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Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears

También conocida como: L 12/1998, L 12/98
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5 de febrero de 1999·9 de agosto de 2022·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-1999-2945
Resumen ciudadano

Esta ley regula cómo se protegen, conservan y restauran los monumentos, edificios y objetos de valor histórico y cultural en las Islas Baleares.

131
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13
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3
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Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de febrero de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cumplimiento adecuado del mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución exige al Parlamento de las Illes Balears hacer un uso más intenso de la habilitación que le proporcionan los artículos 148.1.16.ª de la Constitución y 10.19 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y, en consecuencia, ordenar globalmente la acción de los poderes públicos y de los ciudadanos de las Illes Balears en materia de defensa del patrimonio histórico, con firme voluntad de transmitir a las generaciones venideras el testimonio hoy todavía rico de la historia, el arte y la cultura de los pueblos isleños.

Esta Ley nace, por tanto, con la finalidad de completar el ordenamiento jurídico vigente y de profundizar en los principios conservacionistas –a menudo difíciles de mantener en una comunidad de vocación turística–, teniendo en cuenta las peculiaridades de las realidades insulares. En concreto, el legislador se propone:

a) Establecer el régimen de protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico a partir de las categorías de bienes de interés cultural y bienes catalogados.

b) Dedicar una atención preferente al patrimonio arqueológico.

c) Definir, con claridad, las responsabilidades de los diversos niveles administrativos.

d) Poner a disposición de las administraciones actuantes medidas suficientes de fomento del patrimonio histórico.

e) Elaborar un cuadro de infracciones y sanciones que permita luchar eficazmente contra la destrucción, la conservación negligente y la expoliación del patrimonio histórico.

La presente Ley quiere aprovechar, en gran medida, las técnicas jurídicas diseñadas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En esta línea, la protección de los bienes a que se refiere esta Ley se centra principalmente en dos categorías de protección: Los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. La primera de estas categorías reúne los bienes más relevantes y merecedores del grado más elevado de protección, que deberá ser dispensada por acuerdo del pleno del consejo insular correspondiente. Por otro lado, la categoría de los bienes catalogados, que aspira a extender los límites de la actual política de defensa y conservación de este patrimonio, cumplirá a menudo la función de proteger bienes que más adelante puedan disfrutar de la condición de bienes de interés cultural. Los consejos insulares alcanzarán la responsabilidad de incoar e instruir los correspondientes procedimientos.

El título III se dedica completamente al patrimonio arqueológico y paleontológico. Las características del desarrollo económico de las Illes Balears aconsejan que los bienes integrantes de este inestimable patrimonio sean objeto de una protección enérgica. Por eso, la Ley establece numerosas medidas de garantía, no solamente ante la acción espontánea de los particulares, sino también ante las actuaciones de los expertos.

Desde el punto de vista de la distribución territorial de las competencias administrativas, la ley apuesta decididamente por situar el núcleo de las funciones ejecutivas en los consejos insulares, en los cuales se incluyen las comisiones insulares del patrimonio histórico, si bien reserva a los municipios nuevos espacios de intervención exigidos por un recto entendimiento del principio de autonomía local.

En materia de fomento, la línea iniciada por el Parlamento de las Illes Balears con la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears, se ve reforzada con esta ley. También se establecen otras medidas de carácter subvencional y tributario que constituyen un nuevo, y todavía pequeño, paso adelante en la defensa del patrimonio histórico.

Completa el cuadro de medidas administrativas el título XI, dedicado a la potestad sancionadora de los consejos insulares, que es una potestad reglada de la que no se puede prescindir si se quiere luchar decididamente contra el deterioro y la pérdida de los bienes culturales. En esta materia, la presente Ley, que ha bebido en las fuentes de las recientes reformas legislativas, ha establecido un cuadro de infracciones y sanciones coherente con la intensidad del daño causado al patrimonio histórico. Finalmente, esta Ley racionaliza el ejercicio del poder punitivo desde el punto de vista de la distribución de competencias entre los diversos órganos de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.

TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales


Artículo 1. Objeto.
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En resumen

Protege patrimonio histórico balear. Incluye bienes culturales e inmaterial. El Gobierno promueve su retorno.

  1. Son objeto de esta Ley la protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento, la investigación y la difusión del patrimonio histórico de las Illes Balears, para que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.

  2. El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.

  3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá una política, en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas, para el retorno a la isla de origen de los bienes del patrimonio histórico que se encuentren fuera de las Illes Balears.

  4. También forman parte del patrimonio histórico de las Illes Balears los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con lo que establece la legislación especial.


Artículo 2. Colaboración entre las administraciones públicas.
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En resumen

Las administraciones colaboran para proteger el patrimonio, fomentando la participación de ciudadanos, empresas e instituciones. Actúan bajo cooperación institucional, coordinándose y compartiendo información necesaria.

  1. En defensa del patrimonio histórico y para asegurar la más eficaz consecución de los objetivos fijados en esta Ley, las administraciones públicas colaborarán y estimularán conjuntamente la participación de los ciudadanos, de las empresas y de las instituciones privadas.

  2. Las administraciones públicas actuarán bajo el principio de la cooperación institucional y como consecuencia coordinarán su actuación y se proporcionarán recíprocamente la información necesaria para el ejercicio adecuado de sus competencias.


Artículo 3. Colaboración de los particulares.
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En resumen

Los particulares deben informar inmediatamente a cualquier administración sobre peligro de destrucción de bienes patrimoniales. Se reconoce la acción popular para exigir medidas de defensa y restauración. Los consejos insulares abonan los gastos justificados a los denunciantes.

  1. Las personas físicas y jurídicas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio histórico lo deberán poner en conocimiento de cualquier administración pública, sea o no competente en la materia, de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que puedan interponerse.

  2. Se reconoce la acción popular para exigir, ante los órganos administrativos, la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, la jurisdicción penal, la observancia de las normas en materia de patrimonio histórico y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

  3. Los consejos insulares, una vez comprobada la existencia de la infracción, y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya acabado o en trámite, abonarán a los particulares denunciantes los gastos justificados que les hubiera ocasionado el ejercicio de la acción popular.


Artículo 4. Colaboración de la Iglesia católica.
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En resumen

La Iglesia católica colabora con las administraciones balearas en la protección del patrimonio. Una comisión mixta entre el consejo insular y la Iglesia establece y sigue el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones.

  1. La Iglesia católica, como titular de una parte muy importante del patrimonio histórico, velará por la protección, la conservación y la difusión de este patrimonio y, con esta finalidad, colaborará con las distintas administraciones públicas de las Illes Balears.

  2. Una comisión mixta entre el consejo insular correspondiente y la Iglesia católica deberá establecer el marco de colaboración y de coordinación entre las dos instituciones y hacer su seguimiento.

TÍTULO I. Categorías de protección de los bienes del patrimonio histórico

CAPÍTULO I. Bienes de interés cultural

Sección 1.ª Definición y clasificación

Artículo 5. Definición.
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En resumen

Los bienes de interés cultural son los más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, declarados individualmente por su valor singular. Excepcionalmente, puede otorgarse esta categoría a clases o conjuntos de bienes.

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.


Artículo 6. Clasificación.
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En resumen

Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican en: Monumento, Conjunto histórico, Jardín histórico, Lugar histórico, Lugar de interés etnológico, Zona arqueológica y Zona paleontológica, según sus características y valor.

Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

  1. Monumento: Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico. En la declaración de monumento podrán incluirse los bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra o la estructura constituyan una unidad singular.

  2. Conjunto histórico: Agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales, continua o dispersa, que se distingue por su interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, social, científico o técnico, con coherencia suficiente para constituir una unidad susceptible de delimitación, aunque cada una de las partes individualmente no tenga valor relevante.

  3. Jardín histórico: Espacio delimitado y ordenado por el hombre, que integra elementos naturales de interés destacado por razón del origen, la historia o los valores estéticos, sensoriales o botánicos, y que puede incluir elementos de fábrica, de arquitectura y artísticos.

  4. Lugar histórico: Lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico.

  5. Lugar de interés etnológico: Lugar o paraje natural con construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo de las Illes Balears que merecen ser preservados por su valor etnológico.

  6. Zona arqueológica: Lugar donde hay restos materiales, muebles y/o inmuebles, fruto de la intervención humana, que es susceptible de ser estudiado con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajo las aguas. En el caso de que los bienes culturales inmuebles definidos en los cinco puntos anteriores tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tendrán también la condición de zona arqueológica.

  7. Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios de restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.

Sección 2.ª Declaración

Artículo 7. Procedimiento de declaración.
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En resumen

La declaración de bien de interés cultural se inicia de oficio o a instancia por el consejo insular. La Comisión Insular puede pedir información en un mes. El acuerdo de incoación debe incluir descripción, entorno, pertenencias, bienes muebles vinculados, memoria histórica e informe de conservación.

  1. La declaración de bien de interés cultural requerirá el correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio o a instancia de parte por el consejo insular que corresponda.

  2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

  3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, antes de acordar la iniciación del procedimiento, podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien, que se deberá emitir en el plazo máximo de un mes.

  4. El acuerdo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de incoación del procedimiento incluirá una descripción del bien o bienes de que se trata, suficiente para identificarlos. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo de incoación, además de la Memoria, la planimetría y la documentación gráfica, deberá indicar:

a) El tipo de bien.

b) La delimitación del entorno de protección del bien afectado.

c) Las pertenencias o accesorios del bien.

d) Los bienes muebles vinculados al inmueble.

e) La Memoria histórica del bien.

f) El informe detallado sobre el estado de conservación del bien.


Artículo 8. Notificación y publicación de la declaración.
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En resumen

La incoación notifica a interesados y ayuntamientos, publica en BOIB y BOE, y suspende licencias de edificación o derribo en inmuebles hasta resolución.

  1. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración, se deberá notificar a los interesados, al ayuntamiento donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears. Sin perjuicio de que pase a ser efectiva desde la notificación, la resolución de incoación se deberá publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», y se comunicará al registro correspondiente de las Illes Balears, y ésta se comunicará al registro correspondiente del Estado.

  2. La incoación del procedimiento conllevará la aplicación del régimen de protección establecido para los bienes ya declarados de interés cultural.

  3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del procedimiento conllevará, desde el momento en que se notifique al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, de edificación o de derribo en la zona afectada y, también, la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. Cualquier obra que sea necesaria realizar en un inmueble afectado por la incoación deberá ser previamente autorizada por la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda.

  4. La suspensión a la que hace referencia el punto anterior dependerá de la resolución o de la caducidad del procedimiento.


Artículo 9. Contenido del expediente de declaración.
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En resumen

El expediente de declaración incluye informe consultivo, técnico con documentación gráfica y limitaciones. Propietarios y ayuntamientos facilitan acceso. Hay audiencia a interesados y período de información pública para inmuebles.

  1. En el expediente de declaración constará:

a) Informe favorable, de al menos, una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley; obligatoriamente de una de las instituciones consultivas que esté radicada en la isla donde se halle el bien objeto de la declaración o que la institución sea del ámbito de las Illes Balears.

b) Informe técnico sobre las características y el estado de conservación del bien, acompañado de una completa documentación gráfica.

c) Propuesta, si procede, de las limitaciones específicas que deberá observar el propietario, titular de derechos reales o poseedor.

  1. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el Ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen del bien y la documentación que debe ser tenida en cuenta en la resolución.

  2. Será preceptiva la audiencia a los interesados, incluidos los ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un período de información pública.


