Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
También conocida como: RD 1058/2005, RD 1058/05Esta norma regula el funcionamiento y la organización interna de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación para el estudio del Derecho.
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- 7 de noviembre de 2017Reforma BOE-A-2017-12797Ver qué cambió →
- 27 de septiembre de 2005Versión original BOE-A-2005-15940
Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España" según establece el art. único.1 del Real Decreto 919/2017, de 23 de octubre.Ref. BOE-A-2017-12797
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación es sucesora de las antiguas Juntas Prácticas de Leyes, fundadas en 1730 y en 1742, y de las Reales Academias y Academias Oficiales de Derecho y Jurisprudencia que han existido en Madrid. Integrada en el Instituto de España, regulado por el Decreto de 18 de abril de 1947, goza de autonomía y se viene rigiendo por sus estatutos y reglamentos, sometidos aquellos a la aprobación del Gobierno.
La Real Academia se rige hoy por los estatutos que fueron aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947. Dado el tiempo transcurrido, vistos los cambios experimentados por el marco legal y por las circunstancias históricas y, señaladamente, el dato relevante de que la Real Academia ha quedado constitucionalmente acogida al Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, se hace necesaria la revisión y puesta al día de las vigentes prescripciones estatutarias.
Los estatutos aprobados por este real decreto han sido informados favorablemente por el Instituto de España.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
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Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE ESPAÑA
TÍTULO I. De la constitución, fines y ubicación
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
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La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación es una corporación científica de Derecho público de ámbito nacional, integrada en el Instituto de España y bajo el Alto Patronazgo del Rey.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, es una corporación científica de Derecho público de ámbito nacional, dotada de plena capacidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de España.
Artículo 2. Régimen jurídico.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se rige por estos Estatutos y por un Reglamento interno aprobado por el Pleno de Académicos de Número.
Artículo 3. Representación.
La representación de la corporación corresponde a su Presidente y, en defecto de este y en casos de ausencia o enfermedad o por delegación, a su Vicepresidente.
Artículo 4. Defensa.
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La defensa de la corporación la asumen abogados designados. En casos especiales, puede solicitarse colaboración de la Abogacía General del Estado mediante convenio.
La defensa de la corporación ante cualesquiera órganos y personas será asumida por los abogados que libremente designe. En casos especiales, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España podrá solicitar la colaboración de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, mediante la suscripción de un convenio de colaboración en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Artículo 5. Fines.
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La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene como fines la investigación del Derecho, el cultivo de ciencias afines y la contribución al perfeccionamiento de la legislación.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene como fines la investigación y el cultivo del Derecho y ciencias afines y la contribución al perfeccionamiento de la legislación.
Artículo 6. Funciones.
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La Academia estudia y enseña materias jurídicas mediante sesiones, conferencias y publicaciones. Organiza congresos, colabora con entidades nacionales y extranjeras, elabora informes para organismos oficiales y expone iniciativas críticas sobre legislación a los poderes públicos.
Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, la Real Academia asume, entre otras, las siguientes funciones:
a) El estudio y la enseñanza de toda clase de materias jurídicas en sesiones del Pleno de Académicos de Número y de las Secciones Científicas y mediante conferencias, coloquios, seminarios, cursillos, publicaciones y cualesquiera otros medios conducentes a tal fin.
b) La organización de congresos y asistencia a los que, sobre temas jurídicos de interés para la Real Academia, se celebren en España o en el extranjero.
c) La colaboración con entidades análogas de España y del extranjero.
d) La elaboración de informes solicitados por organismos oficiales.
e) La exposición a los poderes públicos de iniciativas y estudios críticos sobre la legislación y la actividad normativa.
f) El análisis y la crítica doctrinal de la jurisprudencia, de la actuación de los órganos jurisdiccionales y de cualesquiera otros en su actividad jurídica.
Artículo 7. Sede.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene su sede en el palacio sito en la calle Marqués de Cubas, número 13, de la Villa de Madrid.
TÍTULO II. Organización académica
CAPÍTULO I. De las categorías académicas
Artículo 8. Categorías de Académicos.
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La Academia tiene 5 categorías: Académicos de Número (45 plazas), Eméritos, Honorarios, Correspondientes y Colaboradores Asociados (sin límite).
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España consta de:
a) Académicos de Número.
b) Académicos Eméritos, procedentes de la categoría de Académicos de Número.
c) Académicos Honorarios.
d) Académicos Correspondientes.
e) Colaboradores Asociados.
La categoría de Académicos de Número constará de 45 miembros. Las demás no tendrán limitación de número.
CAPÍTULO II. De los Académicos de Número y Eméritos
Artículo 9. Requisitos.
