precios sean los mismos que aplica a otros comerciantes.

Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

TÍTULO III. Ventas especiales

CAPÍTULO I. Generalidades


Artículo 36. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se consideran ventas especiales: a distancia, ambulantes, automáticas y en subasta pública. Las ventas de bienes muebles a plazos se rigen por su normativa específica.

  1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

  2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.


Artículo 37. Autorización.

(Anulado)

CAPÍTULO II. Ventas a distancia


Artículo 38. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La calificación de ventas a distancia se rige por el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2007. El ejercicio de estas ventas aplica el régimen del título III del libro segundo de dicha norma.

  1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

  2. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Artículos 39 a 48.

(Derogados).


Artículo 39. Propuesta de contratación.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las propuestas deben indicar claramente que son comerciales. En llamadas telefónicas, se debe identificar al vendedor y la finalidad. Las llamadas automáticas o fax requieren consentimiento previo. Se aplican normas de protección de datos y menores.

  1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

  2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

  3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.


Artículo 40. Información previa.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El vendedor debe informar previamente de: identidad, características, precio con impuestos, gastos entrega, forma pago, derecho desistimiento, validez oferta y resolución conflictos. La información debe ser clara y veraz.

  1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

a) La identidad del vendedor y su dirección.

b) Las características esenciales del producto.

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

  1. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La falta de respuesta a una oferta no se considera aceptación. Si se envía producto sin aceptación explícita, se aplica la norma siguiente.

  1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

  2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.


Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se prohíbe enviar artículos no pedidos con petición de pago. El receptor no debe devolverlos ni pagarlos. Si los devuelve, no indemniza daños. Excepción: error del vendedor, que debe indemnizar.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.


Artículo 43. Ejecución y pago.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El vendedor ejecuta el pedido en 30 días. Si no hay stock, devuelve el dinero en 30 días o paga el doble. Si se avisó, puede ofrecer producto similar sin aumento de precio.

  1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

  2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

  3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.


Artículo 44. Derecho de desistimiento.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Derecho de desistimiento en 7 días hábiles sin penalización. El vendedor devuelve el dinero en 30 días. Si no informa, el plazo es de 3 meses. Si el precio estaba financiado, se resuelve el crédito sin penalización. Son nulas las cláusulas que impongan penalidades.

  1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

  2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

  3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

  1. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

  2. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

  3. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

  4. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

  5. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.


Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.
Ver resumen ciudadano
En resumen

No aplica el derecho de desistimiento a: bienes con precio fluctuante no controlable; productos personalizados o perecederos; grabaciones/discos/programas informáticos desprecintados o descargados; y prensa diaria o revistas.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.


Artículo 46. Pago mediante tarjeta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El titular puede exigir anulación inmediata de cargos fraudulentos en tarjetas. Si el cargo era legítimo y se anula indebidamente, el titular debe indemnizar al vendedor por los daños causados.

  1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

  2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.


Artículo 47. Información.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El consumidor debe recibir por escrito: condiciones de desistimiento y documento de revocación, dirección para reclamaciones, información de postventa/garantías y condiciones de rescisión si el contrato supera un año.

  1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

  1. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

Artículo 48. Derechos del consumidor.

(Derogado)

CAPÍTULO III. Venta automática


Artículo 49. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La venta automática es la distribución donde el consumidor adquiere productos mediante mecanismos previos al pago. Las máquinas deben cumplir la normativa técnica aplicable.

  1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

  2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les sea de aplicación.


Artículo 50. Advertencias obligatorias.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las máquinas de venta deben mostrar claramente: datos del producto, precio, identidad del comerciante, dirección y teléfono de reclamaciones; y datos de la máquina, monedas admitidas, instrucciones y cumplimiento normativo.

Para protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:

a) La información referida al producto y al comerciante que lo ofrece: el tipo de producto que expenden, su precio, la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.

b) La información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.


Artículo 51. Recuperación del importe.

Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.


Artículo 52. Responsabilidad.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Si la máquina está en un local empresarial, el titular del local responde solidariamente con el dueño de la máquina frente al comprador por el cumplimiento de las obligaciones de la venta automática.

En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

CAPÍTULO IV. Venta ambulante o no sedentaria


Artículo 53. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La venta ambulante es la realizada fuera de establecimiento permanente, habitual u ocasional, en lugares autorizados. Solo se permite en mercados fijos, periódicos u ocasionales, o en vía pública para productos estacionales.

Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente,de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.


Artículo 54. Autorización.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los Ayuntamientos otorgan autorizaciones de venta ambulante, limitadas en tiempo. El procedimiento debe ser transparente e imparcial. No hay renovación automática ni ventajas para el cesante.

Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco respectivo de competencias.

