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Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los casinos y salas de bingo

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12 de marzo de 1996·Agencia de Protección de Datos·BOE-A-1996-5698
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo los casinos y bingos deben tratar tus datos personales cuando controlan quién entra en sus salas para evitar el juego.

7
Artículos
1
Versiones
4
Categorías

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de marzo de 1996
Departamento
Agencia de Protección de Datos
control de acceso a salas de juegoficheros de autoexclusiónlista de prohibidosprivacidad en casinos y bingosprohibición de entrada a casinosprotección de datos personales

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los casinos y salas de bingo

La necesidad de establecer la forma de llevar los ficheros automatizados utilizados para controlar la entrada en casinos y salas de bingo obliga a precisar una serie de criterios interpretativos que faciliten la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En concreto, es necesario regular el cumplimiento del deber de información al ciudadano en la recogida de datos personales, el consentimiento en la cesión de los datos así recabados en los supuestos en que la misma no debe efectuarse por causas legales, así como el plazo en que los datos deben ser cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que se recabaron.

La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.


Norma primera. Ámbito de aplicación.
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En resumen

Regula datos personales automatizados para controlar acceso a casinos y salas de bingo. Incluye sonido e imagen de personas identificables.

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados con la finalidad de controlar el acceso por las sociedades explotadoras de casinos de juego o por cualquier empresa titular de una sala de bingo.

  2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.


Norma segunda. Responsable del fichero.
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En resumen

El responsable es la sociedad explotadora del casino o titular de la sala. Debe cumplir la Ley Orgánica 5/1992 e inscribir el fichero.

  1. Tendrá la consideración de responsable del fichero la sociedad explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo.

  2. El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.


Norma tercera. Recogida de datos.
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En resumen

La recogida debe informar sobre el fichero, finalidad, derechos y responsable. Solo se recogen datos del documento identificador exigido.

  1. La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

  2. No podrán recogerse más datos personales que aquellos estrictamente necesarios para controlar el acceso, quedando, en todo caso, limitados a los que aparecen en el documento identificador exigido para la entrada.


Norma cuarta. Utilización de los datos.
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En resumen

Los datos obtenidos no pueden usarse para otros fines ni cederse fuera de los casos legales, salvo consentimiento del afectado.

Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.


Norma quinta. Cancelación de los datos.

Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del último acceso.


Norma sexta. Medidas de seguridad.
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En resumen

El responsable debe adoptar medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos y evitar accesos no autorizados.

El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.


Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 1996.–El Director, Juan José Martín-Casallo López.