Artículo 10. Finalización del procedimiento de declaración.
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En resumen

El consejo insular declara bienes en 20 meses. Notifica a ayuntamientos y Gobierno. Se publica en BOIB y BOE.

  1. La declaración de bienes de interés cultural se acordará por el pleno del consejo insular correspondiente, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, e incluirá la descripción de los elementos para identificarlos y contendrá, al menos, las actuaciones a que se refiere el artículo 7.4 de la presente Ley.

  2. La declaración deberá notificarse a los interesados, a los ayuntamientos donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears, y se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Se instará de oficio, si procede, la inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad cuando se trate de bienes correspondientes a monumentos, jardines históricos, lugares de interés etnológico, zonas arqueológicas o zonas paleontológicas.

  4. La declaración de un bien de interés cultural incluirá la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, deben regir las intervenciones sobre dicho bien.

  5. Para dejar sin efecto la declaración, se tendrá que seguir el procedimiento regulado en esta sección.

  6. El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de veinte meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si, una vez transcurrido este plazo, se solicita que se archiven las actuaciones y en los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar en los tres años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.


Artículo 11. Entornos de protección.
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En resumen

Las delimitaciones o modificaciones en entornos de protección de bienes de interés cultural deben seguir el mismo procedimiento que su declaración.

Las delimitaciones o modificaciones que se quieran realizar en los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural, deberán seguir el mismo procedimiento y tramitación que para la declaración de un bien de interés cultural.

Sección 3.ª Los registros insulares y el registro autonómico

Artículo 12. El Registro Insular de Bienes de Interés Cultural.
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En resumen

Cada consejo insular crea un Registro Insular de Bienes de Interés Cultural para identificar bienes. Se inscriben declaraciones y actos jurídicos. El propietario puede solicitar un título oficial. Los datos son públicos salvo excepciones de seguridad o intimidad.

  1. Cada consejo insular creará, en su ámbito territorial, el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural. El Registro tiene por objeto la identificación y la localización del bien.

  2. Se inscribirán en el Registro los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración y las declaraciones de bienes de interés cultural. También se anotarán en él los actos jurídicos y técnicos que pueden afectar a los bienes inscritos, que deberán ser comunicados por los propietarios y titulares de otros derechos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. El Registro expedirá, a solicitud del propietario, un título oficial del bien inscrito que lo identificará, en el que constarán los actos jurídicos o técnicos que sobre dicho bien se efectúen.

  4. Los datos del Registro son públicos, salvo las informaciones que hay que proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales o científicos protegidos por Ley.

  5. Los registros insulares de bienes de interés cultural comunicarán al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears las inscripciones, anotaciones y modificaciones que se realicen.


Artículo 13. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.
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En resumen

Los bienes de interés cultural se inscriben en el Registro de las Illes Balears con un código de identificación. Los consejos insulares comunican las declaraciones y modificaciones. El registro balear coordina con el Registro General del Estado.

  1. Los bienes de interés cultural deben ser inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears. Cada bien debe tener un código de identificación.

  2. El consejo insular comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bienes de interés cultural y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al mencionado bien, para proceder a su inscripción o anotación.

  3. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.

  4. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears inscribirá los datos que el Registro General del Estado le comunique relativos a bienes de interés cultural situados en las Illes Balears y declarados por la Administración General del Estado. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears lo comunicará al consejo insular correspondiente.

CAPÍTULO II. Bienes catalogados


Artículo 14. Definición y catálogos insulares
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En resumen

Se consideran bienes catalogados aquellos muebles e inmuebles con valor patrimonial sin llegar a ser de interés cultural. Se crea el Catálogo Insular para su salvaguarda, consulta e inscripción, pudiendo catalogarse bienes individuales o colecciones.

  1. Tienen la consideración de bienes catalogados aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente.

  2. Dependiente del consejo insular correspondiente, se creará el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, como instrumento de su salvaguarda, consulta y divulgación, con el objeto de inscribir en él los bienes catalogados. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.


Artículo 15. Procedimiento.
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En resumen

La comisión insular gestiona el procedimiento de inscripción, mientras el consejo ejecutivo declara el bien catalogado. Cualquier administración o persona puede solicitarlo. La decisión de no iniciar debe estar motivada. Excluir un bien sigue el mismo proceso.

  1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los procedimientos para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponde a la comisión insular competente en materia de patrimonio histórico, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponde al consejo ejecutivo.

  2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

  3. Para excluir un bien del catálogo insular deberá seguirse el mismo procedimiento que para incluirlo.


Artículo 16. Actos jurídicos sobre los bienes catalogados.
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En resumen

Los catálogos insulares reflejan los actos jurídicos y técnicos sobre los bienes inscritos. El titular del bien catalogado tiene la obligación de comunicar al consejo insular correspondiente todos los actos que puedan afectar al bien.

  1. Los catálogos insulares reflejarán los actos jurídicos y técnicos que se realicen sobre los bienes inscritos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien.


Artículo 17. Acuerdo de declaración.
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En resumen

El acuerdo de declaración debe adoptarse en un año desde la iniciación. Si no se resuelve en 60 días tras solicitar el archivo, el procedimiento caduca. No podrá iniciarse de nuevo hasta un año, salvo solicitud del titular.

El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y si dentro de los siguientes sesenta días no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no podrá iniciarse de nuevo hasta que haya transcurrido un año, salvo que lo solicite el titular del bien.


Artículo 18. Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
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En resumen

Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno. Los bienes catalogados se inscriben en él. El consejo insular comunica los acuerdos y modificaciones para su inscripción o anotación.

  1. Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno de las Illes Balears.

  2. Los bienes catalogados deben ser inscritos en el catálogo general. El consejo insular comunicará al catálogo general del Patrimonio Histórico de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bien catalogado y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al citado bien para proceder a su inscripción o anotación.

  3. En el ámbito de toda la Comunidad Autónoma estará vigente el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.


Artículo 19. Información a los Ayuntamientos.
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En resumen

El consejo insular notifica al Ayuntamiento el acuerdo de declaración, modificaciones, memoria descriptiva, informe de estado, medidas de conservación y documentación gráfica. También comunica anotaciones y modificaciones en el catálogo insular.

El consejo insular competente notificará al Ayuntamiento donde radique el bien catalogado el acuerdo de declaración, así como sus posibles modificaciones, la Memoria descriptiva del bien, el informe sobre su estado en el momento de la declaración y las medidas que deben adoptarse para su mantenimiento y conservación, así como la documentación gráfica básica. El consejo insular comunicará, asimismo, a los ayuntamientos afectados, las anotaciones y modificaciones que se realicen en el catálogo insular y que afecten a estos bienes catalogados.


Artículo 20. Inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles.
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En resumen

Las inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se comunican al Inventario General de Bienes Muebles del Estado. Este último también comparte datos con el catálogo balear.

De las inscripciones de bienes muebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se debe dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado, para que en él sean hechas las inscripciones correspondientes. Asimismo, en el Catálogo General se inscribirán los datos que el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado le comunique.


Artículo 21. Carácter público del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico.
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En resumen

Los datos del Catálogo Insular son públicos, salvo información que deba protegerse por seguridad de bienes o titulares, intimidad personal o secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley.

Los datos del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico serán públicos, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

TÍTULO II. Régimen de protección de los bienes del patrimonio histórico

CAPÍTULO I. Régimen común


Artículo 22. Protección general.
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En resumen

Propietarios y poseedores deben conservar el patrimonio y facilitar información a las administraciones. Estas pueden inspeccionar intervenciones y promover la mejora de bienes públicos y privados.

  1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deben ser conservados, mantenidos y custodiados por los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, los cuales estarán obligados a facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

  2. Las administraciones públicas competentes podrán inspeccionar las obras de restauración y conservación y, en general, cualquier intervención que afecte al patrimonio histórico de las Illes Balears.

  3. Los poderes públicos promoverán, por todos los medios a su alcance, la conservación, la consolidación y la mejora de los bienes integrantes del patrimonio histórico de titularidad pública y privada.


Artículo 23. Preservación de bienes inmuebles.
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En resumen

El consejo insular puede suspender obras en bienes no declarados para preservar valores culturales, resolviendo en 3 meses. Los ayuntamientos pueden suspender licencias por 3 meses para iniciar declaración de bien de interés cultural.

  1. Con el fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, el consejo insular correspondiente podrá impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio histórico no declarados de interés cultural ni catalogados. A este efecto, requerirá del correspondiente Ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, podrá adoptarlas subsidiariamente. El consejo insular que corresponda, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de tres meses a favor de la continuación de la obra, de la suspensión de la intervención o de la iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.

  2. Los ayuntamientos podrán suspender, por un plazo máximo de tres meses, la tramitación de la concesión de la licencia de edificación y uso del suelo y solicitar al consejo insular que corresponda la iniciación de un procedimiento de declaración de bien de interés cultural o de bien catalogado.


Artículo 24. Suspensión de obras.
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En resumen

La Administración puede suspender obras en inmuebles no catalogados por 3 meses máx. Debe resolverse continuar, intervenir o iniciar declaración de interés cultural. Sin perjuicio de medidas urbanísticas.

La Administración competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial, o de cambio de uso, de los inmuebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, no declarados de interés cultural ni catalogados. Esta suspensión tendrá una duración máxima de tres meses, en los que se deberá resolver, o a favor de la continuación de la obra o de la intervención suspendida, o a favor de la incoación de procedimiento de bien de interés cultural o catalogado. Todo ello sin perjuicio de las medidas de protección que se puedan adoptar atendiendo la legislación urbanística.


Artículo 25. Prohibición de detectores de metales.
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En resumen

Se prohíbe el uso de detectores de metales en el patrimonio histórico de las Illes Balears. Excepción: equipos investigadores con permiso del consejo insular correspondiente.

Se prohíbe la utilización de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears, con la excepción de los equipos investigadores que soliciten y obtengan el permiso pertinente del consejo insular correspondiente.

CAPÍTULO II. Bienes de interés cultural y bienes catalogados


Artículo 26. Deber de conservación.
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En resumen

Propietarios, titulares o poseedores de bienes de interés cultural o catalogados deben conservarlos, mantenerlos y custodiarlos. El uso del bien debe garantizar su conservación.

Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes de interés cultural o catalogados tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de tal manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. El uso a que se destinen dichos bienes debe garantizar su conservación.


Artículo 27. Incumplimiento del deber de conservación.
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En resumen

Por incumplimiento del deber de conservación, la Administración puede ordenar obras a propietarios o poseedores. Si no las ejecutan, la Administración lo hace subsidiariamente a cargo de los obligados.

  1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes de interés cultural o catalogados, las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos.

  2. Si quienes están obligados no ejecutan las actuaciones a las que se refiere el punto anterior, las administraciones públicas competentes podrán realizar su ejecución subsidiaria, a cargo de los obligados, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley en los artículos 81, 83 y 84.


Artículo 28. Reparación de daños.
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En resumen

El consejo insular ordena a los responsables la reparación de daños ilegales a bienes culturales mediante órdenes de reparación, reposición, reconstrucción o derribo, sin perjuicio de sanciones.

El consejo insular competente ha de ordenar a las personas, entidades o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilegalmente a bienes de interés cultural o catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo, o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.


Artículo 29. Informes y autorizaciones
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En resumen

En procedimientos que afecten a bienes de interés cultural o catalogados, es preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Las actuaciones requieren las autorizaciones administrativas previstas en esta ley.

  1. En la tramitación de los procedimientos administrativos que pueden afectar a los bienes de interés cultural o catalogados será preceptivo el informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente.