No obstante lo anterior, y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.

La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.


Artículo 55. Identificación.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los comerciantes ambulantes deben exhibir visiblemente sus datos personales, la autorización municipal y una dirección para recibir reclamaciones.

Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

CAPÍTULO V. Venta en pública subasta


Artículo 56. Concepto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La subasta es la venta pública e irrevocable al mejor postor. Se aplica la normativa de defensa de consumidores. Esta ley regula ventas habituales por empresas, excluyendo subastas judiciales, administrativas o de títulos.

  1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará, además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

  1. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.


Artículo 57. Contrato de subasta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Si los bienes no son de la empresa, se rigen por la normativa general. Sin pacto, los gastos (custodia, tasación, catálogo) corren por cuenta de la empresa subastadora. Debe documentarse por escrito el encargo.

  1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

  2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

  1. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España.

  2. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.


Artículo 58. Oferta de venta en subasta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La oferta debe describir verazmente los objetos. En arte, debe indicarse si es imitación o firma. Si se menciona autor, se vende como original salvo advertencia clara. Esto aplica también a ventas no subasta.

  1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

  2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

  1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La fianza solo se exige si se anuncia y no supera el 5% del precio de salida. Se reintegra en 3 días a los no adjudicatarios. Si el ganador no paga, pierde la fianza a favor del titular, tras deducir la comisión.

  1. Unicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

  1. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

  2. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.


Artículo 60. Documentación.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Adjudicado el bien, se documenta por escrito y se entrega al pagar el precio. Las ventas deben formalizarse mediante documento público o privado, pudiendo la empresa actuar como mandataria del propietario.

  1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

  2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.


Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La compra en subasta hace irreivindicable el bien. La empresa subastadora responde solidariamente por defectos si incumple obligaciones de información.

  1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

  2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI. De la actividad comercial en régimen de franquicia


Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La franquicia cede un sistema de comercialización. El franquiciador entrega información escrita 20 días antes de firmar o pagar.

  1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

  2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Principios generales


Artículo 63. Competencias sancionadoras.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las Comunidades Autónomas inspeccionan y sancionan. No hay doble sanción por mismos hechos. Hay deber de colaboración con la inspección.

  1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

  1. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la

tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

  1. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

  2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

  3. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes en materia de ordenación del comercio. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II. Clases de infracciones


Artículo 64. Infracciones leves.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Infracciones leves: no exhibir autorización, horario excesivo, ventas fuera de rebajas, precios no habituales, ofertas conjuntas, anuncios subasta, fianzas y otras obligaciones.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Leyo en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

i) Los incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente.


Artículo 65. Infracciones graves.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Son infracciones graves: operar sin autorización, precios superiores a los fijados, ventas desleales, ventas a no socios, actividades en festivos prohibidas, impagos a proveedores, falsedad en fechas de entrega, pirámides, anuncios falsos, liquidaciones irregulares y obstrucción a inspecciones.

  1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que esta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

c) Realizar ventas con pérdida que sean desleales en los supuestos del artículo 14.1.

d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

n)(Derogada).

ñ)(Derogada).

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

r)(Derogada).

s) Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves daños o exista intencionalidad.

  1. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

Artículo 66. Infracciones muy graves.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Son muy graves las infracciones graves previas si la facturación supera 100 millones de pesetas o existe reincidencia.

Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Que exista reincidencia.


Artículo 67. Reincidencia.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Existe reincidencia si hay más de una infracción igual en un año, declarada firme. La reincidencia en graves califica como muy grave; la de leves, la cuarta, califica como grave.

  1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

CAPÍTULO III. Sanciones


Artículo 68. Cuantía de las multas.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Multas: muy graves 30k-900k€, graves 6k-30k€, leves hasta 6k€. Se incautan productos. En tercera reincidencia muy grave, cierre hasta 1 año.

  1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.000 euros hasta 900.000 euros.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.

  3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 6.000 euros.

  4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

  5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.


Artículo 69. Graduación.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las sanciones se gradúan según facturación, beneficio, intencionalidad, duración, reincidencia y capacidad económica de la empresa.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.


Artículo 70. Prescripción.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Prescripción: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 6 meses (leves), desde el hecho. Las sanciones prescriben en mismos plazos desde firmeza.

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

  2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.


Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La Comunidad Autónoma puede cerrar instalaciones sin autorización o suspender funcionamiento/venta hasta rectificar defectos en faltas muy graves.

La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.


Disposición adicional primera.

(Derogado)


Disposición adicional segunda.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los órganos administrativos competentes y los referidos en el artículo 25.1 de la Ley General de Publicidad están legitimados para solicitar la cesación o rectificación de publicidad contraria a la normativa.

Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.


Disposición adicional tercera.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se añade al artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas que, si la facturación anual supera 1.000.000.000 de pesetas, el límite de multa por retraso se eleva a 50.000.000 de pesetas.

Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

«Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas.»


Disposición adicional cuarta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las entidades de comercio mayorista o minorista con ventas o adquisiciones superiores a 100 millones de pesetas en el año anterior deben inscribirse en el Registro Mercantil y depositar cuentas anualmente. Esta obligación no aplica a personas físicas.

  1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

  1. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.


Disposición adicional quinta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La ley no se aplica a establecimientos de venta de productos farmacéuticos ni a expendedurías de tabaco y timbre del Estado en aspectos regulados por sus normativas específicas.

La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.


Disposición adicional sexta.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los artículos 9, 14 y 17 de esta ley se aplican a entidades de cualquier naturaleza jurídica dedicadas al comercio mayorista o a la intermediación para negociar por cuenta de otros comerciantes.

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.


Disposición adicional séptima. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las Administraciones Públicas asumen las responsabilidades por incumplimientos que sancionen a España. El Estado puede compensar la deuda contraída con transferencias financieras, garantizando siempre la audiencia de la Administración afectada.

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el Derecho comunitario europeo afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

La Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.


Disposición adicional octava. Proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La declaración responsable o comunicación para acceder a una actividad no puede presentarse hasta haber realizado la evaluación de impacto ambiental, debiendo disponerse de la documentación que lo acredite.

Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.


Disposición adicional novena. Condiciones de accesibilidad.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los establecimientos comerciales deben cumplir las normas de accesibilidad y no discriminación en el acceso y uso, conforme a la Ley 51/2003 y, en su caso, la normativa autonómica aplicable.

Los establecimientos comerciales incluidos en el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los desarrollos de la disposición final sexta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, en su caso, la normativa autonómica de aplicación.


Disposición adicional décima. Planificación urbanística de los usos comerciales.
Ver resumen ciudadano
En resumen

La planificación urbanística debe atender la movilidad por concentraciones comerciales fuera de núcleos urbanos, garantizando el abastecimiento inmediato en entorno de proximidad, con especial atención a quienes tengan dificultades de desplazamiento.

Las autoridades competentes en el diseño de la planificación urbanística atenderán a los problemas de movilidad y desplazamientos derivados de las concentraciones comerciales fuera de los núcleos urbanos, así como tendrán en cuenta el abastecimiento inmediato y adecuado de la población, facilitando la satisfacción de las necesidades de compra en un entorno de proximidad, con especial atención a aquellos ciudadanos que por cualesquiera razones tienen dificultades de desplazamiento.


Disposición adicional undécima. Régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El Gobierno regulará el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial para eliminar barreras administrativas, conforme a la Directiva Europea 2006/123/CE y un informe de 2009.

A los efectos de aplicación de las normas contempladas por la Directiva Europea 2006/123/CE y con el fin de eliminar barreras administrativas en la prestación de servicios, y dadas las circunstancias especiales del sector y de otros que se recogen en el informe sobre problemática de los contratos de distribución de marzo de 2009 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha elaborado el Gobierno, éste procederá a regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.


Disposición transitoria única.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El artículo 8 no se aplica a ofertas ya iniciadas hasta seis meses después de la publicación de esta Ley.

Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.


Disposición transitoria segunda. Régimen de aplazamientos de pagos a los proveedores del comercio minorista.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El plazo para productos frescos es de 30 días. La limitación de 60 días aplica desde el 1 de julio de 2006. Hasta esa fecha, los aplazamientos para otros productos no excederán de 90 días.

El plazo fijado para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30 días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el artículo 17.3 de esta Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de noventa días desde la entrega de la mercancía.


Disposición derogatoria única.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica.


Disposición final única.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Se determina la competencia estatal para diversos artículos: legislación civil y mercantil (arts. 1, 8-12, 16-17, 38-47, 49.1, 51-53, 56-57, 59-63), competencia exclusiva en telecomunicaciones (38.5-38.7), derecho mercantil de la competencia (14, 15, 23.3, 24-25, 28.1, 30.1, 31.2, 33) y normativa de

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62.1, 63, y las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 13, 17, 37, 38.2, 62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e), 65.1.f), 65.1.ñ), 65.1.r) y 65.1.s) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Los artículos 6.4 y 54 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 18.ª de la Constitución, que establecen la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.

Los artículos 67 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

El artículo 69 tendrá carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales contenida en la regla 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

La disposición adicional séptima tendrá carácter básico y se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 14.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución que establecen la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre la Hacienda general y la deuda del Estado y para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.

La disposición adicional octava tendrá carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