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Los Académicos de Número son vitalicios. Deben tener título de Doctor o Licenciado en Derecho y destacarse en creación, enseñanza, investigación o práctica jurídica.
Los Académicos de Número serán elegidos con carácter vitalicio entre aquellas personas que se hallen en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho y que se hayan distinguido en la creación, en la enseñanza, en la investigación o en la práctica del Derecho y del ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Elección.
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Las vacantes de Académicos de Número se cubren por votación secreta. Tras anunciar la vacante en el BOE, hay dos meses mínimo: uno para candidaturas (firmadas por tres académicos) y otro para estudiar méritos. Se requiere 2/3 de votos en 1ª y 2ª vuelta; en 3ª, mayoría simple de presentes
Las vacantes de Académicos de Número se proveerán por votación secreta de los Académicos que hayan tomado posesión del cargo, con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.ª Entre la fecha del anuncio de la vacante y la elección del nuevo Académico, habrán de transcurrir, por lo menos, dos meses. El plazo de presentación de candidaturas finalizará al mes de haberse anunciado la vacante. Un segundo mes es el plazo mínimo dado para el estudio de los méritos de los candidatos propuestos.
3.ª Ningún aspirante podrá formular su propia candidatura al puesto de Académico de Número. Solamente se admitirán las que sean presentadas por escrito y con la firma de tres Académicos de Número, quienes responderán del asentimiento del propuesto en el caso de ser elegido. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas ni las que lleven firmas que obren ya en otra candidatura. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos.
4.ª La sesión en la que tenga lugar la votación del nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de los Académicos de Número.
5.ª Para ser elegido Académico de Número en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes del conjunto de los Académicos de Número en posesión del cargo y los Eméritos. Se admitirá el voto por correo de los que no puedan asistir a la sesión. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes. Si tampoco en la segunda votación resultara elegido un candidato, se procederá en la misma sesión a votar por tercera vez entre los dos candidatos más votados en la segunda votación, y resultará elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en la norma primera de este artículo.
Artículo 11. Presentación del discurso.
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Los Académicos electos ingresan en 1 año (prorrogable 1 año). Si no presentan el discurso, la plaza se declara vacante y se elige nuevo miembro. El electo mantiene su condición y puede presentar el discurso después, ingresando al cubrirse la vacante.
Los Académicos electos tomarán posesión e ingresarán en la Academia dentro del plazo de un año, contado desde el día siguiente al de su elección, que podrá ser prorrogado por otro año a petición del interesado, en la cual hará constar las causas que le llevan a solicitar la prórroga. Si transcurrido este tiempo no hubiese presentado el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá al trámite prescrito en el artículo 10 para cubrirla mediante una nueva elección. El Académico electo cuya plaza se hubiera declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de tal y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.
Artículo 12. Toma de posesión.
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La toma de posesión requiere lectura pública de un discurso jurídico inédito, contestado por otro Académico. El Presidente impone la Medalla identificada con su número y entrega el diploma acreditativo.
La toma de posesión de la plaza de Académico de Número se verificará mediante lectura en sesión pública y solemne de un discurso inédito de contenido jurídico de libre elección, al que contestará, en nombre de la corporación, otro Académico de Número designado por el Presidente. Efectuadas ambas lecturas, el Presidente impondrá al nuevo Académico la Medalla de la Real Academia, identificada con el número que le corresponda, y le entregará el diploma o título acreditativo de la condición adquirida.
Artículo 13. Obligaciones.
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Los Académicos deben colaborar, asistir a plenos y votar. Tienen derecho a usar la Medalla y honores. Quien no pueda asistir pasa a Emérito, conserva derechos (excepto elegibilidad en Junta) y usa medalla sin número.
Serán obligaciones de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos jurídicos y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia, desempeñar las misiones que se les encomienden, asistir a los plenos y juntas y participar en las votaciones para las que sean requeridos.
Los Académicos de Número tienen derecho a usar en los actos oficiales la Medalla de su número descrita en el reglamento de régimen interno y correspondiente a esta categoría, así como al tratamiento, los honores y las preeminencias tradicionalmente reconocidos.
Todo Académico de Número que se encuentre en una situación de imposibilidad de asistir a las sesiones y participar en los trabajos de la Corporación, pasará, a petición propia, a la clase de Académico Emérito. El Académico Emérito causará vacante, pero conservará todos los derechos que ostentaba, salvo la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno, y podrá utilizar la medalla académica esmaltada sin número. Las menciones que a lo largo de estos Estatutos se hacen a los Académicos de Número se entenderán hechas también a los Académicos Eméritos, con la excepción de la contenida en la norma 4.ª del artículo 10 y de las referidas a la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III. De los Académicos Honorarios
Artículo 14. Requisitos.