  2. Las actuaciones sobre bienes de interés cultural o catalogados requerirán las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley.


Artículo 30. Multas coercitivas.
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En resumen

Los consejos insulares pueden imponer multas coercitivas de hasta 100.000 pesetas para cumplir obligaciones, tras requerimiento escrito. Se pueden reiterar si persiste el incumplimiento. Son independientes de las sanciones.

  1. Los consejos insulares respectivos podrán imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que en ella se dispone, con audiencia previa al interesado y sin perjuicio de los derechos de los administrados.

  2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el que se indicará el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.

  3. En el caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, el consejo insular competente podrá reiterarla las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

  4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se pueden imponer en concepto de sanción.


Artículo 31. Colocación de elementos exteriores.
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En resumen

En bienes de interés cultural se prohíbe romper la fachada. En catalogados, los elementos deben ser mínimos y no perjudicar la imagen. Para anuncios se necesita licencia municipal y autorización de la Comisión Insular, salvo plan especial.

  1. En los bienes de interés cultural se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que comporten una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada. En los bienes catalogados, deberán tener las dimensiones mínimas técnicamente viables y deberán situarse en lugares donde no perjudiquen la imagen del inmueble o no alteren gravemente su contemplación.

  2. Para la colocación de anuncios y rótulos publicitarios será necesaria, además de la licencia municipal, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, excepto cuando exista un plan especial aprobado definitivamente que lo regule. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales deberán ser armónicos con el conjunto.


Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.
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En resumen

Derecho de tanteo: el consejo insular (y Gobierno balear subsidiariamente) puede comprar bienes culturales antes que terceros. Plazo: 2 meses. Si no se notifica venta, retracto en 6 meses. Notarios y registradores exigen acreditar este cumplimiento para escrituras e inscripciones.

  1. El consejo insular correspondiente podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes de interés cultural y catalogados.

  2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural y bienes catalogados tendrán que notificar al consejo insular correspondiente su intención de transmitir los bienes o sus derechos y deberán indicar el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente.

  3. En el plazo de dos meses, desde la notificación, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de tanteo. Este derecho podrá ejercerse en beneficio de otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

  4. Si la transmisión no se notifica o no se formaliza en las condiciones establecidas, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que la Administración competente tenga conocimiento de la transmisión.

  5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en los entornos de protección.

  6. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes de interés cultural y de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes tendrá que acreditarse previamente el cumplimiento de este artículo. Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

A este efecto, los notarios y los registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción, respectivamente, de los títulos de adquisición o de transmisión de derechos reales de estos bienes en el caso que no quede fehacientemente acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.


Artículo 33. Expropiación por interés social.
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En resumen

Los consejos insulares pueden expropiar bienes por interés social si hay incumplimiento grave de obligaciones, peligro de destrucción o uso incompatible. También si dificultan el acceso o disfrute de bienes de interés cultural o atentan contra la armonía ambiental.

  1. Se consideran causas de interés social al efecto de la expropiación por los consejos insulares competentes de los bienes a los que se refiere este capítulo:

a) El incumplimiento grave por parte de los propietarios o titulares de derechos reales de las obligaciones establecidas en esta Ley.

b) El peligro de destrucción o deterioro grave del bien o el uso incompatible con sus valores.

  1. Podrá acordarse también la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que dificulten la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que comporten un riesgo para su conservación.

CAPÍTULO III. Bienes inmuebles


Artículo 34. Acceso a los bienes de interés cultural.
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En resumen

Propietarios deben permitir inspecciones, señalización y visitas públicas (4 días/mes). Deben cumplir órdenes de consejos insulares o ayuntamientos.

  1. Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes inmuebles de interés cultural estarán obligados a permitir:

a) El examen y el estudio de los bienes a los investigadores y otras personas autorizadas por el consejo insular respectivo, para realizar inspecciones y estudios técnicos, científicos o de catalogación.

b) La colocación de elementos señalizadores de su condición como bienes de interés cultural, con las condiciones previstas en el artículo 31.2 de esta Ley.

c) La visita pública de los bienes, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.

En casos justificados, el consejo insular correspondiente podrá dispensar total o parcialmente el régimen de visitas.

  1. También estarán obligados a cumplir las instrucciones y órdenes de ejecución dictadas por los consejos insulares o por los ayuntamientos.

Artículo 35. Desplazamientos.
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En resumen

No se permiten desplazar inmuebles de interés cultural salvo fuerza mayor o interés social, requiriendo informes favorables previos.

Los inmuebles declarados de interés cultural y los catalogados son inseparables de su entorno. No se procederá a su desplazamiento o remoción, excepto en el caso de que sea imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social. En este caso, será preceptivo disponer de los informes favorables previos del consejo insular correspondiente y de una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley.


Artículo 36. Planeamiento urbanístico.
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En resumen

La declaración vincula el planeamiento urbanístico. Se requiere plan especial de protección con informe favorable de la Comisión Insular (plazo 3 meses).

  1. Los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán los planes y las normas urbanísticas que afecten al citado inmueble. En el caso de los planes o normas urbanísticas vigentes antes de la declaración, el Ayuntamiento llevará a cabo las adaptaciones necesarias.

  2. Cuando se trate de conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, el Ayuntamiento correspondiente tendrá que elaborar un plan especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, o adecuar un plan vigente, que cumpla las exigencias de esta ley. La aprobación de este instrumento de planeamiento requerirá el informe favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Se entenderá emitido informe favorable por el transcurso de tres meses desde la presentación de la propuesta de planeamiento.

  3. El consejo insular respectivo podrá, en cualquier momento, proponer motivadamente al ayuntamiento la modificación del planeamiento urbanístico que afecte a bienes de interés cultural, y podrá suspender el planeamiento vigente en lo que sea necesario para proteger el patrimonio histórico en el ámbito territorial afectado.


Artículo 37. Autorización de obras.
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En resumen

Obras requieren autorización previa de la Comisión Insular. Sin ella son ilegales y pueden ordenarse derribo o restitución. Los ayuntamientos comunican autorizaciones en 10 días.

  1. Cualquier intervención que quiera realizarse en un monumento histórico, en una zona arqueológica o en una zona paleontológica, así como en su entorno de protección, deberá contar con la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, previamente al otorgamiento de la licencia municipal de edificación y uso del suelo.

  2. En el caso de obras o de intervenciones en un conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico o lugar de interés etnológico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley, para la concesión de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente de declaración, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

  3. Una vez aprobada definitivamente la normativa a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, los ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, excepto en los supuestos previstos en el punto 1 de este artículo. En todo caso, los ayuntamientos deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, en el plazo máximo de diez días, las autorizaciones y licencias concedidas.

  4. Las obras realizadas sin el cumplimiento de lo que se establece en este artículo serán ilegales, y la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá ordenar el derribo, la reconstrucción o la restitución a su estado original, con cargo a la entidad que hubiera otorgado la licencia; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades e infracciones.


Artículo 38. Instrumentos de ordenación urbanística y medidas de protección.
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En resumen

Los instrumentos urbanísticos municipales fijan medidas de identificación, protección y conservación. Los proyectos de suelo urbano deben incluir determinaciones básicas.

  1. Los instrumentos de ordenación urbanística de ámbito municipal fijarán las medidas primarias de identificación, de protección y de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico.

  2. Los proyectos de delimitación del suelo urbano contendrán, al menos, las determinaciones básicas para la identificación de los citados bienes.


Artículo 39. Planes urbanísticos de conjuntos históricos.
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En resumen

Los planes urbanísticos catalogan elementos de conjuntos históricos. Se protege integralmente a los bienes de interés cultural. Para otros inmuebles, se establece un régimen especial. Se permiten remodelaciones excepcionales si mejoran el entorno. Se mantiene la estructura urbana y las alineaciones.

  1. En los planes o instrumentos urbanísticos de protección de los conjuntos históricos se catalogarán, según lo dispuesto en la legislación urbanística, tanto si son inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores, los elementos que forman el conjunto, las estructuras significativas y los componentes naturales de cada elemento y de su entorno. Se dispensará una protección integral a los inmuebles declarados bienes de interés cultural que pertenezcan al conjunto. Para el resto de los inmuebles, se establecerá un régimen adecuado y especial de protección para cada caso.

  2. Excepcionalmente, el plan o instrumento urbanístico de protección permitirá remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora del entorno territorial o urbano y contribuyan a la conservación general del conjunto.

  3. La conservación del conjunto histórico declarado bien de interés cultural deberá comportar el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como también de las características generales de su ambiente. Excepcionalmente, se considerarán las sustituciones de inmuebles, si han de contribuir a la conservación general del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.


Artículo 40. Licencias.
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En resumen

Se requiere autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico para obras o cambios de uso en bienes de interés cultural o catalogados. Se exceptúan obras de conservación y reparación que no afecten a elementos singulares especialmente protegidos.

  1. Será necesario obtener la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de las licencias o autorizaciones restantes que sean pertinentes, para realizar cualquier obra interior o exterior, el cambio de uso o la modificación que los particulares o cualquier Administración pública quieran llevar a cabo en bienes inmuebles de interés cultural o catalogados.

  2. En el caso de bienes catalogados, se exceptúan las obras de conservación y reparación que no afecten a los elementos singulares especialmente protegidos.


Artículo 41. Criterios de intervención.
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En resumen

Las intervenciones en bienes de interés cultural deben respetar sus valores, tipología y evitar reconstrucciones falsas o eliminaciones. En conjuntos históricos se protege la estructura urbana y se prohíben anuncios. En entornos se prohíbe alterar el paisaje o mover tierras.

  1. Cualquier intervención en un bien de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:

a) La conservación, la recuperación, la restauración, la mejora y la utilización del bien deberá respetar los valores que motivaron su declaración, sin perjuicio de que pueda ser autorizado el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se conservarán las características tipológicas más notables del bien.

c) Se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, salvo que se utilicen sus partes originales y pueda probarse su autenticidad. Si fuera necesario añadir materiales o elementos indispensables para la estabilidad, la conservación o el mantenimiento, éstos deberán reconocerse con el fin de evitar el mimetismo.

d) Se prohibirá la eliminación de partes del bien, excepto cuando comporten la degradación o cuando la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, se documentarán las partes que deban ser eliminadas.

e) Se prohibirá la colocación de elementos e instalaciones que impliquen una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada, o que impliquen perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental del entorno.

  1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán respetar los siguientes criterios:

a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística . Asimismo, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39.3 de esta Ley.

b) Se prohibirá la colocación de los elementos y de las instalaciones a las que se refiere el punto 1.e) de este artículo.

c) Se prohibirá la colocación de anuncios y de rótulos publicitarios que atenten contra los valores estéticos.

d) Las obras que afecten al subsuelo deberán prever la realización de un control arqueológico, en los términos reglamentariamente previstos.

  1. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural, no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. Asimismo, se prohibirá cualquier movimiento de tierras que comporte una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de escombros, ruinas o desperdicios.

Artículo 42. Procedimiento de ruina.
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En resumen

Los consejos insulares intervienen en procedimientos de ruina de inmuebles protegidos. Se prohíbe el derribo sin declaración de ruina, autorización de la Comisión Insular e informe favorable. En urgencia, el ayuntamiento adopta medidas. Las obras por fuerza mayor no deben incluir demoliciones innec.

  1. Los consejos insulares están legitimados para intervenir como interesados en el procedimiento de ruina que afecte a un inmueble de interés cultural o catalogado y se les deberá notificar la apertura y las resoluciones administrativas que afecten al bien.

