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Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra

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20 de enero de 2006·12 de enero de 2024·Comunidad Foral de Navarra·BOE-A-2006-844
Resumen ciudadano

Esta ley regula cómo y cuándo se puede cazar y pescar en Navarra, estableciendo los permisos necesarios y las normas para proteger la fauna local.

136
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7
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6
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Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de enero de 2006
Departamento
Comunidad Foral de Navarra
caza deportivalicencia de caza en Navarranormas para cazarpermiso de pesca fluvialpesca en ríos navarrosprotección de animalesrequisitos para pescartemporada de caza

Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra

Esta norma pasa a denominarse "Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza de Navarra", según establece la disposición final 1.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre.Ref. BOE-A-2024-1208#df

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Caza y Pesca de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura.

En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitat, que ha regulado, hasta la fecha, los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo ha hecho en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitat y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero.

No obstante, en los últimos diez años la normativa en materia de protección de la fauna silvestre y sus hábitat ha tenido un extraordinario impulso. A nivel europeo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestre, así como la declaración de los Lugares de Importancia Comunitaria que habrán de configurar la Red Natura 2000, aconsejan establecer una regulación diferenciada de los aprovechamientos de determinadas especies de la fauna silvestre respecto de las medidas relativas a la conservación, mantenimiento o restauración de los hábitats que el conjunto de la fauna ocupa en Navarra. Medidas que encajan mejor en el desarrollo de la citada Directiva como vinculadas a la regulación de los espacios, especies y hábitat y que han de mantenerse en estado de conservación favorable.

Por otra parte, las acciones a llevar a cabo para con la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético difieren sustancialmente de las que requiere la fauna que puede ser objeto del mismo, lo que significa que una ordenación racional y sostenible de los recursos cinegéticos y pesqueros deberá prever las interacciones parciales de la fauna con el fin de evitar interferencias innecesarias, pero sin que ello signifique la necesidad de establecer en una misma norma el marco jurídico para ambos tipos de especie.

Por todo ello, la presente Ley Foral persigue, de una parte, establecer un marco normativo propio que regule el aprovechamiento de una parte de la fauna silvestre y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993 con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto.

II

La presente Ley Foral respeta el marcado carácter social del aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros que tradicionalmente ha tenido en Navarra.

El modelo de gestión de la caza tradicional, si bien correcto técnicamente, conllevaba una marcada intervención por parte de la Administración de la Comunidad Foral, lo que restaba agilidad a la gestión y sustraía capacidad de decisión a las entidades locales en la administración de sus recursos cinegéticos. Por ello, la presente Ley Foral otorga a las entidades locales la posibilidad de asumir una gestión compartida, facilitando las posibilidades de utilización de los aprovechamientos cinegéticos. De esta forma, la decisión de incidir en el carácter social del aprovechamiento de este recurso, o bien emplearlo como forma de desarrollo socioeconómico local, quedaría, si la entidad local así lo desea, en el ámbito municipal.

En este ámbito, el Plan de Ordenación Cinegética se consolida en esta Ley Foral como el principal documento de ordenación básica de gestión de la caza, sin olvidar otros elementos de control, como son las auditorías a los Cotos de caza o la obligatoriedad del establecimiento de un sistema de guarderío.

Por otra parte, en los últimos años se ha producido un destacable aumento de los accidentes de circulación provocados por atropello de especies cinegéticas, llegando a constituir un problema social. Actualmente la responsabilidad por este tipo de accidentes se atribuye al titular del aprovechamiento cinegético de donde procede el animal atropellado mediante un sistema de responsabilidad objetiva. No obstante, no puede olvidarse que son varios los agentes implicados en estos sucesos: Administración, conductor y titulares del coto y de los aprovechamientos cinegéticos, cada uno de ellos con su respectiva participación y circunstancias. Para acomodar la actual situación con la realidad de los hechos, en la presente regulación se establece un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia más acorde con las actuales líneas normativas y jurisprudenciales.

III

La Ley Foral se estructura en un título preliminar, cuatro Títulos claramente diferenciados, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar destaca el ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de acuerdo con criterios de sostenibilidad y garantizando la participación social en la toma de decisiones que afecten a esta materia.

El Título I, relativo a la caza, regula el ejercicio de la caza; las especies cinegéticas; las licencias de caza; los cotos de caza, destacando la detallada regulación de los deberes de los titulares de los cotos y de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, según ejerzan o no la gestión del coto; las especiales limitaciones y prohibiciones para ejercer la caza y, en su caso, las autorizaciones excepcionales; la ordenación de la caza, subrayando la importancia de las Planes de Ordenación Cinegética en el ejercicio de la gestión de la caza; la seguridad en la caza y la obligación de establecer un sistema de vigilancia en el coto y, finalmente, las medidas de fomento previstas.

El Título II regula la pesca siguiendo la sistemática del Título anterior y destacando la planificación en la gestión de la pesca mediante Planes Directores de Ordenación Pesquera, Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

En Título III destaca el mecanismo de responsabilidad establecido por daños causados por especies de la fauna cinegética en accidentes de tráfico.

Por último, el Título IV regula el régimen sancionador en materia de caza y pesca, adecuando las sanciones a imponer y favoreciendo la reparación del daño causado, regulando la prestación ambiental sustitutoria.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.
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En resumen

La ley protege, conserva y ordena los recursos cinegéticos de Navarra con criterios de sostenibilidad.

La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.


Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.
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En resumen

La caza solo se ejerce en cotos o zonas controladas con Plan de Ordenación Cinegética vigente. El Gobierno de Navarra aprobará Planes Comarcales en dos años para establecer líneas de gestión para los cotos de cada comarca.

La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.


Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.
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En resumen

La caza debe ser sostenible, conservar la biodiversidad y evitar especies alóctonas. Se promueven unidades de gestión amplias y la autonomía de los cotos, respetando hábitats y fines sociales.

  1. El aprovechamiento de la caza, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza en el desarrollo territorial.

  2. El Departamento con competencias en medio ambiente podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

  3. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.

  4. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.


Artículo 4. Participación social.
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En resumen

Se fomenta la participación social en decisiones cinegéticas a través de órganos existentes (Comisión Asesora de Caza, Consejo Navarro de Medio Ambiente) o nuevos, buscando consenso.

En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.

TÍTULO I. De la Caza

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 5. Acción de cazar.
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En resumen

Se considera acción de cazar cualquier conducta con armas, animales o medios para buscar, atraer, perseguir, acosar, matar, apropiarse, desplazar o facilitar captura de piezas de caza, incluyendo actos preparatorios necesarios.

Se considera acción de cazar cualquier conducta que mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales considerados como pieza de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, desplazarlos de lugar o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.


Artículo 6. Derecho a cazar.
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En resumen

En Navarra, se puede cazar si se tiene más de 14 años, licencia, aptitud y no estar inhabilitado. Los menores deben ir acompañados por un cazador mayor de edad responsable. Para usar armas, se requiere permiso y seguro de responsabilidad civil.

  1. Podrá ejercer la caza en Navarra toda persona mayor de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos normativos. Para el ejercicio de esta actividad, los menores de edad deberán ir acompañados en todo momento por cazador mayor de edad que se haga responsable del mismo.

  2. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Además, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.


Artículo 7. Del ejercicio de la caza.
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En resumen

La caza en Navarra debe realizarse en zonas acotadas o controladas, sobre especies autorizadas, con métodos no prohibidos, respetando vedas y planes, y con licencia, seguro, permiso de armas y documentación reglamentaria.

El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:

a) En las zonas acotadas a tal efecto o en zonas de caza controlada.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de aprovechamiento cinegético.

c) Empleando métodos y medios de captura cuya utilización o tenencia no se encuentre prohibida con arreglo a la normativa vigente.

d) Conforme a la disposición general de vedas y al correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

e) Estando en posesión de la correspondiente licencia, seguro, permiso de armas, documentación reglamentaria del arma y del permiso del coto.

CAPÍTULO II. De las especies cinegéticas


Artículo 8. Especies cinegéticas.
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En resumen

Son piezas de caza las especies silvestres establecidas anualmente como tales. Se excluyen las protegidas, domésticas y salvajes domesticadas. También pueden considerarse piezas los animales domésticos asilvestrados.

  1. Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas. Se podrán considerar piezas de caza los animales domésticos asilvestrados.

  2. Quedan excluidas las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales salvajes domesticados.


Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.
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En resumen

El cazador adquiere la propiedad al matar o capturar la pieza. En dudas, corresponde al autor de la primera sangre (mayor) o al que la mate (resto). Si la pieza herida entra en terreno ajeno visible, se puede cobrar con arma descargada; si no es visible, se necesita autorización.

  1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. Antes de su muerte o captura, las piezas de caza se considerarán «res nullius».

  2. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor, y al cazador que le hubiere dado muerte en el resto de las especies. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

  3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad de caza ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado. Cuando la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular del derecho a la caza para entrar a cobrarla. Si éste negara la autorización quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

CAPÍTULO III. De las licencias, pruebas de aptitud y permisos


Artículo 10. Licencia de caza.
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En resumen

La licencia de caza es personal, obligatoria y válida un año. Se requiere 14 años y examen. Menores necesitan autorización. Excepcionalmente, hay permiso para no residentes.