Podrán ser Académicos Honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros que gocen de relevante prestigio científico en el campo del Derecho.
Artículo 15. Elección.
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Los Académicos Honorarios son elegidos por el Pleno, con propuesta avalada por tres Académicos y relación de méritos. Se requiere mayoría de votos de los presentes. Se les entrega nombramiento y diploma.
Los Académicos Honorarios serán elegidos por el Pleno de Académicos de Número mediante votación, previo estudio de la propuesta que estará avalada por tres Académicos de Número, a la cual se acompañará una relación de méritos del propuesto. Este, para ser elegido Académico Honorario, habrá de obtener la mayoría de los votos de los Académicos de Número que se hallen presentes en la sesión. Una vez elegido, será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.
Artículo 16. Derechos.
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Los Académicos Honorarios pueden concurrir a locales, asistir a sesiones científicas y plenos, usar medios de estudio e investigación, y utilizar la Medalla de su categoría en actos oficiales.
Serán derechos de los Académicos Honorarios: concurrir a los locales de la corporación; asistir a las sesiones científicas y plenos ordinarios, en su caso; utilizar, con sujeción al reglamento de régimen interno, todos los medios de estudio e investigación de la Academia; y usar, en sus actos oficiales, la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento.
CAPÍTULO IV. De los Académicos Correspondientes
Artículo 17. Requisitos.
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Los Académicos Correspondientes deben ser Doctores, Licenciados o Graduados con aval de tres Académicos (dos de Número). Deben cumplir: ser Catedrático/Profesor titular de Derecho; abogado con 20 años de ejercicio; pertenecer a un cuerpo jurídico por oposición; ser Doctor en Derecho; o ser Colaborar
Podrán ser Académicos Correspondientes quienes sean Doctores, Licenciados o Graduados, presenten un currículo avalado por tres Académicos (dos de los cuales como mínimo deberán ser de Número) y se encuentren además en alguna de las situaciones siguientes:
a) Ser o haber sido Catedrático o Profesor titular de alguna Facultad de Derecho de la Universidad española.
b) Ser abogado de relevante prestigio profesional y haber ejercido, al menos, durante veinte años.
c) Pertenecer a un cuerpo jurídico en el que se ingrese por oposición.
d) Ser Doctor en Derecho.
e) Ser Colaborador Asociado y haber obtenido premios en concursos convocados por la Academia o haber pronunciado, al menos, una conferencia en tres cursos académicos distintos.
Artículo 18. Admisión.
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La Junta de Gobierno verifica requisitos y valora méritos para decidir discrecionalmente la admisión. El nuevo Académico Correspondiente recibe nombramiento y diploma que acreditan su condición.
La verificación de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue el solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. El nuevo Académico Correspondiente será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.
Artículo 19. Derechos y deberes.
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Los Académicos Correspondientes usan medios de estudio, intervienen en sesiones y ocupan cargos. Deben realizar trabajos asignados y abonar cuotas de ingreso y ordinarias o extraordinarias.
Los Académicos Correspondientes tienen derecho a la utilización de los medios de estudio y enseñanza de que disponga la corporación; a intervenir en las sesiones públicas para las que hubiese precedido su convocatoria; a ser miembro de alguna de las Secciones Científicas de que se compone la Academia, en alguna de las cuales podrán ocupar el cargo de vicepresidente o vocal; a ostentar en los actos de la corporación la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento; y a usar de su título con la expresión precisa y completa de «Académico Correspondiente».
Son deberes de los Académicos Correspondientes desempeñar y realizar los trabajos que les sean asignados y abonar los derechos indicados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia.
Artículo 20. Pérdida de la condición.
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Se pierde la condición de Académico Correspondiente por renuncia, no pagar cuotas, uso indebido del título o incumplimiento de obligaciones. La Junta de Gobierno puede rehabilitar la condición según reglamento.
La condición de Académico Correspondiente se perderá:
a) Por renuncia expresa.
b) Por no satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Academia.
c) Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error a juicio de la Junta de Gobierno.
d) Por incumplimiento de sus obligaciones.
La rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición académica con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores podrá ser acordada por la Junta de Gobierno conforme a lo que establezca el reglamento.
CAPÍTULO V. De los Colaboradores Asociados
Artículo 21. Requisitos.
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Son Colaboradores Asociados los Licenciados en Derecho y alumnos que hayan aprobado tres cursos, con aval de dos Académicos. La Junta de Gobierno acuerda el ingreso, nombramiento y entrega de diploma.