  2. Se prohíbe el derribo de bienes inmuebles de interés cultural o catalogados sin la previa declaración de ruina, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente y el informe favorable, al menos, de una institución consultiva de las previstas en el artículo 96 de esta Ley.

  3. En caso de urgencia o peligro inminente, el ayuntamiento cuando inicie el expediente de ruina ordenará las medidas necesarias para evitar daños a las personas.

Las obras que por razón de fuerza mayor se deban realizar, no comportarán actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, y requerirán la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO IV. Bienes muebles


Artículo 43. Deber de información.
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En resumen

Propietarios y poseedores de bienes muebles del patrimonio histórico deben comunicar su existencia al consejo insular en plazo reglamentario. El consejo notifica al Gobierno y al Ayuntamiento. Se puede requerir información y permitir el examen de los bienes.

Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears deberán comunicar, en el plazo que reglamentariamente se fije, la existencia de éstos al consejo insular respectivo, el cual deberá notificarlo al Gobierno de las Illes Balears y al Ayuntamiento que corresponda.

Se podrá requerir a los propietarios que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes muebles y que permitan el examen y el estudio de los mismos.


Artículo 44. Régimen general.
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En resumen

Los bienes muebles de interés cultural o catalogados no pueden modificarse, repararse o restaurarse sin autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Los propietarios deben notificar cambios de titularidad y comunicar la venta con un mes de antelación.

  1. Los bienes muebles de interés cultural o catalogados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin la autorización preceptiva de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico respectiva.

  2. Los propietarios o, en su caso, los poseedores o titulares de derechos sobre los bienes citados en el punto anterior, deberán notificar al consejo insular respectivo cualquier cambio que se produzca en su titularidad o en su posesión. Asimismo, están obligados a comunicar al consejo insular respectivo, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión.


Artículo 45. Bienes muebles incluidos en un bien de interés cultural.
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En resumen

Los bienes muebles incluidos en un inmueble de interés cultural son inseparables de este. Su transmisión solo puede realizarse conjuntamente con el inmueble, salvo autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, que informará al Ayuntamiento.

Los bienes muebles incluidos en la declaración de un inmueble como bien de interés cultural, según lo que establece el artículo 7.4 de esta Ley, también tendrán la consideración de bienes de interés cultural y serán inseparables, por tanto, del inmueble del que formen parte. Su transmisión o alienación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, excepto con la autorización expresa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, la cual informará al Ayuntamiento correspondiente.


Artículo 46. Las colecciones.
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En resumen

Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas, que solo tienen valor como unidad, no pueden ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

Las colecciones declaradas bien de interés cultural o catalogadas que solamente siendo consideradas como una unidad reúnen los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores, sin la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.


Artículo 47. Conservación.
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En resumen

Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados está comprometida por su ubicación, las comisiones insulares pueden acordar su depósito provisional en un lugar adecuado. También se aplica si los propietarios incumplen la obligación de conservarlos.

Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o catalogados pudiera quedar comprometida por las condiciones del lugar de ubicación, las comisiones insulares del patrimonio histórico podrán acordar el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación.

También acordarán el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores incumplan la obligación de conservarlos.


Artículo 48. Comercio.
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En resumen

Los comerciantes habituales deben comunicar ventas con un mes de antelación a la Comisión Insular, llevar un libro de registro legalizado y anotaciones detalladas. Las empresas deben inscribirse en el Registro de la Comisión para ejercer la actividad, informándose al Gobierno de las Illes Balears.

  1. Las personas y las entidades que se dedican habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con una antelación mínima de un mes, su venta o transmisión, y deberán llevar un libro de registro, legalizado por ésta, en el cual constarán las transacciones que afecten a los bienes. Se anotarán en el libro de registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción y su fecha.

  2. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico llevará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Las citadas empresas se han de inscribir en el Registro, con los requisitos establecidos por reglamento, para poder ejercer su actividad.

  3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico informará al Gobierno de las Illes Balears respecto de las inscripciones que se realicen en el libro de registro.

TÍTULO III. Patrimonio arqueológico y paleontológico

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 49. Definición.
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En resumen

El patrimonio arqueológico incluye bienes muebles e inmuebles con valores históricos, en superficie, subsuelo, mar o plataforma continental. Incluye elementos geológicos, paleontológicos y ecoarqueológicos relacionados con la historia humana.

Integran el patrimonio arqueológico de las Illes Balears al efecto de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles en los cuales concurren alguno de los valores del artículo 1 de la presente Ley, el estudio de los cuales requiere la aplicación de metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente.


Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
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En resumen

Las intervenciones incluyen estudios de arte rupestre, prospecciones, sondeos y excavaciones. Las excavaciones arqueológicas investigan restos humanos; las paleontológicas, restos faunísticos/vegetales. Las prospecciones son exploraciones sin remover terreno. Los hallazgos casuales son descubrimios偶

  1. Tendrán la consideración de intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre, así como las prospecciones, los sondeos, las excavaciones y cualquier otra actuación que afecte a bienes, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas o espacios de interés arqueológico o paleontológico.

  2. Se entenderán por excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los espacios subacuáticos realizadas con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos materiales relacionados estrictamente con la historia de la humanidad, así como también los componentes geológicos y las muestras ecoarqueológicas que estén relacionadas con los mismos y se lleven a cabo a través de metodología científica.

  3. Son excavaciones paleontológicas las remociones de la superficie, del subsuelo o de los espacios subacuáticos, que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos faunísticos y/o vegetales, fosilizados o no, así como los componentes geológicos que estén relacionados con ellos y se lleven a cabo con metodología científica.

  4. Son prospecciones arqueológicas y paleontológicas las exploraciones superficiales y sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, la investigación o el examen de cualesquiera de los elementos a que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3 de este artículo y se lleven a cabo con metodología científica.

  5. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, teniendo los valores que son propios del patrimonio histórico, se han producido por el azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole que no tengan como finalidad la investigación histórica o geológica.


Artículo 51. Autorizaciones.
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En resumen

Las intervenciones arqueológicas requieren autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con resolución motivada en caso de denegación. La solicitud debe incluir proyecto con interés científico, idoneidad técnica, capacidad económica, medidas de protección y consentimiento de

  1. La realización de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas a las que se refiere el artículo anterior necesitará la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. En el caso de denegación, la resolución deberá ser motivada.

  2. El peticionario de la autorización deberá acompañar la solicitud con un proyecto en el que constará:

a) La conveniencia y el interés científico de la actuación.

b) la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos investigadores;

c) La capacidad económica de los promotores;

d) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir;

e) La autorización o el consentimiento de la propiedad, en su caso.

  1. Mediante reglamento, el Gobierno de la Illes Balears desarrollará el procedimiento para la concesión de la autorización y determinará los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas, su alcance, los requisitos que deberán cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores, las condiciones a las que deberá sujetarse la autorización y las obligaciones de su otorgamiento.

Artículo 52. Documentación y registro de las intervenciones.
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En resumen

Durante las intervenciones se debe documentar sistemáticamente toda la información. Una copia de esta documentación, junto con la memoria de la intervención, debe entregarse a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

En el transcurso de los trabajos de toda intervención arqueológica o paleontológica, se dispondrá del soporte metodológico adecuado, donde se registren y documenten, de forma sistemática y exhaustiva, todos los datos que la intervención arqueológica o paleontológica proporcione durante su desarrollo. Una copia de esta documentación se entregará, juntamente con la Memoria correspondiente a la intervención arqueológica o paleontológica, a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.


Artículo 53. Depósito de materiales.
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En resumen

La autorización de excavaciones obliga a entregar al museo público, elegido por la Comisión Insular, los objetos inventariados y la memoria preliminar en el plazo fijado. La Comisión puede autorizar depósitos en centros de investigación bajo control.

  1. La autorización para realizar excavaciones, sondeos o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas obliga a los beneficiarios a entregar al museo público que la Comisión Insular del Patrimonio Histórico determine y en el plazo que se fije:

a) Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, con identificación del contexto del cual proceden.

b) La Memoria preliminar de la excavación.

  1. La elección del museo público deberá tener en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función cultural y científica, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística. En determinados casos, la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá autorizar el depósito de materiales a centros de investigación para su estudio o para fines didácticos, siempre bajo el control y las condiciones que ésta establezca.

Artículo 54. Intervenciones ilegales.
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En resumen

Son ilegales las intervenciones sin autorización o contrarias a ella. También lo son las obras posteriores a un hallazgo casual no comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.

  1. Serán ilegales las intervenciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se han llevado a cabo contraviniendo los términos en que ha sido conferida la autorización.

  2. Igualmente serán ilegales las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se ha producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no ha sido comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.


Artículo 55. Ejecución de intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
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En resumen

El consejo insular puede ordenar intervenciones si se presuma existencia de yacimientos. La indemnización se rige por la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

El consejo insular correspondiente podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas o paleontológicas cuando se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos que estén relacionados con los mismos.

Al efecto de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.


Artículo 56. Intervenciones de urgencia.
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En resumen

El consejo insular puede autorizar mediante procedimiento simplificado intervenciones de urgencia por peligro de pérdida o deterioro del patrimonio, limitadas a superar la emergencia.

El consejo insular correspondiente podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o deterioro de bienes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, las cuales se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de emergencia.


Artículo 57. Evaluación de impacto ambiental.
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En resumen

En proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental que afecten al patrimonio arqueológico y paleontológico, se debe solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

En la tramitación de proyectos de obras, de instalaciones o de actividades que se hayan de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, se deberá solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO II. Espacios de interés arqueológico o paleontológico


Artículo 58. Definición.
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En resumen

Espacios de interés arqueológico: lugares no declarados con restos presumibles. Se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, con audiencia de interesados, ayuntamiento y Gobierno de las Illes Balears. Se incluyen en los C

  1. Se considerarán espacios de interés arqueológico o paleontológico los lugares no declarados, terrestres o subacuáticos, donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

  2. Los espacios de interés arqueológico o paleontológico se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, con audiencia previa de los interesados, del Ayuntamiento afectado y del Gobierno de las Illes Balears. Se incluirán en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, en el Catálogo General de las Illes Balears y se dará cuenta de la resolución al ayuntamiento y a los interesados.

  3. La protección de los espacios de interés arqueológico o paleontológico podrá llevarse a cabo a través de la declaración de zonas arqueológicas o zonas paleontológicas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo que establece el título I de la presente Ley.


Artículo 59. Intervenciones arqueológicas o paleontológicas por obras.
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En resumen

En espacios de interés arqueológico, los promotores deben presentar un estudio de incidencia a la Comisión Insular antes de solicitar la licencia municipal. La licencia requiere autorización de dicha Comisión, pudiendo exigirse intervenciones arqueológicas. El coste lo asume el promotor

  1. Los promotores de obras y de otras intervenciones en terrenos o edificaciones que se encuentran en espacios de interés arqueológico o paleontológico presentarán a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, previamente a la solicitud de licencia municipal de edificación y uso del suelo, un estudio de la incidencia que éstas pueden tener en los restos arqueológicos o paleontológicos, redactado por un técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.3 de la presente Ley.

  2. Para la concesión de la licencia municipal, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente. Podrá exigirse la realización y la ejecución de una intervención arqueológica o paleontológica.

  3. Si se trata de un particular, el consejo insular respectivo podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.

  4. Una vez ejecutadas las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que correspondan a causa de obras en un espacio de interés arqueológico o paleontológico, y con audiencia del promotor e informe previo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, el consejo insular decidirá el destino de los restos que hayan podido aparecer, de acuerdo con su monumentalidad, su estado de conservación y su importancia histórica.