  1. La licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la caza en el territorio foral.

  2. Para la obtención de la primera licencia de caza será requisito necesario haber cumplido catorce años y la acreditación de haber superado el correspondiente examen del cazador.

  3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

  4. Las licencias tendrán un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

  5. Con carácter excepcional, podrá expedirse un permiso temporal de caza para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 11. Circunstancias impeditivas para la obtención de la licencia.
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En resumen

No obtienen o renuevan licencia de caza quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados judicialmente, tengan sanción firme de inhabilitación por esta ley, o no acrediten cumplimiento de sanciones y obligaciones.

No podrán obtener licencia de caza ni, en su caso, tendrán derecho a su renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.

c) Los infractores de la presente Ley Foral a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.

d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.


Artículo 12. Suspensión de la licencia.
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En resumen

Si la licencia de caza se suspende por resolución firme, el titular debe entregar el documento acreditativo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido.

En el supuesto de que la licencia de caza sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.


Artículo 13. Examen del cazador.
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En resumen

Para obtener la licencia de caza en Navarra por primera vez, es necesario superar pruebas de aptitud y conocimientos. Son válidos certificados de otras Comunidades Autónomas. La documentación para cazadores extranjeros se establece reglamentariamente.

  1. Para obtener por primera vez la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza.

  2. Serán válidos para obtener la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que para su obtención se deban superar pruebas de aptitud y conocimiento.

  3. En el caso de cazadores extranjeros, la documentación que se requiera para obtener la licencia de caza, se establecerá reglamentariamente.


Artículo 14. Permisos.
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En resumen

Para cazar en cotos o zonas de caza controlada se requiere permiso escrito del titular del aprovechamiento, además de la licencia o permiso excepcional. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan a cazar en las condiciones fijadas.

  1. Para el ejercicio de la caza en los cotos y en las zonas de caza controlada es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.

  2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

CAPÍTULO IV. De los cotos de caza

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 15. Cotos de caza.
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En resumen

Un coto de caza es una superficie continua señalizada y declarada, que reserva el derecho a la caza a su titular. Para ejercerlo se requiere la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética. La continuidad no se interrumpe por ríos, caminos o vías públicas.

  1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

  2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.

  3. De forma excepcional, aquellas entidades locales cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto.


Artículo 16. Clasificación de los cotos de caza.
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En resumen

Los cotos se clasifican en: locales (promovidos por entidades locales), del Gobierno de Navarra y privados (promovidos por particulares). También se autorizan cotos de aprovechamiento intensivo con especies de granjas, requiriendo Plan de Ordenación Cinegética y resolución con deberes.

  1. Los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos locales, promovidos por las entidades locales y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Cotos del Gobierno de Navarra, promovidos y declarados por el Gobierno de Navarra.

c) Cotos privados, promovidos por los particulares y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

  1. Podrá autorizarse la constitución de cotos de aprovechamiento intensivo sobre terrenos de bajo valor faunístico, en los que se introducirán especies procedentes de granjas cinegéticas. En estos casos, será igualmente necesario la presentación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, previo a la autorización del mismo.

  2. En estos cotos especiales de aprovechamiento intensivo, la resolución que autorice su constitución recogerá los deberes del titular del coto y del titular del aprovechamiento.


Artículo 17. Gestión de los cotos de caza.
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En resumen

La gestión de cotos locales la ejercen entidades locales o el titular, si hay varios titulares corresponde a las entidades locales. El Gobierno de Navarra gestiona sus cotos y zonas controladas. Los titulares gestionan los cotos privados.

  1. La gestión de los cotos locales se ejercerá por las entidades locales, o, de mutuo acuerdo, por el titular del aprovechamiento. En todo caso corresponderá a las entidades locales cuando exista más de un titular del aprovechamiento cinegético.

  2. La gestión de los cotos del Gobierno de Navarra y de las zonas de caza controlada será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

  3. La gestión en los cotos privados corresponde a sus titulares.


Artículo 18. Superficie.
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En resumen

Los cotos deben tener 2.000 hectáreas mínimas. Excepcionalmente, se permiten menos si la localidad tiene menos de 15 hectáreas por cazador. También se permiten 1.000 hectáreas si es caza mayor y la gestiona la entidad local o por subasta.

  1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2.000 hectáreas.

  2. La exigencia de superficie mínima para la constitución de un coto de caza podrá modificarse, de forma excepcional y previa autorización administrativa, en los siguientes supuestos:

a) Podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a 15 hectáreas por cazador vecino de la localidad.

b) Podrán constituirse cotos locales de un mínimo de 1.000 hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza mayor y la gestión del acotado sea ejercida directamente por la entidad local titular o se realice por subasta.


Artículo 19. Vigencia.

Los cotos de caza se extinguirán a los diez años desde su constitución, sin necesidad de declaración expresa.


Artículo 20. Deberes del titular del coto.
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En resumen

El titular del coto debe colaborar con la normativa, aportar datos estadísticos, abonar tasas e invertir el 25% de ingresos en mejora de poblaciones. Debe comunicar enfermedades, coordinarse con agricultores y, si gestiona el coto, elaborar el Plan de Ordenación y someterse a auditorías.

  1. En todo caso, son deberes del titular del coto:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.

c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.

d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.

f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.

  1. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:

a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.

b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.

c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.

e) Dotar al acotado de un sistema de guarderío para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 51 de la presente ley foral.

f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.

g) Presentar los planes anuales de gestión.

h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.

i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.


Artículo 21. Deberes del titular del aprovechamiento.
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En resumen

El titular debe asumir el Plan de Ordenación y cumplir condiciones de adjudicación. Si gestiona el coto, cumple más deberes. Debe velar por transparencia en permisos temporales y comunicar al titular del coto el número e importe de estos permisos.

  1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:

a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.

b) Cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.

  1. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.

  2. En el caso de que una parte del aprovechamiento del coto de caza se lleve a cabo por personas que cuenten con autorizaciones temporales otorgadas por los titulares del aprovechamiento cinegético, corresponde a estos titulares velar para que la concesión y el uso de los permisos temporales (tarjetas) se haga con la mayor transparencia posible. A estos efectos el titular del aprovechamiento cinegético vendrá obligado a comunicar al titular del coto el número e importe de dichos permisos temporales.


Artículo 22. Medidas de control.
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En resumen

El Departamento de Medio Ambiente puede suspender la caza por incumplimiento del plan, falta de planes anuales o obligaciones económicas. Puede vedar zonas, reducir periodos o prohibir actividades por protección de fauna o enfermedades (epizootias).

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Suspender temporal o indefinidamente el ejercicio de la caza cuando el responsable de la gestión de los cotos incumpla las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética, cuando no hayan presentado los planes anuales de gestión o cuando no se hubieran satisfecho las obligaciones económicas derivadas de la titularidad del coto.

b) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil para la caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

c) Prohibir el ejercicio de las actividades cinegéticas en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.


Artículo 23. Zonas de seguridad en los cotos.
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En resumen

Se prohíbe la caza con armas en zonas de seguridad de los cotos. Estas incluyen carreteras, vías férreas, ríos, núcleos urbanos, zonas habitadas y otros lugares declarados así.

  1. El ejercicio de la caza con armas está prohibido en las zonas de seguridad de los cotos.

  2. Son zonas de seguridad dentro del coto aquellas en las que deben adoptarse medidas preventivas especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, y en todo caso:

a) Las carreteras, vías y caminos públicos, cañadas y vías pecuarias.

b) Las vías férreas.

c) Los ríos, sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.

Sección 2.ª Cotos locales

Artículo 24. Constitución.
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En resumen

Las entidades locales pueden crear cotos locales, excluyendo núcleos poblados. Pueden asociarse o formar Mancomunidades. Para terrenos privados se requiere autorización de los propietarios.

  1. Las entidades locales podrán promover cotos locales en su término, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados, y con independencia del carácter, público o privado, de la propiedad de los terrenos afectados.

  2. Las entidades locales se podrán asociar para promover la constitución de un coto local que abarque terrenos pertenecientes a las entidades locales participantes. También, a tal fin, se podrán constituir Mancomunidades entre Ayuntamientos y Concejos cuyos términos sean mugantes. Estas Mancomunidades asumirán las funciones y competencias atribuidas a las entidades locales.

  3. Para constituir un coto local que comprenda terrenos de propiedad privada, la entidad local deberá contar con la autorización de sus propietarios.


Artículo 25. Aprovechamiento cinegético en los cotos locales.
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En resumen

Los cotos locales tendrán los aprovechamientos cinegéticos determinados por el Plan de Ordenación Cinegética. Cada aprovechamiento puede tener un titular diferente, con límites definidos y compatibles.

  1. Los cotos locales podrán tener tantos aprovechamientos cinegéticos como determine el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética aprobado, pudiendo tener cada aprovechamiento un titular diferente.

  2. En todo caso, los Planes de Ordenación Cinegética sólo podrán establecer aprovechamientos independientes cuando los límites entre unos aprovechamientos y otros estén perfectamente definidos y sean compatibles.


Artículo 26. Adjudicación del aprovechamiento.
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En resumen

Los aprovechamientos se adjudican a la asociación de cazadores, a la Entidad Local o en subasta. La adjudicación directa previa al Plan es válida si se aprueba este. Queda prohibido el subarriendo.