Serán Colaboradores Asociados de la Academia, por acuerdo de su Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho y los alumnos de la facultad de Derecho que lo soliciten después de haber aprobado los tres primeros cursos. La solicitud estará avalada por dos Académicos de Número o Correspondientes. Una vez ingresados, serán provistos de un nombramiento y de un diploma o título que acredite su condición.
Artículo 22. Derechos y deberes.
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Los Colaboradores Asociados usan la biblioteca, asisten a actos y reciben enseñanzas. Pueden presentar trabajos y ser secretarios si son Licenciados. Los estudiantes pagan cuota reducida 5 años; si no terminan Derecho, pagan como Licenciados. Deben realizar trabajos asignados y pagar cuotas.
Los Colaboradores Asociados de la Academia tendrán derecho a utilizar su biblioteca; a recibir las enseñanzas que reglamentariamente tenga establecidas la Academia; a intervenir en los trabajos y discusiones de las Secciones Científicas en que estén inscritos; a presentar trabajos en los concursos convocados por la Academia; a ser nombrados secretario o vicesecretario, en su caso y si tienen el grado de Licenciado, de alguna de sus secciones o comisiones; a asistir a todos los actos que celebre la Academia cuando sean convocados; a gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el reglamento de la corporación; y a usar en los actos de la Academia la Medalla correspondiente a su categoría que se describe en el reglamento. Los Colaboradores Asociados que tengan la condición de estudiantes abonarán una cuota reducida por un periodo de cinco años. Si transcurrido este tiempo no han superado los estudios completos de Derecho, tendrán que abonar la cuota establecida para los Licenciados en Derecho.
Son deberes de los Colaboradores Asociados: desempeñar y realizar los trabajos e informes que les sean asignados, abonar los derechos estipulados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia, y cualesquiera otros que se deduzcan de estos estatutos y del reglamento de la corporación.
Artículo 23. Pérdida de la condición.
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La pérdida de la condición de Colaborador Asociado y su rehabilitación se rigen por lo dispuesto en el artículo 20 para los Académicos Correspondientes.
La pérdida de la condición de Colaborador Asociado y la rehabilitación en ella de quienes la hubieran perdido se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 para los Académicos Correspondientes.
TÍTULO III. De los órganos de actuación de la Academia
Artículo 24. Órganos.
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Los órganos de la Academia son: el Presidente, el Pleno de Académicos de Número, la Junta de Gobierno, las Comisiones de Trabajo, las Secciones Científicas, la Comisión Asesora y los Delegados.
Son órganos de actuación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España los siguientes:
a) El Presidente de la Academia.
b) El Pleno de Académicos de Número.
c) La Junta de Gobierno.
d) Las Comisiones de Trabajo.
e) Las Secciones Científicas.
f) La Comisión Asesora.
g) Los Delegados.
CAPÍTULO I. Del Presidente de la Academia
Artículo 25. Atribuciones y deberes.
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El Presidente representa a la Academia, preside actos, fija fechas, distribuye trabajos y actúa en urgencias. Lo sustituye el Vicepresidente o, en su defecto, el Académico de Número por orden de antigüedad.
Las atribuciones y deberes del Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España son:
a) Desempeñar la representación de la Academia en los términos establecidos en el artículo 3.
b) Presidir todos los actos que celebre la Academia, salvo los previstos en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto.
c) Señalar o aprobar los días en que hayan de celebrarse los actos de la Academia.
d) Distribuir los trabajos académicos.
e) Actuar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la corporación.
f) Ejercer las demás facultades que le confieren los estatutos y el reglamento de régimen interno.
La sustitución del Presidente corresponderá al Vicepresidente y, en su defecto, al Académico de Número que, según el orden de antigüedad, pueda asumirla en la circunstancia de que se trate.
CAPÍTULO II. Del Pleno de Académicos de Número
Artículo 26. Composición.
El Pleno de Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se compone de los Académicos que tengan la categoría de numerarios.
Artículo 27. Asistentes.
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Al Pleno de Académicos de Número pueden asistir, si el Pleno lo estima conveniente, personas invitadas para emitir informes jurídicos o cuya asistencia sea beneficiosa para la corporación.
A las sesiones del Pleno de Académicos de Número, además de sus titulares, podrán asistir, cuando el propio Pleno lo estime conveniente, aquellas personas que, sin ser Académicos de Número, pertenecientes o no a la Academia, sean invitados para emitir algún informe o dictamen en relación con temas jurídicos o cuya asistencia resulte beneficiosa para la corporación por otros motivos razonables.
Artículo 28. Funciones.