Artículo 60. Bienes arqueológicos de titularidad pública.
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En resumen

Los objetos arqueológicos descubiertos son de titularidad pública. El descubridor debe comunicar el hallazgo al consejo insular o Ayuntamiento en 48 horas, sin hacerlo público antes. El Ayuntamiento notifica al consejo insular en 48 horas. Los bienes de dominio público se integran en el patrimonio

  1. Son bienes de titularidad pública todos los objetos y restos materiales con valor arqueológico y paleontológico y que sean descubiertos, de forma intencionada, en intervenciones arqueológicas, o por azar en remociones de tierra u obras de cualquier índole. El descubridor deberá comunicar al consejo insular o al Ayuntamiento correspondientes el descubrimiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que se pueda poner en conocimiento público antes de haber informado a dichas administraciones. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo que dispone el artículo 351 del Código Civil.

  2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos, lo notificará al consejo insular correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, el consejo insular notificará al Ayuntamiento los descubrimientos que le sean comunicados, e informará también al propietario del lugar en que se hubiese efectuado el hallazgo.

  3. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público, si son descubiertos en las Illes Balears, se integran en el patrimonio del consejo insular respectivo. No obstante, si los derechos económicos a los que se refiere el artículo 63 de esta Ley son satisfechos íntegramente por otra administración pública, los bienes se integrarán en el patrimonio de aquella administración.


Artículo 61. Paralización de obras.
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En resumen

Al encontrar restos, promotor y dirección facultativa paralizan obras, protegen el yacimiento y comunican el hallazgo al consejo insular o Ayuntamiento en 48 horas. La suspensión de trabajos dura máximo 20 días sin indemnización. El consejo insular puede ampliarlo hasta un mes para excavación

  1. Si durante la ejecución de una obra se encuentran objetos o restos arqueológicos, el promotor y la dirección facultativa de la obra paralizarán de inmediato los trabajos, tomarán las medidas adecuadas de protección y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al consejo insular o al Ayuntamiento correspondiente.

  2. El consejo insular, o en caso de necesidad el Ayuntamiento, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos por un plazo máximo de veinte días, en los cuales se comprobará el interés arqueológico de los restos. La suspensión no dará lugar a indemnización.

  3. En caso necesario, para completar la investigación arqueológica, el consejo insular podrá ampliar este plazo de suspensión hasta un máximo de un mes, en el cual deberá ordenarse la excavación de urgencia, sin perjuicio de los derechos de los particulares a ser indemnizados.


Artículo 62. Entrega del bien.
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En resumen

El descubridor entrega el bien al Ayuntamiento o consejo insular en 48 horas, salvo que requiera remoción de tierras o sea subacuático (queda en el emplazamiento). Hasta la entrega, se aplica el depósito legal. El consejo insular informa al descubridor y propietario sobre el valor y depósito

  1. Una vez comunicado el hallazgo, el descubridor entregará el bien, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento o al consejo insular, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para la extracción del bien, dadas sus características, o cuando se trate de un hallazgo subacuático. En estos casos, el objeto quedará en el emplazamiento original.

  2. Hasta que los objetos sean entregados al consejo insular, al descubridor se le aplicarán las normas del depósito legal.

  3. El descubridor y el propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo deben ser adecuadamente informados por el consejo insular sobre el valor de éste y su depósito.


Artículo 63. Derecho a premio.
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En resumen

Descubridor y propietario reciben el 50% del valor tasado. El incumplimiento de obligaciones anula el premio. Se exceptúan partes arquitectónicas de bienes culturales, que deben notificarse en 48 horas al consejo insular o ayuntamiento. No aplica a hallazgos en intervenciones arqueológicas autor.

  1. El descubridor y el propietario del lugar donde se ha encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si son dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.

  2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 60.1 y 61.1 de esta Ley privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio, y los objetos quedarán de manera inmediata a disposición del consejo insular, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y de las sanciones que correspondan.

  3. Se exceptúa de lo que dispone este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un bien inmueble de interés cultural o catalogado. Sin embargo, el hallazgo deberá ser notificado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al consejo insular o al Ayuntamiento.

  4. Lo que se dispone en este artículo no será de aplicación respecto de los objetos obtenidos en una intervención arqueológica autorizada.


Artículo 64. Entrega de bienes muebles a museos.
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En resumen

Los objetos arqueológicos adquiridos, depositados o incautados se entregan a museos públicos según criterios legales. Los materiales sin titularidad acreditada ni declarados BIC no pueden exponerse públicamente; se consideran bienes de dominio público y deben depositarse en museo.

  1. Los objetos arqueológicos y/o paleontológicos adquiridos por cualquier título por las administraciones públicas y los depositados, o bien los incautados por actuaciones policiales, judiciales, inspecciones de las autoridades de marina o cualquier otra, sin perjuicio de su titularidad, se entregarán a museos públicos, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 53.2 de la presente Ley.

  2. Los materiales arqueológicos y/o paleontológicos cuya titularidad no quede acreditada y no hayan sido declarados bienes de interés cultural o catalogados, no podrán ser expuestos públicamente. En caso contrario, tendrán la consideración de bienes de dominio público, salvo prueba contraria, y deberán ser depositados en un museo público.

TÍTULO IV. Patrimonio etnológico


Artículo 65. Definición.
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En resumen

El patrimonio etnológico incluye lugares, bienes muebles e inmuebles, conocimientos y actividades que expresan la cultura tradicional de las Illes Balears en aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.

Forman parte del patrimonio etnológico los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como también los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.


Artículo 66. Clasificación.
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En resumen

Son bienes inmuebles etnológicos edificaciones e instalaciones cuyo estilo arquitectónico responde a conocimientos tradicionales transmitidos. Son bienes muebles los objetos e instrumentos que manifiestan actividades laborales, estéticas y lúdicas arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

  1. Son bienes inmuebles de carácter etnológico las edificaciones, las instalaciones, las partes o los conjuntos de éstas, cuyo modelo es expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente, y cuyo estilo se acomoda, en conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos de personas.

  2. Son bienes muebles de carácter etnológico aquellos objetos e instrumentos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas, propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.


Artículo 67. Bienes etnológicos inmateriales.
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En resumen

La Administración competente salvaguarda los bienes etnológicos inmateriales (usos, costumbres, creaciones) y sus restos materiales, promoviendo su investigación y documentación en soportes para su transmisión. También se estudian y conservan conocimientos y actividades propias del pueblo de las Il.

  1. Los bienes etnológicos inmateriales, como usos, costumbres, comportamientos o creaciones, juntamente con los restos materiales en los que se puedan manifestar, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, y se promoverá su investigación y su recogida exhaustiva en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.

  2. Igualmente, serán objeto de estudio, documentación y conservación aquellos conocimientos y actividades propias del pueblo de las Illes Balears.

TÍTULO V. Del patrimonio histórico-industrial


Artículo 68. Definición.
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En resumen

El patrimonio histórico-industrial incluye bienes muebles e inmuebles del pasado tecnológico, industrial y productivo de las Illes Balears, estudiables con metodología de historia del arte, económica o de la ciencia y la técnica.

Forman parte del patrimonio histórico-industrial los bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones del pasado tecnológico, industrial y productivo de las Illes Balears, que sean susceptibles de ser estudiados mediante la metodología propia de la historia del arte, la historia económica o de la historia de la ciencia y de la técnica.


Artículo 69. Clasificación.
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En resumen

Son bienes inmuebles histórico-industriales fábricas, edificaciones o instalaciones sin uso práctico. Son muebles los vehículos, máquinas, instrumentos y piezas de ingeniería también sin uso práctico.

  1. Son bienes inmuebles de carácter histórico-industrial las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, y que hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.

  2. Son bienes muebles de carácter histórico-industrial los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas de ingeniería que hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar.

TÍTULO VI. Museos


Artículo 70. Definición y funciones.
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En resumen

Los museos son instituciones permanentes abiertas al público que conservan, investigan y exhiben colecciones. Sus funciones incluyen conservación, catalogación, restauración, investigación, exposiciones, publicaciones, actividades didácticas y otras encomendadas reglamentariamente.

  1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

  2. Son funciones de los museos:

a) La conservación, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación, en el ámbito de sus colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad didáctica educativa en relación con sus fondos.

f) Cualquier otra actividad o función que reglamentariamente o por Ley específica se les encomiende.


Artículo 71. Fondos de los museos.
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En resumen

Forman parte del patrimonio histórico conservable en museos los objetos significativos del desarrollo humano y su entorno, de interés histórico, artístico, arqueológico, industrial, paleontológico, etnológico, científico o técnico.

Forman parte del patrimonio histórico, susceptible de ser conservado en museos, aquellos objetos de interés histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza, que resulten significativos del desarrollo del hombre y su entorno.


Artículo 72. Colecciones.
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En resumen

Las colecciones son conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones o personas que no cumplen las condiciones de archivos, bibliotecas o museos.

Son colecciones los conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones, personas físicas o jurídicas que no tengan las condiciones que esta Ley establece para los archivos, bibliotecas y museos.


Artículo 73. Creación y legislación.
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En resumen

La creación, autorización y calificación de museos y colecciones se rigen por su legislación específica.

La creación, la autorización y la calificación de un museo se regularán por su legislación específica. Las colecciones también se regularán por su legislación específica.

TÍTULO VII. Patrimonio bibliográfico


Artículo 74. Definición de bibliotecas.
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En resumen

Las bibliotecas reúnen, conservan y difunden materiales bibliográficos para uso público o préstamo con fines educativos, de investigación o recreativos.

Son bibliotecas las instituciones culturales en las que se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, registros sonoros y visuales, informáticos y otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública o mediante préstamo temporal con fines educativos, de investigación, de información, de recreación o de cultura.


Artículo 75. Contenido del patrimonio bibliográfico.
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En resumen

El patrimonio bibliográfico incluye obras con menos de tres ejemplares en servicios públicos balears, ediciones de películas (uno), obras de más de 100 años y fondos singulares.

  1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, de las cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, editadas en su ámbito o fuera de éste y que son de interés cultural para el pueblo de las Illes Balears.

  2. Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears los ejemplares que son producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros semejantes, sea cual sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, o de uno, en el caso de películas cinematográficas que sean de interés cultural.

  3. Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia se establezcan por reglamento o por su regulación específica.

TÍTULO VIII. Patrimonio documental


Artículo 76. Definición de documento y de archivos.

(Derogado)


Artículo 77. Contenido del patrimonio documental.

(Derogado)


Artículo 78. Documentos con antigüedad superior a cuarenta años.

(Derogado)


Artículo 79. Documentos con antigüedad superior a cien años.

(Derogado)

TÍTULO IX. Medidas de fomento y difusión


Artículo 80. El 1,5 por cien cultural.
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En resumen

Las obras públicas superiores a 300.000 euros financiadas por administraciones balearas deben incluir un 1,5% para patrimonio o creatividad. Quedan exceptuadas obras de cumplimiento legal o con fondos europeos. Se aplica al presupuesto total si hay concesión.

  1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a trescientos mil euros, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos, sus organismos autónomos y el resto de entidades instrumentales que dependan de ellos y sus concesionarios, debe incluirse una partida de importe igual o superior al 1,5 por cien de los fondos aportados por estas entidades, que se destinará a la conservación, la restauración, la protección, el enriquecimiento, la investigación, la documentación, la difusión, la puesta en valor o en uso o la redacción de instrumentos de protección del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial o al fomento de la creatividad artística, y que se aplicará con preferencia en la misma obra o en su entorno inmediato.