  1. Los aprovechamientos de los cotos locales podrán:

a) Adjudicarse directamente a la asociación local de cazadores, legalmente constituida.

b) Gestionarse directamente por la Entidad Local.

c) Adjudicarse en subasta o en concurso público.

  1. La adjudicación en subasta o en concurso público, exigirá la aprobación de un pliego de condiciones técnicas, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente, y exigirá la tramitación de un expediente administrativo de conformidad con la legislación vigente en materia de régimen local.

  2. Cuando la entidad local prevea la adjudicación directa de los aprovechamientos a un solo titular que asuma la gestión del coto, podrá proceder a su adjudicación de forma previa a la redacción del Plan de Ordenación Cinegética. No obstante, la validez de la adjudicación quedará condicionada a la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en los términos pactados en la adjudicación de los aprovechamientos.

  3. La entidad local titular del coto remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una copia del documento de adjudicación definitiva de los distintos aprovechamientos que pudiera haber, en el plazo de un mes desde la fecha de la misma.

  4. Queda prohibido a los titulares de los aprovechamientos subarrendar o ceder a terceros, a título oneroso o gratuito, los aprovechamientos cinegéticos de los cotos.

  5. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, establecerá los mecanismos oportunos que aseguren el acceso a la caza, a los cazadores sin coto.

Sección 3.ª Cotos del Gobierno de Navarra

Artículo 27. Constitución.
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En resumen

El Gobierno de Navarra puede declarar cotos de su titularidad sobre terrenos de su patrimonio, excluyendo núcleos poblados y otros terrenos acotados, independientemente del municipio.

El Gobierno de Navarra podrá declarar cotos de su titularidad sobre terrenos que integran su patrimonio, independientemente del término municipal en que se sitúen, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados.


Artículo 28. Aprovechamiento cinegético en los cotos del Gobierno de Navarra.
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En resumen

El Gobierno de Navarra adjudica los aprovechamientos cinegéticos de sus cotos aplicando criterios de sostenibilidad, conservación de la biodiversidad y carácter social.

El Gobierno de Navarra determinará la adjudicación de los aprovechamientos de sus cotos con criterios de sostenibilidad del recurso, conservación de la biodiversidad y carácter social.

Sección 4.ª Cotos privados

Artículo 29. Constitución.
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En resumen

Los particulares pueden crear cotos privados en terrenos propios o autorizados. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los declara oficialmente.

Los particulares podrán promover cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos titulares así lo autoricen, que serán declarados como tales por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.


Artículo 30. Aprovechamiento cinegético en los cotos privados.
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En resumen

Para cazar en cotos privados es requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética, donde deben constar las propuestas de aprovechamiento.

Para el ejercicio de la caza en los cotos privados será requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en el que conste la propuesta de aprovechamientos.

Sección 5.ª Zonas de caza controlada

Artículo 31. Zonas de caza controlada.
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En resumen

Se declaran zonas de caza controlada en terrenos excluidos de cotos por riesgos a biodiversidad o explotaciones. El Departamento de Medio Ambiente las gestiona directamente, por concurso o cediéndolas a la Federación Navarra de Caza. Vigen hasta que desaparezcan las causas o los propietarios propong

  1. Aquellas superficies continuas de terreno que, por cualquier causa, queden excluidas de los cotos de caza y en los que resulte oportuno mantener aprovechamientos cinegéticos, por existir riesgos de daños a la biodiversidad o a las explotaciones agropecuarias o forestales, podrán declararse zonas de caza controlada.

  2. La gestión de los aprovechamientos en las zonas de caza controlada corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá ejercerla directamente, adjudicarla mediante concurso o cederla a la Federación Navarra de Caza para la gestión de campeonatos deportivos de caza.

  3. La vigencia de las zonas de caza controlada finalizará cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o, en cualquier caso, cuando por los propietarios de los terrenos se presente una solución viable de aprovechamiento a través de su inclusión en una zona acotada.

Sección 6.ª Caza en espacios protegidos

Artículo 32. Aprovechamiento cinegético en espacios protegidos.
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En resumen

La caza en espacios protegidos sigue el plan de gestión. Si prohíbe la caza, el espacio se integra en el coto para cómputo de superficie y reservas.

  1. El aprovechamiento de las especies cinegéticas en los espacios protegidos se hará de acuerdo con el contenido del plan de gestión de cada espacio.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el plan de gestión establezca la prohibición de la caza, el espacio protegido podrá integrarse en el coto de caza a efectos de cómputo de superficie y formando parte de las reservas de caza del coto.

CAPÍTULO V. Ordenación y gestión

Sección 1.ª Ordenación general

Artículo 33. Disposiciones generales de vedas.
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En resumen

El Consejero aprueba anualmente las vedas, publicándolas en el BON. Se especifican zonas, épocas y limitaciones. Se realiza seguimiento periódico de poblaciones para garantizar aprovechamiento sostenible.

  1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

  2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

  3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

  4. El aprovechamiento cinegético en los cotos intensivos se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética.

Sección 2.ª Planes de Ordenación Cinegética

Artículo 34. Concepto y contenido.
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En resumen

El Plan de Ordenación Cinegética analiza poblaciones y hábitats, estableciendo objetivos de conservación. Debe incluir datos iniciales, número máximo de cazadores, programas de mejora y financieros, y delimitar zonas de reserva donde no se caza. Puede imponer limitaciones y uso de precintos.

  1. El Plan de Ordenación Cinegética analizará la situación de las poblaciones animales y de sus hábitats, y establecerá los condicionantes para su aprovechamiento, marcando los objetivos de conservación y posibilitando la sostenibilidad de los recursos cinegéticos en coherencia con la conservación de la biodiversidad en el terreno acotado.

  2. Los Planes de Ordenación Cinegética contendrán, como mínimo, los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat y de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, la delimitación de zonas para usos determinados, así como el plan de aprovechamientos previstos.

Además, los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno.

Los planes de ordenación cinegética de los acotados que prevean llevar a cabo sueltas de ejemplares de especies cinegéticas deberán recoger además, medidas dirigidas a garantizar la idoneidad genética de los animales a liberar, su calidad sanitaria y el mantenimiento de los valores ambientales en el acotado.

  1. En la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética podrá establecerse limitaciones a la actividad cinegética de cada coto atendiendo a sus particularidades, a la situación de las poblaciones cinegéticas, a los valores naturales del mismo o a otros condicionantes que se consideren necesitados de protección, así como la obligación de uso de precintos para el control de las especies cinegéticas capturadas.

Artículo 35. Elaboración y tramitación.
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En resumen

El responsable del coto elabora el Plan de Ordenación Cinegética. El Consejero lo aprueba, deniega o aprueba con condiciones. Si no hay resolución en 6 meses, se entiende denegado.

  1. La elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética, realizado por técnico titulado en la materia, corresponderá al responsable de la gestión del coto de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley Foral.

  2. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución en la que podrá aprobar el Plan de Ordenación Cinegética, denegar su aprobación o aprobarlo con condiciones que serán vinculantes. El Plan se entenderá denegado si en el plazo de seis meses desde la presentación del expediente completo, no se hubiera comunicado resolución alguna al responsable de la gestión del coto.


Artículo 36. Vigencia.
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En resumen

Los Planes de Ordenación Cinegética duran máximo 5 años o hasta finalizar el coto. Si faltan 2 años para la extinción, se prorroga. Si no se aprueba uno nuevo, el anterior se prorroga 1 año.

La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización del coto o de la zona de caza controlada, si la vigencia de éstos fuera inferior. Si caducado el Plan de Ordenación Cinegética faltase como máximo dos años para la extinción del coto, la vigencia del Plan podrá prorrogarse hasta su extinción.

En el caso de no aprobación del Plan de Ordenación Cinegética presentado, conforme al apartado 2 del artículo 35, quedará prorrogada automáticamente la vigencia del Plan anterior durante un período máximo de un año.


Artículo 37. Modificación.
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En resumen

El Plan se modifica por cambios en límites, poblaciones o estructura. El Departamento puede modificarlo por sobreexplotación o conservación. La modificación sigue el procedimiento de elaboración.

  1. El Plan de Ordenación Cinegética deberá modificarse cuando se pretenda variar los límites del coto o de la zona de caza controlada, cuando se produzcan variaciones importantes en las poblaciones cinegéticas o de especies protegidas, o cuando se pretendan cambios que afecten a la estructura interna del coto.

  2. La modificación del Plan de Ordenación Cinegética seguirá el mismo procedimiento que para su elaboración.

  3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda controlará el tamaño de las poblaciones cinegéticas, pudiendo en caso de sobreexplotación o desviaciones importantes respecto de los índices de abundancia previstos por Plan de Ordenación Cinegética proceder a su modificación. También podrá proceder a su modificación por motivos de conservación de comunidades naturales.

Sección 3.ª Gestión de los cotos de caza

Artículo 38. Planes anuales de gestión.
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En resumen

El responsable del coto presenta un plan anual al Departamento de Medio Ambiente. Debe incluir: control de caza menor, calendario y cupos, cifras de capturas anteriores y relación de siniestros y daños.