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El Pleno de Académicos de Número trata temas jurídicos mediante comunicaciones debatidas y publicadas en los Anales. Se toman acuerdos para el funcionamiento. Las sesiones las preside el Presidente o su sustituto.
En las sesiones del Pleno de Académicos de Número se tratarán, con preferencia, temas jurídicos mediante comunicaciones presentadas por sus componentes y que, seguidamente, serán sometidas a debate. Estas comunicaciones serán publicadas en los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Con independencia de lo anterior, se tomarán los acuerdos precisos para el buen funcionamiento de la corporación.
Las sesiones del Pleno de Académicos de Número estarán presididas por el Presidente de la Academia o por quien le sustituya según estos estatutos.
CAPÍTULO III. De la Junta de Gobierno
Artículo 29. Composición.
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La Junta de Gobierno rige la Academia. Está compuesta por Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Censor, Vicesecretario General, Tesorero, Interventor, Bibliotecario y los vocales que estime el Pleno.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España estará regida por una Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Censor, el Vicesecretario General, el Tesorero, el Interventor, el Bibliotecario y los vocales que el Pleno de Académicos de Número estime convenientes.
Artículo 30. Elección de miembros.
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La elección de Académicos de Número para la Junta se realiza por votación plenaria al producirse vacante, según el artículo 10.
La elección de un Académico de Número para cada cargo de la Junta de Gobierno se celebrará, con independencia de los demás, cuando se produzca su vacante, mediante votación en sesión plenaria conforme al procedimiento establecido en las normas cuarta y quinta del artículo 10.
Artículo 31. Duración del mandato.
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El mandato de los cargos de la Junta dura 4 años desde el día siguiente a la elección. Los miembros pueden ser reelegidos.
El tiempo por el que será elegido el titular de cada uno de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de su elección. Todos los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos.
Artículo 32. Funciones.
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La Junta elabora presupuestos, tramita créditos, paga servicios, rinde cuentas al Gobierno, contrata personal, convoca sesiones y valora méritos para ingresos o rehabilitación académica.
Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) La elaboración anual de los presupuestos de la Academia.
b) La tramitación de los créditos que deba solicitar la Academia para su funcionamiento.
c) Los pagos de los servicios y bienes que adquiera.
d) La rendición de cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades económicas que perciba del Estado.
e) La contratación del personal técnico, administrativo y subalterno necesario para atender los servicios de la Academia.
f) La realización de las convocatorias que se aprueben en el Pleno de Académicos de Número.
g) La verificación de los requisitos y la valoración de los méritos en todas aquellas solicitudes que se formulen para el ingreso en las categorías de Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados, así como la ponderación de las circunstancias concurrentes en las solicitudes de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición académica.
h) Las de carácter general que le asignen estos estatutos y el reglamento.
Artículo 33. Vicepresidente.
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El Vicepresidente sustituye al Presidente y tiene facultades para aprobar gastos y ordenar pagos según el artículo 57.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente y será sustituido conforme a lo previsto en estos estatutos. Para la aprobación de gastos y la ordenación de pagos tendrá las facultades que figuran en el artículo 57.
Artículo 34. Secretario General.
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El Secretario General dirige la secretaría, usa el sello, da fe de actos, ejecuta acuerdos, ordena gastos y levanta actas del Pleno y Junta de Gobierno.
El Secretario General es el jefe de la secretaría y del personal de la Academia, custodiará y usará su sello, dará fe de sus actos y será considerado como delegado de los órganos de gobierno de la Academia para la ejecución de sus acuerdos. También podrá ordenar el gasto que sea necesario en el ejercicio de sus funciones. Levantará las actas de cada una de las sesiones del Pleno de Académicos de Número y de la Junta de Gobierno.
Artículo 35. Censor.
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El Censor informa al Pleno sobre discursos de ingreso, recomendando admisión, modificaciones o devolución. También informa sobre solicitudes de Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados.
El Censor informará al Pleno acerca de los discursos de los Académicos electos presentados para su ingreso en la Academia. En su informe podrá recomendar la admisión del discurso para su lectura en el acto de recepción, sugerir modificaciones al autor o, en su caso, su devolución al autor para su reelaboración. Igualmente, informará acerca de las solicitudes de ingreso de los Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados.
Artículo 36. Vicesecretario General.
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El Vicesecretario General sustituye al Secretario General. En defecto de ambos, la sustitución la designa el presidente.
El Vicesecretario General sustituirá al Secretario General en todas sus funciones. En defecto de ambos, la sustitución ocasional corresponderá al Académico que designe quien desempeñe la presidencia.
Artículo 37. Bibliotecario.