  2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y también las que deban financiarse total o parcialmente con fondos europeos.

  3. En el caso de que la obra pública se ejecute o se explote en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo establecido en los puntos anteriores se aplicará al presupuesto total de la obra.

  4. En el caso de que se fraccionara la contratación por razón de gestión o financiación, el presupuesto que se ha de considerar, a efectos de lo que se dispone en los puntos anteriores, es el total de los presupuestos de las diversas fases de las obras.

  5. Las administraciones públicas podrán realizar las inversiones previstas en el punto 1 de este artículo mediante la transferencia al consejo insular correspondiente, o bien directamente, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico para la aplicación de los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

  6. En los expedientes de contratación de obras se deberá hacer constar la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada en este artículo.

  7. Las intervenciones culturales que el Estado haga en las Illes Balears en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se harán de acuerdo con los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

  8. Las inversiones culturales que el Gobierno de las Illes Balears realice en los diferentes ámbitos insulares en aplicación del 1,5 por cien cultural, se realizarán bajo la coordinación de Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

  9. La aplicación del 1,5 por cien cultural se considera una inversión de carácter extraordinario y, en consecuencia, no puede formar parte de las consignaciones o partidas del ejercicio presupuestario destinadas a la investigación, la protección y el fomento del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial y de la creatividad artística.


Artículo 81. Colaboración.
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En resumen

Las administraciones colaboran con propietarios de bienes culturales mediante asesoramiento técnico y jurídico, y ayudas económicas para su conservación, recuperación y difusión.

Las administraciones públicas competentes colaborarán con los propietarios y titulares de derechos sobre bienes culturales para la conservación, la recuperación y la difusión de éstos, mediante la prestación del asesoramiento técnico y jurídico necesario y, si procede, de la concesión de ayudas de tipo económico-financiero.


Artículo 82. Financiación.
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En resumen

Los consejos insulares facilitan acceso preferente al crédito oficial para adquirir bienes culturales y promover financiación para obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación e intervención arqueológica o paleontológica.

  1. Los consejos insulares dispondrán las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes de interés cultural y de los catalogados, con la finalidad de destinarlos a un uso que asegure su protección, tenga acceso preferente al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan las normas reguladoras.

  2. Los consejos insulares promoverán el acceso al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación e intervención arqueológica o paleontológica realizadas en bienes de interés cultural o catalogados.


Artículo 83. Inversiones culturales.
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En resumen

Los consejos insulares aprueban programas anuales de inversiones. Se permiten anticipos reintegrables para reparaciones urgentes y créditos refaccionarios condonables. Si la Administración adquiere el bien en 8 años, se deduce el importe de las ayudas.

  1. Los consejos insulares aprobarán anualmente un programa de inversiones y ayudas para la investigación, la documentación, la conservación, la restauración, la intervención, la mejora y la puesta en valor del patrimonio histórico. Este programa tendrá en cuenta los objetivos establecidos en el Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico, que redactarán y aprobarán los consejos insulares, y en el Plan de Gestión del Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico.

  2. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Administración competente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. Las ayudas para la conservación de bienes inmuebles podrán otorgarse en forma de crédito refaccionario, condonable al finalizar satisfactoriamente las obras que se financien a su cargo. La Administración competente podrá instar la anotación preventiva del crédito refaccionario en el Registro de la Propiedad y la posterior conversión en hipoteca en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

  4. Si en el plazo de ocho años, a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas previstas en esta Ley, la Administración adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe de las ayudas, que se considerará como pago a cuenta.


Artículo 84. Ayudas.
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En resumen

Propietarios de bienes culturales tienen acceso preferente a ayudas. Las administraciones fijan garantías anti-especulación y obligaciones de conservación. No se conceden ayudas a quienes no acrediten el cumplimiento del deber de conservación.

  1. Los propietarios y titulares de derechos de los bienes de interés cultural o catalogados tendrán acceso preferente a las ayudas reguladas en el artículo anterior.

  2. Las administraciones públicas competentes otorgantes de las ayudas a que se refiere este título fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que se adquieren, conservan, restauran, excavan o se mejoran con fondos públicos, y determinarán las obligaciones que, en contrapartida, adquirirá el propietario o titular del bien para la mejora, la conservación y la utilización de estos bienes.

  3. No se podrán acoger a las medidas de fomento las personas o entidades que no acrediten el cumplimiento del deber de conservación establecido por esta Ley.


Artículo 85. Beneficios fiscales para la rehabilitación de viviendas.
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En resumen

Las ayudas para bienes culturales son compatibles con los beneficios fiscales establecidos para la rehabilitación de viviendas.

Las ayudas mencionadas en los artículos anteriores serán compatibles con los beneficios fiscales establecidos para la rehabilitación de viviendas.


Artículo 86. Beneficios fiscales.
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En resumen

Propietarios de bienes culturales tienen beneficios fiscales estatales, autonómicos y locales. Jardines históricos reducen un 75% el canon de saneamiento. Se promueve trato fiscal favorable para inmuebles culturales.

  1. Los propietarios y titulares de derechos de bienes de interés cultural o catalogados disfrutarán de los beneficios fiscales que determine la legislación del Estado, la legislación de las Illes Balears y la normativa de las entidades locales.

  2. Los propietarios de jardines históricos tendrán una reducción del 75 por 100 de la cuota del canon de saneamiento de aguas, regulado por la Ley de las Illes Balears 9/1991, de 27 de noviembre.

  3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán una política destinada a las entidades locales, para que otorguen un tratamiento fiscal más favorable a los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural y catalogados.


Artículo 87. Pago con bienes culturales.
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En resumen

Propietarios pueden ceder bienes culturales a administraciones para pagar deudas, previo informe de la Comisión de Valoración. También se acepta como sustitución de cargas urbanísticas si beneficia al interés general.

  1. Los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio histórico podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes como pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable y después del informe de la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

  2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.


Artículo 88. Gestión del patrimonio histórico de las administraciones públicas.
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En resumen

Se cede uso y explotación de inmuebles históricos a quienes se comprometan a restaurarlos, priorizando entidades locales. Se crean patronatos para gestionar. Algunos bienes pueden tener autonomía económica.

  1. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, para el mejor mantenimiento de sus inmuebles que pertenecen al patrimonio histórico, podrán ceder su uso y explotación a las personas y entidades que se comprometan a restaurarlos y a mantenerlos; se dará prioridad en esta cesión a las entidades locales interesadas.

Estas cesiones se realizarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. Las administraciones públicas podrán crear patronatos, integrados por representantes de éstas y de otras instituciones, entidades y personas relacionadas con los bienes del patrimonio histórico de que se trate, para que colaboren, asesoren y participen en la gestión y en las diferentes actividades.

  2. El Gobierno de las Illes Balears podrá establecer que determinados monumentos, yacimientos arqueológicos o paleontológicos o museos gestionados por la Comunidad Autónoma sean administrados en régimen de autonomía económica, en los términos que sean concretados por reglamento.


Artículo 89. Difusión en la enseñanza.
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En resumen

El Gobierno de las Illes Balears incluye el patrimonio histórico en currículos educativos obligatorios. Promueve proyectos de investigación y enseñanzas especializadas, colaborando con entidades y centros de formación.

  1. El Gobierno de las Illes Balears debe incluir en los currículum de los diferentes niveles del sistema educativo reglado obligatorio el conocimiento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  2. El Gobierno de las Illes Balears debe promover los proyectos educativos de investigación y desarrollo para la conservación y el mantenimiento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán el desarrollo de enseñanzas especializadas en la conservación y el mantenimiento del patrimonio histórico y podrán establecer, al efecto, los convenios de colaboración necesarios con entidades, privadas y/o públicas, y centros de formación especializados.


Artículo 90. Difusión exterior.
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En resumen

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promueven la difusión exterior del patrimonio histórico y los intercambios culturales, así como tratados o convenios según el Estatuto de Autonomía.

El Gobierno de las Illes Balears, juntamente con los consejos insulares, ha de promover la difusión exterior del patrimonio histórico de las Illes Balears y los intercambios culturales. También ha de promover el establecimiento de tratados o convenios, en los términos que prevé el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

TÍTULO X. Organización y competencias de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Competencias administrativas


Artículo 91. Del Gobierno de las Illes Balears.
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En resumen

El Gobierno de las Illes Balears gestiona registros y catálogos, ejerce potestad reglamentaria, declara bienes documentales, aprueba programas de fomento y planes de coordinación, y ejerce subsidiariamente derechos de tanteo y retracto.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:

  1. La gestión del Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears y las comunicaciones con el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

  2. La organización y la gestión del Catálogo General de las Illes Balears y las comunicaciones con el Inventario General de Bienes Muebles del Estado.

  3. Ejercer la potestad reglamentaria normativa en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los consejos insulares.

  4. La declaración de los documentos que integran los censos de bienes del patrimonio documental de las Illes Balears y los que se incluyen en el Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de las Illes Balears.

  5. La elaboración, la aprobación y la coordinación de los programas y actuaciones de fomento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a otras administraciones.

  6. La elaboración y la aprobación de los planes de coordinación interadministrativa.

  7. Ejercer con carácter subsidiario los derechos de tanteo y de retracto, en caso de no hacerlo los consejos insulares, en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural, catalogados o incluidos en el Inventario General del Estado.

  8. Las relaciones y la colaboración con la Administración General del Estado y de otros entes públicos para la ejecución de actuaciones de defensa del patrimonio histórico.


Artículo 92. De los consejos insulares.
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En resumen

Los consejos insulares gestionan declaraciones de bienes, registros, conservación, ejecutan autorizaciones arqueológicas, otorgan autorizaciones generales, ejecutan programas de ayudas, protegen patrimonio etnológico y ejercen derechos de tanteo principales.

Corresponde a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y Formentera, en su ámbito de actuación:

  1. La iniciación, la incoación, la instrucción y la resolución de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, de bienes catalogados y de espacios de interés arqueológico y paleontológico.

  2. La organización y la gestión del Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y del Catálogo Insular, y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural y el Catálogo General de las Illes Balears.

  3. La tramitación y la resolución de los procedimientos relativos a la conservación, la restauración y la rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

  4. El ejercicio, con carácter principal, de los derechos de tanteo y de retracto sobre la alienación de los bienes del patrimonio histórico.

  5. El otorgamiento de las autorizaciones de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas.

  6. El otorgamiento del resto de autorizaciones previstas en la normativa de patrimonio histórico cuando no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas.

  7. La elaboración, la aprobación, la coordinación y la ejecución de los programas de inversiones y ayudas al patrimonio histórico, así como las actuaciones de fomento, sin perjuicio de las facultades que se reserve el Gobierno de las Illes Balears.

  8. La ejecución de las medidas de protección del patrimonio etnológico, bibliográfico, documental e histórico-industrial.

  9. El resto de funciones ejecutivas y de gestión en materia de patrimonio histórico no atribuidas expresamente por ésta u otras leyes a cualquier otra administración pública.

  10. Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Artículo 93. De los Ayuntamientos.
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En resumen

Los Ayuntamientos conservan bienes municipales, intervienen en procedimientos ajenos, se representan en comisiones insulares, señalizan bienes, vigilan urbanismo y cumplen funciones ejecutivas atribuidas por esta Ley.