El responsable de la gestión del coto deberá presentar un plan anual de gestión ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El plan de gestión se ajustará a las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética y contendrá como mínimo:

a) Un control anual sobre las especies de caza menor sedentarias cuyas poblaciones tengan oscilaciones interanuales acusadas.

b) El calendario para la caza menor y el cupo de caza mayor en su coto.

c) Las cifras de las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento de la campaña anterior.

d) La relación de siniestros, quejas recibidas, directamente o a través de otras instituciones o entidades, daños indemnizados, y la situación de las mismas.

CAPÍTULO VI. Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza

Sección 1.ª Limitaciones y prohibiciones

Artículo 39. Medios prohibidos.
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En resumen

Se prohíben métodos de caza como lazos, trampas, liga, reclamos vivos, electrocutores, luces, redes, cebos tóxicos, explosivos, armas automáticas, ballestas, hurones, vehículos motorizados, balas explosivas y perdigones de plomo en zonas húmedas.

Queda prohibida la tenencia y utilización para la caza, sin autorización, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

  1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas o cepillos, perchas, fosos, nasas y alares.

  2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

  3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos o muertos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, con la excepción de palomas vivas para la caza tradicional desde choza.

  4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

  5. Los faros, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

  6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.

  7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

  8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y las ballestas.

  9. Los hurones.

  10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

  11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. A estos efectos se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.

  12. Los cañones pateros.

  13. Los cartuchos con perdigones de plomo para cazar en las zonas húmedas, de acuerdo con la normativa aplicable.


Artículo 40. Otras limitaciones y prohibiciones.
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En resumen

Se prohíbe cazar en vedas, días de fortuna, nieve, niebla (<250m), noche, celo, con reclamo de perdiz, retranca, vehículos, sin control de perros o con armas desenfundadas en veda.

  1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:

a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.

b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

c) Cazar en los llamados días de fortuna; entendiendo éstos como aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías, heladas u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

d) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza salvo en la modalidad caza de paloma y malviz desde puestos de tiro.

e) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

f) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta, excepto en las modalidades de caza para las que reglamentariamente se establezcan períodos diferentes.

g) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, aunque puede autorizarse con condiciones la caza de ungulados en época de celo.

h) Cazar con reclamo de perdiz.

i) Cazar en línea de retranca.

j) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

k) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.

m) Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.

n) Los vallados cinegéticos.

  1. En el tránsito de perros de razas que no se utilicen para la caza por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, y el de perros de caza en época de veda, se podrá exigir que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquél dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o sus crías y huevos.

Artículo 41. Prohibiciones espaciales o temporales.
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En resumen

Por circunstancias climatológicas o biológicas excepcionales, pueden establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales de caza para especies cinegéticas afectadas.

Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales con respecto a la caza.

Sección 2.ª Comercialización y transporte

Artículo 42. Comercialización.
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En resumen

Comercialización solo en período hábil. Excepción: granjas legales todo el año con origen acreditado. Prohibido comercio vivo salvo granjas. Se prohíben lazos, trampas, liga, reclamos vivos, electrocutores, redes, balas explosivas y cañones pateros.

  1. Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas que se declaren como tales, durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la caza, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.

  2. No obstante, los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

  3. Solamente podrán ser objeto de comercio en vivo, los ejemplares y huevos que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas.

  4. Queda prohibida la comercialización sin autorización de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

a) Los lazos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o cepillos para pájaros, fosos, nasas y alares.

b) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

c) Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.

f) Las postas y balas explosivas.

g) Los cañones pateros.


Artículo 43. Transporte.
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En resumen

Transporte vivo requiere autorización sanitaria. Caza muerta en época hábil cumple requisitos reglamentarios. En veda prohibido transporte/comercialización salvo granjas con precintos. Responsables solidarios: transportista, comprador y vendedor.

  1. El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad animal.

  2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

  3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, que deberán llevar los precintos o etiquetas que acrediten su origen.

  4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.

Sección 3.ª Autorizaciones excepcionales

Artículo 44. Autorizaciones excepcionales.
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En resumen

Se anulan prohibiciones con autorización si hay riesgo para salud, agricultura o fauna, o por motivos científicos/culturales. Requiere límite temporal, control administrativo y garantía de que no se pone en peligro la población de la especie en Navarra.

  1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el presente capítulo, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, o para las especies de la fauna silvestre.

b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la repoblación, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

  1. La autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijar un límite temporal, debiendo acreditarse previamente por el solicitante que la operación de captura selectiva que deba practicar, no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por la Administración.

  2. Toda autorización que se conceda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.

  3. Las autorizaciones administrativas podrán ser sustituidas por disposiciones generales que regulen las condiciones y medios de captura y de eliminación de animales.

Sección 4.ª Normas específicas sobre modalidades de caza

Artículo 45. Modalidades de caza mayor.
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En resumen

La montería requiere más de 40 cazadores y 30 perros, con notificación de 15 días. Las batidas tienen entre 4 y 40 cazadores (máx. 50) y hasta 30 perros. Ambas deben estar en el Plan de Ordenación Cinegética. Se permite caza de jabalí nocturna con medidas de seguridad.

  1. Se entiende por montería aquella modalidad de caza mayor que se practica con ayuda de perros, batiendo una extensión de monte previamente rodeado por los cazadores distribuidos en puestos, siempre que el número total de cazadores apostados en puestos sea superior a 40 y el de perros mayor de 30. La celebración de monterías deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente. En el Plan se delimitarán las áreas a cazar en cada montería y el número total de monterías a realizar en cada campaña de caza. Su celebración deberá ser notificada al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de caza, con una antelación mínima de15 días.

  2. La celebración de batidas, como modalidad tradicional de caza mayor cuyo diseño es similar al de montería pero en la que participen entre 4 y 40 cazadores en puestos y no superen los 50 cazadores en total y un máximo de 30 perros, deberá estar prevista en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

  3. Se autoriza la caza del jabalí en esperas nocturnas garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establecerá reglamentariamente.


Artículo 46. Caza con arco y caza con aves de cetrería.
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En resumen

Se autoriza caza con arco y cetrería con medidas de seguridad. La tenencia de aves requiere autorización y justificación legal de procedencia. El Departamento de Medio Ambiente vigila que no haya riesgo de expoliación, contaminación genética o introducción de especies.

  1. Se autoriza la caza con arco y la caza con aves de cetrería garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas y para la conservación de las especies, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. La tenencia de aves de cetrería requiere de una autorización especial y para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

  3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda velará para que el uso de estas aves no suponga un riesgo de expoliación de las poblaciones naturales, de contaminación genética o de introducción de nuevas especies en el medio natural.


Artículo 47. Caza de especies migratorias.
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En resumen

Anualmente se establecen condiciones para puestos de tiro a vuelo de palomas y malvices en migración otoñal. En chozas tradicionales autorizadas se permite reclamo de paloma viva no mutilada, prohibiéndose el tiro a vuelo.

  1. Anualmente, se establecerán las condiciones que deben cumplir los puestos de tiro a vuelo de palomas y malvices durante la migración otoñal.

  2. En las chozas tradicionales de caza de paloma legalmente establecidas a través de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá autorizar durante la migración otoñal el uso de reclamo de paloma viva no cegada ni mutilada. En estas chozas queda prohibido el tiro a vuelo.


Artículo 48. Competiciones deportivas.

La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación Navarra de Caza.


Artículo 49. Otros eventos relacionados con la caza.

Se podrá autorizar la organización de otros eventos relacionados con la caza por aquellas entidades que estén legalmente facultadas para ello.

CAPÍTULO VII. Seguridad en la caza y vigilancia


Artículo 50. Seguridad en la caza.
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En resumen

Se establecerán reglamentariamente medidas de seguridad para cacerías de caza mayor en grupo, evitando accidentes entre cazadores o molestias a otros usuarios del monte.

Reglamentariamente se establecerán las medidas de seguridad de que deberán disponer las cacerías de caza mayor desarrolladas en grupo para evitar los accidentes entre los cazadores o molestias por riesgo para otros usuarios del monte.


Artículo 51. Vigilancia.
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En resumen

El coto debe tener guardería para: manejo poblaciones, caza a rececho de ciervo, monterías, controles anuales, cierre por gestión deficiente, autorizaciones excepcionales y otras reglamentarias.

En todo caso, será necesario que el coto cuente con un sistema de guarderío de caza para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Manejo de poblaciones, incluyendo sueltas, repoblaciones y translocaciones. En todo caso, cuando se haya autorizado una repoblación de especies cinegéticas, durante el tiempo que la caza de esas especies esté vedada y el acotado permita la caza de otras especies.

b) Caza a rececho de ciervo.

c) Monterías.

d) Controles anuales de poblaciones.

e) Cuando, como consecuencia de una gestión deficiente o por colocación de venenos y cebos envenenados o el uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente, se hubiera producido el cierre total o parcial del acotado en cumplimiento de expediente administrativo, penal o medida cautelar. En este caso, la presencia del guarda de caza se prolongará hasta el final de la primera temporada efectiva de caza en el acotado.

f) Ejecución de las autorizaciones excepcionales de caza, tanto por utilizar métodos contemplados en el artículo 39 como por realizarse fuera de la temporada ordinaria de caza, incluidas las esperas nocturnas de jabalí.

g) Aquellas otras que puedan desarrollarse reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII. Fomento


Artículo 52. Medidas de fomento de la actividad cinegética.
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En resumen

Existen ayudas económicas para guardería, planes de ordenación, control de daños, responsabilidad civil y seguros. Hay asesoría técnico-ambiental y se fomentan actividades alternativas y formación.