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El Bibliotecario dirige la biblioteca, propone compras de publicaciones a la Junta de Gobierno y gestiona donaciones.
El Académico Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso, propondrá a la Junta de Gobierno la compra de publicaciones y revistas que convengan a la Academia y se hará cargo de las donaciones de publicaciones.
Artículo 38. Tesorero.
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El Tesorero redacta presupuestos para la Junta, custodia fondos, verifica pagos y presenta cuentas.
El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos, recibirá y custodiará los fondos económicos, verificará los pagos y presentará las cuentas correspondientes.
Artículo 39. Interventor.
El Interventor tiene a su cargo la inspección económica y asesorará a la Junta de Gobierno en los asuntos administrativos de esta índole.
Artículo 40. Funciones de los vocales.
Los vocales nombrados por el Pleno de Académicos de Número desempeñarán las funciones para las que hayan sido designados.
CAPÍTULO IV. De las comisiones de trabajo
Artículo 41. Denominación de las comisiones.
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Los Académicos de Número se agrupan en seis comisiones: 1) Romano, Historia y Canónico; 2) Civil, Mercantil e Internacional Privado; 3) Financiero y Trabajo; 4) Constitucional, Administrativo, Comunitario e Internacional Público; 5) Procesal, Penal, Notarial y Registral; 6) Filosofía Jurídica y Com.
Los Académicos de Número, para estudiar y debatir asuntos científicos de Derecho, se agruparán en las siguientes comisiones de trabajo:
Primera. De Derecho Romano, Historia del Derecho y Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado.
Segunda. De Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Internacional Privado.
Tercera. De Derecho Financiero y Derecho del Trabajo.
Cuarta. De Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Comunitario y Derecho Internacional Público.
Quinta. De Derecho Procesal, Derecho Penal, Derecho Notarial y Derecho Registral.
Sexta. De Filosofía Jurídica y Social y de Derecho Comparado.
CAPÍTULO V. De las Secciones Científicas
Artículo 42. Denominación de las secciones.
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La Academia tiene 23 secciones (Romano, Historia, Civil, Mercantil, Financiero, Trabajo, Constitucional, Administrativo, Comunitario, Internacional, Procesal, Penal, Notarial, Registral, Filosofía, Comparado, Iberoamericano, Militar, Premial, Deporte, TIC). Su creación o supresión requiere acuerdo a
Para dar mayor amplitud y participación en el desarrollo de los trabajos científicos de la Academia, esta se articula en las siguientes secciones:
-
Derecho Romano.
-
Historia del Derecho.
-
Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado.
-
Derecho Civil.
-
Derecho Mercantil.
-
Derecho Internacional Privado.
-
Derecho Financiero y Tributario.
-
Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
-
Derecho Constitucional.
-
Derecho Administrativo
-
Derecho Comunitario Europeo.
-
Derecho Internacional Público.
-
Derecho Procesal.
-
Derecho Penal.
-
Derecho Notarial.
-
Derecho Registral.
-
Filosofía del Derecho.
-
Derecho Comparado.
-
Derecho Iberoamericano.
-
Derecho Militar.
-
Derecho Premial.
-
Derecho del Deporte.
-
Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
La creación, modificación o supresión de nuevas Secciones podrá hacerse mediante acuerdo del Pleno de Académicos de Número adoptado por mayoría de dos tercios.
Artículo 43. Composición.
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Las Secciones tienen un presidente (Académico de Número), vicepresidente (Correspondiente), vocales (Correspondientes) y secretario/vicesecretario (Colaboradores Asociados Licenciados en Derecho). El Pleno designa a todos a propuesta del presidente de la sección.
Las Secciones Científicas se componen de un presidente, que será Académico de Número; de un vicepresidente, con categoría de Académico Correspondiente; de varios vocales, todos ellos Académicos Correspondientes, y de un secretario y un vicesecretario que sean Colaboradores Asociados y tengan el grado de Licenciados en Derecho. El presidente será designado por el pleno de Académicos de Número; los demás cargos también por dicho Pleno a propuesta del presidente de la sección.
Artículo 44. Funciones.
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Las Secciones Científicas informan sobre asuntos encomendados por el Pleno o el Gobierno, y organizan actividades científicas acordes con su especialidad.
Las Secciones Científicas tienen la misión de informar en todos aquellos asuntos que el Pleno de Académicos de Número les encomiende, bien a petición del Gobierno, bien por acuerdo del propio Pleno. También se encargarán de organizar actividades científicas de toda índole acordes con su especialidad.
CAPÍTULO VI. De la Comisión Asesora
Artículo 45. Funciones.