Corresponde a los Ayuntamientos de las Illes Balears:

  1. La conservación y el mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico de titularidad municipal.

  2. El derecho de intervenir en todas aquellas actuaciones y procedimientos de otras administraciones públicas en materia de patrimonio histórico que se refieran a bienes radicados en los términos municipales respectivos.

  3. El derecho de estar representados en las comisiones insulares del patrimonio histórico, en la forma que reglamentariamente se determine.

  4. Señalizar el emplazamiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en el término municipal respectivo, ordenar las vías de acceso y adoptar las medidas de protección respecto del tráfico de personas y de vehículos.

  5. La inspección y la vigilancia de las actividades urbanísticas de los particulares para asegurar la observancia de esta Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las otras administraciones públicas.

  6. El resto de funciones ejecutivas que les atribuye expresamente esta Ley.

CAPÍTULO II. Las Comisiones Insulares y la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico


Artículo 94. Definición.
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En resumen

Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares con funciones consultivas y ejecutivas y autonomía orgánica, reguladas por un reglamento aprobado por el pleno.

  1. Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares que ejercen funciones consultivas y ejecutivas que les son propias, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley, con autonomía orgánica.

  2. Un reglamento orgánico, aprobado por el pleno del consejo insular, regulará la composición, la organización y el funcionamiento de estas comisiones insulares.


Artículo 95. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.
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En resumen

Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico, integrada por el Conseller de Educación, Cultura y Deportes y cuatro vocales, para coordinar la protección del patrimonio. Debe ser consultada preceptivamente sobre proyectos normativos y se reúne al menos una vez al año.

  1. Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico con la finalidad de coordinar los criterios de protección, intervención y gestión del patrimonio histórico, de los programas y actuaciones de fomento, y el mantenimiento de contactos periódicos que faciliten el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, así como de ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue.

b) Cuatro Vocales: Tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo, y uno que nombrará el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears.

  1. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico deberá ser consultada, preceptivamente, respecto de la política de protección, conservación, enriquecimiento y fomento del patrimonio histórico, sobre cualquier proyecto de ley o reglamento que verse total o parcialmente sobre las materias reguladas en esta Ley.

  2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá crear las comisiones técnicas indicadas para tratar temas de carácter general o específicos. Las funciones y la composición de las comisiones se establecerán reglamentariamente.

Se ha de crear la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico, encargada de realizar los informes técnicos de valoración que se soliciten sobre los bienes del patrimonio histórico.

  1. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá solicitar informes o estudios a especialistas o a instituciones sobre temas que afecten al patrimonio histórico.

  2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá calificar las entidades que puedan merecer la condición de instituciones consultivas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley, dada su valía y capacidad.

  3. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los Vocales, acompañados de los asesores que consideren oportunos, los cuales tendrán voz, pero no voto.

  4. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico elaborará y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

CAPÍTULO III. De los órganos consultivos


Artículo 96. Instituciones consultivas.
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En resumen

Son instituciones consultivas: Universidad de las Illes Balears, Institut d’Estudis Balerics, Institut Menorquí d’Estudis, Institut d’Estudis Eivissencs y entidades calificadas por la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

Al efecto de lo que dispone el artículo 9.1.a) de esta Ley, son instituciones consultivas:

  1. La Universidad de las Illes Balears.

  2. El Institut d’Estudis Balerics.

  3. El Institut Menorquí d’Estudis.

  4. El Institut d’Estudis Eivissencs.

  5. Las entidades de valía y capacidad, que sean calificadas por la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

En el caso de que la Administración competente lo considere necesario, se solicitarán los informes pertinentes a técnicos y/o a organismos adecuados.

CAPÍTULO IV. Coordinación interadministrativa


Artículo 97. Colaboración.
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En resumen

Las administraciones públicas competentes en patrimonio histórico deben actuar bajo los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, según las reglas generales de relaciones interadministrativas.

Las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.


Artículo 98. Información.
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En resumen

Los Ayuntamientos informan al consejo insular y Gobierno de las Illes Balears. Comunican inmediatamente situaciones de peligro de destrucción o deterioro de bienes patrimoniales. El Gobierno y consejos insulares informan a los Ayuntamientos sobre circunstancias que afecten a bienes en su término.

  1. Los Ayuntamientos proporcionarán al consejo insular y al Gobierno de las Illes Balears la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.

  2. Asimismo, comunicarán al consejo insular, en el plazo más breve posible, cualquier situación de peligro de destrucción o deterioro en que se encuentren los bienes del patrimonio histórico.

  3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares informarán a los Ayuntamientos afectados de aquellas circunstancias que afecten a bienes de interés cultural y bienes catalogados radicados en su término municipal, especialmente de cualquier situación de peligro de deterioro o destrucción que pueda afectarlos.


Artículo 99. Planes insulares de gestión del patrimonio histórico.
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En resumen

Los plenos de los consejos insulares aprueban cada dos años el Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico. Sus determinaciones son vinculantes para el otorgamiento de subvenciones y financiación de proyectos que afecten a bienes de interés cultural o catalogados.

  1. Los plenos de los consejos insulares aprobarán, cada dos años, un plan de objetivos, bajo el nombre genérico de Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico, que establecerá el conjunto de actuaciones y prioridades de la acción pública destinadas a ordenar y facilitar las tareas preventivas, la intervención, la conservación y la difusión del patrimonio histórico.

  2. Las determinaciones del Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico serán vinculantes para las administraciones actuantes en relación con el otorgamiento de subvenciones y con la financiación de proyectos de obras o servicios que afecten a bienes de interés cultural o catalogados, sin perjuicio de lo que disponga el mismo plan.

TÍTULO XI. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones


Artículo 100. Clases.
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En resumen

Las infracciones administrativas (no delictivas) se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciona el consejo insular.

  1. Constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas por el consejo insular, las acciones u omisiones que, siempre que no constituyan delito, se citan en esta Ley.

  2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 101. Infracciones muy graves.
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En resumen

Son muy graves: incumplimiento deberes, destrucción ilegal, exportación ilegal, incumplimiento retorno y eliminación no autorizada.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

  1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes de interés cultural o catalogados, de los deberes establecidos en el artículo 26 de esta Ley.

  2. La destrucción, la demolición, el desplazamiento o la remoción ilegales de cualquier bien de interés cultural o catalogado, o afectado por un procedimiento de declaración como tal, así como cualquier acción u omisión que produzca daños irreparables en este tipo de bienes.

  3. La exportación ilegal de los bienes integrantes del patrimonio histórico en los casos previstos en la legislación específica.

  4. El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal, legalmente autorizada, de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

  5. La destrucción o eliminación no autorizadas de los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, en los casos previstos en la legislación específica.


Artículo 102. Infracciones graves.
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En resumen

Infracciones graves en patrimonio histórico: incumplir deberes propietarios, licencias urbanísticas indebidas, obras sin autorización, excavaciones sin permiso, no comunicar hallazgos o subastas, uso no autorizado detectores metales, no llevar libro-registro o negar acceso inspectores.

Se consideran infracciones graves:

  1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo 22 de esta Ley.

  2. El otorgamiento por parte de los ayuntamientos de licencias urbanísticas, de remoción o de desplazamiento de bienes inmuebles de interés cultural y catalogados, cuando se incumple lo que disponen los artículos 8.3, 36 y 37 de esta Ley.

  3. La realización de obras en monumentos, conjuntos históricos, jardines históricos, lugares históricos o lugares de interés etnológico, sin la autorización pertinente.

  4. La realización de obras o de cualquier otra intervención en bienes de interés cultural o catalogados que contravenga lo que disponen los artículos 29.2, 31, 35, 39.3, 41, 44 y 45 de esta Ley.

  5. La realización de excavaciones, prospecciones y otras actuaciones arqueológicas, geológicas y paleontológicas, sin la correspondiente autorización administrativa, cuando se incumpla lo que preceptúan los artículos 51.1 y 2 y 52 de esta Ley, o en su caso, las condiciones que se fijen.

  6. Las obras de remoción de tierras, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar en el que se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no se hubiera comunicado inmediatamente a la Administración competente.

  7. La no comunicación a las administraciones públicas competentes de las subastas que afecten a bienes del patrimonio histórico.

  8. El incumplimiento del deber de permitir el acceso de inspectores e investigadores, y la visita pública a los bienes de interés cultural.

  9. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.

  10. El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de los restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la administración competente.

  11. El uso no autorizado de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  12. La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones o la omisión o inexactitud de los datos que deben hacerse constar en el mismo.


Artículo 103. Infracciones leves.
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En resumen

Infracciones leves: incumplimiento deberes (arts. 9.2, 34.1-2), retención ilegal documentos, falta de comunicación datos (arts. 3.1, 7.3, 12.2, 16.2, 32.2, 40.1, 43, 44.2, 51.2, 59, 60.1, 61.1), obstaculizar accesos, ocultar datos históricos, publicidad no autorizada en BICs, otros daños leves.

Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento por parte de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico, de los deberes establecidos en los artículos 9.2 y 34.1 y 2 de esta Ley.

  2. La retención ilegal o el depósito indebido de documentos integrantes del patrimonio documental o bibliográfico.

  3. La falta de comunicación a las administraciones públicas competentes de los datos o la información exigida en los artículos 3.1, 7.3, 12.2, 16.2, 32.2, 40.1, 43, 44.2, 51.2, 59, 60.1 y 61.1 de esta Ley.

  4. La obstaculización injustificada de las vías de acceso a los bienes inmuebles del patrimonio histórico establecidas por las administraciones públicas competentes.

  5. La ocultación a las administraciones públicas competentes de los datos relativos a los aspectos históricos, científicos o artísticos de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

  6. La colocación de publicidad, instalaciones o elementos no autorizados en monumentos, edificios o elementos arquitectónicos declarados bienes de interés cultural o catalogados.

  7. Cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley que suponga un daño de escasa entidad o perjudique ligeramente al patrimonio histórico.


Artículo 104. Desarrollo de disposiciones.
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En resumen

El Gobierno de las Illes Balears puede desarrollar reglamentariamente este capítulo para precisar conductas sancionables, sin crear nuevas infracciones ni alterar su naturaleza.

El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar reglamentariamente las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley prevé, para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción.

CAPÍTULO II. Responsabilidad de las infracciones


Artículo 105. Responsabilidad.
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En resumen

Responsables: autores, propietarios/poseedores que consientan, promotores/constructores/técnicos de obras ilegales, autores de proyectos destructivos, técnicos con informes favorables ilegales, autoridades que autoricen. También quienes obtengan beneficio conociendo el incumplimiento.

  1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en los artículos precedentes.

  2. Serán también responsables, en su caso:

a) Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del patrimonio histórico.

b) Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley, en cuanto a su ejecución o al incumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión.

c) Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico.

d) Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio histórico, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.

e) Las autoridades y los miembros de las corporaciones locales, o de órganos colegiados, que autoricen o voten favorablemente licencias, autorizaciones y proyectos de obras cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley.

  1. Son también responsables de las infracciones de esta ley quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtienen de ello un beneficio.

Artículo 106. Graduación de la responsabilidad.
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En resumen

Circunstancias modificativas: valor del bien, daño/beneficio, intencionalidad/reiteración, reincidencia (sancionado en 15 años), negativa a colaborar/reparación espontánea.

  1. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad, al efecto de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes:

a) El valor del bien objeto de la acción infractora.

b) El daño económico, social, histórico, artístico o simbólico causado, así como también el beneficio obtenido de la conducta infractora.

c) El grado de intencionalidad o de reiteración.

d) La reincidencia.

e) La negativa a colaborar con las administraciones públicas competentes o a cumplir las órdenes de suspensión de obras ilegales.

f) La reparación espontánea de los daños causados.