  1. Podrán establecerse ayudas de carácter económico por los siguientes conceptos:

a) El establecimiento de un sistema de guarderío.

b) La elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética y desarrollo de las medidas adoptadas en los mismos.

c) Para implementar medidas para el control de los daños producidos por las especies cinegéticas.

d) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para cubrir su responsabilidad económica frente a los daños causados por las especies cinegéticas a las explotaciones agropecuarias o forestales.

e) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para que puedan afrontar el coste del aseguramiento de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 86 de la presente Ley Foral.

  1. Existirá una asesoría técnico-ambiental con distribución comarcal, para dar soporte técnico a los titulares de cotos, titulares de aprovechamientos y a otras Administraciones Públicas en las cuestiones relacionadas con la caza.

  2. Se podrán fomentar actividades cinegéticas alternativas en las que se priorice el juego cinegético, la dificultad del lance o el aprovechamiento de especies actualmente subexplotadas, así como la formación del colectivo de cazadores a través de actividades directas o en colaboración con asociaciones de cazadores o con la Federación Navarra de Caza.

TÍTULO II. De la Pesca


Artículos 53 a 84.

(Derogados)

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


Artículo 53. Acción de pescar.
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En resumen

Se considera acción de pescar cualquier conducta con artes o medios para buscar, atraer, perseguir, acosar, matar, apropiarse o capturar piezas de pesca, incluyendo actos preparatorios necesarios.

Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas de pesca, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, capturarlos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.


Artículo 54. Derecho a pescar.
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En resumen

El derecho a pescar corresponde a cualquier persona. La Administración fija normas y espacios. Es necesario tener licencia, permisos y cumplir requisitos legales y reglamentarios.

El derecho a pescar corresponde a cualquier persona y recae sobre la Administración la responsabilidad de dictar las normas, requisitos y espacios para el ejercicio del mismo. Para el ejercicio de la pesca será necesario estar en posesión de la licencia, disponer de los permisos correspondientes y cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos.


Artículo 55. Gestión de los recursos pesqueros.
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En resumen

La gestión sostenible de los recursos pesqueros corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Podrá delegar funciones en entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

  1. La gestión sostenible de los recursos pesqueros y la ordenación de su aprovechamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, que ejercerá estas competencias a través del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

  2. En los términos que se establecen en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen, la Administración de la Comunidad Foral podrá delegar parte de estas funciones en entidades, públicas o privadas, de carácter social y no lucrativo.


Artículos 53 a 55.

(Derogados)

CAPÍTULO II. De las especies


Artículo 56. Especies pesqueras.
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En resumen

Son especies pesqueras las declaradas anualmente por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Navarra. No pueden serlo las incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas. Se fomenta el desarrollo de especies autóctonas.

  1. Son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que habitan en el medio acuático y sean declaradas como tales anualmente mediante la pertinente Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre disposiciones generales de vedas, que será publicada además en el Boletín Oficial de Navarra.

  2. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas no podrán ser declaradas especies pesqueras.

  3. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra fomentará el desarrollo de las especies autóctonas.


Artículo 57. Propiedad de la pesca.
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En resumen

El pescador adquiere la propiedad de las especies por ocupación desde el momento de su muerte o captura, siempre que la pesca se ajuste a la Ley Foral y sus normas de desarrollo.

Cuando la acción de pescar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral y las normas que la desarrollen, el pescador adquiere la propiedad de las especies objeto de pesca por ocupación. Se entenderán ocupadas las especies de pesca desde el momento de su muerte o captura.


Artículo 56 a 57.
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En resumen

Son especies pesqueras las declaradas anualmente por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Navarra. No pueden serlo las incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas. Se fomenta el desarrollo de especies autóctonas.

(Derogados)

CAPÍTULO III. Del pescador


Artículo 58. Licencia de pesca.
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En resumen

La licencia de pesca es personal, intransferible y obligatoria, expedida por el Departamento de Medio Ambiente. Tiene validez de un año, renovable. Pueden existir pruebas de aptitud y permisos temporales excepcionales para no residentes.

  1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.

  2. Podrán establecerse pruebas de aptitud para la obtención por primera vez de la licencia de pesca.

  3. La licencia de pesca tendrá un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo.

  4. Podrá expedirse, de forma excepcional, un permiso temporal de pesca para ciudadanos que no residan en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 59. Circunstancias impeditivas para la obtención de licencia.
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En resumen

No obtienen ni renuevan licencia quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados por sentencia firme, tengan sanción de inhabilitación firme por infracciones, o no hayan cumplido sanciones u obligaciones impuestas por resolución firme.

No podrán obtener licencia de pesca ni tendrán derecho a la renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.

c) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.

d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no hayan cumplido la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.


Artículo 60. Suspensión de la licencia.
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En resumen

Si la licencia de pesca se suspende por resolución firme, el titular debe entregar el documento acreditativo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad cuando sean requeridos.

En el supuesto de que la licencia de pesca sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.


Artículo 61. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.
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En resumen

Las aguas de Navarra se zonifican para pesca según especies: Región Salmonícola (tramos con salmónidos) y Región Ciprinícola (resto de tramos y masas de agua no incluidos en la anterior).

A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, los tramos de los ríos y las masas de agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:

a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todos los tramos de ríos y otras masas de agua habitados de forma estable por salmónidos.

b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de tramos de ríos y masas de agua no incluidos en la región salmonícola.


Artículo 62. Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento.
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En resumen

Las aguas se clasifican según su gestión y aprovechamiento pesquero en: aguas en régimen especial, aguas de pesca privada y aguas libres para la pesca.

De acuerdo con las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de los tramos pesqueros, las aguas se clasifican de la forma siguiente:

a) Aguas en régimen especial.

b) Aguas de pesca privada.

c) Aguas libres para la pesca.


Artículo 63. Aguas en régimen especial.
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En resumen

Aguas especiales: reservas genéticas, vedados, pesca sin muerte (cebo artificial), cotos naturales, escuelas, escenarios deportivos e intensivos. Deben estar señalizados.

  1. Son aguas en régimen especial aquéllas de dominio público en las que está prohibida la acción de pescar, o aquéllas en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo con el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

  2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:

a) Reservas genéticas: son los tramos de río o masas de agua en los que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. No serán incompatibles con el ejercicio de la pesca, siempre y cuando ésta no ponga en peligro el automantenimiento de la población.

b) Vedados de pesca: son los tramos de río o masas de agua en las que por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

c) Tramos de pesca sin muerte: son los tramos de río o masas de agua en los que todos los peces capturados deben devolverse al agua inmediatamente después de su captura, incluso aunque haya muerto con motivo de ésta, y en los cuales sólo podrá pescarse con cebo artificial.

d) Cotos naturales de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua en los que además de la licencia de pesca correspondiente es necesario un permiso especial para poder pescar.

e) Escuelas de formación de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.

f) Escenarios deportivos de pesca: son los tramos de río o masas de agua dedicados temporalmente a exhibiciones de las artes de la pesca o a concursos deportivos de pesca y tutelados por la Federación Navarra de Pesca.

g) Tramos de pesca intensiva: son aquellos tramos de río o masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante repoblaciones con ejemplares de talla legal de pesca.

  1. Un mismo tramo de río o masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico de Gestión Pesquera regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de todo el tramo.

  2. Todos los tramos clasificados como aguas en régimen especial estarán debidamente señalizados en sus límites superior e inferior y en sus accesos naturales.


Artículo 64. Aguas de pesca privada.
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En resumen

Las aguas de pesca privada tienen titularidad privada y deben constituirse como coto privado. Requiere aprobación previa del Plan Técnico de Gestión y señalización en todos sus accesos naturales.

  1. Son aguas de pesca privada aquéllas que están tipificadas como tales por la normativa de aguas, y aquéllas otras que, aún siendo de titularidad pública, pueda acreditarse mediante los correspondientes títulos legales que la pesca que albergan tiene carácter privado. En estas aguas el derecho de pesca es de titularidad privada y se rige por su propia normativa en los términos que establece esta Ley Foral.

  2. Las aguas de pesca privada deberán constituirse necesariamente como coto privado de pesca para poder realizar en ellas el aprovechamiento pesquero. La aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión y Aprovechamiento será previa a la autorización de constitución del coto.

  3. Los tramos y masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizados como tales en todos sus accesos naturales.


Artículo 65. Aguas libres.
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En resumen

Se consideran aguas libres para la pesca aquellas no clasificadas como régimen especial o privadas, sin más limitaciones que las de esta Ley Foral y su normativa de desarrollo.

Aguas libres para la pesca son aquéllas que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada, y en las que no existen más limitaciones para el ejercicio de la pesca que las establecidas en la presente Ley Foral y en las normas que la desarrollen.


Artículo 58 a 65.
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En resumen

La licencia de pesca es personal, intransferible y obligatoria, expedida por el Departamento de Medio Ambiente. Tiene validez de un año, renovable. Pueden existir pruebas de aptitud y permisos temporales excepcionales para no residentes.