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La Comisión Asesora, adjunta a la Junta de Gobierno, informa principalmente sobre presupuestos y publicaciones cuando se le requiera.
La Comisión Asesora será un órgano adjunto a la Junta de Gobierno, a la que informará, cuando esta lo requiera, principalmente sobre los presupuestos de la Academia y en materia de publicaciones.
Artículo 46. Composición.
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La Comisión Asesora tiene un presidente (Académico de Número), tres vocales (Correspondientes) y un secretario (Colaborador Asociado Licenciado). Los miembros son elegidos por la Junta de Gobierno por 4 años, reelegibles.
La Comisión Asesora estará compuesta de un presidente, que será Académico de Número, tres vocales, con categoría de Académicos Correspondientes, y un secretario, que habrá de ser Colaborador Asociado con el grado de Licenciado. Los miembros de la Comisión serán elegidos por la Junta de Gobierno y, a excepción del presidente, lo serán por un plazo de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO VII. De los Delegados
Artículo 47. Designación de Delegados.
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El Pleno o la Junta de Gobierno designan Delegados (Académicos de Número o Correspondientes) para representar a la Academia en eventos en España o en el extranjero.
El Pleno de Académicos de Número y, en casos de urgencia, la Junta de Gobierno tienen facultad para designar a alguno o algunos de sus miembros, que pueden ser Académicos de Número o Correspondientes, para representar a la Academia individual o colectivamente, en España o en el extranjero, en comisiones, congresos, celebraciones y actos análogos en los que sea preceptiva o facultativa la presencia de la Academia. Los miembros designados en estos casos tendrán la condición de Delegados de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
TÍTULO IV. Otras actuaciones de la Academia
Artículo 48. Sesiones académicas.
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Los Académicos de Número se reúnen en sesiones ordinarias los días fijados por el Pleno. Pueden suspenderse en julio, agosto y septiembre, salvo urgencia.
Los Académicos de Número se reunirán, con carácter ordinario, el día o los días de la semana que el Pleno haya fijado. Podrán suspender las sesiones académicas durante los meses de julio, agosto y septiembre.
No obstante, cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes, los Académicos de Número podrán reunirse cualquier otro día.
Artículo 49. Apertura de curso académico.
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La Academia celebra anualmente una sesión solemne de apertura de curso. El Presidente o Académico designado lee un discurso jurídico y el Secretario General presenta la memoria del año anterior.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España celebrará, todos los años, una sesión pública y solemne para la apertura del curso académico. En ella, el Presidente o el Académico de Número que el Pleno designe leerá un discurso de contenido jurídico y el Secretario General dará lectura a una memoria en la que haga un conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.
Artículo 50. Concursos y premios.
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La Academia convoca concursos y premios, estableciendo bases, participantes y la Comisión resolutora.
La Academia convocará los concursos o premios que juzgue convenientes y establecerá sus bases. En las convocatorias se determinará quiénes pueden concurrir a ellos, así como la Comisión que ha de resolverlos.
Artículo 51. Publicaciones.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España editará su propia revista y los trabajos que estime convenientes.
Artículo 52. Propiedad intelectual de los trabajos.
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La propiedad intelectual de trabajos individuales pertenece a los autores. En obras colectivas autónomas, pertenece a la Academia, que puede autorizar la divulgación de aportes individuales.
La propiedad intelectual de cuantos trabajos se realicen, a título individual, en el marco de las actividades de la Academia, pertenece a sus autores, sin perjuicio del derecho que a la Academia corresponda sobre los impresos o cualesquiera otros soportes materiales de los trabajos.
En las publicaciones colectivas, constituidas por la aportación de varios autores, Académicos o no, que constituyan una obra única y autónoma, la propiedad intelectual corresponderá a la Academia, la cual podrá, no obstante, autorizar a todos los colaboradores de la obra para divulgar sus singulares aportaciones al trabajo conjunto, si ello fuera posible. En todo caso, cualquier reproducción o divulgación de los trabajos realizados en la Academia se efectuará con mención expresa de su origen.
Artículo 53. Régimen aplicable a otros documentos.
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Actos y dictámenes de la Academia no tienen propiedad intelectual. Su publicación requiere autorización del Pleno o la autoridad. Se aplica la legislación vigente.
No serán objeto de propiedad intelectual los actos, acuerdos, deliberaciones, informes o dictámenes que, por propia iniciativa o a petición de autoridad competente, realice o adopte la Academia. Podrán, no obstante, publicarse o difundirse si así lo autoriza el Pleno de Académicos de Número y, en su caso, la autoridad consultante.
El régimen de los derechos de autor y cualesquiera otras cuestiones directamente relacionadas con ellos se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.
Artículo 54. Medalla de Honor.
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Se crea la Medalla de Honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Se concede a personas físicas o jurídicas que destaquen por colaborar con la corporación.
Se crea la Medalla de Honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Se concederá a las personas físicas o jurídicas que hubieran destacado por su colaboración y ayuda a las actividades de la corporación.
Artículo 55. Relaciones con otras Academias.
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La Academia promueve Academias Correspondientes en Estados iberoamericanos. Fomenta el intercambio de obras, noticias bibliográficas, reformas legislativas y discusión de cuestiones jurídicas con otras academias.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España promoverá la fundación de Academias Correspondientes en los Estados iberoamericanos. Igualmente, promoverá con otras Academias la comunicación de obras y noticias del movimiento bibliográfico y de las reformas legislativas, así como la discusión de cuestiones relacionadas con el Derecho.
TÍTULO V. Del régimen económico y de los bienes materiales de la Academia
CAPÍTULO I. Del régimen económico de la Academia
Artículo 56. Recursos económicos.
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Los recursos económicos incluyen: asignación ordinaria en Presupuestos Generales del Estado; asignaciones extraordinarias del Gobierno, donadores o fundadores; cuotas de Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados; y otros medios para cumplir sus fines.
Los recursos económicos de la Academia serán:
a) La asignación ordinaria que se señale en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las asignaciones extraordinarias que le concedan el Gobierno, los donadores o fundadores particulares, con destino a algunos de los fines de la corporación.
c) Las cuotas de los Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados.
d) Cualesquiera otros obtenidos para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 57. Ejecución del presupuesto.
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El Tesorero presenta presupuestos en diciembre para el año siguiente, aprobados por la Junta de Gobierno. La Junta ordena gastos; el Vicepresidente ejecuta pagos salvo inversión o avocación. El Interventor fiscaliza órdenes de gasto y pago.
En el mes de diciembre de cada año el Tesorero presentará a la Junta de Gobierno, con el informe de la Comisión Asesora, los presupuestos que, una vez aprobados por la Junta, regirán durante el año siguiente. En la misma forma serán tramitadas las eventuales modificaciones.
La ordenación de gastos, dentro de los límites presupuestarios, corresponderá a la Junta de Gobierno y, salvo cuando se trate de gastos de inversión o medie avocación expresa, la ejercerá por delegación el Vicepresidente, quien será, además, el ordenador general de pagos. Dichas facultades de la Junta de Gobierno y del Vicepresidente podrán ser objeto de delegaciones específicas, con indicación de los gastos o pagos a que se extienden e identificación por su cargo o funciones de la persona o personas en las que se delegue.
Las órdenes de gasto y de pago deberán ser fiscalizadas por el Interventor, indicarán la partida presupuestaria a que se imputan y tendrán el soporte documental que por su naturaleza corresponda. La ejecución material de pagos compete al Tesorero.
En el primer trimestre de cada año el Tesorero presentará a la Junta de Gobierno, con el informe de la Comisión Asesora, la cuenta de liquidación de los presupuestos del año anterior.
CAPÍTULO II. De los bienes materiales de la Academia
Artículo 58. Bienes de la Academia.
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La Academia es propietaria de su biblioteca, archivo, mobiliario y obras de arte en su sede. Las obras cedidas en depósito se custodian mientras dure el depósito.
Son propiedad de la Academia:
a) Los libros, revistas y demás publicaciones que constituyen su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo.
b) El mobiliario y las obras de arte ubicadas en su sede, a excepción de las cedidas en depósito que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.
TÍTULO VI. De la reforma de los estatutos y del reglamento
Artículo 59. Modificación de los estatutos y del reglamento.
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La reforma de los estatutos requiere real decreto a propuesta del Pleno. La reforma del reglamento la aprueba el Pleno y se notifica al Gobierno.
La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por real decreto a propuesta del Pleno de Académicos de Número elevada al Gobierno a través del departamento ministerial correspondiente. La del reglamento y la de sus reformas competen al citado Pleno que, por el mismo conducto, dará traslado de ellas al Gobierno para su conocimiento.
Disposición adicional única. Interpretación y aplicación.
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Los Estatutos se interpretarán y aplicarán conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Los presentes Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se interpretarán y aplicarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Disposición transitoria única. Adaptación de la denominación de los socios colaboradores.
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Los socios colaboradores nombrados bajo los Estatutos de 27 de junio de 1947 cambiarán su denominación por la de Colaboradores Asociados.
Los socios colaboradores nombrados conforme a los Estatutos de 27 de junio de 1947 cambiarán esa denominación por la de Colaboradores Asociados.