  1. Habrá reincidencia cuando, en los quince últimos años, el autor de los hechos haya sido sancionado por cualquier infracción en materia de patrimonio histórico.

Artículo 107. Responsabilidades administrativas.
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En resumen

Las responsabilidades administrativas son compatibles con la reposición del estado originario y la indemnización por daños al patrimonio público.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo al estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al patrimonio histórico de titularidad pública.

CAPÍTULO III. Sanciones


Artículo 108. Clasificación de las sanciones.
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En resumen

Las sanciones son multas de 1 a 4 veces el daño/beneficio si son valorables económicamente. Si no, son: muy graves (25-100M ptas), graves (10-25M ptas) y leves (100K-10M ptas).

  1. Las infracciones a las que se refiere este título, siempre que los daños causados puedan ser valorados económicamente o el responsable obtenga un beneficio económico, se sancionarán con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño o del beneficio.

  2. En el resto de casos, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: Multa de entre 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de entre 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

c) Infracciones leves: Multa de entre 100.000 a 10.000.000 de pesetas.


Artículo 109. Incumplimiento de la autorización.
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En resumen

Quienes incumplan autorizaciones arqueológicas o paleontológicas y sean sancionados no podrán obtener nuevas autorizaciones durante 3 años desde la resolución firme.

Los beneficiarios de cualquier autorización para realizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas que incumplan las obligaciones o condiciones establecidas en el otorgamiento de la autorización o en lo que se dispone en la presente Ley y normativa de desarrollo, y hayan sido sancionados, no podrán obtener nuevas autorizaciones en un plazo de tres años, a partir de la resolución sancionadora firme.


Artículo 110. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.
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En resumen

El Presidente o Consejero delegado inician expedientes e imponen multas leves. El pleno sanciona graves/muy graves. El reconocimiento voluntario reduce la multa un 20%.

  1. El órgano para incoar los expedientes sancionadores es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado.

  2. El órgano para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo insular o el Consejero delegado, mientras que para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la corporación insular, a propuesta de su Presidente o Consejero delegado.

  3. El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado al consejo insular antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 20 por 100 la cuantía de la multa que debe imponerse.

CAPÍTULO IV. Prescripción de las infracciones y sanciones


Artículo 111. Prescripción.
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En resumen

Las infracciones prescriben en: 2 años (leves), 5 años (graves) y 10 años (muy graves). Las sanciones prescriben en: 6 meses (leves), 1 año (graves) y 3 años (muy graves).

  1. Las infracciones establecidas en este título prescribirán las leves a los dos años, las graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.

  2. Las sanciones fijadas en este título prescribirán las leves a los seis meses, las graves al año, y las muy graves a los tres años.

CAPÍTULO V. Procedimiento


Artículo 112. Procedimiento.
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En resumen

El ejercicio de la potestad sancionadora exige el procedimiento previsto por el consejo insular, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta Ley exigirá el procedimiento previsto con carácter general por el consejo insular, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes.


Artículo 113. Medidas de protección.
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En resumen

Los consejos insulares adoptan medidas de protección sin necesidad de acuerdo previo. Pueden revisarse. Como sanción accesoria, se puede acordar el comiso de materiales e instrumentos.

  1. Los órganos de los consejos insulares responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores, adoptarán, mediante resolución motivada, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio histórico, tan pronto como tengan noticia de que se realicen, o de que se han realizado, actuaciones constitutivas de infracción administrativa, sin que sea necesaria la adopción previa del acuerdo de iniciación del procedimiento.

  2. Estas medidas provisionales podrán ser revisadas o completadas durante la tramitación del procedimiento.

  3. El órgano competente para imponer la sanción puede acordar, como sanción accesoria, el comiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.


Artículo 114. Suspensiones.
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En resumen

El consejo insular suspende obras ilegales en bienes culturales o zonas con restos. Los ayuntamientos pueden ordenar la suspensión si requieren licencia municipal. Se pueden inmovilizar materiales.

  1. El consejo insular suspenderá cualquier obra o intervención ilegal en los bienes de interés cultural o catalogados, así como también en las zonas donde se hayan encontrado restos arqueológicos o paleontológicos. La suspensión podrá ser ordenada por los ayuntamientos, si se tratase de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal.

  2. Cuando las obras o intervenciones puedan ser constitutivas de una infracción grave o muy grave, el consejo insular responsable de la tramitación del procedimiento sancionador podrá ordenar, como medida de cautela, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales e instrumentos utilizados en dichas obras o intervenciones.


Artículo 115. Depósito cautelar.
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En resumen

El consejo insular puede acordar el depósito cautelar de bienes del patrimonio histórico en posesión de comerciantes que no acrediten su adquisición legal.

El consejo insular podrá acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en posesión de personas que se dedican a comercializarlos, si no pueden acreditar su adquisición legal.


Artículo 116. Publicación de las multas.
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En resumen

El consejo insular publica anualmente en el BOIB la relación de personas sancionadas con multas superiores a 5.000.000 de pesetas, siempre que la sanción sea firme.

El consejo insular publicará anualmente en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» la relación de personas físicas y jurídicas a las que se hayan impuesto multas superiores a los 5.000.000 de pesetas, siempre que la sanción sea firme.


Artículo 117. Cooperación policial.
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En resumen

La policía local y otros cuerpos de seguridad cooperan con los consejos insulares en la vigilancia, inspección y sanción de infracciones contra el patrimonio histórico.

La policía local y el resto de cuerpos de seguridad, en los ámbitos de sus competencias, cooperarán con los consejos insulares para la vigilancia, inspección y sanción de las infracciones contra el patrimonio histórico de las Illes Balears.


Artículo 118. Fomento de la vigilancia.
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En resumen

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promueven medidas de colaboración para incrementar la vigilancia del patrimonio, especialmente frente a expoliación o destrucción.

Para garantizar una conservación efectiva del patrimonio histórico, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares promoverán medidas de colaboración que potencien e incrementen su vigilancia, especialmente cuando pueda ser afectado por actos de expoliación o destrucción.


Disposición adicional primera.
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En resumen

Los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General pasan a ser bienes de interés cultural o catalogados de las Illes Balears. Se inscriben de oficio en los registros.

  1. Los bienes radicados en las Illes Balears que hayan sido declarados de interés cultural, o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, pasan a tener, respectivamente, la consideración de bienes de interés cultural o de bienes catalogados del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  2. Los bienes referidos en el punto anterior serán inscritos de oficio en los registros correspondientes.


Disposición adicional segunda.

La exportación de bienes integrantes del patrimonio histórico se regirá por la legislación del Estado.


Disposición adicional tercera.
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En resumen

En seis meses desde la entrada en vigor, se constituyen las comisiones mixtas del artículo 4, la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico y la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirán las comisiones mixtas a que se refiere su artículo 4. En el mismo plazo, se deberán constituir la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico y la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico.


Disposición adicional cuarta. Creación y mantenimiento del Museo de Formentera.
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En resumen

En 3 años, el Gobierno de las Illes Balears firmará un convenio con el Consejo Insular de Eivissa y Formentera para crear el Museo de Formentera. Este convenio cubrirá los gastos anuales de mantenimiento sin carga económica para el consejo insular.

  1. En el plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, otorgará un convenio de financiación con el Consejo Insular de Eivissa y Formentera con el objeto de que esta corporación insular cree el Museo de Formentera.

  2. Este instrumento de colaboración, que no supondrá ninguna carga económica para el Consejo Insular de Eivissa y Formentera, incluirá los gastos anuales de mantenimiento del Museo de Formentera.


Disposición adicional quinta. Régimen de preferencia normativa y usos permitidos en BIC y en los bienes catalogados.
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En resumen

El régimen de patrimonio histórico prevalece sobre el urbanístico. En suelo rústico se autorizan usos culturales, medioambientales y educativos sin declaración de interés general, requiriendo licencia municipal y autorización previa de la Comisión Insular si hay obras.

  1. Serán de aplicación en los bienes que hayan sido declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados las medidas derivadas del régimen de patrimonio histórico-artístico con preferencia a las medidas contenidas en la normativa territorial y urbanística.

  2. En los bienes de interés cultural y en los bienes catalogados situados en suelo rústico se podrán autorizar actividades permanentes culturales, medioambientales y educativas sin necesidad de la previa declaración de interés general, sin perjuicio de que sean exigibles las preceptivas licencias municipales de actividades. Si la autorización de estos usos comporta la realización de cualquier tipo de obra, deberá obtenerse la correspondiente autorización previa de la Comisión Insular de Patrimonio u órgano competente del consejo insular respectivo.


Disposición transitoria primera.

Los procedimientos regulados en esta Ley, que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, se regirán de acuerdo con la normativa anterior.


Disposición transitoria segunda. Regulación de los museos de las Illes Balears.
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En resumen

En 6 meses desde la entrada en vigor, el Gobierno de las Illes Balears aprobará un Decreto para regular la condición de los museos legalmente constituidos, previa audiencia a consejos insulares e interesados.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears, previa audiencia a los consejos insulares y a los interesados, aprobará un Decreto que determinará y regulará la condición de los museos legalmente constituidos en las Illes Balears.


Disposición transitoria tercera. Redacción de los catálogos municipales.
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En resumen

Los ayuntamientos sin Catálogo de Protección aprobado tienen hasta el 1 de enero de 2009 para incluirlo en su planeamiento. Si no se cumple, se tramitará con la primera revisión del planeamiento.

  1. Los ayuntamientos de las Illes Balears que no tengan Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico aprobado definitivamente, dispondrán hasta el día 1 de enero del 2009 para modificar sus instrumentos de planeamiento general con la finalidad de incluir el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico.

  2. En el caso de incumplirse este plazo, la formación del Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico deberá tramitarse conjuntamente con la primera revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.


Disposición derogatoria.
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En resumen

Se derogan normas contradictorias. Quedan derogadas expresamente: Ley 3/1987, Decretos 94/1991, 54/1986 y 18/1984 de las Illes Balears.

  1. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley.

  2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) La Ley 3/1987, de 18 de marzo, de medidas de fomento del patrimonio histórico de las Illes Balears.

b) El Decreto de las Illes Balears 94/1991, de 31 de octubre, por el que se regula la declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y con el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la citada Ley, dada la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, y por el cual se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el inventario del patrimonio cultural mueble de esta Comunidad.

c) El Decreto de las Illes Balears 54/1986, de 10 de junio, por el que se regulan las comisiones de patrimonio histórico-artístico y las posteriores modificaciones de éste.

d) El Decreto de las Illes Balears 18/1984, de 23 de febrero, de creación de la Comisión en materia de Arqueología y Etnología de Baleares.


Disposición final primera.
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En resumen

En un año desde la entrada en vigor, el Gobierno de las Illes Balears debe presentar al Parlamento un proyecto de ley sobre archivos, bibliotecas y museos.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley de los archivos, bibliotecas y museos de las Illes Balears.


Disposición final segunda.
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En resumen

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar esta Ley. En particular, puede actualizar por Decreto las cuantías de sanciones del artículo 108.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley que sean necesarias, y, en particular, actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones fijadas en el artículo 108 de la presente Ley.


Disposición final tercera.

En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 21 de diciembre de 1998.

MARÍA ROSA ESTARÁS FERRAGUT, JAIME MATAS I PALOU,
Consejera de Presidencia. Presidente.