(Derogados)

CAPÍTULO V. Ordenación de la pesca


Artículo 66. Instrumentos de ordenación y gestión pesquera.
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En resumen

Para garantizar la sostenibilidad, el aprovechamiento pesquero se regula mediante: Planes Directores, Planes de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión.

A fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, su aprovechamiento se regulará a través de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Planes Directores de Ordenación Pesquera.

b) Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

c) Planes Técnicos de Gestión Pesquera.


Artículo 67. Planes Directores de Ordenación Pesquera.
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En resumen

Los Planes Directores, aprobados por el Gobierno de Navarra, delimitan tramos, establecen directrices generales y garantizan el aprovechamiento sostenible y social de la pesca.

  1. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera se redactarán a fin de ordenar los recursos existentes en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra, y tienen como objetivo definir su marco de aplicación y garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies contempladas en el mismo, estableciendo las medidas que tiendan a adecuar el aprovechamiento a la capacidad de producción del medio y procurando el disfrute social de la pesca.

  2. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de los tramos fluviales que constituyen el ámbito del plan.

b) Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

  1. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán aprobados por Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 68. Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.
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En resumen

Los Planes de Cuenca, elaborados por el Departamento de Medio Ambiente, detallan la situación de poblaciones, capacidad de producción, aprovechamiento, zonificación y control.

  1. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca desarrollarán detalladamente los Planes Directores de Ordenación Pesquera.

  2. Los objetivos de los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca son:

a) Establecer la situación inicial de las poblaciones pesqueras.

b) Establecer la capacidad de acogida y producción de los diferentes tramos fluviales.

c) Definir el plan de aprovechamiento de las especies y poblaciones.

d) Zonificar la cuenca de acuerdo con los objetivos de aprovechamiento.

e) Concretar los programas de control, seguimiento y, en su caso, refuerzo de poblaciones.

  1. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca establecerán el marco de la actividad pesquera en el ámbito de la cuenca correspondiente y serán elaborados y aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 69. Planes Técnicos de Gestión Pesquera.
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En resumen

Los Planes Técnicos de Gestión, aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, regulan tramos especiales: límites, especies, cupos, tallas, horarios y número máximo de pescadores.

  1. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tienen por finalidad establecer las condiciones particulares para el aprovechamiento y gestión de los tramos de régimen especial de pesca.

  2. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera se elaborarán y aprobarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conteniendo como mínimo los siguientes extremos:

a) La descripción del tramo o masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento, si fuese necesario.

b) Las características de las aguas y su biocenosis.

c) La clasificación de los diferentes tramos, si los hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.

d) El plan de señalización del tramo, tipos de señales a emplear y significado.

e) Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca.

f) Los periodos, días y horas hábiles de pesca.

g) El número máximo de pescadores por día de pesca hábil.


Artículo 70. Disposiciones Generales de Vedas de Pesca.
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En resumen

El Consejero aprueba anualmente las vedas de pesca, publicándolas en el BON. Se especifican zonas, épocas y limitaciones. Se realiza seguimiento periódico de poblaciones para garantizar el aprovechamiento sostenible, especialmente en especies salmonícolas.

  1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

  2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

  3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna pesquera. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

  4. En el caso de las especies salmonícolas, los criterios de aprovechamiento sostenible del recurso se basarán en el control periódico y continuado del estado de las poblaciones.


Artículo 71. Estado sanitario de los recursos pesqueros.
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En resumen

La Administración vigila el estado sanitario de los recursos pesqueros mediante programas de control. Si se detectan riesgos, puede prohibirse temporal y total o parcialmente el aprovechamiento de determinadas especies.

  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral velar por el buen estado sanitario de los recursos pesqueros de las aguas de Navarra.

  2. Para ello se implementarán programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola y de aquéllas otras actividades que puedan poner en riesgo el buen estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Si de los programas de vigilancia y control sanitario se derivase la existencia de riesgos, podrá prohibirse, de manera temporal, total o parcialmente, el aprovechamiento de determinadas especies pesqueras.


Artículos 66 a 71.

(Derogados)

CAPÍTULO VI. Cotos de pesca


Artículo 72. Cotos públicos de pesca.
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En resumen

El Departamento declara cotos públicos señalizados, de oficio o a instancia. Requiere Plan Técnico aprobado. Se gestionan directamente o adjudican por concurso a entidades sin ánimo de lucro, primando lo social y la proximidad. Prohibido subarrendar.

  1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la declaración de los cotos públicos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados. Su constitución podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.

  2. Para el aprovechamiento de los cotos públicos de pesca será preceptivo que el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera se encuentre aprobado. Los cotos públicos podrán gestionarse directamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o adjudicarse, mediante concurso, a una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos.

  3. En la adjudicación del aprovechamiento se primará el carácter social y la proximidad al cauce.

  4. Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito, por el adjudicatario de los mismos.


Artículo 73. Cotos privados de pesca.
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En resumen

Se autorizan cotos privados de pesca a instancia de titulares de aguas privadas. Exige presentación y aprobación del Plan Técnico de Gestión Pesquera por el Departamento de Medio Ambiente, sin perjuicio de otras autorizaciones.

  1. A instancia de los titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de cotos privados de pesca.

  2. La creación de un coto privado exigirá la elaboración por el titular y su presentación para aprobación por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.


Artículo 74. Permisos de pesca.
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En resumen

Para pescar en cotos se requiere permiso escrito del titular y licencia oficial. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan la pesca en las condiciones fijadas.

  1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.

  2. Los permisos de pesca son personales e intransferibles, y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto correspondiente, en las condiciones fijadas en los mismos.


Artículo 75. Deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca.
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En resumen

Los titulares deben colaborar con la normativa, facilitar datos estadísticos, responder por la organización, mantener limpieza y señalización, abonar tasas, dotar vigilancia según el Plan Técnico y someterse a auditorías.

Son deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna pesquera.

b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.

c) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades que se lleven a cabo en el mismo.

d) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

e) Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente.

f) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

g) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.


Artículo 76. Medidas de control.
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En resumen

El Departamento puede vedar parte del coto, reducir periodos o prohibir la pesca por protección de fauna o existencia de epizootias y enfermedades contagiosas, previa audiencia del interesado.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

b) Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.


Artículos 72 a 76.

(Derogados)

CAPÍTULO VII. Medidas específicas


Artículo 77. Limitaciones con carácter general.
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En resumen

Prohibido usar redes <8cm, trasmallo, electrocutantes, explosivos, venenos, garras, peces vivos como cebo, obstáculos, fuego, mano, submarinismo. Solo cebos autorizados.

  1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

a) Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes de tipo «trasmallo» o «tresmallo».

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

c) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

d) Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado y empleo de sustancias atrayentes durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

e) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

f) Pescar con armas de fuego.

g) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces o destruir la vegetación acuática o de ribera.

h) Pescar a mano.

i) Utilizar métodos y medios de pesca subacuática.

  1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.

  2. Salvo autorización expresa, queda prohibida la comercialización de redes tipo trasmallo, sustancias venenosas específicas para la pesca, así como garras, garfios, butrones, remangas, sedales durmientes y artes similares específicas para la pesca.


Artículo 78. Actividades sometidas a autorización administrativa.
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En resumen

Requieren autorización administrativa: introducción, cría y traslado de especies alóctonas; reintroducción, cría, traslado y suelta de autóctonas; y tenencia de piezas vivas (salvo cangrejo señal y rojo en traslado a consumo).

Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a previa autorización administrativa los siguientes actos:

a) La introducción, cría y traslado de especies o subespecies pesqueras alóctonas o de sus subproductos en el territorio foral.

b) La reintroducción cría, traslado y suelta de especies o subespecies autóctonas.

c) La tenencia de piezas de pesca vivas, salvo el cangrejo señal y el cangrejo rojo durante el traslado desde su lugar de captura a su lugar de consumo.


Artículo 79. Comercialización de piezas de pesca.
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En resumen

La comercialización se permite en épocas hábiles establecidas anualmente. Los ejemplares de explotaciones industriales legalizadas pueden comercializarse todo el año acreditando su origen.

  1. Sólo podrán comercializarse las especies pesqueras que se declaren como tales, en las épocas que expresamente se establezcan durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la pesca, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.

  2. No obstante, los ejemplares de especies pesqueras procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializadas durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.


Artículo 80. Transporte de piezas de pesca.
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En resumen

Las piezas de pesca (excepto cangrejos) deben transportarse muertas, salvo autorización para vivas. En veda está prohibido transportar muertas, salvo de explotaciones industriales con documentación. Son responsables solidarios transportista, comprador y vendedor.

  1. Las piezas de pesca, excluidos los cangrejos, deberán transportarse muertos. El transporte de especies pesqueras vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones.

  2. En época de veda está prohibido el transporte de piezas de pesca muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen.

  3. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.


Artículo 81. Distancias.
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En resumen

Reglamentariamente se establecerán distancias máximas entre pescador y artes, o mínimas entre pescadores, artes, cebos u orillas, para proteger el tránsito de especies y armonizar la pesca.

Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como garantizar la ordenación del recurso, se podrán establecer reglamentariamente distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas o cualquiera otra referencia natural o artificial.


Artículo 82. Medidas.
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En resumen

Se prohíbe poseer o comercializar ejemplares menores a la talla mínima, salvo de acuicultura autorizada. Deben devolverse al agua inmediatamente. Los peces se miden de cabeza a aleta caudal; los cangrejos, de ojos a cola.

  1. Queda prohibida la posesión, la circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado.

  2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

  3. A estos efectos los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.


Artículo 83. Repoblaciones.
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En resumen

Solo el Departamento de Medio Ambiente realiza repoblaciones con ejemplares autóctonos y criterios ecológicos. Anualmente se redacta un plan fijando tramos, especies y número de ejemplares a soltar.

  1. La repoblación de aguas de Navarra dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales, así como la suelta de ejemplares dirigidas a incrementar las piezas pescables, corresponde exclusivamente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Anualmente se redactará un plan de repoblaciones en el que se fijarán los tramos de río o masas de agua a repoblar, las especies y el número de ejemplares a soltar en cada caso.

  2. En todo caso las repoblaciones dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales atenderán a los criterios ecológicos de distribución de las especies y serán realizadas con ejemplares autóctonos.


Artículo 84. Cría de especies autóctonas.
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En resumen

La Administración de Navarra puede promover la cría, experimentación y producción de especies acuícolas para repoblar aguas públicas o mejorar poblaciones naturales.

La Administración de la Comunidad Foral podrá promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a la repoblación de las aguas públicas en el medio natural de Navarra o a la mejora de sus poblaciones naturales.


Artículos 77 a 84.

(Derogados)

TÍTULO III. Daños y responsabilidad


Artículo 85. Daños a la fauna cinegética.
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En resumen

Los daños a la fauna cinegética se indemnizan por los responsables según la legislación civil. Las cuantías se establecen y actualizan reglamentariamente.

  1. Los daños que se causen a la fauna cinegética se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.

  2. Las cuantías de las indemnizaciones se establecerán y actualizarán reglamentariamente.


Artículo 86. Daños causados por la fauna cinegética.
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En resumen

Los daños por fauna en accidentes de carretera se indemnizan según normativa de seguridad vial. Otros daños siguen la legislación civil, salvo en zonas vedadas valladas donde responde el titular. Aplica desde el 1 de marzo de 2016.

  1. Los daños causados por la fauna cinegética en accidentes de carretera, se indemnizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa básica sobre seguridad vial.

  2. El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizará por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil, excepto los daños producidos por la fauna cinegética que habite en el interior de zonas vedadas a la caza por razones de seguridad y que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, en los que se considerará responsable al propietario, titular o concesionario de las mismas.

  3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a partir del día 1 de marzo de 2016.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. De las infracciones en materia de caza y pesca

Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza

Artículo 87. Infracciones leves.
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En resumen

Infracciones leves: sin documentación, dañar instalaciones, no cumplir normas seguridad, cazar embarcación, marcar sin permiso, transportar armas desenfundadas, incumplir cotos.

Son infracciones leves:

  1. Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.

  2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

  3. No cumplir las normas sobre caza en las zonas de seguridad.

  4. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.

  5. Cazar desde embarcaciones.

  6. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

  7. No facilitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

  8. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie, lugar o época esté prohibido hacerlo.

  9. Infringir lo dispuesto en esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.

  10. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

  11. Transportar en cualquier medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

  12. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

  13. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella, así como no mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza.

  14. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

  15. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

  16. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

  17. La tenencia para la caza o comercialización, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral.

  18. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 20 y 21 de la presente Ley Foral para los titulares de los cotos y los titulares del aprovechamiento cinegético, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.


Artículo 88. Infracciones graves.
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En resumen

Infracciones graves: obstruir agentes, usar medios prohibidos, cazar sin licencia/seguro, en veda, con redes, reclamo, vehículos, noche, sin autorización en reservas o zona libre.

Son infracciones graves:

  1. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la caza.

  2. El empleo para la caza sin autorización administrativa de medios prohibidos por la presente Ley Foral.

  3. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin la pertinente autorización, o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

  4. Cazar, sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma, con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento de mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

  5. Celebrar monterías y batidas sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 45 de la presente Ley Foral.

  6. Cazar no siendo titular de licencia, del permiso del coto o estando inhabilitado para ello.

  7. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

  8. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa, o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

  9. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

  10. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

  11. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

  12. Cazar la perdiz con reclamo.

  13. Cazar en época de veda.

  14. La tenencia o utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

  15. Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio y agotamiento de los piezas.

  16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

  17. Cazar empleando cualquier medio de locomoción.

  18. Cazar en las reservas o refugios de caza dentro de un coto sin estar en posesión de la correspondiente autorización, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

  19. Cazar en zona libre.

  20. Cazar en puestos palomeros no autorizados.

  21. Cazar la becada a la espera, cazar la becada en olas de frío cuando así haya sido prohibido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y cazar becada desde puestos palomeros.

  22. Incumplir por el titular del derecho al aprovechamiento cinegético, las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética.

  23. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.


Artículo 89. Infracciones muy graves.
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En resumen

Son infracciones muy graves: colocar venenos o cebos envenenados; cazar poniendo en peligro la vida o integridad física de terceros; y introducir o soltar especies cinegéticas sin autorización o incumpliendo requisitos.

Son infracciones muy graves:

  1. La colocación de venenos y cebos envenenados y el uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.

  2. Cazar cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

  3. La introducción o suelta de especies cinegéticas sin la debida autorización o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

Artículo 90. Infracciones leves.

(Derogado)


Artículo 91. Infracciones graves.

(Derogado)


Artículo 92. Infracciones muy graves.

(Derogado)

Sección 3.ª Disposiciones generales

Artículo 93. Participación en las infracciones.
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En resumen

La responsabilidad es solidaria si no se determina el grado de participación. Las personas jurídicas asumen el coste de la reparación. Los titulares de la patria potestad responden por daños causados por menores o incapacitados a su cargo.

  1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

  3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.


Artículo 94. Prescripción de las infracciones.
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En resumen

Las infracciones muy graves prescriben en 3 años, las graves en 2 años y las leves en 6 meses. El plazo comienza desde el día de la infracción. Se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

Las infracciones prescriben las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.


Artículo 95. Decomiso de artes y piezas capturadas.
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En resumen

Toda infracción conlleva el decomiso de piezas y artes usadas. Si el animal está vivo, se libera o deposita; si es muerto, se entrega en el lugar determinado. Se consideran los cupos de captura de vedas.

  1. Toda infracción administrativa llevará consigo el decomiso de la pieza, viva o muerta, así como de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. En el decomiso deberán tenerse en cuenta los cupos de captura establecidos en las disposiciones generales de vedas.

  2. En el caso de decomiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

  3. En el caso de decomiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que administrativamente se determine.


Artículo 96. Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones.
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En resumen

Se retiran armas usadas, dando recibo. La negativa es agravante. Las armas lícitas se devuelven gratis si hay absolución o sobreseimiento, o previo rescate si se paga la sanción. Las decomisadas se destruyen o enajenan sin indemnización.

  1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo en el que conste su clase, marca y número y el lugar donde se depositen.

  2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

  3. Las artes y los medios materiales intervenidos, excepto las armas, podrán quedar en posesión de la persona denunciada o depositarse en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el caso de no ser rescatados serán enajenados o destruidos.

  4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste, así como por disposición expresa en la instrucción del expediente en el supuesto de infracción leve.

b) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnización propuestas.

  1. Las armas decomisadas, en caso de no ser rescatadas serán destruidas o enajenadas, sin derecho a indemnización.

Artículo 97. Infracciones cometidas por no residentes en el estado español.
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En resumen

Si el infractor no reside en España, se fija provisionalmente la multa. Si no se deposita o garantiza, se inmoviliza el vehículo o se decomisan útiles. Deberá garantizar el importe total de la multa.

  1. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.

  2. El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.


Artículo 98. Acción pública.
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En resumen

La acción pública para exigir el cumplimiento de la Ley Foral es válida si se fundamentan suficientemente los hechos. Si la Administración considera que no hay pruebas suficientes tras investigar, se archivará el expediente.

  1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

  2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los ciudadanos, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.


Artículo 99. Registro de Infractores.
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En resumen

El Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Medio Ambiente, inscribirá de oficio a quienes tengan una sanción firme por resolución derivada de esta Ley Foral.

En el Registro de Infractores dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.

CAPÍTULO II. De las sanciones y del procedimiento sancionador

Sección 1.ª De las sanciones

Artículo 100. Sanciones.
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En resumen

Sanciones: leves (50-500€, suspensión 1-12 meses); graves (501-2.000€, pérdida licencia, inhabilitación 1-3 años); muy graves (2.001-6.000€, pérdida, inhabilitación 3-5 años). Titulares de coto pueden suspender actividad.

Las infracciones en el ejercicio de la caza se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves con multas de 2001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

d) En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.


Artículo 101. Sanciones accesorias.
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En resumen

Sanciones accesorias: destrucción u ocupación de medios e piezas. El incumplimiento de autorizaciones específicas puede dejarlas sin efecto.

  1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

  2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.


Artículo 102. Prescripción de las sanciones.
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En resumen

Las sanciones por caza prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), contados desde el día siguiente a la firmeza de la resolución sancionadora.

Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


Artículo 103. Criterios de graduación de las sanciones.
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En resumen

Se consideran intencionalidad, daño, reincidencia, cargo, falta de colaboración y acumulación de ilícitos. Si un hecho es varias infracciones, se aplica la sanción de mayor gravedad en grado medio o máximo.

  1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) El daño producido.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

e) La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

  1. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 104. Concurrencia de sanciones.
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En resumen

Las sanciones a distintos responsables por una misma infracción son independientes. A responsables de varias infracciones se les imponen las sanciones correspondientes a cada una.

  1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.


Artículo 105. Multas económicas a menores.
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En resumen

Las multas a menores las pagan los titulares de la patria potestad. Pueden sustituirse por decomiso del arma o medio usado, o por prestación ambiental sustitutoria.

Las multas impuestas a los menores de edad, serán abonadas en su caso, por los titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del arma, o medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por el menor.


Artículo 106. Multas coercitivas.
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En resumen

Se pueden imponer multas coercitivas previas apercibimiento, reiteradas cada 15 días hábiles. No superan el 20% de la multa principal ni 3.000 euros por multa coercitiva.

En los supuestos y en los términos a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.


Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.
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En resumen

La multa puede sustituirse por prestación ambiental (restauración, conservación o mejora) antes o tras la resolución (plazo 1 mes). Si no se cumple en plazo, se restablece la multa con intereses. No cubre intereses de demora.

  1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

  2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de actividades con incidencia ambiental.

  3. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.

  4. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.

Sección 2.ª Competencia sancionadora y procedimiento sancionador

Artículo 108. Competencia sancionadora.
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En resumen

La potestad sancionadora corresponde al Director General de Medio Ambiente para infracciones leves o graves, y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para infracciones muy graves.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a) Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves.


Artículo 109. Actuaciones previas.
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En resumen

Previo al expediente, puede abrirse información previa (máx. 1 mes) para esclarecer hechos. Las inspecciones, controles o actos previos no se consideran inicio del procedimiento sancionador.

  1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

  2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

  3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.


Artículo 110. Procedimiento sancionador.
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En resumen

El Instructor (Licenciado en Derecho) redacta pliego de cargos. El responsable tiene 15 días para alegaciones. El órgano competente resuelve en 1 mes. El pliego incluye identificación, hechos, precepto, sanción, daños y destino de armas.

  1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:

a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.

b) El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

  1. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La identificación del presunto infractor y domicilio a efecto de notificaciones.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

e) En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

f) Sanciones accesorias que procedan.

g) Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

h) Órgano competente para resolver.


Artículo 111. Presunción de veracidad.
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En resumen

Las actas de inspección o denuncias de la Administración tienen presunción de certeza sobre los hechos reflejados, salvo que se pruebe lo contrario.

Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.


Artículo 112. Caducidad del procedimiento.
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En resumen

El plazo máximo para resolver es de un año desde la incoación. Se puede ampliar una vez, por causa justificada, hasta la mitad del plazo inicial.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.

  2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.


Artículo 113. Reducción de la multa.
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En resumen

La multa se reduce un 30% si el infractor acepta la sanción por escrito y paga el resto, indemnizaciones y rescates en un mes desde la notificación.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y, en su caso, con la indemnización reclamada.

b) El infractor abone el resto de la multa y, en su caso, la indemnización que proceda por daños y perjuicios imputados a él y el rescate de los efectos, armas o animales, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

CAPÍTULO III. Reparación del daño


Artículo 114. Reparación del daño.
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En resumen

El infractor debe reparar el daño causado al medio natural. La Administración puede repararlo a costa del obligado si este no lo hace.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.


Artículo 115. Indemnizaciones.
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En resumen

Los responsables deben abonar indemnizaciones fijadas ejecutoriamente. Su cuantía se basa en el baremo de valoraciones de especies animales del Departamento de Medio Ambiente.

  1. En su caso, los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.

  2. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.


Disposición adicional primera. Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados.
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En resumen

Se mantienen cotos privados entre 500 y 2.000 hectáreas existentes antes de la ley. El Departamento puede autorizar excepciones para antiguos cotos con daños cinegéticos y gestión ambiental acreditada.

  1. Podrá mantenerse la existencia de cotos privados de superficie inferior a 2.000 hectáreas, cuando se trate de cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas, pudiendo continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético mientras se adecuen en el resto de cuestiones a la presente Ley Foral.

  2. Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar cotos privados de superficie menor de 2.000 hectáreas sobre antiguos cotos de titularidad privada anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuviesen daños por especies cinegéticas y acrediten una gestión del territorio dirigida a conservar los valores ambientales y sus poblaciones naturales.


Disposición adicional segunda. Cotos de superficie menor de 500 hectáreas.
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En resumen

Se mantienen los cotos menores de 500 hectáreas existentes al entrar en vigor la ley, dedicados a la caza de paloma migratoria otoñal desde puestos al vuelo.

Se podrán mantener los cotos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral que tuvieran menos de 500 hectáreas y que se dediquen al aprovechamiento de la paloma en migración otoñal desde puestos de caza al vuelo.


Disposición adicional tercera. Caza tradicional de paloma en Etxalar.
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En resumen

Se autoriza la caza tradicional de paloma con red en Etxalar, según las condiciones y épocas de la disposición general de vedas.

Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva disposición general de vedas de caza, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.


Disposición adicional cuarta. Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono.

(Derogada)


Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.
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En resumen

Son agentes de la autoridad, acreditando su condición, los Guardas de Medio Ambiente, Celadores y Subceladores de Montes, y técnicos del Departamento de Medio Ambiente, al realizar funciones de inspección y control.

Tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, los Guardas de Medio Ambiente, los Celadores y Subceladores de Montes, los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.


Disposición adicional sexta. Cercados cinegéticos.
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En resumen

Los cercados cinegéticos existentes solo permiten mantenimiento. Quedan prohibidas obras de consolidación, aumento de volumen o modernización.

Los cercados cinegéticos autorizados a la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrán ser objeto de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, pudiendo llevar a cabo únicamente actuaciones de mantenimiento de los mismos.


Disposición adicional séptima. Planes de prevención de daños.
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En resumen

El Gobierno de Navarra elaborará y aplicará, con los agentes afectados, planes de prevención para evitar o minimizar daños causados por especies cinegéticas.

El Gobierno de Navarra, en colaboración y con la participación de los agentes afectados, elaborará y aplicará planes de prevención que eviten o minimicen los diversos daños que las especies cinegéticas pudieran causar.


Disposición adicional séptima [sic]. Autorización de sueltas de determinadas especies.
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En resumen

Se autorizan sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea, y conejo. El Departamento competente fijará las condiciones en 18 meses.

Se podrán autorizar sueltas de perdiz roja, liebre europea y mediterránea y conejo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El Departamento competente en materia de caza desarrollará dichas condiciones en un plazo máximo de dieciocho meses.


Disposición adicional octava. Comunicación de infracciones.
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En resumen

Las infracciones denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se comunican al departamento competente en caza, a la entidad local titular del coto y al titular del aprovechamiento cinegético.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley Foral que sean denunciadas por los guardas de los cotos públicos de caza de Navarra se pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de caza, así como de la entidad local titular del coto y del titular del aprovechamiento cinegético.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
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En resumen

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral se rigen por la normativa anterior, no por la nueva ley.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.


Disposición transitoria segunda. Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas.
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En resumen

Los daños por fauna en accidentes viales se indemnizan totalmente si no hay negligencia. El plazo de resolución es de 6 meses; si no se notifica, se entiende estimada la reclamación.

En el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, mientras no se establezca el mecanismo asegurador previsto en el artículo 86 de la presente Ley Foral, las ayudas equivaldrán a la totalidad del daño indemnizable siempre que el mismo no sea consecuencia de negligencia en la gestión cinegética. A estos efectos se regulará un procedimiento de reclamación administrativa. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la reclamación.


Disposición transitoria tercera. Señalización de paso de fauna cinegética.
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En resumen

El Depto. de caza informa sobre cruces de fauna al de carreteras en 6 meses. Este instalará la señalización en máximo 12 meses, previa valoración favorable.

A los efectos de la instalación de la señalización prevista en el artículo 86.1 d), en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral el Departamento competente en materia de caza suministrará al Departamento competente en materia de carreteras toda la información disponible sobre los puntos de cruce frecuente de especies cinegéticas en relación con la Red de Carreteras de Navarra.

En base a la identificación de los pasos de cruce frecuentes de fauna cinegética, y previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras ponderando la funcionalidad de la propia Red de Carreteras, se establecerán los tramos de carreteras que deberán contar con señalización de paso de fauna cinegética. En desarrollo de lo anterior, el Departamento competente en materia de carreteras instalará, en su caso y en plazo máximo de doce meses, la correspondiente señalización de paso de fauna cinegética.


Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
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En resumen

Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley Foral. Concretamente, se eliminan el art. 31.4, el Título III y el Capítulo III del Título IV de la Ley Foral 2/1993.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y en concreto las siguientes disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats:

Artículo 31, apartado 4.

Título III «Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats».

Capítulo III «De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca» del Título IV «Infracciones y sanciones».


Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
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En resumen

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de diciembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente.