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En vigorLey

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima

También conocida como: L 14/2014, L 14/14
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25 de julio de 2014·8 de julio de 2020·Jefatura del Estado·BOE-A-2014-7877
Resumen ciudadano

Esta ley regula todo lo relacionado con la navegación marítima, incluyendo la seguridad, los derechos de los pasajeros y el uso de embarcaciones.

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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos. Se trata de una renovación que no busca una mera actualización y codificación, sino que también responde a su imprescindible coordinación con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo.

Esta norma permite superar las contradicciones existentes entre los distintos convenios internacionales vigentes en España y la dispersa normativa que regula esta materia, cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885. Al mismo tiempo, pone fin a las carencias que en estos últimos años se han detectado en relación a una pluralidad de intereses nacionales cuya tutela debe ser reforzada. Es el caso de la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

La ley regula el marco en el que se inscriben las actividades propias del tráfico marítimo, constituido por el propio medio geográfico y los espacios físicos que la hacen posible, así como los instrumentos y los vehículos, garantizando la necesaria coherencia del Derecho español con los distintos convenios internacionales en materia de Derecho marítimo. Esta amplitud conlleva que esta Ley incluya prácticamente todos los aspectos de la navegación, tanto de Derecho público como privado.

II

El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.

III

El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CNUDM/UNCLOS), aprobada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay. Este título I se estructura en seis capítulos en los que se formula una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante. Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas. La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto. El campo de aplicación de este título I se delimita tanto en clave territorial –dentro de los espacios marítimos españoles la ley rige para todos los buques– como por la llamada ley del pabellón –quedan sujetos a ella los buques españoles, donde quiera que se encuentren–. En el capítulo VI se recogen las especialidades reconocidas a los buques de Estado extranjeros.

En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

IV

El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como vehículo destinado a la navegación, que cubre también situaciones estáticas transitorias, como es el buque en construcción, fondeado, varado o en desguace. Esta noción excluye por tanto los artefactos navales –caracterizados por su permanencia a flote en un lugar o punto fijo de las aguas– y las plataformas fijas –toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, anclada o apoyada en él–. A la nota inherente de movilidad que caracteriza al buque se suma su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Con ello se prescinde de las distinciones de buque público o privado; civil o militar; mercante o de recreo, deportivo o científico. Cuando su tamaño sea menor de veinticuatro metros o carezca de cubierta corrida se calificará de «embarcación» y reglamentariamente podrán configurarse como «unidades menores» las más pequeñas.

Los artefactos navales, caracterizados tanto por su flotabilidad como porque no están destinados a navegar, se diferencian de las obras o construcciones fijas que aun pudiendo sustentarse total o parcialmente mediante flotación, tienen la consideración de bienes inmuebles con arreglo al Código Civil (como es el caso de las llamadas islas artificiales, rígidamente unidas al lecho de las aguas, o de las instalaciones portuarias). El requisito adicional de los artefactos de aptitud para albergar personas o cosas deja fuera del concepto a las boyas, balizas y demás pequeños artificios flotantes, generalmente utilizados para la seguridad de la navegación o la señalización de la pesca. La característica de permanencia, propia de los artefactos, es precisamente el atributo que justifica un régimen sustantivo y registral no siempre coincidente con el de los buques.

Las transformaciones materiales de los buques y embarcaciones y los cambios jurídicos que se derivan de su participación en el tráfico mercantil determinan la necesidad de su identificación y de que quede constancia pública de las relaciones que soportan en su condición de bienes muebles de significativo valor económico. Su carácter registrable hace jurídicamente posible su hipoteca, sin menoscabo de su calificación de cosa mueble. Y se reconocen las situaciones de titularidad compartida (copropiedad del buque) que, en los casos de falta de dedicación de la cosa común a una explotación mercantil, quedará sujeta directamente al régimen general, sin otra especialidad que la recogida en la propia ley para reglamentar los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo).

La publicidad es crucial en el tráfico patrimonial y se lleva a cabo a través de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos tienen atribuida distinta función. El Registro de Bienes Muebles producirá los efectos jurídicos propios de la publicidad material de titularidades y gravámenes, frente a la significación típicamente administrativa del Registro de Buques y Empresas Navieras.

La norma sobre adquisición de la propiedad articula, con carácter dispositivo, el régimen jurídico de los contratos de construcción y de compraventa. El contrato de construcción regula el tema principal del paso de la propiedad y de los riesgos según las prácticas contractuales más difundidas en el tráfico. En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor. A este respecto la buena fe impone deberes informativos para el comprador del buque, a los que la ley conecta un efecto subrogatorio sobre el fletamento y los contratos de alquiler, que no se producirá en caso contrario. No obstante tal omisión sí generará las correspondientes responsabilidades tanto frente al comprador como a las otras partes de los contratos de utilización.

Se prescinde definitivamente de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

V

Idéntico propósito modernizador preside la renovación que el título III lleva a cabo en el régimen de los sujetos de la navegación, empezando por la figura del armador, que no excluye pero sí desplaza a un plano secundario la del propietario del buque. La diferencia entre propietario y armador permite distinguir entre la simple cotitularidad del buque y el verdadero condominio naval. La explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría permite calificar la relación como algo distinto a la copropiedad y a quienes la protagonizan como verdaderos armadores y navieros.

La idea de que no se puede ser armador sin posesión del buque y sin su utilización en la navegación y la de que para serlo no tiene que ejercerse una actividad empresarial es importante porque tiene consecuencias de régimen. Así es porque todo armador (propietario o no) puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; pero solo el que hace navegar su buque con finalidad empresarial es empresario y, como tal, tendrá acceso al Registro Mercantil. Por otra parte, la ley conserva el concepto de naviero –ya recogido en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante– limitándolo a quienes se dedican a la explotación de buques mercantes (excluidos los dedicados a la pesca). Cuando además tengan la posesión, serán también armadores.

De conformidad con esta regulación, el armador es el primer interesado en inscribirse como tal en los registros que procedan. Del mismo modo el propietario de un buque que no lo dedique directamente a la navegación no querrá asumir las consecuencias y responsabilidades que deriven de una utilización a la que es totalmente ajeno. Por esa razón la ley faculta al simple propietario a solicitar la inscripción como armador de aquel que verdaderamente posee y utiliza el buque. Corresponde exclusivamente al armador hacer frente a los actos y omisiones de la dotación del buque y a las obligaciones contraídas por su capitán. Esta regla tiene muy pocas excepciones, derivadas principalmente de normas internacionales. En el ámbito de la navegación deportiva o de recreo, quien aparezca inscrito como dueño en el Registro de Bienes Muebles o en el Registro de Buques y Empresas Navieras viene consideradoex legecomo armador, sin posibilidad de prueba en contrario.

La ley también coordina las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación. Esta regulación complementa, por una parte, lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (STCW, 78/95 (buques mercantes) y en el Convenio Internacional del mismo nombre para el personal de los buques pesqueros (STCW-F/95), que contienen el régimen internacional de lo que la ley llama «De la titulación, certificación e inspección», y, por otra parte, el régimen de las dotaciones mínimas de seguridad, objeto de regulación tanto en el Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74/88), como en el Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (CTM o MLC 2006), todos ellos vigentes en España.

Se habla de la dotación en sentido amplio, entendida como el conjunto de todos los individuos embarcados bajo contrato de enrolamiento. Este concepto jurídico viene a concretar, para un buque determinado, el más genérico de «gente de mar» o «marinos» recogido en el aludido CTM 2006.

Queda garantizada la libertad profesional del capitán para tomar decisiones autónomas en materia de seguridad y protección del medio ambiente. Para ello se recoge de forma sintética y clara el poder que ostenta para actuar en interés del buque, con legitimación activa y pasiva para comparecer en todos los procedimientos judiciales y actuaciones administrativas que reclamen su presencia por causa de relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la navegación o explotación del buque. Se aclara la responsabilidad del armador por los actos ilícitos del capitán frente a terceros (tanto si son de origen contractual como extracontractual), regulándose la «protesta de mar» como instrumento probatorio exento de formalismo, que obliga al capitán a dejar constancia en el Diario de Navegación de los acaecimientos ocurridos durante el viaje y a certificarlos luego de forma unilateral en la protesta.

VI

En el título IV, la regulación de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Según la OCDE, estas Reglas regulan actualmente el 95 por 100 del comercio marítimo mundial. Se han unificado los regímenes de responsabilidad del porteador, aplicables al transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque –nacional o internacional–, y al fletamento en sus distintas modalidades. Este régimen reviste carácter de Derecho necesario (inderogable para las partes, en beneficio del titular del derecho sobre las mercancías) en los transportes contratados en régimen de conocimiento de embarque, por ser un sector donde la capacidad de negociación de los usuarios del servicio es más limitada. Cuando exista póliza de fletamento el régimen legal tendrá carácter derogable, dada la posición de igualdad entre fletadores y armadores. Consecuentemente, pueden ser válidas las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad que pacten. La ley ha tenido en cuenta los últimos convenios en esta materia, especialmente las conocidas Reglas de Rotterdam, previendo así ulteriores modificaciones de su articulado cuando entren en vigor.

Las soluciones recogidas en el texto no se separan de la práctica usual, por lo que el fletamento se configura como contrato de transporte. El fletamento autónomo sigue cumpliendo el modelo del transporte que alguien realiza en beneficio de otro, que paga por ello, moviéndose de origen a destino y procurando el desplazamiento solicitado. El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento. Se deja fuera de ese tipo legal la contratación de buques a otros fines distintos (tendido de cables, investigación oceanográfica, actuaciones de rompehielos), supuestos en los que sólo serán de aplicación las normas de ese tipo jurídico que son imprescindibles y adecuadas (las relativas a la puesta a disposición, empleo del buque, flete y extinción anticipada).

También se regulan los contratos de pasaje, el remolque (en su doble modalidad de remolque-maniobra y remolque-transporte), el arrendamiento de buque (ya sea a casco desnudo o armado, equipado), cuya disciplina se articula siguiendo las soluciones más equilibradas del derecho de los formularios, y el arrendamiento náutico, conocido comúnmente como chárter y que goza de particularidades propias.

VII

El título V recoge los llamados contratos auxiliares de la navegación, que incorporan los patrones que ha ido generando la vida del tráfico. Es el caso de los formularios del Consejo Marítimo Internacional y del Báltico COMIB/BIMCO (Baltic and International Maritime Council) para el contrato de gestión naval, o las normas internacionales (Convenio sobre Responsabilidad de los empresarios de terminales de transportes en el comercio internacional, hecho en Viena el 19 de abril de 1991, que ha sido firmado, pero no ratificado aún por España). La atención se centra en la definición del régimen de responsabilidad propia de los modelos mercantiles de la comisión o de la agencia, como prototipos de los contratos de gestión de intereses ajenos.

La gestión naval proporciona a los propietarios auxilio en materia comercial, náutica, laboral y aseguradora. En el caso de que el gestor no indique el nombre de su armador o naviero al celebrar los contratos, responderá solidariamente con él, aunque tal responsabilidad puede limitarse. También cabe esa limitación en el contrato de manipulación portuaria. Su especialidad radica en el carácter inderogable del sistema de responsabilidad, establecido en beneficio de los usuarios de empresas de carga y descarga o terminales de transporte. En la prestación de sus servicios éstas quedan sujetas a responder por culpa presunta, aunque en compensación tienen también reconocido un derecho de retención en tanto no se les pague lo que se les deba. En el caso del consignatario la idea central de la regulación es que quien no cobra el flete para sí mismo tampoco debe responder como transportista, aunque esté legitimado para firmar los conocimientos de embarque. En cambio, si el consignatario oculta el nombre del naviero, responderá solidariamente con él.

El practicaje, configurado como asesoramiento, impone una actuación interactiva con el capitán (a quien corresponde la decisión última) y con la propia dotación. Por ello se considera culpa exclusiva del práctico la que derive de aspectos que sólo dependen de él, como sucede con la inexactitud o la omisión del asesoramiento necesario o la falta de apoyo técnico debido. Por el contrario, se imputa al capitán la falta o el defectuoso seguimiento de instrucciones correctas y oportunamente recibidas, así como la incapacidad para identificar las instrucciones insuficientes (que debe suplementar) o descartar las erróneas (que está obligado a corregir). Dada la frecuente confluencia de culpas, el armador queda sujeto a soportar los daños propios y viene obligado a resarcir los ajenos, aclarando la ley que todos los sujetos imputables (armador, capitán, práctico) serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que a cada uno pueda corresponder en el reparto interno de esas culpas.

VIII

Al regular los accidentes de la navegación, el título VI empieza por ocuparse del abordaje, cuyo régimen se remite al Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910. Se fija así la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida. Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores. Saliendo al paso de otras dudas interpretativas manifestadas en nuestra reciente jurisprudencia, se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria, pues la regulación material de estos asuntos no puede variar por el simple hecho de que la responsabilidad sea exigida por uno u otro cauce procedimental.

En materia de avería común, se siguen las Reglas de York y Amberes, que constituyen una regulación práctica, sencilla y eficaz. En la medida que éstas Reglas no son autosuficientes se regulan otras cuestiones, como el derecho de retención de los efectos llamados a contribuir o la prescripción de las acciones. La liquidación de esas averías comunes se efectuará por un liquidador privado designado por el armador; pero se ha previsto un procedimiento para los casos en que no se logre el acuerdo de los interesados sobre este punto.

La ley remite al Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, en la regulación de esa misma materia. La jurisdicción civil conocerá de las correspondientes reclamaciones, salvo que las partes acuerden someterse a un sistema de arbitraje marítimo administrativo ante órganos especializados de la Armada, o cuando la intervención de tales órganos se haga necesaria por tratarse de salvamento de bienes abandonados en la mar y de propiedad desconocida. La articulación de un concepto omnicomprensivo del salvamento y la habilitación del capitán y el armador para celebrar convenios al respecto, son mejoras técnicas importantes, que se acomodan a la intervención de la Administración Marítima en las operaciones de salvamento al objeto de asegurar la protección del medio ambiente. El reconocimiento de un derecho de retención del salvador, sin menoscabo del recurso a un posible embargo preventivo del buque y bienes salvados, es otra novedad.

Se regula el naufragio o hundimiento de buques a los efectos de determinar la situación de los bienes afectados, el derecho de propiedad sobre los mismos, y el régimen de unas extracciones que se someten a la autorización administrativa correspondiente. Se procura también un régimen para la contaminación marítima que impone una responsabilidad cuasi objetiva del armador del buque o del titular del artefacto que causa la contaminación, junto con la exigencia del correspondiente seguro obligatorio, de conformidad con los convenios internacionales aplicables a los que la ley remite, especialmente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992) y al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos para combustible de los buques (BUNKERS, 2001). De este modo se consigue la aplicación extensiva de los principios internacionales a los supuestos de daños de contaminación distintos de los específicamente contemplados por el Derecho uniforme vigente.

Asimismo, la pertenencia de España al ámbito comunitario europeo conlleva mayores exigencias en materia de responsabilidad por contaminación marina. Esto lleva a hacer plenamente aplicables a los supuestos regulados en este título los principios medioambientales incluidos en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que viene a significar una mayor calidad en la construcción y mantenimiento de los buques para dificultar los procesos de contaminación, y una atribución de responsabilidad a quien la causa de acuerdo con los principios «prevención en la fuente» y «quien contamina paga».

IX

El título VII, que se ocupa de la limitación de la responsabilidad, simplifica los regímenes anteriores –internos e internacionales– bastante más confusos. Y lo hace a partir del Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976 (CMLR/LLMC), enmendado por el Protocolo de 1996, cuyo régimen se completa en este título. El llamado sistema de baremo o tarifa, que ahora se sigue, no presenta mayores dificultades de aplicación y ofrece superior seguridad jurídica.

Con excepción de los artefactos navales y las plataformas fijas, la limitación de responsabilidad es un derecho invocable en cualquier procedimiento. Su fundamento es objetivo (al referirse solo a determinados créditos) y no genera presunción de responsabilidad al esgrimirlo. Los navieros podrán pedirla, optando por la global de este título o las específicas que puedan asistirles por causa de contratos de utilización del buque (como porteador de mercancías o como transportista de pasajeros) o bien por razón de otros convenios específicos. Los créditos susceptibles de amparar la limitación se definen positiva y negativamente en este título y se establecen las sumas máximas y las reglas principales para ese ejercicio del derecho, sustituyéndose la de prorrateo en caso de concurrencia de diferentes acreedores, a fin de dotar de prelación absoluta a los créditos de titularidad pública relativos a daños al demanio marítimo o portuario. La articulación del fondo de limitación, que ha de procurar efectividad a esta regulación, sirve de cierre a la disciplina.

X

En el tratamiento del seguro marítimo, que se recoge en el título VIII, se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica. La significación preferentemente dispositiva de sus normas, exigida por el Derecho de la Unión Europea sobre Seguros de Grandes Riesgos, obedece a la equiparable posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes. En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés y, en los seguros de cascos, se tiene también como estimado el valor asegurado que figura en la póliza. Por otro lado, la validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece de forma clara la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural (con alguna particularidad para el seguro de buques) y la culpa grave del asegurado (el dolo nunca queda cubierto y, a estos efectos, la culpa grave del asegurado incluye la de los dependientes en tierra, a quienes incumbe el mantenimiento del objeto asegurado). Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro, haciendo depender la ley su validez del estado subjetivo de conocimiento que de todo ello tengan las partes.

Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido, pudiendo liquidarse el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro y que se articula, además, como disciplina supletoria en los supuestos en los que esta Ley de Navegación Marítima impone la contratación de seguros obligatorios que gocen de su propio régimen específico, lo que tiene lugar en los casos de responsabilidad civil por contaminación y por daños a los pasajeros.

La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad (por créditos marítimos del título VII) o incluso la limitación de deuda (la del porteador de personas o cosas) que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

XI

Sobre la base de las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el título IX de la ley trata de las «especialidades procesales».

El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal.

De acuerdo con el criterio de no reiterar en la ley aquello que ya está previsto en los convenios internacionales, esta regulación del capítulo II, se limita a completar las especialidades procesales. Entre éstas cabe destacar la fijación de los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

En el capítulo III se regula, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación. De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente.

En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

XII

La actualización del régimen general aplicable al tráfico marítimo también permite que en el título X se pongan al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

La protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados son los únicos que se mantienen. Y, como novedad, se introduce un nuevo expediente, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

XIII

Las disposiciones finales vienen, por último, a atender las necesidades de armonización con otras normas de la nueva Ley de Navegación Marítima, como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España. A tal fin resultan también modificados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. E, incluso, de cara al futuro se prevén las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam o se atienden otras cuestiones específicas para mejor aplicación de la nueva regulación.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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En resumen

La ley regula la navegación marítima, incluyendo aguas interiores accesibles desde el mar hasta donde se sientan las mareas o existan puertos de interés general. Fuera de estos casos, se aplica la legislación de dominio público hidráulico.

  1. El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

  2. Además de la que se realiza por las aguas del mar, también se considera navegación marítima la que se lleva a cabo por las aguas de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

  3. Fuera de los casos contemplados en el apartado anterior, la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.


Artículo 2. Fuentes e interpretación.
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En resumen

La ley se aplica si no se opone a tratados internacionales y normas de la Unión Europea. Supletoriamente, leyes complementarias, usos y Derecho común. La interpretación atiende a tratados y uniformidad.

  1. La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.

De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común.

  1. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma.

Artículo 3. Navegación de buques de Estado y de guerra.
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En resumen

Esta ley no aplica a buques de Estado o guerra, salvo excepción. Son buques de Estado los de Defensa Nacional o uso público no comercial. Los de guerra están adscritos a las Fuerzas Armadas.

  1. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los buques y embarcaciones de Estado, incluidos los de guerra, salvo que en ella se establezca otra cosa.

  2. Son buques y embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial.

  3. Son buques de guerra los buques de Estado adscritos a las Fuerzas Armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.

TÍTULO I. De la ordenación administrativa de la navegación

CAPÍTULO I. Del ámbito de aplicación de las normas de policía


Artículo 4. Ámbito espacial de aplicación.
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En resumen

Las normas de policía de navegación aplican a buques en espacios donde España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de otros Estados.

  1. Las normas de policía de la navegación contenidas en el presente título serán de aplicación a todos los buques que se encuentren en espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Estados con arreglo a los tratados aplicables, así como de lo establecido en esta ley para los buques de guerra y otros de Estado.


Artículo 5. Aplicación a buques nacionales.
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En resumen

Los buques nacionales se rigen por este título donde estén. Se aplica a buques de Estado, excepto guerra, con salvedades reglamentarias y por seguridad pública o vigilancia de actividades ilícitas.

  1. Los buques nacionales quedarán sujetos a las disposiciones de este título con independencia del lugar en que se encuentren y sin perjuicio de las competencias que, con arreglo a los tratados aplicables, correspondan a otros Estados ribereños o del puerto.

  2. Con la excepción de los buques de guerra, el presente título será de aplicación a los buques de Estado nacionales, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente, en particular en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 16 y 17, u otras que puedan derivarse del correcto desempeño de las competencias afectas a la seguridad pública o de la vigilancia y represión de actividades ilícitas.


Artículo 6. Aplicación a embarcaciones y artefactos navales.
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En resumen

Las normas sobre buques aplican a artefactos navales y embarcaciones, salvo excepción. El reglamento regulará las especialidades para buques deportivos o de recreo.

  1. Las normas de este título referidas a buques se entenderán también aplicables a los artefactos navales en la medida en que sean conformes con su naturaleza y actividad.

  2. Salvo previsión expresa en contrario, se entenderá que dichas normas se aplican también a las embarcaciones.

  3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran.

CAPÍTULO II. Del régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto


Artículo 7. Entrada en puerto.
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En resumen

Los buques pueden entrar en puertos españoles cumpliendo la legislación vigente. La entrada puede prohibirse o condicionarse por emergencias, seguridad, salud o medioambiente. La autorización la concede la Administración portuaria a solicitud de armadores o capitanes.

  1. Todos los buques podrán entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación marítima nacional e internacional, con sujeción en todo caso a las prescripciones contenidas en esta ley y a las demás de la legislación portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjería e inmigración, de policía, de sanidad, medioambiental y pesquera, así como a las condiciones operativas establecidas.

  2. La entrada de buques en los puertos españoles se podrá prohibir o condicionar por razones de emergencia o riesgos específicos para la salud pública, la seguridad de la navegación, la protección de los tráficos y las instalaciones portuarias, la represión de la pesca ilegal o la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  3. La autorización para entrar en puerto se concederá por la Administración portuaria, a solicitud de los armadores, navieros, capitanes o consignatarios, y quedará siempre supeditada al cumplimiento de la legislación y demás normativa a que se refieren los apartados anteriores.


Artículo 8. Cierre de puertos.
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En resumen

La Autoridad Portuaria cierra puertos con informe de Capitanía. La Administración Marítima puede prohibir navegación por clima, obstáculos, seguridad, emergencias o deficiencias del buque que supongan peligro.

  1. Corresponde a la Autoridad Portuaria correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente, ordenar el cierre temporal de puertos y terminales a la navegación de buques, previo informe de la Capitanía Marítima, así como adoptar las medidas precisas para dar a dichas decisiones la debida publicidad internacional.

  2. La Administración Marítima podrá proponer provisionalmente la prohibición de la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como también la entrada y salida de buques, cuando lo aconsejen las condiciones meteorológicas o hidrográficas, existan obstáculos para la navegación o medien razones de protección, emergencia, seguridad pública o medioambiental o de orden público.

  3. Dicha propuesta de prohibición podrá asimismo formularse o condicionarse respecto a los buques que, por presentar graves deficiencias de navegabilidad, pudieran constituir un peligro para la seguridad de las personas o de los bienes o del medioambiente.


Artículo 9. Arribada forzosa.
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En resumen

En arribada forzosa, el armador debe comunicar causas a la Administración Marítima, que verificará motivos y exigirá requisitos. Se pueden imponer condiciones a buques contaminantes para garantizar seguridad y medio ambiente.

  1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 186 y 187, en caso de arribada forzosa, el armador, capitán o consignatario deberá comunicar sus causas a la Administración Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen y señalará las formalidades y requisitos especiales que, en su caso, deban cumplirse para tales supuestos.

  2. La Administración Marítima podrá imponer requisitos y condiciones para la entrada en los puertos o lugares de refugio a los buques potencialmente contaminantes a fin de garantizar la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente y de los bienes.

  3. Reglamentariamente se regularán los criterios, casos, procedimientos y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.


Artículo 10. Régimen general de visita y de estadía.
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En resumen

El régimen de visita y estadía en puertos se rige por la legislación portuaria. Todo buque extranjero debe tener consignatario, salvo embarcaciones de recreo. Esta obligación podrá extenderse a buques nacionales reglamentariamente.

  1. El régimen de visita y de estadía de los buques en los puertos y terminales de carga y descarga de mercancías y equipajes, y de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos se regirá por lo previsto en la legislación portuaria y en lo no previsto en la misma por lo regulado en esta ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables.

  2. Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán. La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente establecida para los buques nacionales.


Artículo 11. Polizones.
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En resumen

El capitán debe informar a la Administración Marítima sobre polizones y mantenerlos en condiciones dignas. El armador y consignatario pagan manutención y repatriación, garantizado con fianza si procede.

  1. El capitán de cualquier buque que se dirija a puerto español deberá informar a la Administración Marítima con la antelación suficiente de la presencia de polizones a bordo. Igualmente deberá adoptar las medidas oportunas para mantenerlos a bordo en condiciones dignas hasta su llegada a puerto y, en el caso de que ello proceda conforme a la normativa en materia de extranjería e inmigración, entrega a las autoridades competentes.

  2. En caso, bien de desembarco de los polizones por ser su situación en el buque inhumana o degradante, o por precisar asistencia médica o humanitaria, bien de repatriación de los mismos por parte de las autoridades competentes, el armador y el consignatario del buque que los hubiera transportado vendrán solidariamente obligados a satisfacer el coste de su manutención, alojamiento, asistencia jurídica y de intérprete, y repatriación por parte de las autoridades competentes. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Administración Marítima podrá ordenar la prestación de garantía suficiente so pena de retención del buque en puerto.

  3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que pudieran incurrir los capitanes u otros miembros de la dotación cuando existiera connivencia en el embarque de polizones o cuando no se hubieran adoptado las medidas referidas en el apartado 1.


Artículo 12. Jurisdicción sobre buques extranjeros.
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En resumen

La jurisdicción española se aplica a buques extranjeros en puertos o aguas interiores. Las autoridades pueden registrar el buque avisando al cónsul. La jurisdicción persiste en mar territorial o por persecución.

  1. Salvo lo previsto para los buques de Estado, la jurisdicción civil y penal de los tribunales españoles se extenderá a todos los buques extranjeros mientras permanezcan en los puertos nacionales o demás aguas interiores marítimas.

  2. A tal efecto, la autoridad judicial podrá ordenar la práctica a bordo de las diligencias que sean procedentes así como la entrada y registro en el buque, incluidos sus camarotes, sin más requisito que la comunicación al cónsul del Estado del pabellón a la mayor brevedad posible.

  3. La jurisdicción de los tribunales españoles existirá incluso después de que los buques extranjeros hayan abandonado las aguas interiores marítimas y se encuentren navegando por el mar territorial, así como cuando sean detenidos fuera de éste en el ejercicio del derecho de persecución.


Artículo 13. Buques de propulsión nuclear.
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En resumen

Los buques de propulsión nuclear se rigen por la Ley 25/1964 sobre energía nuclear y tratados internacionales, salvo inmunidades de Estado.

Sin perjuicio de las inmunidades aplicables a los buques de Estado, el régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los buques de propulsión nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y por los tratados internacionales que resulten aplicables.


Artículo 14. Buques que transporten sustancias radioactivas.
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En resumen

Los buques con sustancias radioactivas entran en puertos según normas del Gobierno. La Administración controla documentos y dosimetría. Si hay peligro, ordena la salida en un plazo determinado.

  1. Los buques que transporten sustancias que comporten riesgos radioactivos o nucleares podrán entrar en las aguas interiores marítimas y visitar los puertos abiertos de acuerdo con las prescripciones técnicas y operativas que se establezcan por el Gobierno.

  2. En particular, antes de la entrada del buque en la zona de servicio portuaria, los órganos competentes de la Administración llevarán a cabo el control de los documentos de seguridad del buque, el control dosimétrico y los demás que procedan para la protección del medio ambiente, pudiendo efectuar controles complementarios durante la estancia del buque en puerto.

  3. Si, como consecuencia del control o por cualquier otra causa, se determina que la estancia del buque puede tener efectos peligrosos, los servicios de la Administración Marítima ordenarán al buque que abandone las aguas interiores marítimas en un plazo determinado.


Artículo 15. Buques que transporten mercancías peligrosas.
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En resumen

El transporte de mercancías peligrosas sigue normas internacionales, incluidos códigos obligatorios de la Organización Marítima Internacional. Reglamentariamente se fijan condiciones especiales para entrada, estancia, admisión, manipulación y almacenamiento en puerto y a bordo.

  1. La manipulación y transporte de mercancías peligrosas se ajustará a las prescripciones contenidas en los instrumentos internacionales aplicables sobre esta materia, incluidos los códigos de la Organización Marítima Internacional de carácter obligatorio.

  2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones especiales para la entrada y estancia en puerto de los buques que transporten esas mercancías, así como para su admisión, manipulación y almacenamiento tanto a bordo como en tierra.


Artículo 16. Atraque, amarre y fondeo de buques inactivos.
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En resumen

La Autoridad Portuaria autoriza el atraque de buques inactivos si no hay peligro. La Administración Marítima fija la dotación de seguridad, exige garantías y ejerce funciones fuera de aguas portuarias.

  1. La Autoridad Portuaria autorizará, en las condiciones de seguridad que determine la Administración Marítima, el atraque, amarre o fondeo temporal de buques inactivos designando el lugar, período y demás condiciones de permanencia, siempre que no perjudique la seguridad de la navegación y de las operaciones portuarias o constituya un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  2. En todo caso, la Administración Marítima fijará la dotación de seguridad y podrá exigir garantía suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del atraque, amarre o fondeo y, en su caso, los gastos necesarios para la subsistencia de las personas a bordo.

Asimismo, la Administración Marítima ejercerá las funciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, fuera de las aguas portuarias.

  1. Si el buque llegara a constituir en cualquier momento un peligro se aplicará la normativa de puertos del Estado y marina mercante sobre remoción de buques naufragados o hundidos.

Artículo 17. Empleo de medios radioelectrónicos a bordo.
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En resumen

El uso de medios de radionavegación o radiocomunicación en aguas interiores y puertos está sujeto al cumplimiento de las normas reglamentarias establecidas.

La utilización por los buques de medios de radionavegación o de radiocomunicación durante su estancia en las aguas interiores y los puertos estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 18. Despacho de buques.
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En resumen

Para navegar, el buque requiere «despacho» (autorización de salida) de la Administración Marítima, a petición del armador, capitán o consignatario, con documentación en regla. Solo se niega por causa legal, orden judicial o solicitud de autoridad. Hay régimen simplificado para recreo y trayectos.

  1. Para hacerse a la mar o, en general, para emprender la navegación, todo buque requiere la previa autorización de salida, que otorgará la Administración Marítima y se denominará «despacho», sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda conceder a otras autoridades y de los supuestos de autodespacho por el capitán y otras modalidades que se prevean reglamentariamente.

  2. El despacho se concederá, a petición del armador, capitán o consignatario, siempre que se presente la Declaración General y el buque tenga en regla el resto de la documentación y certificados exigibles. El despacho sólo podrá negarse en virtud de causa legal o reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente.

  3. Reglamentariamente se regulará el régimen de despacho de buques.

  4. El reglamento establecerá un régimen simplificado para los buques y embarcaciones de recreo, para los buques dedicados exclusivamente a la navegación por aguas interiores marítimas y para todos los que realicen trayectos cortos y de elevada rotación.

CAPÍTULO III. Del régimen general de navegación marítima


Artículo 19. Régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
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En resumen

La navegación en espacios marítimos españoles se ajusta a la Convención de Montego Bay de 1982, respetando restricciones de esta ley y legislación sobre seguridad, defensa, aduanas, sanidad, extranjería e inmigración.

La navegación por los espacios marítimos españoles bien sea para atravesarlos en paso lateral o bien para entrar o salir de los puertos o terminales del litoral nacional se ajustará a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, respetando en todo caso las restricciones y requisitos establecidos en la presente ley y lo que proceda conforme a la legislación sobre seguridad, defensa, aduanas, sanidad, extranjería e inmigración.


Artículo 20. Excepciones al régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
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En resumen

La Administración Marítima puede condicionar, restringir o prohibir la navegación por seguridad, biodiversidad o patrimonio cultural. Los Ministerios pueden adoptar medidas para prevenir actividades ilícitas. También se pueden limitar actividades subacuáticas.

  1. La Administración Marítima podrá condicionar, restringir o prohibir, por razones de seguridad y protección marítima, la navegación en ciertos lugares de los espacios marítimos españoles, en particular en los casos de ejercicios y operaciones navales de las Fuerzas Armadas o siempre que el paso de los buques extranjeros por el mar territorial no sea inocente.

Las medidas previstas en el párrafo anterior se podrán adoptar también por razones de conservación de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural subacuático, cuando las autoridades competentes así lo hayan requerido en aplicación de la legislación vigente, con sujeción a los procedimientos contenidos en los convenios internacionales.

  1. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas por los Ministerios competentes, sin discriminación de pabellón y respecto a determinadas categorías de buques, cuando ello sea necesario para prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido.

  2. Reglamentariamente podrán establecerse, asimismo, limitaciones o restricciones a las actividades subacuáticas por razones de conservación de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural subacuático para la prevención de la realización de actividades ilícitas.


Artículo 21. Detención y fondeo.
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En resumen

Navegar no implica detenerse fuera de puertos salvo fuerza mayor, autorización o recreo en calas no balizadas sin peligro. En peligro, debe comunicarse inmediatamente a la Administración Marítima.

  1. El derecho a navegar no incluirá el de detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo caso de fuerza mayor, autorización expresa de la Administración Marítima o cuando se trate de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente al recreo que se detengan con tal finalidad en calas o lugares de baño, siempre que no estén balizados y no pongan en peligro la seguridad de la vida humana en la mar o de la navegación.

  2. Los buques obligados a detenerse o fondear en caso de peligro o fuerza mayor deberán comunicar dichas circunstancias, inmediatamente y por cualquier medio, a la Administración Marítima más próxima.


Artículo 22. Exhibición del pabellón y submarinos.
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En resumen

Los buques españoles deben llevar pabellón visible en aguas interiores, puertos o terminales. Los extranjeros izan el español junto al suyo. Los submarinos extranjeros navegan en superficie con pabellón desplegado en aguas interiores y mar territorial, emergiendo si es necesario.

  1. Los buques que naveguen por los espacios marítimos españoles deberán estar abanderados en un solo Estado y llevar marcado su nombre y puerto de matrícula. Llevarán asimismo izado su pabellón en lugar bien visible cuando naveguen por las aguas interiores marítimas o se hallen surtos en puerto o terminal nacional.

  2. Los buques extranjeros, salvo los de guerra, enarbolarán, junto al suyo, el pabellón español, conforme a los usos marítimos internacionales.

  3. Los buques submarinos extranjeros y otros vehículos sumergibles deberán navegar en superficie y con su pabellón desplegado cuando naveguen por las aguas interiores marítimas y por el mar territorial españoles.

Los submarinos extranjeros que naveguen sumergidos serán invitados y, en su caso, obligados a emerger. En caso de impedimento debido a avería, tendrán obligación de señalarlo por todos los medios posibles.

  1. Los reglamentos podrán establecer exenciones a la obligación de que las embarcaciones exhiban las marcas, el nombre y el pabellón.

Artículo 23. Régimen especial de navegación por la zona contigua.
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En resumen

En la zona contigua, el Estado controla infracciones aduaneras, fiscales, sanitarias y de extranjería. La extracción no autorizada de objetos arqueológicos subacuáticos se sanciona como infracción.

  1. En la zona contigua, el Estado ejercerá sobre los buques extranjeros el control para prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios y de extranjería e inmigración que puedan cometerse en el territorio nacional y en el mar territorial, así como su jurisdicción penal y administrativa, para sancionar a los autores de las infracciones de dichas normas legales.

  2. La extracción no autorizada de los objetos arqueológicos e históricos que se encuentren en el lecho o subsuelo de las aguas de la zona contigua se considerará como una infracción de las leyes y reglamentos a que se refiere el apartado anterior, así como de la normativa del patrimonio cultural subacuático.


Artículo 24. Navegación de buques pesqueros.
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En resumen

Buques pesqueros nacionales siguen legislación pesquera. Prohibida pesca extranjera en aguas interiores y mar territorial sin autorización. Buques extranjeros no pueden usar aparejos en tránsito sin permiso.

  1. La navegación de los buques pesqueros nacionales se sujetará, además de a las generales de esta ley, a las prescripciones especiales establecidas en la legislación pesquera.

  2. Salvo autorización expresa de la Administración competente y sin perjuicio de lo previsto en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los buques extranjeros en las aguas interiores marítimas españolas y en el mar territorial. No se reputará paso inocente el que comporte cualquier actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial.

  3. El Gobierno velará porque, al ejercer los buques extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberes en la zona económica exclusiva, tengan debidamente en cuenta los derechos del Estado y cumplan las disposiciones de esta ley y las de la legislación pesquera, que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea e internacional.

  4. Salvo autorización de la Administración pesquera, los buques extranjeros en paso por los espacios marítimos españoles no podrán tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividad inmediata.


Artículo 25. Navegación de buques de investigación.
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En resumen

La investigación científica en espacios marítimos españoles requiere autorización administrativa. Debe ser pacífica, informar resultados, no poner en peligro la navegación o el medio ambiente, y no obstaculizar derechos soberanos. La investigación no autorizada no goza de paso inocente.

  1. La realización de actividades de investigación científica desde buques extranjeros en los espacios marítimos españoles, así como las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques españoles en dichas zonas, queda sujeta a autorización de la Administración competente, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.

  2. En todo caso, la autorización se condicionará a que la investigación se realice con fines exclusivamente pacíficos e informe sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos sobre el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegación o del medio ambiente ni obstaculice el ejercicio de los derechos soberanos y de la jurisdicción del Estado.

  3. La investigación no autorizada no podrá considerarse incluida en el derecho de paso inocente por el mar territorial.


Artículo 26. Cese de las actividades de investigación.
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En resumen

La administración autorizante puede ordenar la suspensión o cese de actividades de investigación por incumplimiento de condiciones, sin indemnización a los investigadores.

La administración autorizante, mediante resolución motivada, podrá ordenar, en cualquier momento y sin derecho de indemnización alguna para los investigadores, la suspensión o el cese de las actividades de investigación por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización concedida.


Artículo 27. Reglas de rumbo y gobierno y navegación en zona de hielos.
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En resumen

Todos los buques deben cumplir reglas de navegación. Ante hielo, el capitán debe navegar a velocidad moderada o cambiar derrota por la noche.

  1. Todos los buques, sin excepción, deberán ajustar su navegación al cumplimiento de las reglas de luces, señales, rumbo y gobierno contenidas en los reglamentos aplicables, en particular en el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.

  2. El capitán de todo buque al que se le haya informado de la presencia de hielos en su derrota o cerca de ella, está obligado, durante la noche, a navegar a una velocidad moderada o a modificar su derrota para distanciarse de la zona peligrosa.


Artículo 28. Publicidad de los peligros y ayudas a la navegación.
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En resumen

La administración competente gestiona la señalización y divulga peligros transitorios por radio. El Ministerio de Defensa elabora cartas náuticas, libros de faros y señales, manteniéndolos actualizados con avisos periódicos.

  1. La administración competente será responsable del establecimiento y mantenimiento de la señalización marítima, así como de la divulgación mediante radio-avisos náuticos periódicos de aquellas circunstancias transitorias que supongan un peligro inminente para la navegación.

  2. El Ministerio de Defensa será responsable de la elaboración y publicación de las cartas náuticas y de las publicaciones complementarias (Libros de Derroteros), de la divulgación de toda la información relativa a los distintos sistemas de ayudas a la navegación (Libros de Faros y Señales de Niebla y Libro de Radioseñales), así como de mantenerlos actualizados mediante la publicación periódica de los Avisos a los Navegantes.


Artículo 29. Avisos de los capitanes.
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En resumen

Los capitanes deben informar a la Administración Marítima de fallos en señales marítimas, hielos, derrelictos, temporales u otros peligros para la navegación.

  1. Los capitanes de los buques están obligados a informar a la Administración Marítima de los fallos o deficiencias que adviertan en las señales marítimas y en otras ayudas a la navegación así como a dar aviso de los hielos o derrelictos que avisten en su viaje y puedan suponer un peligro inmediato para la navegación.

  2. Los capitanes deberán también dar aviso en el supuesto en que se encuentren con temporales extraordinarios y cualesquiera otras causas que supongan un peligro para la navegación.


Artículo 30. Sistemas de organización y sistemas de tráfico marítimo.
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En resumen

El Gobierno establece los sistemas de tráfico marítimo para la seguridad. Su uso es obligatorio para todos los buques tras su aprobación internacional. Solo son obligatorios en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva.

  1. En interés de la seguridad de la navegación y de conformidad con las normas internacionales aplicables, el Gobierno establecerá el procedimiento, según el cual se designarán, reemplazarán o suprimirán, en los espacios marítimos españoles, los sistemas de organización del tráfico marítimo y de notificación obligatoria para buques y los sistemas de tráfico marítimo.

  2. Dichos sistemas serán de utilización obligatoria para todos los buques una vez que hayan obtenido la aprobación y publicación internacional que, en su caso, resulte necesaria.

  3. En cualquier caso, los sistemas de tráfico marítimo sólo podrán ser de empleo obligado cuando estén emplazados en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial y, en caso de aprobación por la Organización Marítima Internacional, en la zona económica exclusiva.


Artículo 31. Normas especiales para artefactos navales y plataformas fijas.
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En resumen

Los artefactos navales y plataformas fijas deben estar balizados según Puertos del Estado. Se establecen zonas de seguridad de 500 metros (o más si aplica normativa internacional). En aguas portuarias, la Administración Portuaria ejerce estas funciones.

  1. El emplazamiento de artefactos navales y plataformas o estructuras fijas artificiales en las zonas españolas de navegación deberá quedar debidamente balizado de acuerdo con las indicaciones de Puertos del Estado.

  2. En torno a dichos artefactos o plataformas se establecerán zonas de seguridad de la navegación en un radio que no exceda de quinientos metros a partir de su borde exterior, si bien podrán ir más allá cuando se ajusten a las normas internacionales, que, en su caso, resulten aplicables.

  3. En el supuesto de que estas instalaciones se encuentren en aguas portuarias corresponderá a la Administración Portuaria el ejercicio de tales funciones.


Artículo 32. Planes de preparación y lucha contra la contaminación.
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En resumen

La Administración Marítima establecerá un plan nacional de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente prontamente a sucesos de contaminación por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

La Administración Marítima establecerá un plan nacional de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas.


Artículo 33. Obligación de notificar actos de contaminación.
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En resumen

Los capitanes de buques nacionales y extranjeros en aguas españolas deben notificar sin demora a la Administración Marítima y a la autoridad ribereña cualquier evento de contaminación por hidrocarburos o sustancias peligrosas.

  1. Los capitanes de los buques nacionales deberán notificar sin demora a la Administración Marítima española y a la autoridad competente del Estado ribereño más próximo, todo evento de contaminación por hidrocarburos o por sustancias nocivas o potencialmente peligrosas de los que tengan conocimiento durante la navegación, de conformidad con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

  2. La misma obligación tendrán los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por los espacios marítimos españoles.


Artículo 34. Colaboración internacional.
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En resumen

La Administración Marítima colabora con otros Estados ante contaminación, participando en lucha o averiguación. Se informa a Estados vecinos ante peligro real. La colaboración puede subordinarse a reciprocidad.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los tratados específicos aplicables, cuando la Administración Marítima española sea requerida por otro Estado ribereño en cuyas aguas se hayan producido actos de contaminación, colaborará con las autoridades de dicho Estado cuando resulte posible y razonable.

  2. La asistencia podrá consistir en la participación en las operaciones de lucha contra la contaminación o en la intervención en las diligencias de averiguación del siniestro y la inspección de documentos o del buque presuntamente responsable de la contaminación, cuando éste se halle en un puerto o en las aguas interiores marítimas nacionales. Dicha asistencia se prestará también a instancias del Estado del pabellón.

  3. Cuando exista un peligro real de contaminación en los espacios marítimos españoles, que pueda extenderse a las aguas de otro Estado, este último será inmediatamente informado.

  4. La colaboración prevista en los apartados anteriores podrá, en todo caso, subordinarse al principio de reciprocidad.


Artículo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona contigua.
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En resumen

La Administración puede interceptar, inspeccionar o detener buques extranjeros en la zona contigua si infringen leyes, adoptando medidas proporcionales.

  1. Siempre que la Administración pública competente tenga conocimiento de que un buque extranjero situado en la zona contigua ha infringido, está infringiendo o se propone infringir las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo 23, tendrá derecho a interceptarlo, solicitar la información o realizar la inspección apropiada.

  2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción, incluida la detención y conducción a puerto.


Artículo 36. Detenciones injustificadas e indemnización.
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En resumen

La Administración Marítima evitará detenciones innecesarias. Si ocurren, la Administración responsable debe resarcir los daños y perjuicios probados.

  1. La Administración Marítima hará todo lo posible para evitar que los buques sufran detenciones o demoras innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con lo previsto en este capítulo.

  2. Las detenciones o demoras innecesarias a que se refiere el apartado anterior obligarán a la Administración responsable de la medida a resarcir los daños y perjuicios que resulten probados.

CAPÍTULO IV. Del derecho de paso inocente por el mar territorial


Artículo 37. Derecho de paso inocente.
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En resumen

Los buques extranjeros, incluidos los de Estado, navegan por el mar territorial bajo paso inocente, rápido y sin interrupción. En el estrecho de Gibraltar se aplica la Convención de la ONU de 1982.

  1. La navegación por el mar territorial de todos los buques extranjeros, incluidos los de Estado, se sujetará al régimen de paso inocente.

La navegación a través del estrecho de Gibraltar se regirá por lo dispuesto en la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

  1. A tal efecto, el paso deberá ser rápido y sin interrupción, sin atentar contra la paz, el orden público o la seguridad de España.

  2. La detención y fondeo durante el paso se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el artículo 21 de esta ley.


Artículo 38. Cumplimiento de leyes y reglamentos.
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En resumen

Los buques en paso inocente deben respetar la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, esta ley y normas sobre navegación, extranjería, aduanas, sanidad, seguridad pública y protección del medio ambiente y patrimonio subacuático.

Los buques que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial vendrán obligados a respetar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las disposiciones de esta ley y las demás leyes y reglamentos sobre navegación, extranjería e inmigración, aduanas, sanidad y demás de seguridad pública, los relativos a la protección del medio ambiente marino y del patrimonio cultural subacuático.


Artículo 39. Prohibiciones.
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En resumen

Se prohíben a buques extranjeros en paso por el mar territorial: investigación científica, actividades submarinas, averías a infraestructuras, contaminación grave intencional y uso de auxiliares salvo siniestro.

  1. Además de los supuestos previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás convenios internacionales aplicables y salvo autorización de la Administración Marítima, se consideran no inocentes y quedan prohibidas a los buques extranjeros en paso por el mar territorial, la investigación científica marina, la realización de actividades submarinas, así como aquellas que puedan averiar los cables, tuberías submarinas o instalaciones y equipos al servicio de la navegación, de la investigación, de la medición del medio o de la explotación de los recursos marinos.

  2. No se considerará inocente el paso de los buques extranjeros por el mar territorial cuando realicen cualquier acto de contaminación intencional y grave.

Tampoco será reputado inocente el paso de buques cuyo estado de avería o cuyas condiciones de navegabilidad supongan una seria amenaza de producción de graves daños al medio ambiente.

  1. Queda asimismo prohibida la utilización de embarcaciones auxiliares, salvo en caso de siniestro o para operaciones de búsqueda y salvamento, la emisión de señales sonoras o luminosas, que no sean las previstas en las normas y reglamentos sobre seguridad y señalización marítima y prevención de abordajes, y cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.

  2. Las anteriores prohibiciones serán asimismo de aplicación en las aguas interiores marítimas, de conformidad con lo previsto en la normativa que les resulte aplicable.


Artículo 40. Buques que comporten riesgos especiales.
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En resumen

Buques con sustancias radioactivas/peligrosas deben llevar documentos y medidas especiales. Deben seguir vías del art. 30 e instrucciones de la Administración Marítima.

  1. Los buques que transporten sustancias radioactivas u otras peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución previstas para ellos en los tratados aplicables.

  2. Dichos buques deberán efectuar su paso por las vías, dispositivos y sistemas establecidos conforme a lo previsto en el artículo 30 y seguir las instrucciones especiales de navegación que, en su caso, puedan ser cursadas por la Administración Marítima.


Artículo 41. Gravámenes a los buques extranjeros.
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En resumen

Los buques extranjeros solo pagan servicios prestados en su paso por el mar territorial. Se considera que todos utilizan el servicio de señalización marítima al pasar por dicho mar.

Los buques extranjeros sólo vendrán obligados al pago de los servicios que se les hayan prestado durante su paso por el mar territorial. De acuerdo con lo previsto en la legislación portuaria, se considerará que todos los buques a su paso por el mar territorial utilizan el servicio de señalización marítima.


Artículo 42. Suspensión del paso inocente.
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En resumen

El Gobierno puede suspender temporalmente el paso inocente en zonas del mar territorial para defensa de intereses generales y seguridad de la navegación, sin discriminación entre pabellones y con publicidad internacional.

  1. Para la defensa de los intereses generales y, en particular, para velar por la seguridad de la navegación, el Gobierno podrá suspender, temporalmente y sin discriminación entre pabellones, el paso inocente en determinadas zonas del mar territorial.

  2. El Gobierno velará porque la adopción de tales medidas alcance la debida publicidad internacional.


Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil.
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En resumen

Los buques extranjeros en tránsito no pueden ser detenidos para ejercer jurisdicción civil. Las medidas cautelares o ejecutivas solo proceden si el buque se detiene voluntariamente, navega tras aguas interiores o tiene obligaciones adquiridas en paso lateral.

  1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.

  2. Podrán adoptarse medidas cautelares o ejecutivas respecto a dichos buques cuando estos se hayan detenido o hayan fondeado voluntariamente durante su paso por el mar territorial, así como respecto a los que naveguen por el mar territorial después de haber abandonado las aguas interiores marítimas del Estado.

  3. Dichas medidas podrán ser asimismo adoptadas respecto a los buques en paso lateral, pero sólo por las obligaciones adquiridas y por las responsabilidades en que hubieren incurrido durante su paso.


Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal.
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En resumen

La jurisdicción penal en buques extranjeros en mar territorial español sigue la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar de 1982. Permite detenciones e investigaciones.

La jurisdicción penal española en relación con los buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados aplicables y, en especial, en el apartado 1 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Lo anterior no afecta a la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles competentes ordenen detenciones o realicen investigaciones a bordo de un buque extranjero, en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, siempre que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.


Artículo 45. Intervención a petición del capitán o cónsul.
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En resumen

A petición del capitán o cónsul, los tribunales españoles pueden ordenar detenciones o investigaciones por delitos cometidos a bordo de buques extranjeros.

A petición del capitán del buque o de un representante diplomático o consular del Estado del pabellón, los órganos jurisdiccionales españoles competentes podrán proceder a ordenar detenciones o realizar investigaciones en relación con delitos que se hayan cometido a bordo de un buque extranjero.


Artículo 46. Notificación a un agente diplomático.
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En resumen

El órgano judicial notifica al representante diplomático o consular del Estado de pabellón el inicio de diligencias penales, preferiblemente antes de realizarlas o al iniciar la instrucción.

  1. El órgano judicial competente notificará a un representante diplomático o consular del Estado de pabellón, a ser posible con anterioridad a su realización, del comienzo de cuantas diligencias y actuaciones lleve a cabo para ejercer su jurisdicción penal.

  2. Dicha notificación se hará asimismo cuando se inicie la instrucción a petición del capitán del buque y en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente.


Artículo 47. Sobrevuelo de aeronaves extranjeras.
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En resumen

Se autoriza el tránsito inocuo de aeronaves extranjeras sobre aguas interiores y mar territorial, mediante tratados, convenios o permiso especial.

En virtud de lo dispuesto por tratados o convenios con otros Estados o mediante permiso especial, se podrá autorizar el tránsito inocuo de las aeronaves extranjeras sobre el espacio aéreo suprayacente a las aguas interiores marítimas y el mar territorial.

CAPÍTULO V. Del derecho de persecución y de visita


Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de visita.
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En resumen

Los derechos de persecución y visita se ejercen conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales aplicables.

Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales que resulten de aplicación.


Artículo 49. Conducción a puerto nacional.
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En resumen

El buque o embarcación detenidos pueden conducirse al puerto español más próximo para instruir los hechos, imponer sanciones y exigir responsabilidades.

De conformidad con las disposiciones de este capítulo, el buque, embarcación o artefacto detenido podrá ser conducido al puerto español más próximo, a los efectos de realizar la pertinente instrucción para la averiguación de los hechos, imposición de la sanción y exigencia de las responsabilidades que, en su caso, correspondan.

CAPÍTULO VI. De los buques de Estado extranjeros


Artículo 50. Inmunidad.
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En resumen

Los buques de Estado extranjeros gozan de inmunidad, salvo excepciones del Derecho internacional y esta ley. Quedan sujetos a la jurisdicción del Estado de su pabellón.

Con las excepciones previstas en el Derecho internacional y en la presente ley, los buques de Estado extranjeros gozarán de inmunidad, quedando sujetos únicamente a la jurisdicción del Estado de su pabellón.


Artículo 51. Navegación por aguas interiores marítimas y entrada en puerto.
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En resumen

Los buques de guerra extranjeros requieren autorización del Ministerio de Defensa. Otros buques de Estado, de la Administración Marítima. Se exceptúa arribada forzosa por urgencia, debiendo informar al capitán sin demora.

  1. Los buques extranjeros de guerra podrán entrar en las aguas interiores marítimas y visitar los puertos abiertos previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Defensa, que se tramitará por vía diplomática y de acuerdo con las previsiones contenidas en los tratados concluidos por España, sin perjuicio de su sujeción a las prescripciones contenidas en esta ley y en las demás de la legislación portuaria. En el caso de otros buques de Estado, bastará con la autorización de la Administración Marítima, que deberá obtenerse en cada caso y con antelación a la llegada del buque. La designación del lugar de atraque o fondeo deberá ser acordada con la Autoridad Portuaria correspondiente.

  2. Se exceptúa de las autorizaciones previstas en el apartado anterior el caso de avería, mal tiempo u otra causa urgente y determinante de la necesidad de arribada forzosa por razones de seguridad. En estos casos el capitán o comandante del buque deberá informar, sin demora y por todos los medios posibles, al órgano más próximo de la Administración Marítima o de la Armada, si se trata de un buque de guerra, debiendo seguir sus instrucciones hasta que se tramite la correspondiente autorización por vía diplomática.

  3. En los supuestos de que se trate de buques o submarinos de Estado que comporten riesgos nucleares, será además de aplicación lo previsto en los artículos 13 y 14.


Artículo 52. Actividades prohibidas en el mar territorial.
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En resumen

No es inocente el paso de buques extranjeros en mar territorial si realizan maniobras con armas, recolección de inteligencia electromagnética o lanzamiento/recepción de aeronaves o dispositivos militares.

No se considerará inocente el paso de buques de Estado extranjeros por el mar territorial que comporte la realización de maniobras u otros ejercicios con armas de cualquier clase, la recolección de inteligencia por medios electromagnéticos o el lanzamiento, recepción o embarque de cualquier tipo de aeronaves o de dispositivos militares.


Artículo 53. Submarinos de Estado.
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En resumen

Los submarinos de Estado extranjeros en aguas españolas deben cumplir lo previsto en el artículo 22, salvo que estén autorizados para ejercicios o maniobras militares.

En el mar territorial y en las aguas interiores marítimas, los submarinos de Estado extranjeros deberán cumplir lo previsto en el artículo 22, salvo que se encuentren debidamente autorizados para participar en ejercicios o maniobras militares.


Artículo 54. Medidas respecto a los buques de Estado extranjeros.
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En resumen

La Armada requiere a buques de guerra extranjeros que infrinjan la ley en aguas españolas que depongan su actitud y abandonen sin demora. El Estado de pabellón es responsable de pérdidas o daños por incumplimiento.

  1. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en las aguas interiores marítimas y el mar territorial españoles e infrinjan las disposiciones de esta ley serán requeridos por la Armada para que depongan su actitud y, en su caso, a que abandonen sin demora tales aguas.

  2. El Estado de pabellón del buque extranjero será responsable de cualquier pérdida o daño que sea consecuencia del incumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales, especialmente de los relativos al paso por el mar territorial y a la estadía en los puertos y demás aguas interiores marítimas.


Artículo 55. Reglamentación especial.
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En resumen

El Gobierno reglamentará la navegación, admisión y permanencia de buques de Estado extranjeros en espacios marítimos españoles, atendiendo a esta ley y al Derecho internacional.

El Gobierno reglamentará la navegación, admisión y permanencia de buques de Estado extranjeros en los espacios marítimos españoles, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley y en el Derecho internacional.

TÍTULO II. De los vehículos de la navegación

CAPÍTULO I. De los buques, embarcaciones y artefactos navales


Artículo 56. Buque.
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En resumen

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar, transportar personas o cosas, con cubierta corrida y eslora igual o superior a veinticuatro metros.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.


Artículo 57. Embarcación.
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En resumen

Se entiende por embarcación el vehículo sin cubierta corrida o con eslora inferior a veinticuatro metros, salvo que se califique reglamentariamente como unidad menor por sus características.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.


Artículo 58. Artefacto naval.
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En resumen

Artefacto naval es construcción flotante fija para albergar personas o cosas, no para navegar. Incluye buques amarrados o fondeados permanentemente en lugar fijo para actividades distintas a la navegación.

  1. Se entiende por artefacto naval toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas.

  2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.


Artículo 59. Plataforma fija.
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En resumen

La plataforma fija es una estructura en el lecho marino para explotar recursos. Al estar fija al fondo, se considera bien inmueble según el Código Civil.

  1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él.

  2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.


Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.
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En resumen

El buque es un bien mueble registrable. Sus partes integrantes forman la estructura; las pertenencias, el servicio. Se identifica por nombre, matrícula, número OMI, pabellón y arqueo.

  1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

  2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

  3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

  4. El buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

  5. El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.


Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.


Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.
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En resumen

Los negocios jurídicos sobre el buque incluyen partes integrantes y pertenencias, pero no accesorios. Quedan exceptuadas las pertenencias inscritas a nombre de terceros.

  1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

  2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.


Artículo 63. Adquisición del buque.
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En resumen

La adquisición debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. También se adquiere por posesión de buena fe: 3 años con justo título o 10 años sin él.

  1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73.

  2. También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.


Artículo 64. Copropiedad de los vehículos de navegación.
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En resumen

La copropiedad de buques se rige por Derecho Común, salvo el condominio naval, que sigue el capítulo II del título III.

La copropiedad ordinaria del buque, embarcación, artefacto naval o plataforma fija se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III.

CAPÍTULO II. Del registro y documentación de los buques


Artículo 65. Registro y matrícula.
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En resumen

Titularidades se inscriben en el Registro de Bienes Muebles. La matrícula, para identificación, corresponde a la Administración Marítima.

  1. Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas de aquéllos.

  2. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. El Registro de Buques y de Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.


Artículo 66. Coordinación entre Registros.
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En resumen

Los registros se coordinan mediante comunicaciones. Las certificaciones las expide cada registro sobre sus asientos, no sobre los del otro.

  1. Los asientos que se practiquen en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles deberán coordinarse con las anotaciones que se hagan en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras mediante comunicaciones que deberán cursarse directamente en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. Los titulares de ambos Registros sólo tendrán competencia para expedir certificaciones del contenido que sea propio de los respectivos asientos a su cargo, pero no de los que les consten por comunicaciones derivadas de la obligada coordinación entre ambos organismos. No obstante, si se pidiere en uno de ellos certificación referida a extremos contenidos en el otro, deberá admitirse la solicitud y requerir del Registro competente que la expida, con objeto de que el solicitante pueda obtener en un solo organismo toda la publicidad formal referida al buque.

Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles

Artículo 67. Legislación aplicable.
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En resumen

El Registro de Bienes Muebles se rige por esta ley y, supletoriamente, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios.

El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.


Artículo 68. Competencia.
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En resumen

El Registro depende del Ministerio de Justicia. La primera inscripción es en el registro de la demarcación de matrícula o construcción.

  1. El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

  2. La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan.

  3. El cambio de matrícula de un buque no conllevará necesariamente la inscripción del mismo en otro Registro de aquel en que se halle inscrito.


Artículo 69. Bienes inscribibles.
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En resumen

Buques españoles deben inscribirse obligatoriamente. Es opcional para titularidad pública y recreo. Los gravámenes solo oponibles a terceros si inscritos. Buques en construcción se inscriben, siendo obligatoria si se hipotecan.

  1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España deberán obligatoriamente inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

  2. Sin embargo, será potestativa la inscripción de los buques, embarcaciones y artefactos de titularidad pública.

También será potestativa la inscripción de buques y embarcaciones de recreo o deportivos. Los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o administrativamente se practicará en mérito de la misma resolución judicial o administrativa en que se decreta el embargo o la prohibición de disponer.

Reglamentariamente se podrá excluir de la obligación de inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o inscritos en otras listas o registros.

  1. Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.

La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de losdocumentos del artículo 73.

A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.


Artículo 70. Objeto.
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En resumen

El Registro de Buques se lleva por folio real. Inscribe actos sobre dominio, gravámenes, embargos, arrendamientos y otras situaciones jurídicas reglamentarias o internacionales.

  1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles se llevará por el sistema de folio real.

  2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.


Artículo 71. Inscripción y cierre.
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En resumen

La primera inscripción es de dominio. Para otros actos, debe estar inscrito el derecho previo. El folio se cancela si no hay cargas vigentes. Se regularán reglamentariamente los cambios temporales de pabellón.

  1. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados en el artículo 73, salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

  2. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

  3. Salvo que del Registro resulten cargas vigentes, el folio real del buque se cancelará mediante una diligencia de cierre a continuación de la última inscripción, practicada en virtud de comunicación del Registro de Buques y Empresas Navieras que haga constar la baja del buque.

  4. Reglamentariamente se regularán las especialidades registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.


Artículo 72. Publicidad formal.
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En resumen

El Registro es público. La certificación del registrador acredita dominio y cargas frente a terceros. El registrador expide certificación de dominio y cargas simultáneamente a la devolución de títulos.

  1. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos.

  3. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.


Artículo 73. Principio de titulación pública.
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En resumen

La inscripción en el Registro se realiza mediante escritura pública, póliza notarial, resolución judicial firme o documento administrativo. El notario o cónsul debe obtener información previa sobre dominio y cargas en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles antes del otorgamiento.

  1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.

  2. El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 74. Principio de legalidad.
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En resumen

Los registradores califican bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban, y la validez de su contenido, según lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.


Artículo 75. Principio de legitimación.
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En resumen

El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.


Artículo 76. Principio de fe pública registral.
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En resumen

La inscripción no convalida actos o contratos nulos según las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudica los derechos de terceros que reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.


Artículo 77. Principio de inoponibilidad.

Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

Sección 2.ª De la documentación de los buques nacionales

Artículo 78. Documentación de los buques nacionales.
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En resumen

Todo buque nacional debe llevar a bordo: Certificado de Matrícula, Patente de Navegación, Rol de Despacho y Dotación, Diario de Navegación, Cuaderno de Máquinas, y en su caso, Cuaderno de Bitácora y Certificados de Seguros. Los modelos los aprueba la Administración Marítima.

  1. Además de los certificados y documentos relativos a la seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.

  2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a los modelos que sean aprobados por la Administración Marítima.

  3. Reglamentariamente se establecerá un régimen simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y para las embarcaciones.


Artículo 79. Certificado de Matrícula.
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En resumen

El Certificado de Matrícula refleja el asiento registral y se renueva ante modificaciones. Acredita la matrícula en España y debe exhibirse a autoridades marítimas nacionales, del Estado ribereño o del puerto.

El Certificado de Matrícula reflejará de forma literal el contenido del asiento obrante en la correspondiente hoja y deberá ser renovado cada vez que en éste se produzca alguna modificación. El Certificado acredita que el buque está legalmente matriculado en España y deberá exhibirse a petición de las autoridades competentes de la Administración Marítima nacional, de la del Estado ribereño o de la del Estado del puerto.


Artículo 80. Patente de Navegación.
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En resumen

La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española del buque y su autorización para navegar con pabellón nacional. También legitima la identidad del capitán o persona con el mando.

La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española del buque y que ha sido autorizado para navegar por los mares enarbolando el pabellón nacional. También legitimará la identidad al capitán o a la persona a la que ha sido conferido el mando del buque.


Artículo 81. Rol de Despacho y Dotación.
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En resumen

El Rol de Despacho y Dotación acredita el viaje y el cumplimiento de requisitos legales. Incluye identidad, nacionalidad, puesto, titulación, certificados y fechas de enrolamiento de toda la dotación.

  1. El Rol de Despacho y Dotación acredita el viaje que está realizando el buque, así como el hecho de que lo ha emprendido previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios para su despacho.

  2. En el Rol se expresarán también la identidad, nacionalidad, puesto a bordo, titulación, certificados de capacitación y fechas de enrolamiento y desenrolamiento de todos los miembros de la dotación, además de las especialidades previstas reglamentariamente en atención a la clase de navegación.


Artículo 82. Diario de Navegación.
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En resumen

El Diario de Navegación registra por singladuras todos los acontecimientos relevantes. Se anotan especialmente los actos del capitán al ejercer funciones públicas.

Además de las circunstancias establecidas en otras leyes y reglamentos, en el Diario de Navegación se anotarán, por singladuras, todos los acontecimientos relevantes ocurridos. En particular, se tomará nota de los actos del capitán cuando actúe en el ejercicio de funciones públicas.


Artículo 83. Cuaderno de Bitácora.
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En resumen

En buques con dos o más oficiales de puente, se lleva un Cuaderno de Bitácora donde los pilotos registran vicisitudes náuticas y meteorológicas.

En los buques en que vayan enrolados dos o más oficiales de puente, deberá llevarse también un libro, denominado Cuaderno de Bitácora, en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la navegación.


Artículo 84. Cuaderno de Máquinas.
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En resumen

El Cuaderno de Máquinas anota el régimen de marcha, mantenimiento, averías, reparaciones y otras vicisitudes del funcionamiento de las máquinas.

En el Cuaderno de Máquinas se anotarán el régimen de marcha, el de mantenimiento, las averías, reparaciones y, en general, cuantas vicisitudes se refieran al funcionamiento de las máquinas y demás elementos e instalaciones de la competencia del departamento de máquinas.


Artículo 85. Forma de llevar los libros.
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En resumen

Los diarios y cuadernos deben llevarse foliados, rubricados y sellados por la Administración Marítima, sin enmiendas. Los asientos los firman el capitán, pilotos o jefe de máquinas. Puede usarse soporte informático.

  1. Los Diarios de Navegación y los Cuadernos de Máquinas y de Bitácora deberán llevarse foliados, rubricados y sellados, hoja por hoja, por la autoridad de la Administración Marítima y no deberán contener interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser sucesivos y fechados, firmados por el capitán los del Diario de Navegación, por los pilotos los del Cuaderno de Bitácora y por el jefe del servicio de máquinas los del Cuaderno de Máquinas.

  2. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen de llevanza de los libros mediante soporte informático u otras técnicas de carácter similar.


Artículo 86. Conservación de los libros.
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En resumen

Los libros se conservan un año desde el último asiento, aunque cambie nombre, matrícula, propiedad o pabellón. En cambios de propiedad o pabellón, se depositan en la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

  1. Los libros a que se refiere el artículo anterior deberán conservarse durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

  2. En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.


Artículo 87. Publicidad de los libros.
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En resumen

El capitán debe expedir copias certificadas a quien alegue interés legítimo. Si niega, el interesado puede acudir a la Capitanía Marítima para obligar al capitán o armador a entregarlas.

El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo. En caso de negativa, el interesado podrá dirigirse a la Capitanía Marítima en cuyo ámbito se encuentre el buque, o aquélla de su matrícula, a fin de que se obligue al capitán o armador a expedir y entregar por su conducto la copia interesada. La Capitanía tramitará esta solicitud salvo que el solicitante carezca patentemente de interés legítimo.

CAPÍTULO III. De la nacionalidad de los buques


Artículo 88. Abanderamiento de buques.
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En resumen

El abanderamiento otorga derecho al pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España, según la normativa de marina mercante.

El abanderamiento es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

Las condiciones para la concesión del abanderamiento se rigen por lo dispuesto en la normativa de marina mercante.


Artículo 89. Navegación con pabellón nacional.
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En resumen

La navegación con pabellón nacional requiere la Patente de Navegación. Provisionalmente, puede usarse pasavante para buques adquiridos en el extranjero hasta llegar a un puerto nacional.

La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional.


Artículo 90. Efectos del abanderamiento.

Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.


Artículo 91. Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro.
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En resumen

Un buque no podrá estar matriculado en España y en otro Estado simultáneamente. Los buques españoles enarbolarán únicamente el pabellón español, cambiándolo solo mediante el procedimiento de baja establecido.

  1. Fuera de los supuestos de abanderamiento temporal contemplados en esta ley, un buque no podrá estar simultáneamente matriculado en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el registro de buques de otro u otros Estados.

  2. Los buques matriculados en España enarbolarán únicamente el pabellón español y no podrán cambiarlo sino a través del procedimiento establecido para la baja en la normativa correspondiente.


Artículo 92. Pérdida de nacionalidad de procedencia.
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En resumen

No se autorizará la matrícula en España hasta acreditar la baja en el registro extranjero. Excepcionalmente, se permite la inscripción simultánea si el certificado acredita la baja en la misma fecha que la nueva alta.

  1. No se autorizará la matrícula o pasavante de un buque hasta que la autoridad del registro extranjero anterior haya acreditado la baja mediante el libramiento del correspondiente certificado.

  2. Sin embargo, podrá realizarse la inscripción o concederse el pasavante, cuando la autoridad del registro de procedencia haya librado un certificado acreditativo de que el buque causará baja en ese registro en el mismo momento y con la misma fecha en que se practique la nueva alta.


Artículo 93. Régimen de las garantías reales en caso de cambio definitivo de pabellón.
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En resumen

Para el cambio definitivo de pabellón, se exige cancelar hipotecas y cargas inscritas o obtener consentimiento escrito de sus titulares. La adquisición del pabellón español también requiere el consentimiento de todos los titulares de gravámenes no cancelados.

  1. A salvo lo dispuesto en el artículo 484, no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

  2. Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.


Artículo 94. Cambio temporal de pabellón.
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En resumen

Los buques nacionales arrendados a residentes en el extranjero pueden abanderarse temporalmente allí. Recíprocamente, los buques extranjeros arrendados a residentes en España pueden enarbolar el pabellón español. El régimen aplica también a otros contratos de transmisión temporal de posesión.

  1. Los buques nacionales arrendados por un residente fuera de España podrán ser autorizados para abanderarse temporalmente en el Estado de residencia del arrendatario, en tanto dure el contrato de arrendamiento.

  2. Recíprocamente, los buques extranjeros tomados en arrendamiento por residentes en España, podrán ser autorizados a enarbolar el pabellón español por el tiempo de vigencia del contrato.

  3. El régimen de cambio temporal de pabellón previsto en esta ley será asimismo aplicable a los contratos distintos del arrendamiento que produzcan el efecto de transmitir temporalmente la posesión del buque.


Artículo 95. Comienzo y cese del abanderamiento temporal.
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En resumen

El Registro de Buques y Empresas Navieras anota el abanderamiento temporal en España solo tras verificar la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia. La Administración Marítima notifica al anterior Estado de pabellón la baja del abanderamiento

  1. En el caso de abanderamiento temporal de buques en España, el Registro de Buques y Empresas Navieras no practicará la anotación temporal en la hoja de asiento mientras no se cerciore de la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia.

  2. La Administración Marítima notificará al anterior Estado de pabellón el momento en que se produzca la baja del abanderamiento temporal en España.


Artículo 96. Régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón.
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En resumen

El cambio temporal de pabellón requiere cancelar hipotecas o obtener consentimiento escrito, respetando el Convenio de Ginebra de 1993. El Registro anota el nuevo pabellón y notifica al registro de procedencia. Para buques extranjeros, se exige certificación de cargas y consentimiento de acreedores.

  1. No se autorizará el cambio temporal de pabellón a los buques matriculados en España en tanto no se hayan cancelado todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos o se haya obtenido el consentimiento por escrito de los titulares de tales hipotecas, cargas o gravámenes, atendiéndose en todo caso a la normativa comunitaria y convencional aplicable, en particular a lo previsto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Registro de Buques y Empresas Navieras anotará en la hoja de asiento correspondiente al buque, con comunicación a la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, el Estado cuyo pabellón el buque ha sido autorizado a enarbolar temporalmente. Asimismo, requerirá a la autoridad encargada del registro del Estado cuyo pabellón ha sido autorizado a enarbolar el buque para que haga constar en dicho registro por nota de referencia que el buque está inscrito en España.

  3. La concesión temporal del pabellón español a buques extranjeros quedará condicionada a la presentación por los interesados, ante el Registro de Buques y Empresas Navieras, de certificación emitida por el registro de procedencia acreditativo de la relación de hipotecas, cargas y gravámenes existentes, así como del consentimiento del cambio temporal prestado por los correspondientes acreedores.

  4. El cambio temporal de pabellón no afectará a la determinación de la ley aplicable a las hipotecas y demás gravámenes inscritos, que seguirá siendo la del registro que tenía el buque al constituirse la hipoteca y demás cargas y gravámenes.

CAPÍTULO IV. De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación


Artículo 97. Requisitos de seguridad de los buques nacionales.
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En resumen

Los requisitos de seguridad y prevención de la contaminación de los buques nacionales se determinan y controlan según la naturaleza, finalidad de los servicios que presten y el tipo de navegación que efectúen.

Los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.


Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.
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En resumen

El control técnico de seguridad y prevención de contaminación de buques lo realizan los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante planes y programas de inspección reglamentarios.

El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y programas de inspección y control que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 99. Coste de las inspecciones.
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En resumen

El coste de las inspecciones de buques o embarcaciones corre a cargo del armador, salvo que estas resulten injustificadas.

Las inspecciones de buques o embarcaciones, cualquiera que sea su naturaleza y finalidad, se efectuarán con cargo al armador, salvo que estas resulten injustificadas.


Artículo 100. Paralización del buque.
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En resumen

Si las inspecciones revelan que el buque no es navegable o incumple normas de seguridad y contaminación, podrá suspenderse su servicio o navegación hasta que el armador subsane los defectos.

Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador haya subsanado los defectos.


Artículo 101. Emisión de certificados de seguridad. Organizaciones autorizadas.
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En resumen

La Administración Marítima otorga certificados de seguridad y contaminación a buques nacionales. Puede autorizar a organizaciones reconocidas a realizar estas actuaciones y emitir o renovar certificados, según reglamento.

  1. La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones previstas en la legislación aplicable.

  2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías cuando así lo prevea la normativa internacional aplicable.


Artículo 102. Exhibición de los certificados.

Los certificados de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques serán exhibidos a bordo, en lugar bien visible y de fácil acceso.


Artículo 103. Efecto de los certificados.
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En resumen

Los certificados presuponen el buen estado del buque. Sin ellos o vencidos, no se puede navegar salvo excepciones. La responsabilidad es del armador y, subsidiariamente, de las personas designadas según el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.

  1. Los certificados expedidos presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

  2. La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente para circunstancias especiales.

  3. La responsabilidad por la carencia o el vencimiento de los certificados del buque será del armador del buque y subsidiariamente de las personas designadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.


Artículo 104. Inspección de buques extranjeros.
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En resumen

La Administración Marítima inspecciona buques extranjeros en puertos nacionales según tratados, normativa UE y cuando existan dudas razonables sobre navegabilidad, protección ambiental o cumplimiento del Convenio sobre Trabajo Marítimo.

La Administración Marítima inspeccionará los buques y embarcaciones extranjeros surtos en los puertos nacionales en los casos previstos en los tratados y convenios internacionales, en las disposiciones de la Unión Europea y, en todo caso, cuando existan dudas razonables sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre las relativas a la protección del medio ambiente marino o sobre el cumplimiento del Convenio sobre Trabajo Marítimo.


Artículo 105. Detención de buques extranjeros.
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En resumen

Si la inspección revela defectos que afectan a la seguridad o al medio ambiente, la Administración Marítima puede impedir la salida o actividad del buque extranjero hasta subsanarlos, dando cuenta al cónsul del Estado del pabellón.

De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en los casos en que de la inspección resulte que la navegación o el servicio del buque o embarcación no puede hacerse en las debidas condiciones de seguridad para las personas a bordo y para el medio ambiente, la Administración Marítima podrá impedir su salida, la realización de su actividad, o adoptar las medidas oportunas, hasta que sean subsanados los defectos encontrados, dando cuenta de ello al cónsul del Estado del pabellón.


Artículo 106. Función y responsabilidad de las sociedades de clasificación.
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En resumen

Las sociedades de clasificación certifican el cumplimiento de reglas de clase. Responden de daños por falta de diligencia en inspecciones o emisión de certificados. Su responsabilidad frente a terceros se rige por el Derecho común y normativa aplicable.

  1. Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumple con lo establecido en las correspondientes reglas de clase.

  2. Las sociedades de clasificación responderán de los daños y perjuicios que se causen a quienes contraten con ellas y que sean consecuencia de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

  3. La responsabilidad de las sociedades de clasificación frente a terceros se determinará con arreglo al Derecho común, sin perjuicio de la normativa internacional y comunitaria que sea de aplicación.


Artículo 107. Inspección y certificación de artefactos navales.

Reglamentariamente se determinarán las especialidades relativas al régimen de inspección y certificación de los artefactos navales.

CAPÍTULO V. Del contrato de construcción naval


Artículo 108. Concepto y régimen.
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En resumen

El contrato de construcción naval implica encargar la construcción de un buque a cambio de precio, pudiendo aportar materiales las partes. Las normas son supletorias salvo pacto y aplicables a reparaciones importantes.

  1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

  2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto libremente convenido por las partes.

  3. Las normas de este capítulo serán de aplicación supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique.


Artículo 109. Forma del contrato.
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En resumen

El contrato de construcción naval debe constar por escrito. Para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, se requiere escritura pública o documentos del artículo 73.

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.


Artículo 110. Adquisición del dominio.
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En resumen

La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta la entrega, salvo acuerdo contrario. Los materiales aportados por el comitente son suyos hasta su incorporación al buque.

  1. La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

  2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados al buque.


Artículo 111. Obligación de construir.
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En resumen

La construcción debe seguir las características pactadas. En discrepancias, prevalece el contrato sobre especificaciones, y estas sobre los planos.

La construcción del buque debe realizarse conforme a las características pactadas en el contrato y, en su caso, en las especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos.


Artículo 112. Obligación de entrega y recepción.
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En resumen

El buque se entrega en lugar y fecha pactados. El retraso culpable >30 días indemniza; >180 días resuelve el contrato si es irrazonable. El comitente puede negarse a recibirlo por incumplimiento grave de especificaciones.

  1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones, acompañándose los documentos necesarios para su despacho.

  2. El retraso culpable que supere los treinta días dará lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera irrazonable.

  3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.

  4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente producido.


Artículo 113. Responsabilidad del constructor.
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En resumen

El constructor subsana defectos no manifiestos denunciados en 1 año. Si el buque es inadecuado, el comitente puede resolver el contrato. La responsabilidad no se exonera por dolo o culpa grave.

  1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el comitente.

  2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del contrato.

  3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo disposición contractual diversa.

  4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave del constructor.


Artículo 114. Pago del precio.
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En resumen

El precio se abona al entregar. Si se pierden pagos parciales, el comitente solicita certificación. La pérdida del buque durante construcción impide exigir pago, salvo culpa del comitente.

  1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

  2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido morosidad en recibirlo.

  3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.


Artículo 115. Prescripción de acciones.
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En resumen

Las acciones por incumplimiento del constructor prescriben a los 3 años de la entrega. Las acciones por falta de pago prescriben a los 3 años desde la fecha pactada o la entrega.

  1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la entrega del buque.

  2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega.


Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las embarcaciones y a los artefactos navales.

CAPÍTULO VI. De la compraventa


Artículo 117. Objeto de la compraventa.
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En resumen

La venta incluye partes integrantes y pertenencias. Debe haber inventario detallado. A falta de este, se entiende comprendido lo que resulte del Registro de Bienes Muebles.

  1. Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

  2. A los fines anteriores, formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.


Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.
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En resumen

La compraventa de buque es por escrito. La propiedad se adquiere con la entrega. Para efectos frente a terceros, debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El notario debe verificar dominio y cargas antes de la escritura.

  1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

  2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

  3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.

  4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 119. Riesgos y saneamiento.
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En resumen

El vendedor asume riesgos antes de la entrega. Responde por vicios ocultos si se notifican fehacientemente al vendedor en 5 días desde su descubrimiento, dentro de los 3 meses siguientes a la entrega.

  1. La pérdida y el deterioro que puede sufrir el buque antes de que se realice su entrega será soportado por el vendedor, salvo pacto en contrario. Una vez realizada la entrega, será de cuenta del comprador.

  2. El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento.


Artículo 120. Caducidad.

La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación.


Artículo 121. Aplicación a otros supuestos.
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En resumen

Las disposiciones anteriores se aplican a embarcaciones, artefactos navales y otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque, siempre que su naturaleza lo permita.

En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las anteriores disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque.

CAPÍTULO VII. De los derechos de garantía sobre el buque

Sección 1.ª De los privilegios marítimos

Artículo 122. Régimen jurídico de los privilegios marítimos.
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En resumen

Los privilegios marítimos siguen al Convenio de Ginebra de 1993. Graván el buque sin inscripción, sobreviven al cambio de propietario y prefieren a hipotecas, salvo créditos del art. 486 y gastos de remoción.

  1. Los privilegios marítimos se regirán por lo dispuesto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

  2. Los privilegios marítimos gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, a excepción de los mencionados en el artículo 486 y de los gastos que hayan de abonarse a la Administración Marítima por la remoción de buques naufragados o hundidos.

  3. Este régimen será de aplicación a buques, embarcaciones y artefactos navales.


Artículo 123. Privilegios sobre la flota.
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En resumen

Si los créditos del capitán y dotación se generaron en distintos buques de la misma empresa, el privilegio alcanza a todos. Se extingue con el crédito o al año, salvo ejecución o embargo preventivo. El plazo corre desde la extinción del contrato.

  1. Cuando no fuere posible determinar el buque a bordo del cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de su contrato de embarque, del artículo 4.1.a del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, por haberse generado los créditos en distintos buques explotados por la misma empresa o grupo empresarial, el privilegio alcanzará a todos ellos.

  2. El privilegio marítimo a que se refiere este artículo se extinguirá con el crédito garantizado y además por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques a bordo de los cuales ha nacido el crédito privilegiado o se haya embargado preventivamente.

  3. El plazo de un año fijado en el apartado anterior empezará a correr desde el momento en que se extingue el contrato de embarque del acreedor con la empresa o grupo empresarial.


Artículo 124. Otros privilegios.
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En resumen

Otros privilegios reconocidos por Derecho común o leyes especiales se gradúan tras las hipotecas e inscritos. Pueden reconocerse privilegios sobre buques extranjeros según normativa UE o reciprocidad, respetando siempre el orden de prelación establecido.

  1. Además de los privilegios enumerados en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, pueden recaer también sobre el buque cualesquiera otros privilegios reconocidos por el Derecho común o leyes especiales, pero tales privilegios, sea cual fuere el rango de prelación que le otorguen las leyes que los reconozcan, serán graduados tras las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

  2. Asimismo, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea o en los tratados aplicables y, en su defecto, con sujeción al principio de reciprocidad, podrán ser reconocidos otros privilegios distintos de los previstos en el artículo 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, que graven buques extranjeros con arreglo a la ley del pabellón. La graduación de dichos créditos respetará, en todo caso, el orden de prelación establecido en el apartado anterior.


Artículo 125. Exclusión de los créditos de sustitución.
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En resumen

Los privilegios marítimos no cubren indemnizaciones de seguro por pérdida o daños al buque, ni créditos de sustitución como abordaje, avería gruesa u otras causas.

Los privilegios marítimos no se extienden ni a la indemnización del seguro por pérdida o daños ocasionados al buque, ni a otros créditos de sustitución como los derivados de abordaje, contribución a la avería gruesa o de cualquiera otra causa.

Sección 2.ª De la hipoteca naval

Artículo 126. Objeto de hipoteca.
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En resumen

Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval. Las disposiciones son aplicables a embarcaciones y artefactos cuando su naturaleza lo permita.

  1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de esta ley y al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.

  2. En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las disposiciones de esta sección serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales.


Artículo 127. Efectos de la hipoteca.
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En resumen

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.


Artículo 128. Constitución de la hipoteca.
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En resumen

La hipoteca naval se otorga en escritura pública, póliza notarial o documento privado e inscribe en el Registro de Bienes Muebles.

Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.


Artículo 129. Modo de constitución.
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En resumen

La hipoteca naval beneficia a personas determinadas o titulares de créditos nominativos, a la orden o al portador, y a cuentas corrientes o letras de cambio.

  1. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.

  2. La hipoteca naval podrá constituirse también en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.


Artículo 130. Personas autorizadas para la constitución.
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En resumen

Solo propietarios con libre disposición o autorizados legalmente constituyen hipoteca, por sí o apoderado. El comitente puede hacerlo si tiene facultad especial sobre buques en construcción.

  1. Sólo podrán constituir hipoteca los propietarios que tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, por quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.

  2. Los que con arreglo al apartado anterior tienen la facultad de constituir hipoteca podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial.

  3. La hipoteca sobre buques en construcción podrá también constituirla el comitente si se le hubiere concedido especialmente esta facultad.


Artículo 131. Hipoteca sobre buque en construcción.
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En resumen

La hipoteca sobre buque en construcción requiere invertir un tercio del presupuesto total del casco y que la propiedad esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

Para que pueda inscribirse la hipoteca sobre un buque en construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y que la propiedad del buque figure inscrita en el Registro de Bienes Muebles.


Artículo 132. Contenido del documento de constitución.
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En resumen

El contrato de hipoteca naval debe incluir: partes, importe, vencimientos, descripción del buque, valor, domicilios, cantidades por buque y demás pactos. La hipoteca asegura capital e intereses de los dos últimos años, pactables hasta 5 años.

  1. En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:

a) Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor, especificando todas las circunstancias personales que exige la legislación hipotecaria.

b) El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y otros gastos.

c) Fecha de vencimiento del capital y del pago de los intereses.

d) Descripción del buque y todos los datos de identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren, con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción.

e) El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para requerimientos y notificaciones.

f) Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.

g) Las circunstancias que reglamentariamente se determinen en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su denominación.

h) Las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión y cualesquiera otras que tengan por conveniente.

  1. Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.


Artículo 133. Contenido de la inscripción.
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En resumen

La inscripción de la hipoteca refleja las circunstancias del artículo anterior con trascendencia real, más las exigidas por la legislación hipotecaria.

En la inscripción de la hipoteca se harán constar las circunstancias expresadas en el artículo anterior que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.


Artículo 134. Extensión de la hipoteca.
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En resumen

La hipoteca cubre partes y pertenencias del buque, no accesorios. Incluye indemnizaciones por daños, avería gruesa y seguros. Puede extenderse a licencias. Subsiste íntegra aunque se reduzca la deuda o el buque.

  1. A salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62, la hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias, pero no sus accesorios.

  2. La hipoteca también se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

  3. Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque en la medida y condiciones que lo permitan las disposiciones que regulen su concesión.

  4. La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve, aun cuando la restante haya desaparecido.


Artículo 135. Notificación de la hipoteca.
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En resumen

El acreedor puede notificar fehacientemente la hipoteca al asegurador. Este no paga indemnizaciones por pérdida o averías sin consentimiento expreso del acreedor.

El acreedor hipotecario podrá en cualquier momento notificar fehacientemente la existencia de la hipoteca al asegurador del buque. Recibida la notificación, el asegurador no podrá pagar cantidad alguna al asegurado como indemnización por la pérdida del buque o averías no reparadas sino con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario.


Artículo 136. Aseguramiento del buque.
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En resumen

Si se excluye la indemnización del seguro de la hipoteca, el deudor asegura el buque y el acreedor su crédito. El total no excede el valor del buque. Si excede, se reduce primero al propietario y luego al acreedor.

Si la indemnización del seguro, en caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad del buque con arreglo a las disposiciones de esta ley, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, salvo que se refieran a riesgos distintos.

Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder a reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del propietario y después en el del acreedor hipotecario.


Artículo 137. Derecho de preferencia.
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En resumen

La hipoteca naval prefiere desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, siendo fecha válida la del asiento de presentación. Si hay varias inscripciones el mismo día, se ordenan por la hora de presentación de los títulos.

  1. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

  2. Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha relativas a un mismo buque, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.


Artículo 138. Créditos refaccionarios.
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En resumen

Los créditos refaccionarios deben inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. La anotación tiene efectos de hipoteca, dura 4 años y se rige por la legislación hipotecaria.

  1. Para que los créditos refaccionarios puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles.

  2. La anotación se regirá en cuanto a títulos, circunstancias y concurrencia con cargas o derechos reales inscritos por lo dispuesto para estos créditos en la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.


Artículo 139. Derecho de retención.
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En resumen

Constructores y reparadores tienen derecho de retención. Se extingue al perder posesión. En venta forzosa, se pagan tras privilegios marítimos (art. 4 Convenio) y antes que hipotecas.

  1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

  2. Este derecho de retención se extinguirá cuando el constructor o reparador pierda la posesión del buque por causa distinta a la de su embargo preventivo o ejecutivo.

  3. Si en el momento de la venta forzosa el buque se hallare en posesión del constructor o reparador, éste entregará al comprador la posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el producto de la venta una vez satisfechos los de los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y antes de los créditos hipotecarios y demás gravámenes inscritos o anotados.

  4. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto al constructor cuando en virtud de pacto la propiedad del buque pertenezca al comitente.


Artículo 140. Ejercicio del derecho de hipoteca.
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En resumen

El acreedor puede ejecutar la hipoteca naval al vencer el plazo, si el deudor entra en concurso, si el buque se deteriora definitivamente, si se pierden buques afectos (salvo pacto contrario) o al cumplirse condiciones resolutorias pactadas.

El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra el buque o buques afectos a su satisfacción en los casos siguientes:

a) Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses, en la forma que se hubiere pactado.

b) Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

c) Cuando el buque hipotecado sufriese deterioro que le inutilice definitivamente para navegar.

d) Cuando existieren dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma obligación y ocurriese la pérdida o deterioro que inutilice definitivamente para navegar a cualquiera de ellos, salvo pacto en contrario.

e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.


Artículo 141. Ejecución de la hipoteca naval.
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En resumen

La ejecución de la hipoteca naval sigue el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (libro III, título IV, cap. V), salvo especialidades de esta ley.

La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas en la presente ley.


Artículo 142. Prescripción.
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En resumen

La acción hipotecaria naval prescribe en 3 años. El titular registral puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca tras 6 años desde el vencimiento, si no ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción.

  1. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse, conforme a las prescripciones de la presente ley.

  2. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.


Artículo 143. Reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros.
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En resumen

El reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros exige: inscripción en registro público del Estado de matrícula, acceso público al registro y especificación de datos mínimos en el registro.

El reconocimiento y ejecución por los tribunales españoles de las hipotecas y gravámenes reales constituidos sobre buques extranjeros quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque.

b) Que dicho registro, de conformidad con las leyes del Estado de matrícula del buque, pueda ser libremente consultado por el público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus asientos o de los documentos que en él figuren.

c) Que en el registro o en algunos de los documentos indicados en el apartado b) se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que esa garantía ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado, si la legislación del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o el gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.


Artículo 144. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente capítulo será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

TÍTULO III. De los sujetos de la navegación

CAPÍTULO I. Del armador


Artículo 145. Concepto de armador y de naviero.
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En resumen

El armador posee el buque y navega bajo su responsabilidad. El naviero explota buques mercantes, sean propios o ajenos. En condominio naval, cada condómino es armador, pudiendo nombrar administrador.

  1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

  2. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

  3. En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos, sin perjuicio de su derecho a nombrar un administrador.


Artículo 146. Inscripción en el Registro Mercantil.

El armador que dedique el buque a la navegación con fines empresariales deberá inscribirse en el Registro Mercantil.


Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
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En resumen

El armador no propietario puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Deben figurar: nombre, título jurídico de posesión, duración y requisitos reglamentarios. El propietario puede solicitarla.

  1. El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles.

  2. En el documento correspondiente y en la inscripción deberá figurar:

a) El nombre o designación social del armador.

b) El título jurídico que legitima la posesión del buque.

c) La duración de dicha situación jurídica.

d) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

  1. El propietario del buque estará facultado para solicitar la inscripción del armador no propietario.

Artículo 148. Presunción de armador.
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En resumen

Se presume armador al propietario inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Para recreo, es el dueño en ese registro o en el de Buques. Si no hay inscripción, es el propietario.

  1. A falta de inscripción en otro sentido y salvo prueba en contrario que nunca perjudicará a tercero de buena fe, se considerará armador al propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

  2. En el caso de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido, tendrá la consideración de armador la persona que aparezca como dueño en el Registro de Bienes Muebles o, en su defecto, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, sin que valga prueba en contrario.

  3. Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.


Artículo 149. Responsabilidad del armador.
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En resumen

El armador responde ante terceros por actos del capitán y dotación, y obligaciones del capitán (art. 185), pudiendo limitar su responsabilidad según el título VII.

El armador es responsable ante terceros de los actos y omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, sin perjuicio de su derecho a limitar su responsabilidad en los supuestos establecidos en el título VII.

CAPÍTULO II. Del condominio naval


Artículo 150. Condominio naval.
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En resumen

El condominio naval es la copropiedad de un buque para explotación mercantil, regulada por este capítulo.

Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo.


Artículo 151. Facultades de la mayoría.
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En resumen

Para actos de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, basta el acuerdo de la mayoría de cuotas. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.


Artículo 152. Derechos de la minoría.
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En resumen

El condómino que no participe u oponga a la venta puede exigir subasta. Para otros actos, puede separarse transmitiendo su cuota a los restantes por valor acordado, tasación o judicial. Si nadie acepta, se solicita subasta.

  1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

  2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.


Artículo 153. Del administrador del condominio naval.
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En resumen

Los administradores tienen la consideración legal de factor mercantil con facultades de administración y representación, mancomunada o solidaria. Su designación puede constar en el Registro de Bienes Muebles. Las limitaciones son ineficaces frente a terceros.

  1. En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.

  2. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

  3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o restricción a las facultades citadas en el apartado primero.


Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa.
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En resumen

Todo copropietario puede disponer o gravar su cuota, excepto la hipoteca naval, que solo recae sobre el total del buque y requiere acuerdo de la mayoría de condóminos.

Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la mayoría de los condóminos.


Artículo 155. Derecho de adquisición preferente.
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En resumen

Los copropietarios tienen derecho de tanteo (9 días naturales) y retracto si se vende a un extraño. Deben consignar el precio ante notario.

  1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.

  2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.

  3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

  4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin.

CAPÍTULO III. De la dotación


Artículo 156. Concepto de dotación.
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En resumen

La dotación incluye a las personas empleadas a bordo, contratadas por el armador o terceros. No incluye a quienes no trabajan habitualmente en el buque.

  1. La dotación comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros.

  2. La dotación no incluye aquellas personas cuyo trabajo no forma parte de la actividad cotidiana del buque y cuyo lugar de trabajo principal no se encuentra en el mismo.


Artículo 157. Ámbito de aplicación.
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En resumen

El capítulo aplica a dotaciones de buques nacionales con finalidad empresarial. Se extiende a otras actividades y embarcaciones, salvo seguridad pública.

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial.

  2. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación, en la forma que se determine reglamentariamente, en buques destinados a otras actividades, así como en embarcaciones o artefactos navales, en la medida que sean conformes con la naturaleza de la actividad, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes respecto de los afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión de actividades ilícitas.


Artículo 158. Inscripción y documentación.
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En resumen

Los españoles necesitan el DIM o Libreta Marítima para embarcar. Los extranjeros requieren su documento nacional o permiso especial del capitán.

  1. Ningún español puede formar parte de la dotación de los buques y embarcaciones mercantes españoles si no ha obtenido el Documento de Identidad del Marino (DIM) o la Libreta Marítima, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

En lo que concierne a los extranjeros, para su embarque estarán en posesión del documento nacional de identidad del marino que le debe extender el país de su nacionalidad o embarcarán con un permiso especial que le otorgue el capitán del buque.

  1. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la inscripción y emisión de la Libreta Marítima, así como la forma y contenido de dichos actos y documentos.

Artículo 159. Embarque y desembarque.
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En resumen

El embarque y desembarque requieren intervención de la Administración Marítima. El capitán gestiona el enrolamiento en puertos extranjeros.

  1. El embarque o desembarque del personal de los buques nacionales deberá ser efectuado con intervención de la Administración Marítima, efectuándose por el capitán del buque en los puertos extranjeros, quienes procederán a practicar las diligencias de enrolamiento y desenrolamiento en el Rol de Despacho y Dotación y en las Libretas Marítimas.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos de autodespacho, que se prevean reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.


Artículo 160. Clasificación del personal de a bordo.
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En resumen

Las categorías básicas del personal marítimo son: Capitán, Oficiales y Subalternos. Deben poseer las titulaciones profesionales o certificados de especialidad correspondientes para ejercer.

Sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas laborales o los laudos que las sustituyan, las categorías básicas del personal marítimo son las siguientes: a) Capitán; b) Oficiales; c) Subalternos. Las personas que integren dichas categorías deberán estar en posesión de las titulaciones profesionales o certificados de especialidad correspondientes para poder ejercer como miembros de la dotación de buques mercantes, según lo que reglamentariamente se determine.


Artículo 161. Dotaciones mínimas de seguridad.
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En resumen

La Administración Marítima establece la dotación mínima de seguridad para cada buque nacional y expide un Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, que debe llevarse a bordo y exhibirse.

  1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de aptitud y capacitación profesional deberán ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad del buque y de la navegación, así como la protección del medio marino.

  2. La Administración Marítima establecerá para cada buque nacional la dotación mínima de seguridad atendiendo a sus circunstancias técnicas, de navegación y de tráfico, así como al régimen y organización del trabajo a bordo.

  3. La Administración Marítima expedirá un «Certificado de Dotación Mínima de Seguridad», que deberá llevarse a bordo y exhibirse ante las autoridades del Estado del puerto que visiten el buque y que así lo soliciten.


Artículo 162. Nacionalidad de las dotaciones.
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En resumen

El capitán y primer oficial deben ser nacionales del Espacio Económico Europeo. Al menos el 50% del resto de la dotación de buques mercantes debe ser de nacionalidad española o del Espacio Económico Europeo.

El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración Marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. A estos efectos, los nacionales de terceros Estados que sean familiares de un ciudadano de la Unión Europea o de un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se asimilarán a éstos, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

El resto de la dotación en el caso de buques mercantes deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en un 50%.


Artículo 163. Profesionales del sector pesquero.
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En resumen

Las normas del capítulo no afectan a las exigencias de idoneidad, titulación y registro de los profesionales del sector pesquero, según la normativa de la Unión Europea y la legislación de pesca marítima del Estado.

Lo establecido en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las normas sobre idoneidad, titulación, acreditación de la capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero, establecidas en la normativa de la Unión Europea y en la legislación de pesca marítima del Estado.


Artículo 164. Contratación de dotaciones.
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En resumen

Se prohíbe que la gente de mar pague remuneraciones por su contratación. Los agentes de armadores extranjeros en España son responsables solidarios y deben contratar un seguro mercantil similar al de la Seguridad Social para muerte, incapacidad y repatriación.

  1. Ninguna operación de contratación de dotaciones en un buque podrá dar lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o indirectamente, a una persona física o jurídica.

  2. Los agentes o representantes de armadores extranjeros que contraten en España a marinos nacionales o residentes para prestar servicios en buques extranjeros serán responsables solidarios con tal armador del cumplimiento del contrato celebrado. Además, estarán obligados a concertar un seguro mercantil que otorgue indemnizaciones de cuantía similar a las establecidas en el régimen de la Seguridad Social española para los casos de muerte, incapacidad por accidente y repatriación. Las autoridades de emigración no visarán los contratos celebrados que no cumplan con este requisito.

Sección 1.ª De la titulación, certificación e inspección

Artículo 165. Titulación y certificación obligatoria.
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En resumen

El mando y oficiales deben tener título profesional que acredite edad, aptitud física, formación y competencia. Los miembros de la dotación que manejen carga en buques tanque de petróleo o sustancias peligrosas necesitan un certificado de capacitación especial.

  1. El mando y jefatura de los buques, así como el desempeño en ellos del cargo de oficial sólo podrá ser encomendado a quienes cuenten con el debido título profesional que acredite la concurrencia de los requisitos necesarios en cuanto a edad, aptitud física, formación y competencia, que correspondan a cada departamento y categoría de conformidad con lo previsto en los tratados y reglamentos aplicables.

  2. Además de otros supuestos que se prevean reglamentariamente, deberán contar con un certificado de capacitación especial todos aquellos miembros de la dotación que vayan a desempeñar funciones relativas al manejo de la carga en buques tanque dedicados al transporte de petróleo o de otras sustancias especialmente peligrosas o contaminantes, o cualesquiera otras relacionadas con la seguridad de la navegación.


Artículo 166. Expedición y registro de títulos y certificados.
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En resumen

La Administración Marítima emite, renueva y controla títulos profesionales según reglamento y convenios internacionales. Mantiene un registro público de todos los títulos emitidos, refrendados o reconocidos, con acceso determinado reglamentariamente.

  1. Corresponde a la Administración Marítima la emisión, renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y certificados profesionales, en los términos que se establezcan reglamentariamente y de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales aplicables.

  2. La Administración Marítima mantendrá un registro de todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o reconocidos. El acceso y el régimen de dicha publicidad se determinarán reglamentariamente, conforme a lo establecido en los tratados.


Artículo 167. Obligaciones de los armadores.
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En resumen

Los armadores deben contratar personal titulado y familiarizado con el buque, asegurar dotaciones mínimas de seguridad y coordinación en emergencias. Deben llevar a bordo los títulos, certificados y textos actualizados sobre seguridad marítima y protección del medio marino.

  1. Los armadores deberán contratar a los miembros de la dotación entre personas que cuenten con la titulación o certificación exigible y estén familiarizadas con las funciones específicas a desarrollar a bordo, así como con las instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque al que sean asignados.

  2. También deberán los armadores asegurarse del cumplimiento de los requisitos sobre dotaciones mínimas de seguridad y de que el personal enrolado puede coordinar sus actividades de manera eficaz en situaciones de emergencia.

  3. Los armadores se cerciorarán de que se llevan a bordo los títulos, certificados y demás documentación pertinente de los miembros de la dotación de sus buques, así como que se encuentran también a bordo y a disposición del capitán y de los oficiales los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre seguridad marítima y protección del medio marino.

  4. La Administración Marítima adoptará las medidas necesarias para exigir a los armadores el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, en la forma prevista reglamentariamente.


Artículo 168. Control e inspección de buques nacionales.
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En resumen

Los inspectores verifican títulos y condiciones del personal. La Administración Marítima desenrola de oficio a quienes no cumplan los requisitos, sin extinguir el contrato de trabajo. Si el puesto es crítico, se prohíbe la salida del buque hasta su sustitución.

  1. Los inspectores de la Administración Marítima verificarán que los miembros de la dotación poseen efectivamente los títulos o certificados que sean exigibles para prestar sus servicios a bordo, así como que se encuentran en las debidas condiciones para la segura realización de las guardias y otros cometidos relativos a la seguridad marítima y a la lucha contra la contaminación del medio marino.

  2. La Administración Marítima dispondrá lo conveniente para desenrolar de oficio a quienes no cumplan lo previsto en el apartado anterior, sin que esta circunstancia dé lugar a la extinción de los contratos de trabajo, y, de tratarse de un puesto a bordo de los consignados en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, prohibirá la salida del buque hasta que sea sustituido por otra persona que cumpla los requisitos exigibles.


Artículo 169. Control de buques extranjeros en los puertos nacionales.
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En resumen

Los inspectores de la Administración Marítima pueden actuar sobre buques extranjeros en puertos nacionales como autoridades del Estado del puerto, según la normativa aplicable.

Los inspectores de la Administración Marítima podrán actuar sobre buques extranjeros en su condición de autoridades del Estado del puerto, de conformidad con la normativa aplicable.


Artículo 170. Detención de buques extranjeros.
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En resumen

Si hay anomalías en títulos o certificados que supongan peligro, la Capitanía Marítima informa al capitán y al cónsul. La Administración impedirá la salida del buque hasta subsanar los defectos.

  1. Siempre que se encuentren anomalías en los títulos y certificados de la dotación que, a juicio de un inspector, puedan entrañar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Capitanía Marítima de la que dependa informará inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul, representante diplomático más próximo o Administración marítima del país del pabellón, con el fin de que puedan adoptarse las prevenciones a que hubiera lugar.

  2. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la Administración Marítima deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que el buque se haga a la mar hasta que hayan sido subsanados los defectos de titulación o de competencia en medida suficiente para eliminar los peligros a que se refiere el apartado anterior.

Sección 2.ª Del capitán

Artículo 171. Concepto, designación y caracteres.
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En resumen

El capitán, desde su designación, ostenta el mando y dirección del buque, la jefatura de la dotación y representa a bordo la autoridad pública.

Desde que sea designado como tal, el capitán ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública.


Artículo 172. Nombramiento y cese.
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En resumen

El nombramiento y cese del capitán corresponde al armador, dada la especial relación de confianza, sin perjuicio de las indemnizaciones laborales que procedan.

Dada la especial relación de confianza, el nombramiento y cese del capitán en su cargo corresponde al armador, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la legislación laboral.


Artículo 173. Requisitos y sustitución en el cargo.
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En resumen

Los capitanes deben tener título profesional. En caso de impedimento, asume el mando el oficial de cubierta de mayor jerarquía, seguido por oficiales del mismo departamento y, finalmente, los del departamento de máquinas.

  1. Los capitanes habrán de poseer el título profesional que acredite su pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes o reglamentos específicos.

  2. En caso de muerte, ausencia, enfermedad u otro impedimento sobrevenido al capitán durante la navegación, asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien, a su vez, será reemplazado por los oficiales del mismo departamento que le sigan en categoría. En última instancia, el mando del buque será asumido por los oficiales pertenecientes al departamento de máquinas, consecutivamente según su jerarquía.


Artículo 174. Deber de obediencia a los buques de Estado.
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En resumen

Los capitanes de buques nacionales deben obedecer órdenes de buques de Estado español, salvo fuerza mayor justificada. Este deber aplica incluso fuera de espacios marítimos españoles, respetando el Derecho internacional.

  1. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, los capitanes de los buques nacionales deberán obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque de Estado español.

  2. Dicho deber subsistirá incluso cuando los buques no se encuentren en los espacios marítimos españoles, sin menoscabo de las facultades que, según el Derecho internacional, corresponden al Estado ribereño o al Estado del puerto.


Artículo 175. Ausencia de autoridades competentes en el extranjero.
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En resumen

Si no hay cónsul español, el capitán actuará ante la autoridad local o, si no es posible, ante un notario. Deberá ratificarlo ante el primer cónsul español en siguientes escalas.

En todos los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, el capitán deba realizar una actuación ante un cónsul de España y no lo haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y, de no ser posible, ante un notario o fedatario público, con independencia de su ratificación ante el primer cónsul español que encuentre en el curso de sus siguientes escalas.


Artículo 176. Condición de autoridad pública.
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En resumen

El capitán es autoridad pública a bordo, debe mantener orden y seguridad. Puede adoptar medidas de policía. La dotación y pasajeros deben acatar órdenes, pudiendo reclamar ante autoridades en puerto.

  1. El capitán tendrá a bordo la condición de autoridad pública y deberá cumplir y hacer cumplir toda obligación que legal o reglamentariamente se le imponga en razón del cargo, en especial la de mantener el orden y la seguridad a bordo.

  2. A tal efecto, el capitán podrá adoptar cuantas medidas de policía estime necesarias para mantener el orden en el buque, así como para garantizar la seguridad de cuantos se encuentren a bordo. Los miembros de la dotación y demás personas embarcadas deberán acatar las órdenes del capitán, sin perjuicio de su derecho a efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes ante la autoridad administrativa o judicial competente una vez llegado el buque a puerto.


Artículo 177. Obligación de consignar los hechos producidos.
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En resumen

El capitán debe consignar en el Diario de Navegación hechos constitutivos de infracción, suscrito por él y el interesado o dos testigos. Al llegar a puerto, entrega copia a la Capitanía Marítima o autoridad consular.

  1. Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

  2. El asiento será suscrito por el capitán y por el interesado o, en caso de negarse éste, por dos testigos.

  3. Al llegar a puerto deberá entregar copia compulsada de lo consignado en el Diario de Navegación y, en su caso, de las demás pruebas y documentos, a la Capitanía Marítima si se trata de puerto nacional o a la autoridad consular o diplomática española si se trata de puerto extranjero.


Artículo 178. Actas de registro civil.
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En resumen

El capitán ejerce funciones del Registro Civil a bordo. Extiende actas de nacimiento, defunción y matrimonio en peligro de muerte en el Diario de Navegación. En desapariciones, instruye información sumaria y consigna medidas de búsqueda.

  1. Al capitán corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas.

  2. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

  3. En caso de desaparición de personas durante la navegación, instruirá la información sumaria pertinente, consignando en el Diario de Navegación las circunstancias principales de la desaparición y las medidas de búsqueda y salvamento adoptadas.


Artículo 179. Testamentos y fallecimiento durante la navegación.
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En resumen

El capitán autoriza testamentos y recibe el cerrado, constándolo en el Diario de Navegación. Si fallece alguien sin médico, extiende el certificado tras 24 horas de señales inequívocas de muerte. Levanta inventario con dos oficiales y dos testigos.

  1. El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

  2. Cuando fallezca a bordo una persona y a falta de médico enrolado, corresponderá al capitán la extensión del certificado de defunción, pero no podrá hacerlo antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas a partir del momento en que, a su buen juicio, hayan aparecido señales inequívocas de muerte. En todo caso el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias, con asistencia de dos oficiales del buque y dos testigos, que serán preferentemente pasajeros.


Artículo 180. Destino de los cadáveres.
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En resumen

Si no se llega a puerto, el capitán conserva el cadáver y lo entrega a sanidad exterior o Administración Marítima. Si no cabe, puede lanzarlo al mar. El lanzamiento se registra en el Diario de Navegación con fecha, hora, ubicación, amortajamiento y firma de dos testigos.

  1. Si, una vez extendido el certificado de defunción, el buque no hubiere llegado a puerto, el capitán procederá a su conservación, adoptando para ello las medidas que exijan las circunstancias. Una vez llegado al primer puerto español lo pondrá a disposición de las autoridades de sanidad exterior que, con la colaboración de la Administración Marítima, adoptarán las medidas pertinentes. Con igual fin, el cadáver se pondrá a disposición de la Administración Marítima correspondiente, dándose comunicación al cónsul español, en caso de atracar en puerto extranjero.

  2. No obstante, si no se pudiera garantizar la adecuada conservación a bordo, el capitán podrá disponer el lanzamiento al mar del cadáver.

  3. Del lanzamiento del cadáver se dejará constancia en el Diario de Navegación, expresándose la fecha, hora y situación geográfica, el hecho de haber sido amortajado y lastrado al uso marinero y la presencia de, al menos, dos testigos, que se identificarán y firmarán en el Diario.


Artículo 181. Entrega de bienes y de documentación.
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En resumen

El capitán entrega bienes inventariados, copias de actas civiles y testamentos a la Administración Marítima o consulado del primer puerto, constándolo en el Diario de Navegación. Los asientos del capitán como autoridad pública tienen valor de documento público.

  1. Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas y los testamentos otorgados o recibidos a bordo deben ser entregados por el capitán a la Administración Marítima o autoridad consular, según corresponda, del primer puerto, dejando constancia de las circunstancias de la entrega en el Diario de Navegación.

  2. Los asientos que, sobre estas materias, haga el capitán en el Diario de Navegación en calidad de autoridad pública, tienen el valor de documento público.


Artículo 182. Obligaciones técnicas del capitán.
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En resumen

El capitán dirige técnicamente la navegación. Debe asumir el gobierno en recaladas, maniobras y alto riesgo. Actúa con diligencia de marino competente.

  1. El capitán ostenta la dirección técnica de la navegación del buque, asumiendo su gobierno efectivo cuando lo juzgue oportuno y, en particular, en los supuestos previstos en el apartado siguiente, siéndole de aplicación en cuanto a su responsabilidad y autoridad las disposiciones previstas en las normas internacionales de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación.

  2. El capitán acudirá al puente y asumirá directamente el gobierno del buque en las recaladas, maniobras de llegada y salida de puerto y, en general, en todas aquellas circunstancias en que resulte notablemente incrementado el riesgo de la navegación, sin perjuicio de los descansos necesarios para el mantenimiento de sus aptitudes físicas.

  3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino competente.


Artículo 183. Peligro, abandono del buque y salvamento.
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En resumen

Ante peligro, el capitán busca seguridad y salvamento. No abandona el buque hasta perder esperanza y salvar personas, bienes y documentos. Debe auxiliar vidas en peligro sin grave riesgo.

  1. En caso de mal tiempo o de riesgo de naufragio, el capitán adoptará cuantas medidas crea necesarias para procurar la seguridad del buque y la salvación de las personas y de los bienes, buscando resguardo, efectuando arribada forzosa o recurriendo sin demora a la solicitud de salvamento, pudiendo contratarlo si fuere necesario.

  2. El capitán no abandonará el buque en peligro sino después de haber perdido la esperanza de salvarlo y una vez adoptadas las medidas oportunas para salvar las personas, los bienes y los documentos oficiales que se encuentren a bordo.

  3. El capitán está obligado a acudir en auxilio de las vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su dotación o sus pasajeros, y dejando en todo caso constancia de lo actuado en el Diario de Navegación.


Artículo 184. Primacía del criterio profesional.
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En resumen

Nadie puede impedir al capitán decidir por seguridad o medio ambiente. No se le puede despedir por apartarse de instrucciones para actuar conforme a su criterio profesional.

  1. Ni el armador, ni el fletador ni cualquier otra persona con interés en el buque o en su carga pondrán impedimentos o restricciones al capitán del buque para que adopte o ejecute cualquier decisión que, según su juicio profesional, sea necesaria para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

  2. Los armadores no podrán despedir al capitán ni adoptar contra él otras medidas de naturaleza sancionadora por el hecho de haberse visto obligado a apartarse de sus instrucciones ante la necesidad de obrar del modo más adecuado para la salvaguardia de la seguridad, conforme al criterio profesional propio de un marino competente.


Artículo 185. Poder de representación del armador.
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En resumen

El capitán representa al armador para obligaciones ordinarias del buque. El armador queda obligado. El capitán puede comparecer en procedimientos judiciales o administrativos.

  1. El capitán ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque.

  2. El armador quedará obligado al cumplimiento de tales obligaciones sin que quepa alegar abuso de confianza o transgresión de las facultades conferidas.

  3. Queda a salvo la responsabilidad que incumba al capitán frente al armador por los actos y contratos realizados contraviniendo las legítimas y expresas instrucciones impartidas por éste.

  4. El capitán estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.


Artículo 186. Obligación de comunicar accidentes.
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En resumen

El capitán debe comunicar inmediatamente accidentes o contaminación a la Capitanía Marítima. Debe declarar ante la Administración Marítima en 24 horas hábiles tras llegar a puerto.

  1. Los capitanes de los buques nacionales deberán comunicar, de inmediato y por el medio más rápido posible, a la Capitanía Marítima o autoridad consular más cercana, todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, todo episodio de contaminación producido u observado y cualquier otra novedad extraordinaria y de importancia que afecte a la seguridad de la navegación o del medio ambiente marino.

  2. Asimismo, el capitán deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su llegada a puerto nacional ante la Administración Marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero, para realizar una declaración sobre los hechos a los que se refiere el apartado anterior, con transcripción de la parte pertinente del Diario de Navegación.


Artículo 187. Protesta de mar.
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En resumen

El capitán levanta protesta de mar ante hechos de responsabilidad, redactando un acta basada en el Diario de Navegación. El acta se conserva con el Diario y se entrega copia compulsada a todos los interesados.

  1. El capitán podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

  2. El acta de protesta se conservará junto con el Diario, y de ella se entregará inexcusablemente copia compulsada a todos los interesados en los hechos ocurridos conforme se dispone en el artículo 87.

TÍTULO IV. De los contratos de utilización del buque

CAPÍTULO I. Del contrato de arrendamiento de buque


Artículo 188. Concepto.
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En resumen

El arrendador entrega un buque determinado al arrendatario por un precio, para su uso temporal conforme a lo pactado o a su naturaleza y características.

Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.


Artículo 189. Forma del contrato.

El contrato de arrendamiento de buque constará por escrito.


Artículo 190. Oponibilidad frente a terceros.

Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.


Artículo 191. Entrega del Buque.
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En resumen

El arrendador entrega el buque y sus pertrechos en las condiciones del contrato o las adecuadas para su uso. La entrega se realiza en el lugar y tiempo fijados en el contrato.

  1. El arrendador está obligado a entregar el buque arrendado y sus pertrechos en las condiciones especificadas en el contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso pactado.

  2. La entrega habrá de realizarse en el lugar y tiempo fijados en el contrato.


Artículo 192. Estado de navegabilidad a la entrega.
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En resumen

El arrendador entrega el buque navegable y asume reparaciones por vicios propios. Responde de perjuicios salvo prueba de diligencia razonable. Es imperativo en recreo, deporte o pesca no profesional.

  1. Salvo pacto en contrario, el arrendador entregará el buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las reparaciones que se deriven de vicio propio del buque.

  2. El arrendador responderá frente al arrendatario de los perjuicios causados por defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una diligencia razonable.

  3. Este precepto tendrá carácter imperativo en los contratos de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.


Artículo 193. Limitaciones de uso del buque y pago del precio.
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En resumen

El arrendatario debe usar el buque según el contrato y sus características técnicas. Asimismo, debe pagar el precio pactado en el tiempo y lugar convenidos.

  1. El arrendatario está obligado a utilizar el buque arrendado conforme a lo pactado en el contrato y, en lo no previsto, de acuerdo con las características técnicas del buque.

  2. Igualmente está obligado a pagar el precio pactado en el tiempo y lugar convenidos.


Artículo 194. Obligación de mantener el buque en estado de navegabilidad.
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En resumen

El arrendatario debe mantener el buque en estado de navegabilidad e informar de daños. El arrendador asume el coste de inspecciones y las reparaciones necesarias para la navegabilidad, salvo culpa del arrendatario. Es nulo cualquier pacto que exonere al arrendador de esta obligación.

  1. El arrendatario está obligado, durante el tiempo de duración del contrato, a mantener el buque en estado de navegabilidad. Asimismo, está obligado a informar al arrendador de los daños sufridos por el buque que afecten o puedan afectar a su clasificación. El arrendador podrá inspeccionar el buque en cualquier momento para comprobar su estado, sin perjudicar su normal explotación y siendo a su costa los gastos ocasionados.

  2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, son a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para mantener la embarcación en estado de navegabilidad, salvo las debidas a culpa del arrendatario. Será nulo cualquier pacto que exonere al arrendador, total o parcialmente, de esta obligación.


Artículo 195. Obligación de restituir el buque a la terminación del contrato.
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En resumen

El arrendatario debe restituir el buque en el plazo, lugar y estado pactados (salvo desgaste normal). Si hay retraso, indemniza daños. El contrato se prorrogará por el último viaje razonable, salvo pacto en contrario.

  1. El arrendatario está obligado a restituir el buque en el momento pactado en el contrato. Si no lo restituyera en el plazo previsto indemnizará al arrendador los daños y perjuicios que éste experimente por el retraso. No obstante y salvo pacto en contrario, el contrato se entenderá prorrogado por el período de exceso que resulte de la duración del último viaje en curso ordenado razonablemente por el arrendatario.

  2. El arrendatario deberá restituir el buque en el lugar convenido y, a falta de pacto, en el mismo en que se entregó el buque.

  3. El buque deberá ser restituido en el estado en que se encontraba cuando fue entregado al arrendatario, salvo el desgaste normal derivado del uso pactado.


Artículo 196. Efectos de la enajenación del buque sobre el arrendamiento.
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En resumen

Al venderse el buque, el nuevo dueño asume el arrendamiento si estaba inscrito o se conocía. Si no, el contrato se extingue. En cualquier caso, debe respetarse el viaje en curso.

En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento de la transmisión.


Artículo 197. Obligación del arrendatario de mantener indemne al arrendador.
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En resumen

El arrendatario debe mantener indemne al arrendador frente a cargas y derechos de terceros derivados del uso del buque arrendado.

El arrendatario está obligado a mantener indemne al arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.


Artículo 198. Interrupciones en el uso del buque arrendado.
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En resumen

Si el buque no se usa más de 48h por vicio propio, cesa el pago. En contratos específicos, el arrendatario puede rebajar precio o resolver contrato. Si la interrupción es por reclamaciones contra el arrendador, hay derecho a indemnización.

  1. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de inactividad.

  2. En los contratos de arrendamiento de los buques y embarcaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 192, esta imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la rebaja del precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de pacto en contrario y al margen de las indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan corresponderle.

  3. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de la retención.


Artículo 199. Subarriendo del buque y cesión del arriendo.
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En resumen

El arrendatario no puede subarrendar ni ceder el contrato sin consentimiento del arrendador. Al subarriendo y cesión se aplican los artículos 189 y 190.

  1. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador.

  2. Al contrato de subarriendo y a la cesión del contrato se les aplicará lo dispuesto en los artículos 189 y 190.


Artículo 200. Obligaciones del arrendatario que subarrienda.
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En resumen

El arrendatario que subarrienda sigue obligado a pagar al arrendador. Si no recibe el pago, el arrendador puede exigir el precio al subarrendatario por lo no pagado.

  1. El arrendatario que subarriende el buque continúa obligado a pagar el precio del arriendo al arrendador.

  2. Si el arrendador no obtuviera el pago del arrendatario, podrá dirigirse contra el subarrendatario para exigirle el precio del subarriendo que todavía no haya pagado al arrendatario.


Artículo 201. Efectos del contrato de cesión de arriendo.
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En resumen

La cesión consentida del contrato de arrendamiento separa al arrendatario y subroga al cesionario en su posición jurídica.

La cesión consentida del contrato de arrendamiento produce la separación del arrendatario del contrato y la subrogación del cesionario en la posición jurídica que ocupaba aquél.


Artículo 202. Prescripción de acciones.
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En resumen

Las acciones derivadas del arrendamiento de buque prescriben en 1 año desde la terminación o devolución. Para el art. 197, el plazo empieza cuando el arrendador soporta la carga.

Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior. El plazo no empezará a contar para las acciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 197 sino desde que el arrendador se viera obligado a soportar la carga o derecho de que se trate.

CAPÍTULO II. Del contrato de fletamento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 203. Concepto.
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En resumen

El fletamento obliga al porteador a transportar mercancías por mar y entregarlas al destinatario en el puerto de destino, a cambio del pago de un flete.

Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.


Artículo 204. Fletamento por tiempo y por viaje.
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En resumen

El fletamento puede ser por tiempo (gestión comercial y gastos variables del fletador) o por viaje (gastos del porteador). Las partes pueden suscribir póliza.

  1. Cuando el fletamento se refiera a toda o parte de la cabida del buque podrá concertarse por tiempo o por viaje. En el fletamento por tiempo el porteador se compromete a realizar todos los viajes que el fletador vaya ordenando durante el periodo pactado, dentro de los límites acordados. En el fletamento por viaje, el porteador se compromete a realizar uno o varios viajes determinados.

  2. El fletador por tiempo asume la gestión comercial del buque y, salvo pacto en otro sentido, serán de su cuenta todos los gastos variables de explotación. En el fletamento por viaje dichos gastos serán por cuenta del porteador, a no ser que se pacte de otra forma.

  3. En los casos anteriores, las partes podrán compelerse mutuamente a la suscripción de una póliza de fletamento.


Artículo 205. Fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque.
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En resumen

El fletamento puede referirse a mercancías determinadas por peso, medida o clase, cuyas condiciones pueden figurar en el conocimiento de embarque u otro documento.

El fletamento también puede referirse al transporte de mercancías determinadas por su peso, medida o clase. En este caso, las condiciones del contrato podrán figurar en el conocimiento de embarque u otro documento similar.


Artículo 206. Subfletamento.
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En resumen

El fletador puede subrogar a un tercero en sus derechos y obligaciones, salvo prohibición expresa. El fletador sigue siendo responsable ante el porteador.

El fletador por tiempo o viaje del buque podrá, salvo disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero en los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir siendo responsable de su cumplimiento ante el porteador.


Artículo 207. Contratación del transporte por el fletador.
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En resumen

El fletador puede contratar transporte con terceros. El porteador y el fletador responden solidariamente por daños a las mercancías, sin perjuicio del derecho de regreso entre ellos.

El fletador por tiempo o viaje podrá también celebrar en su propio nombre contratos de fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque con terceros. En este caso, el porteador y el fletador serán responsables solidariamente frente a los terceros de los daños y averías de las mercancías transportadas, conforme a lo establecido en la sección 9.ª de este capítulo, sin perjuicio del derecho de regreso entre ellos que corresponda de acuerdo con la póliza de fletamento.


Artículo 208. Contratos de volumen.
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En resumen

El contrato de volumen puede referirse a varias mercancías en distintos buques o viajes. Se aplica el fletamento por viaje a cada uno, salvo pacto diverso.

El contrato podrá también referirse al transporte de un conjunto de mercancías en varios buques o varios viajes, aplicándose en tal caso las disposiciones referentes al fletamento por viaje a cada uno de los pactados, salvo pacto diverso entre las partes.


Artículo 209. Transporte multimodal.
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En resumen

En el transporte multimodal, las normas se aplican solo a la fase marítima. Las demás fases se rigen por su normativa específica, si es imperativa.

Si el contrato de transporte comprendiera la utilización de medios de transporte distintos del marítimo, las normas de este capítulo se aplicarán sólo a la fase marítima del transporte, regulándose las demás fases por la normativa específica que les corresponda siempre que esta tenga carácter imperativo.


Artículo 210. Contratos de utilización del buque para fines distintos del transporte de mercancías.
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En resumen

Para contratos de uso de buque distintos al transporte de mercancías, se aplican las normas de fletamento sobre puesta a disposición, empleo, flete y extinción, si son compatibles con el contrato.

En los casos en que se contrate la disponibilidad de un buque para fines distintos del transporte de mercancías, se aplicarán las disposiciones reguladoras del fletamento que se refieren a la puesta a disposición y empleo del buque, así como al flete y su extinción anticipada, en tanto en cuanto sean compatibles con la finalidad del contrato celebrado.

Sección 2.ª De las obligaciones del porteador

Artículo 211. Puesta a disposición del buque.
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En resumen

El porteador debe poner el buque a disposición en el puerto y fecha convenidos. Si es un buque determinado, no puede sustituirse por otro salvo pacto expreso.

El porteador pondrá el buque a disposición del fletador o cargador en el puerto y fecha convenidos. Si el contrato se refiere a un buque determinado, éste no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto expreso que lo autorice.


Artículo 212. Navegabilidad del buque.
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En resumen

El porteador debe garantizar la navegabilidad adecuada para el viaje y el cargamento. El buque debe estar en condiciones al iniciar el viaje y al recibir la carga, manteniéndola durante el contrato.

  1. El porteador cuidará de que el buque se encuentre en el estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento a bordo y transportarlo con seguridad a destino, teniendo en cuenta las circunstancias previsibles del viaje proyectado, sus fases y la naturaleza del cargamento contratado.

  2. El estado de navegabilidad deberá existir en el momento de emprender el viaje, o cada uno de los viajes que incluya el contrato. En el momento de recibir el cargamento a bordo, el buque deberá hallarse, por lo menos, en un estado que lo haga capaz de conservar las mercancías con seguridad.

  3. El porteador deberá ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el estado de navegabilidad adecuado durante el tiempo de vigencia del contrato.


Artículo 213. Características del buque.
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En resumen

El buque debe cumplir las características pactadas (nacionalidad, velocidad, etc.). El incumplimiento da derecho a indemnización; si frustra la finalidad, también a resolver el contrato.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al estado de navegabilidad, el buque deberá poseer las condiciones fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad, consumo, capacidad y demás características. Si el buque no cumpliese alguna de ellas, el fletador podrá exigir la indemnización por los perjuicios que se le irroguen, salvo que el incumplimiento frustre la finalidad perseguida al contratar, en cuyo caso podrá, además, resolver el contrato.


Artículo 214. Falta de puesta a disposición.
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En resumen

El fletador puede resolver el contrato si el buque no está disponible en la fecha convenida y reclamar indemnización por perjuicios si el incumplimiento es culpa del porteador.

El fletador podrá resolver el contrato si el buque no se encontrase a su disposición en la fecha convenida. Podrá además reclamar indemnización por los perjuicios sufridos si el incumplimiento se debiera a culpa del porteador.


Artículo 215. Puerto pactado.
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En resumen

El buque se entrega en el puerto pactado. Si es inaccesible o inseguro, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, salvo que la imposición sea temporal, obligando a esperar un tiempo razonable.

El buque deberá ser puesto a disposición del fletador o cargador en el puerto convenido en el contrato, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que ambas partes conocían las características de éste al contratar. Si el puerto convenido fuera de acceso imposible o inseguro para el buque, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, salvo que la imposibilidad o inseguridad sean sólo temporales, en cuyo caso estarán obligadas a esperar un tiempo razonable a la subsanación del obstáculo.


Artículo 216. Derecho de designación del puerto.
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En resumen

El fletador debe elegir puerto seguro. Si no lo es, el porteador exige otro o resuelve el contrato. El fletador responde por averías en puertos inseguros, salvo culpa del capitán.

  1. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de puesta a disposición, deberá elegir en plazo oportuno un puerto seguro y accesible para el buque. Si el puerto no reuniese estas condiciones, el porteador podrá exigir la designación de otro dentro del mismo área para el cumplimiento del contrato y, si el fletador no lo hiciere, podrá resolver el contrato, sin perjuicio de reclamar indemnización por los perjuicios. El mismo derecho corresponderá al porteador si el fletador no designa tempestivamente el puerto elegido.

  2. Si el buque sufriera averías como consecuencia de la entrada y estancia en un puerto inseguro designado por el fletador, éste será responsable de ellas, salvo que pruebe que el capitán no actuó con la diligencia náutica exigible a un capitán competente. En el fletamento por tiempo, esta disposición será aplicable con relación a todos los puertos que el fletador vaya designando durante la vigencia del contrato.


Artículo 217. Muelle o lugar de carga.
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En resumen

El fletador designa el muelle seguro. Si no lo hace en plazo razonable, el porteador elige uno usual, siendo el tiempo a cargo del fletador. En transporte con conocimiento de embarque, la elección corresponde al porteador, quien informa al cargador con antelación.

  1. Salvo pacto en contrario, el fletador podrá designar el muelle o lugar de carga al que debe dirigirse el buque dentro del puerto de puesta a disposición, siempre que sea seguro y accesible para el buque antes, durante, y después de cargar. Si tal designación no se hubiere hecho en un plazo razonable, el porteador podrá mantener el buque fondeado en espera de órdenes o dirigirlo a un muelle o lugar de carga usual para las mercancías de que se trate, siendo a cargo del fletador el tiempo transcurrido.

  2. En el fletamento para el transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, la facultad de elección del punto de carga corresponde al porteador, quien deberá informar de su elección al cargador con suficiente antelación.

  3. En el caso de averías sufridas por el buque como consecuencia de la inseguridad del muelle o lugar de carga designado por el fletador será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.


Artículo 218. Operaciones de carga y estiba.
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En resumen

El cargador realiza carga y estiba a su costa. En transporte con conocimiento de embarque, asume el porteador. El porteador responde si la estiba defectuosa compromete la seguridad del viaje.

  1. Salvo pacto en contrario, el fletador o cargador colocará las mercancías al costado del buque y realizará la carga y estiba de las mismas a su costa y riesgo, con la adecuada diligencia que exija la naturaleza de las mercancías y el viaje a realizar.

  2. No serán de aplicación las reglas anteriores en el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de carga y estiba.

  3. Aun cuando se pacte que la carga y la estiba sean efectuadas a costa y riesgo del fletador o cargador, el porteador será responsable de las consecuencias derivadas de una estiba defectuosa que comprometa la seguridad del viaje.


Artículo 219. Carga sobre cubierta.

El porteador podrá embarcar mercancía sobre cubierta siempre que el fletador lo acepte expresamente, o sea conforme con los usos o reglamentaciones en vigor.


Artículo 220. Realización del viaje.
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En resumen

El porteador debe realizar el viaje sin demora, por la ruta pactada o la más apropiada. Debe custodiar las mercancías adecuadamente y entregarlas al destinatario en el punto final.

El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al destinatario en el punto de destino final.


Artículo 221. Retraso en el inicio del viaje.

El porteador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el retraso injustificado en emprender el viaje.


Artículo 222. Desviación.
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En resumen

El porteador responde por daños por desviación de la ruta, salvo si es para salvar vidas o por causa razonable justificada, no derivada de innavegabilidad inicial.

El porteador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la desviación del buque de la ruta pactada o, en su defecto, de la más apropiada según las circunstancias, a no ser que tal desviación se realice para salvar vidas humanas o por cualquier otra causa razonable y justificada que no derive del estado de innavegabilidad inicial del buque.


Artículo 223. Deber de custodia.
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En resumen

El porteador es responsable de la pérdida o daños de las mercancías por infracción del deber de custodia, según la sección 9.ª de este capítulo.

El porteador será responsable por la pérdida o daños que sufran las mercancías como consecuencia de la infracción del deber de custodia de acuerdo con lo preceptuado en la sección 9.ª de este capítulo.


Artículo 224. Arribada por inhabilitación del buque.
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En resumen

Si el buque queda inhabilitado, el porteador custodia las mercancías. Si la inhabilitación es definitiva o el retraso perjudica gravemente al cargamento, debe costear el transporte al destino pactado; si no lo hace, no devenga flete. No aplica en fletamento por tiempo.

  1. Si por avería del buque u otra causa que lo inhabilite para navegar el viaje quedase interrumpido en un puerto distinto del de destino, el porteador deberá custodiar las mercancías mientras se subsanan las causas que provocaron la arribada. Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente al cargamento, el porteador deberá proveer a su costa al transporte hasta el destino pactado. Si el porteador no lo hiciera, las mercancías no devengarán flete alguno.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que proceda en avería gruesa y de la responsabilidad que pueda incumbir al porteador por el retraso o pérdida de las mercancías conforme a la sección 7.ª de este capítulo, si la causa de la innavegabilidad del buque le fuera imputable.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en el fletamento por tiempo.


Artículo 225. Seguridad del puerto.
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En resumen

Si el puerto de destino no es seguro, el porteador puede desviarse al puerto más próximo y exigir la entrega allí, salvo si el obstáculo es temporal. Debe comunicar el desvío sin demora. Si la inseguridad existía al contratar, el porteador soporta gastos de descarga distinta, salvo que no conociera.

  1. Si el puerto de destino designado en el contrato no fuera accesible en condiciones de seguridad para el buque, el porteador podrá dirigirlo al puerto conveniente más próximo y exigir que se acepte allí la entrega de las mercancías. No podrá hacer uso de esta facultad si el obstáculo para el acceso es sólo temporal, en cuyo caso deberá esperar a su subsanación en un tiempo razonable.

  2. Si el fletador se hubiera reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones del artículo 216.1.

  3. Si la causa de la inseguridad existiera en el momento de contratar y el puerto de destino figurara en el contrato, el porteador soportará los gastos que ocasione la descarga en un puerto distinto del pactado, salvo que las circunstancias permitan suponer que no conoció los factores de inseguridad del puerto en el momento de contratar.

  4. En los casos del apartado 1, el porteador deberá comunicar sin demora al destinatario y, en todo caso, al fletador, el desvío al puerto más próximo.


Artículo 226. Determinación del muelle.

Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a la determinación del muelle o lugar de descarga.


Artículo 227. Operaciones de desestiba y descarga.
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En resumen

El fletador debe desestibar y descargar sin demora a su costa. En fletamento con conocimiento de embarque, el porteador asume estas operaciones a su costa, salvo pacto en contrario.

  1. El fletador o receptor deberá desestibar y descargar sin demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del costado del buque. Las partes podrán establecer pactos expresos diversos sobre estas operaciones.

  2. No serán de aplicación las reglas del apartado anterior en el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de desestiba y descarga.


Artículo 228. Obligación de entrega.
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En resumen

El porteador debe entregar las mercancías sin demora. Si el destinatario no se presenta o rechaza la entrega, el porteador puede almacenarlas o depositarlas judicialmente a su costa.

El porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas. Si éste no se presentase o rechazase la entrega, el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial.

Sección 3.ª De los deberes del fletador

Artículo 229. Presentación de las mercancías para su embarque.
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En resumen

El fletador debe poner las mercancías al costado del buque. Si no lo hace, el porteador puede resolver el contrato y reclamar indemnización tras el plazo de plancha o si no se entrega en plazo.

  1. El fletador deberá poner las mercancías al costado del buque para su embarque, salvo que se haya pactado otra forma de entregar las mercancías para el transporte. Si no lo hiciere así, el porteador podrá resolver el contrato una vez transcurrido el plazo de plancha, y reclamar además la indemnización por los perjuicios sufridos.

  2. En el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque, el porteador podrá tener por resuelto el contrato si la mercancía no le fuera entregada en plazo que permita su embarque durante la estancia usual del buque en puerto, siempre que hubiera avisado previamente al cargador. Podrá además, en tal caso, reclamar la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento del plazo.


Artículo 230. Flete sobre vacío.
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En resumen

El fletador debe pagar el flete de la cantidad de mercancía no cargada, salvo que el porteador haya completado la capacidad del buque con otra carga.

El fletador que no cargara la totalidad de las mercancías contratadas deberá pagar el flete de la cantidad que deje de embarcar, salvo que el porteador haya tomado otra carga para completar la capacidad del buque.


Artículo 231. Embarque clandestino.
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En resumen

No se permiten mercancías distintas a las contratadas. Si se embarcan sin notificar, el fletador responde por daños y abona el flete. El porteador puede desembarcarlas para evitar perjuicios graves.

  1. No podrán embarcarse mercancías de clase distinta de la contratada, salvo que sea posible hacerlo sin perjuicio ninguno para el porteador y demás cargadores. En este último caso, podrá el porteador exigir el flete que corresponda usualmente a la mercancía embarcada.

  2. Si se embarcasen mercancías distintas sin notificarlo al porteador, será el fletador responsable de todos los daños y perjuicios que de ello se siguieren para el porteador o demás cargadores, sin perjuicio de la obligación de abonar el flete que corresponda. El porteador podrá desembarcar las mercancías si resultare conveniente para evitar perjuicios graves al buque o al cargamento.


Artículo 232. Embarque de mercancías peligrosas.
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En resumen

Las mercancías peligrosas requieren declaración previa y consentimiento del porteador, con marcado conforme a normas. El incumplimiento genera responsabilidad por daños y permite desembarcarlas sin indemnización. Incluso con declaración correcta, pueden destruirse si constituyen peligro real, salvo依

  1. No podrán embarcarse mercancías peligrosas sin previa declaración de su naturaleza al porteador, y sin el consentimiento de éste para su transporte, debiendo en cualquier caso ser marcadas y etiquetadas por el cargador conforme a las normas vigentes para cada clase de estas mercancías.

  2. Si el fletador embarcase mercancías peligrosas con violación de lo dispuesto en el apartado anterior, será responsable ante el porteador y ante los demás cargadores de todos los daños y perjuicios causados; además, dichas mercancías podrán en todo momento ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas según lo exijan las circunstancias, sin derecho a indemnización.

  3. Incluso en el caso de embarque correctamente declarado de mercancías peligrosas, éstas podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas si llegan a constituir un peligro real para las personas o las cosas, sin derecho a indemnización, a no ser que el porteador sea responsable de la situación de peligro conforme a lo dispuesto en la sección 7.ª, o bien cuando proceda su abono en avería gruesa.


Artículo 233. Cálculo y devengo del flete.
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En resumen

El flete se calcula según el contrato. Si es por peso/volumen, se usa el declarado en el conocimiento de embarque. En fletamento por tiempo, se devenga día a día mientras el buque esté a disposición del fletador.

El flete se calculará en la forma pactada en el contrato y, en su defecto, conforme a las reglas siguientes:

a) Si el flete se calculara por el peso o volumen de las mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el conocimiento de embarque, salvo fraude o error.

b) En el fletamento por tiempo el flete se devengará día a día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por éste.


Artículo 234. Flete de las mercancías perdidas o averiadas.
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En resumen

Las mercancías perdidas no devengan flete, salvo vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida es parcial y el flete se pactó por peso o medida, no se paga la parte perdida. Las mercancías averiadas sí devengan el flete pactado, sin poder abandonarse al porteador.

  1. Salvo pacto en contrario, no devengarán flete las mercancías perdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte perdida.

  2. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de pago.


Artículo 235. Persona obligada al pago del flete.
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En resumen

El fletador paga el flete pactado. Si se pacta que pague el destinatario (constando en conocimiento de embarque o carta de porte), este debe abonarlo al aceptar o retirar mercancías. Si las rehúsa, paga el contratante, incluyendo la parte no percibida por el porteador.

  1. El fletador está obligado a pagar el flete en las condiciones pactadas.

  2. No obstante, podrá pactarse que el flete sea pagadero por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el conocimiento de embarque o en la carta de porte. En este caso, el destinatario estará obligado a pagar el flete si acepta o retira aquéllas en destino. Si el destinatario rehúsa o no retira las mercancías deberá abonar el flete el contratante del transporte. Este deberá también abonar la parte del flete que el porteador no hubiera percibido del destinatario a pesar de haber ejercitado los derechos de retención o depósito que le otorga el artículo 237.


Artículo 236. Privilegio del crédito por el flete.
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En resumen

Las mercancías garantizan el pago del flete y gastos hasta su entrega y 15 días después, salvo transmisión onerosa a tercero de buena fe.

Las mercancías transportadas estarán afectas preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte hasta su entrega y durante los quince días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe.


Artículo 237. Retención y depósito.
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En resumen

El porteador puede retener mercancías por impago de flete, salvo si el destinatario no es el fletador y no consta pago en destino. También puede solicitar depósito y venta ante notario.

  1. El porteador tendrá derecho a retener en su poder las mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y demás gastos ocasionados por su transporte. No podrá ejercitarse este derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es pagadero en destino.

  2. Asimismo, podrá acudir al expediente de depósito y venta de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no fletador.


Artículo 238. Retención o depósito en el fletamento por tiempo.
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En resumen

En fletamento por tiempo, el porteador retiene mercancías por impago. Si pertenecen a terceros, solo puede retener por el importe de fletes que ellos adeuden al fletador.

En el fletamento por tiempo, el porteador podrá retener o depositar las mercancías por impago de fletes cuando pertenezcan al fletador. En caso de que sean propiedad de terceros que hubieren contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener o depositar las mercancías por el importe de los fletes que aquéllos adeuden todavía al fletador.

Sección 4.ª De la plancha y demoras

Artículo 239. Cómputo del plazo de plancha.
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En resumen

El plazo de plancha excluye festivos oficiales o de puerto, salvo pacto. Tampoco se computan periodos imposibles por causas fortuitas. Sin plazo, rige el usual.

  1. Si en el contrato se estableciera un plazo de plancha para la carga o descarga de las mercancías, éste se computará excluyéndose los días que sean festivos según el calendario oficial o los usos del puerto de que se trate, salvo pacto en contrario. Si no se estableciera un plazo determinado, la plancha durará el usual según las condiciones del buque, puerto y mercancías.

  2. Tampoco se computarán como tiempo de plancha, salvo pacto en contrario, los periodos en que resulte imposible trabajar, por causas fortuitas, en la respectiva operación de carga o descarga.


Artículo 240. Inicio del cómputo de plancha.
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En resumen

El cómputo de plancha inicia cuando el buque llega al muelle, está preparado y el fletador recibe comunicación, salvo pacto contrario.

El cómputo de la plancha se iniciará, salvo pacto en contrario, cuando el buque haya llegado al muelle o lugar de carga o descarga designado, se encuentre preparado para realizar tales operaciones y el fletador o la persona designada en el contrato hayan recibido la oportuna comunicación.


Artículo 241. Entrada en demoras y su importe.
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En resumen

Si terminada la plancha no finalizan las operaciones, comienza la demora. El fletador paga lo pactado o, en defecto, lo habitual para buques similares.

  1. Terminado el período de plancha sin que hubieran finalizado las operaciones de carga o descarga, comenzará automáticamente a contarse el período de demora.

  2. El fletador abonará la cantidad fijada en el contrato por el tiempo de demora producido. Si su importe no se hubiera pactado, deberá pagarse una cantidad igual a la que se hubiera fijado atendiendo a los usos del tráfico para buques de características semejantes con un cargamento y viaje similares.


Artículo 242. Duración y cómputo del plazo de demoras.
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En resumen

La demora dura lo fijado en la póliza o igual a los días laborables de la plancha. Se computa por horas consecutivas, suspendiéndose si el buque no es operativo.

La duración del plazo de demoras se fijará en la póliza y, en su defecto, durará tantos días como laborables tuviera el período de plancha. El cómputo de las demoras se realizará por horas y días consecutivos, suspendiéndose sólo cuando fuera imposible cargar o descargar por causas imputables a la operatividad del buque.


Artículo 243. Detención ulterior del buque.
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En resumen

Expirada la demora, el porteador puede exigir indemnización por daños o emprender el viaje con la carga parcial, reclamando flete sobre vacío o gastos de descarga.

Expirado el periodo de demoras sin haber finalizado la carga o descarga, el porteador podrá exigir la indemnización de los perjuicios causados por la ulterior detención del buque sin sujeción al importe fijado contractual o legalmente para las demoras. No obstante, el porteador podrá también emprender el viaje con las mercancías cargadas hasta ese momento, o descargarlas por su cuenta en la forma más adecuada, según que la expiración del período de demora haya tenido lugar en el puerto de carga o en el de descarga. En el primer caso, podrá reclamar el flete sobre vacío que corresponda; en el segundo, los gastos causados por la descarga que no le correspondiesen según el contrato.


Artículo 244. Cómputo independiente de los plazos.
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En resumen

Los plazos de plancha para cargar y descargar se computan independientemente, salvo pacto en contrario.

Salvo pacto en contrario, los plazos de plancha establecidos en la póliza para cargar o descargar serán computados independientemente el uno del otro.


Artículo 245. Pago, privilegio y prescripción.

Las reglas sobre pago, privilegio y prescripción del flete se aplicarán a las demoras.

Sección 5.ª Del conocimiento de embarque
Subsección 1.ª Del conocimiento de embarque en soporte papel

Artículo 246. Obligación de entrega del conocimiento de embarque.
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En resumen

El porteador, capitán o agente debe entregar al cargador un conocimiento de embarque una vez las mercancías estén a bordo, documentando el derecho a su restitución. Si se emitió antes, el capitán debe apostillar con fecha/hora de carga o emitir uno nuevo.

  1. Una vez que las mercancías estén a bordo del buque, el porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de destino.

  2. Si el conocimiento de embarque se hubiera emitido antes de que las mercancías estuvieran a bordo del buque, el capitán deberá incluir una apostilla en el documento, una vez que se produzca el embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque.


Artículo 247. Pluralidad de conocimientos.
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En resumen

Si el cargador lo solicita al entregar las mercancías, se entregarán dos o más ejemplares originales del conocimiento de embarque. Cada ejemplar debe indicar el número total de originales entregados.

Si el cargador lo solicitara en el momento de la entrega de las mercancías, deberán entregarse dos o más ejemplares originales del conocimiento de embarque. En ese caso en cada conocimiento se hará constar el número de ejemplares originales que se entreguen.


Artículo 248. Menciones obligatorias del conocimiento de embarque.
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En resumen

El conocimiento debe incluir: datos del porteador, cargador y destinatario; descripción de mercancías (naturaleza, marcas, bultos, peso, estado, valor si se pide, peligro destacado, contenedores, cubierta); puertos de carga/descarga; fechas de entrega y emisión; y número de ejemplares.

  1. En el momento de entrega al cargador, el conocimiento de embarque deberá contener las siguientes menciones:

1.º El nombre y apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento principal del porteador.

2.º El nombre y apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento principal del cargador y, si el conocimiento fuera nominativo, los del destinatario.

3.º La descripción de las mercancías realizada por el cargador, con expresión de la naturaleza, las marcas de identificación, el número de bultos, y, según los casos, la cantidad o el peso, así como el estado aparente que tuvieren. Si lo hubiera solicitado el cargador, se incluirá el valor que tuvieren. Si las mercancías fueran peligrosas, esta mención se hará constar en el conocimiento de forma destacada.

Si las mercancías estuvieran en contenedores, bandejas de carga u otros medios semejantes, cada contenedor, bandeja o similar se considerará como una unidad, salvo que se especifique lo contrario.

Si las mercancías pudieran ser transportadas en cubierta, se hará constar expresamente en el conocimiento de embarque.

4.º Los puertos de carga y descarga de las mercancías y, en caso de transporte multimodal, los lugares de inicio y terminación del transporte.

5.º La fecha de entrega de las mercancías al porteador para su transporte y, si se hubiera pactado, la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar que corresponda.

6.º El lugar de emisión del conocimiento y, si se hubiera entregado más de uno, el número de ejemplares originales.

  1. El conocimiento podrá contener, además, todas aquellas menciones o estipulaciones válidamente pactadas por el cargador y el porteador.

Artículo 249. Firma del conocimiento de embarque.
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En resumen

El conocimiento debe ser firmado por el porteador, su agente con poder suficiente o el capitán (presumiblemente en nombre del porteador). Si no identifica al porteador, se entiende firmado por cuenta del armador.

  1. El conocimiento de embarque deberá ser firmado por el porteador o por un agente del porteador que actúe en su nombre con poder suficiente. Si estuviera firmado por el capitán del buque, se presumirá que lo hace en nombre del porteador mencionado en el conocimiento.

  2. Si el conocimiento de embarque no identifica suficientemente a la persona que actúa como porteador, se entenderá firmado por cuenta del armador.


Artículo 250. Ley de circulación del conocimiento de embarque.
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En resumen

Los conocimientos de embarque son al portador, a la orden o nominativos. Se transmiten por entrega, endoso o cesión de créditos, respectivamente.

  1. Los conocimientos de embarque pueden ser al portador, a la orden o nominativos.

  2. Los conocimientos de embarque al portador se transmitirán mediante su entrega, los emitidos a la orden mediante su endoso y los nominativos mediante cesión según las normas reguladoras de la cesión de créditos no endosables.


Artículo 251. Eficacia traslativa.
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En resumen

La transmisión del conocimiento de embarque equivale a la entrega de mercancías. El adquirente obtiene derechos y acciones, excepto jurisdicción y arbitraje, que requieren su consentimiento.

La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.


Artículo 252. Derecho a la entrega de las mercancías.
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En resumen

El porteador entrega mercancías al tenedor legítimo del conocimiento original. Si entrega a persona no legitimada, responde por el valor total sin limitar responsabilidad. Con varios originales, basta rescate de uno para liberar al porteador.

  1. El porteador entregará las mercancías al tenedor legítimo del conocimiento original, rescatando el documento como prueba del hecho de la entrega.

  2. En caso de entrega de las mercancías a persona no legitimada, el porteador responderá frente al tenedor legítimo del conocimiento del valor de las mercancías en el puerto de destino, sin que pueda limitar la cuantía de la responsabilidad.

  3. Si a petición del cargador se hubiera emitido más de un original del conocimiento con constancia en cada uno de ellos del número de ejemplares originales, el porteador quedará liberado realizando la entrega contra la presentación y rescate de cualquiera de los ejemplares originales, considerándose amortizados los demás respecto del porteador.


Artículo 253. Carácter de título ejecutivo.

El conocimiento de embarque tendrá aparejada ejecución de la obligación de entrega de las mercancías entregadas al porteador para su transporte.


Artículo 254. Protección del adquirente de buena fe.
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En resumen

El nuevo tenedor de un conocimiento de embarque no está obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave. Se mantienen los derechos del titular legítimo contra los responsables de la desposesión.

Cuando una persona sea desposeída por cualquier causa de un conocimiento de embarque, ya se trate de un conocimiento al portador, ya de un conocimiento endosable, el nuevo tenedor que lo hubiera adquirido entre vivos conforme a la ley de circulación del documento no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo titular contra los responsables de los actos de desposesión ilegítima.


Artículo 255. Obligación de pago del flete.
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En resumen

El porteador puede rechazar entregar mercancías si no se paga el flete y demoras en carga. Esto aplica si el conocimiento de embarque lo establece o si el destinatario es el fletador.

El porteador podrá rechazar la entrega de las mercancías al destinatario mientras no le pague el flete y las demoras causadas en el puerto de carga en los siguientes casos:

a) Cuando así lo establezca específicamente el conocimiento de embarque.

b) Cuando el destinatario sea el mismo fletador, aunque nada mencione.


Artículo 256. Fuerza probatoria del conocimiento de embarque.
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En resumen

El conocimiento de embarque prueba la entrega de mercancías. La prueba en contra no es admisible frente a terceros de buena fe, salvo reservas del porteador o culpa grave.

  1. Salvo prueba en contrario, el conocimiento de embarque hará fe de la entrega de las mercancías por el cargador al porteador para su transporte y para su entrega en destino con las características y en el estado que figuren en el propio documento.

  2. La prueba en contrario no será admisible frente a persona distinta del cargador, incluido el destinatario, que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe y sin culpa grave, salvo que el porteador hubiere hecho constar en el conocimiento de embarque las correspondientes reservas sobre la inexactitud de las declaraciones contenidas en el documento, relativas a las mercancías recibidas para su transporte o al estado de las mismas.


Artículo 257. Reservas por comprobación.
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En resumen

El porteador debe incluir reservas en el conocimiento si detecta inexactitudes en la descripción, cantidad, peso o estado aparente de las mercancías recibidas.

  1. Si el porteador hubiera comprobado que la descripción de las mercancías, la naturaleza, las marcas de identificación, el número de bultos y, según los casos, la cantidad o el peso declarados por el cargador no coinciden con la realidad de las recibidas, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que hará constar las inexactitudes comprobadas.

  2. Si el porteador hubiera comprobado que el estado aparente de las mercancías recibidas no se corresponde con el descrito por el cargador, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que hará constar el estado real de aquellas. En defecto de reserva, se presumirá que el porteador ha recibido las mercancías en buen estado.


Artículo 258. Reservas sin comprobación.
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En resumen

Si el porteador no puede comprobar las declaraciones del cargador (naturaleza, marcas, cantidad, peso), puede incluir una reserva indicando su imposibilidad de comprobación.

Si el porteador no hubiera tenido medios adecuados para comprobar la exactitud de las declaraciones del cargador sobre la naturaleza de las mercancías, las marcas de identificación, el número de bultos y, según los casos, la cantidad o el peso, podrá incluir en el conocimiento la correspondiente reserva en la que hará constar su imposibilidad de comprobación o lo que razonablemente considere información exacta.


Artículo 259. Eficacia de las reservas.

La inserción de una o varias reservas en un conocimiento de embarque privará al documento de fuerza probatoria en los términos de la reserva.


Artículo 260. Garantía legal del cargador.
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En resumen

El porteador puede exigir indemnización al cargador por daños y perjuicios causados por la inexactitud de las declaraciones sobre mercancías o su estado.

El porteador tendrá acción contra el cargador para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la inexactitud de las declaraciones relativas a las mercancías entregadas para su transporte o al estado de las mismas.


Artículo 261. Cartas de garantía.
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En resumen

El pacto o declaración del cargador para indemnizar al porteador por datos erróneos o estado de mercancías es válido entre ellos, salvo mala fe. No afecta a terceros que posean el conocimiento de embarque.

El pacto entre cargador y porteador o la declaración unilateral del primero comprometiéndose a indemnizar al porteador por los daños y perjuicios que pudiera causar la falta de constancia en el conocimiento de embarque de reservas en cuanto a los datos suministrados por el cargador o en cuanto al estado aparente de las mercancías o de los contenedores, serán plenamente válidos y eficaces entre cargador y porteador, salvo mala fe en la omisión de las reservas con intención de perjudicar a un tercero, pero no producirán efecto frente a los terceros a quienes se hubiera transmitido el conocimiento.

Subsección 2.ª Del conocimiento de embarque en soporte electrónico

Artículo 262. Emisión.
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En resumen

El conocimiento de embarque se emite electrónicamente si cargador y porteador lo acuerdan por escrito antes de la carga. El contrato debe definir el sistema de emisión, seguridad, legitimación, entrega y pérdida de validez.

  1. El conocimiento de embarque podrá emitirse en soporte electrónico cuando el cargador y el porteador lo hayan acordado por escrito antes de la carga de las mercancías a bordo.

  2. El contrato entre cargador y porteador deberá determinar el sistema de emisión y de circulación del conocimiento; el sistema de garantía de la seguridad del soporte y de la intangibilidad del contenido; el modo de legitimación del titular del conocimiento; el modo de hacer constar la entrega de las mercancías; y el modo de acreditar la pérdida de validez o de eficacia del conocimiento.


Artículo 263. Sustitución del conocimiento en soporte papel.
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En resumen

El conocimiento en papel se sustituye por electrónico con acuerdo escrito. El tenedor entrega todos los originales al porteador, quien emite el electrónico indicando fecha, identidad del tenedor y que el papel queda sin efectos.

  1. Un conocimiento de embarque en soporte papel podrá ser sustituido por otro en soporte informático, previo acuerdo escrito entre el tenedor legítimo del conocimiento y el porteador, con el contenido establecido en el artículo anterior.

  2. En ejecución de lo acordado, el tenedor legítimo del conocimiento de embarque en soporte papel entregará el conocimiento al porteador. Si existieran dos o más ejemplares originales, la entrega deberá comprender todos los que se hubieran entregado. Simultáneamente, el porteador emitirá el conocimiento de embarque en soporte electrónico, en el que se hará constar el hecho y la fecha de la sustitución, la identidad del tenedor legítimo y que ha quedado privado de efectos el conocimiento de embarque sustituido.


Artículo 264. Régimen legal.
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En resumen

El conocimiento en soporte electrónico tiene el mismo régimen y efectos que el papel, salvo especialidades del contrato de emisión.

El conocimiento en soporte electrónico estará sometido al mismo régimen y producirá los mismos efectos que el emitido en soporte papel, sin más especialidades que las contenidas en el contrato de emisión.


Artículo 265. Sustitución del conocimiento en soporte electrónico.
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En resumen

El conocimiento electrónico se cambia por papel con acuerdo escrito. El porteador entrega el papel indicando fecha, identidad del tenedor y que el electrónico queda sin efectos.

  1. Un conocimiento de embarque en soporte electrónico podrá ser sustituido por otro en soporte papel, previo acuerdo escrito entre el tenedor legítimo del conocimiento y el porteador.

  2. En ejecución de lo acordado, el porteador deberá entregar al tenedor legítimo el conocimiento de embarque en soporte papel, en el que hará constar el hecho y la fecha de la sustitución del conocimiento de embarque en soporte electrónico, la identidad del tenedor legítimo y que ha quedado privado de efectos el conocimiento de embarque sustituido.


Artículo 266. Efectos de la sustitución.
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En resumen

Tras la sustitución, el conocimiento de embarque antiguo se considera amortizado a todos los efectos legales, independientemente del nuevo soporte.

A partir del momento de la sustitución, el conocimiento de embarque sustituido, cualquiera que sea el nuevo soporte, se tendrá como amortizado a todos los efectos legales.

Sección 6.ª Del documento del transporte multimodal

Artículo 267. Del documento del transporte multimodal.
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En resumen

Al documento de transporte multimodal o combinado se le aplican las normas de esta ley para el conocimiento de embarque.

Al documento de transporte entregado por un porteador, o por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un transporte multimodal o combinado le serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para el conocimiento de embarque.

Sección 7.ª De las cartas de porte marítimo

Artículo 268. De las cartas de porte marítimo.
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En resumen

Las cartas de porte marítimo no son títulos-valores. Su transmisión no otorga al adquirente mejor derecho sobre las mercancías que al tenedor.

  1. Los documentos del transporte no negociables y, en particular, las cartas de porte marítimo que se emitan con ocasión de un transporte marítimo no son títulos-valores.

  2. La transmisión de estos documentos no atribuye al adquirente un mejor derecho sobre las mercancías que el que correspondía al tenedor.


Artículo 269. Menciones de la carta de porte marítimo.
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En resumen

La carta de porte marítimo debe incluir las menciones del conocimiento de embarque y una indicación expresa de su carácter no negociable.

La carta de porte marítimo deberá contener las menciones establecidas para el conocimiento de embarque, así como una indicación expresa de su carácter no negociable.


Artículo 270. Fuerza probatoria de las cartas de porte marítimo.
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En resumen

Las cartas de porte marítimo tienen fuerza probatoria según las normas del conocimiento de embarque y sobre reservas.

A las cartas de porte marítimo se aplicarán las normas sobre la fuerza probatoria del conocimiento de embarque y sobre la posibilidad de insertar reservas.


Artículo 271. Entrega de las mercancías.
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En resumen

El destinatario designado en la carta de porte tiene derecho a recibir las mercancías sin presentar el documento.

Cuando el porteador entregue una carta de porte marítimo con designación del destinatario, este tendrá derecho a la entrega de las mercancías en destino sin necesidad de presentar el documento.

Sección 8.ª De la extinción anticipada del contrato

Artículo 272. Supuestos generales de extinción.
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En resumen

El contrato se extingue si el buque se pierde, las mercancías se pierden antes del embarque, el transporte es imposible o hay conflicto armado. El fletador paga la descarga y devolución.

  1. Quedará extinguido el contrato en los casos siguientes:

a) Si antes de hacerse a la mar el buque contratado, de acuerdo con el artículo 211, se perdiese o quedase definitivamente inhabilitado para navegar sin culpa de ninguna de las partes. En los fletamentos por tiempo la extinción se producirá en cualquier momento en que el buque se perdiese o inhabilitase definitivamente.

b) Si el fletamento es por viaje o se refiriese al transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y éstas se perdiesen antes del embarque sin culpa del fletador o del cargador. En el fletamento por tiempo no será aplicable la extinción por pérdida de las mercancías.

c) Si antes de hacerse a la mar el buque, el transporte contratado se hiciera imposible por acaecimientos naturales, por disposiciones de las autoridades o por causas ajenas a la voluntad de las partes.

d) Si antes de hacerse a la mar el buque, se produjese un conflicto armado en el que estén comprometidos el país del puerto de carga o el de descarga.

  1. En los supuestos anteriores, el porteador deberá proceder, en su caso, a la descarga y devolución de las mercancías cargadas. El coste de esta operación será soportado por el fletador.

Artículo 273. Impedimento temporal.
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En resumen

El contrato se extingue si un impedimento ajeno a la voluntad de las partes provoca un retraso tan prolongado que no sea exigible esperar.

También quedará extinguido el contrato a petición de cualquiera de las partes si, antes de comenzar el viaje, sobreviniese algún impedimento, independiente de la voluntad de alguna de ellas, que provocase un retraso tan prolongado que no fuera exigible a las partes esperar a su desaparición.


Artículo 274. Impedimentos sobrevenidos durante el viaje.
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En resumen

Si el viaje se hace imposible o hay conflicto armado, el porteador puede arribar y descargar, cobrando el flete proporcional a la distancia, coste, tiempo y riesgos recorridos.

Si durante el viaje sobrevinieren circunstancias fortuitas que hicieran imposible, ilegal o prohibida su continuación, o un conflicto armado que someta al buque o cargamento a riesgos no contemplados al contratar, el porteador podrá arribar al puerto más conveniente al interés común y descargar allí las mercancías, exigiendo al fletador que se haga cargo de ellas en ese lugar. En tal caso, el porteador tendrá derecho al flete en proporción a la distancia recorrida. Para el cálculo del flete parcial se tendrán en cuenta, además de la distancia, el coste, el tiempo y los riesgos de la parte recorrida en proporción al viaje total.


Artículo 275. Modificación del destino por el fletador.
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En resumen

El fletador puede cambiar el puerto de descarga si no aumenta riesgos, pagando el flete total y mayores gastos.

En los fletamentos del buque completo por viaje, el fletador podrá ordenar la descarga en puerto distinto del convenido, siempre que ello no exponga al buque a riesgos superiores de los previstos al contratar, pagando el flete total contratado y los mayores gastos que se originen.


Artículo 276. Venta del buque.
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En resumen

Si se vende antes de cargar, el comprador no respeta contratos. Si carga o viaja, sí. Excepción: fletamentos >1 año conocidos.

  1. En caso de venta del buque antes de comenzar la carga de las mercancías, el comprador no estará obligado a respetar los contratos realizados por el vendedor, quedando extinguido el contrato de fletamento si este hacía referencia al buque vendido, sin perjuicio del derecho del fletador a ser indemnizado por el vendedor.

  2. Si la venta sobreviniese una vez comenzada la carga o hallándose el buque en viaje, el comprador deberá cumplir los contratos referentes a las mercancías a bordo, subrogándose en los derechos y obligaciones del porteador.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el comprador del buque deberá respetar los fletamentos por tiempo superior a un año cuando conociera su existencia en el momento de adquirir el buque.

Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso

Artículo 277. Régimen de responsabilidad.
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En resumen

El porteador responde de daños/retrasos bajo custodia. Cláusulas que limitan responsabilidad son nulas frente al destinatario.

  1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.

No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

  1. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.

Artículo 278. Porteador contractual y porteador efectivo.
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En resumen

Responsabilidad solidaria entre porteador contractual y efectivo. El primero puede repetir contra el segundo en 1 año.

  1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.

  2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma prevista en el artículo 207.

  3. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador del buque porteador.

  4. El porteador contractual tendrá derecho a repetir contra el porteador efectivo las indemnizaciones satisfechas en virtud de la responsabilidad que para él se establece en este artículo. La acción de repetición del porteador contractual contra el porteador efectivo estará sujeta a un plazo de prescripción de un año a contar desde el momento de abono de la indemnización.


Artículo 279. Periodo temporal de responsabilidad.
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En resumen

La responsabilidad abarca desde carga en origen hasta entrega en destino, salvo custodia obligatoria por organismos portuarios.

La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.


Artículo 280. Retraso en la entrega.
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En resumen

Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no llegan a destino en el plazo convenido o, en su defecto, en el plazo razonable exigible según las circunstancias.

Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.


Artículo 281. Responsabilidad en el transporte de animales.
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En resumen

El porteador no responde por riesgos inherentes al transporte de animales vivos si sigue instrucciones del cargador. Responde si se prueba negligencia suya o de sus auxiliares.

En el caso de transporte de animales vivos, el porteador no deberá responder de la pérdida, daño o retraso derivados de los riesgos específicos inherentes a tal género de transporte, siempre que haya actuado conforme a las instrucciones concretas recibidas del cargador. No obstante, deberá responder si el demandante prueba que el daño, pérdida o retraso se deben, en todo o en parte, a la negligencia del porteador o sus auxiliares, dependientes o independientes.


Artículo 282. Limitación de la responsabilidad por pérdida o daño.
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En resumen

La responsabilidad por pérdida o daño se limita a cifras del Convenio Internacional, salvo declaración de valor real. En contenedores, se cuenta por bultos declarados. No aplica si hay dolo o temeridad.

  1. La responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales mercancías, a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte.

  2. Si en el transporte se utilizaren contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías, cualquier bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como incluido dentro de dicho medio de agrupación se considerará como un bulto o unidad a efectos de limitación de responsabilidad por pérdida o daño. Si el contenedor o medio de agrupación hubiera sido suministrado por el cargador, se considerará como un bulto más a tales efectos. Si en el conocimiento no se hiciera constar la enumeración del contenido, se considerará que existe un solo bulto.

  3. El régimen de responsabilidad del porteador y su limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños o pérdidas experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador como si lo hace contra los auxiliares que este emplee para el cumplimiento de su prestación.

  4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la pérdida han sido causados por él mismo, intencionadamente o actuando en forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.

De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la pérdida han sido causados por ellos mismos, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.


Artículo 283. Limitación de la responsabilidad por retraso.
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En resumen

La responsabilidad por retraso se limita a 2,5 veces el flete, sin exceder el total. En concurrencia con avería, el límite es el de pérdida o daño. No aplica si hay dolo o temeridad.

  1. La responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento.

  2. En caso de concurrencia de indemnización por avería y por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.

  3. El régimen de responsabilidad del porteador y su limitación será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por retrasos experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador como si lo hace contra los auxiliares que este emplee para el cumplimiento de su prestación.

  4. El porteador no podrá prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el retraso ha sido causado por él mismo, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.

De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán prevalerse del derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el retraso ha sido causado por ellos mismos, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.


Artículo 284. Porteadores sucesivos.
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En resumen

Los porteadores sucesivos son solidariamente responsables por daños, salvo pacto en contrario. Quien indemnice tiene acción de regreso contra el responsable del trayecto. Si no se sabe quién, se reparte el coste según el flete.

  1. En caso de transporte realizado por porteadores sucesivos bajo un único título, estos serán solidariamente responsables en caso de pérdida, daño o retraso, a no ser que en el conocimiento se haya pactado expresamente que cada porteador no responderá de los daños producidos en los trayectos realizados por alguno de los otros porteadores. En este caso, solo será responsable el porteador que asumió el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso.

  2. El porteador que indemnice el daño, la pérdida o el retraso como consecuencia de la solidaridad establecida en el apartado anterior, tendrá acción de regreso contra el porteador en cuyo trayecto se produjo el daño, la pérdida o el retraso. Si no se pudiera determinar el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso, la indemnización se repartirá entre los diversos porteadores en proporción al flete devengado por cada uno.


Artículo 285. Protestas.
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En resumen

El destinatario debe avisar por escrito al porteador: al día siguiente si el daño es visible, en 3 días si no es aparente, o en 10 días por retraso. La omisión presume entrega correcta salvo prueba en contrario.

  1. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente aviso escrito de la pérdida o daño sufridos por las mercancías, describiendo en términos generales su naturaleza, durante el siguiente día laborable al de su entrega. Si la pérdida o daño no fueran aparentes, el aviso podrá darse en los tres días laborables siguientes al de la entrega. El aviso no será necesario cuando el porteador y el destinatario hayan realizado una inspección conjunta del estado de las mercancías.

  2. El destinatario deberá dar al porteador o a su agente aviso escrito del retraso en la entrega de las mercancías describiendo en términos generales los daños sufridos, en los diez días laborables siguientes al de la entrega.

  3. Si se hubiera omitido el aviso o se hubiera dado fuera de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han sido entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de embarque.

Sección 10.ª De la prescripción

Artículo 286. Prescripción de acciones.
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En resumen

Las acciones por fletamento prescriben en 1 año. El plazo cuenta desde la entrega (o fecha de entrega) de mercancías. Para fletes y gastos, también desde la exigibilidad en fletamento por tiempo.

  1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.

  2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.

  3. De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte. Sin embargo, en el fletamento por tiempo, el plazo se contará desde el día en que el flete u otros gastos fueran exigibles conforme a la póliza.

CAPÍTULO III. Del contrato de pasaje


Artículo 287. Concepto.
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En resumen

El contrato de pasaje marítimo obliga al porteador a transportar personas y equipaje por precio. No aplica a transporte amistoso ni clandestino, pero sí a transportes gratuitos de pasajeros.

  1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

  2. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al transporte amistoso ni al pasaje clandestino. No obstante, se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros.


Artículo 288. Menciones del billete de pasaje.
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En resumen

El billete de pasaje debe incluir: lugar/fecha, datos del porteador, buque, cabina, precio, ruta, escalas y condiciones. En servicios portuarios regulares, puede sustituirse por un tique con datos básicos.

  1. El porteador extenderá inexcusablemente el billete de pasaje, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Nombre y dirección del porteador.

c) Nombre del buque.

d) Clase y número de cabina o de la acomodación.

e) Precio del transporte o carácter gratuito del mismo.

f) Punto de salida y destino.

g) Fecha y hora de embarque, así como la de llegada o la duración estimada del viaje.

h) Indicación sumaria de la ruta a seguir, así como de las escalas previstas.

i) Las restantes condiciones en que haya de realizarse el transporte.

  1. Para las embarcaciones que presten servicios portuarios y regulares en el interior de zonas delimitadas por las autoridades marítimas, el billete de pasaje podrá ser sustituido por un tique que indicará el nombre del porteador, el servicio efectuado y el importe de éste.

Artículo 289. Emisión del billete de pasaje.
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En resumen

El billete de pasaje puede emitirse al portador o a nombre de persona determinada. En este último caso, su transmisión requiere el consentimiento del porteador.

El billete de pasaje podrá emitirse al portador o a favor de persona determinada. En este último caso, solo podrá transmitirse con el consentimiento del porteador.


Artículo 290. Estado de navegabilidad.
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En resumen

El porteador debe mantener el buque en estado de navegabilidad, armado y equipado según usos. Debe poner a disposición de los pasajeros el buque y sus plazas en el lugar y tiempo convenidos.

  1. El porteador cuidará de poner y conservar el buque en estado de navegabilidad y convenientemente armado, equipado y aprovisionado para realizar el transporte convenido y para garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros a bordo, de acuerdo con las condiciones que fueran usuales en el tipo de viaje contratado.

  2. El porteador deberá poner a disposición de los pasajeros, en el lugar y tiempo convenidos, el buque, así como los espacios dedicados a los de su clase y, en su caso, las plazas de acomodación adquiridas por los pasajeros.


Artículo 291. Obligación de realizar el viaje.
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En resumen

El porteador debe emprender y realizar el viaje sin demora injustificada por la ruta pactada o la más apropiada. Debe prestar servicios complementarios y asistencia médica reglamentarios.

El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora injustificada y por la ruta pactada o, a falta de pacto, por la más apropiada según las circunstancias. Asimismo, deberá prestar los servicios complementarios y la asistencia médica en la forma establecida reglamentariamente o por los usos.


Artículo 292. Interrupción del viaje.
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En resumen

Si el viaje se interrumpe por averías, el porteador paga manutención y alojamiento durante la reparación. Si el buque queda inhabilitado o el retraso perjudica gravemente, provee transporte gratuito al destino.

Si por averías del buque el viaje se interrumpiera antes de llegar al puerto de destino, el porteador deberá correr con los gastos de manutención y alojamiento de los pasajeros mientras el buque se repara. Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente a los pasajeros, el porteador deberá proveer a su costa el transporte hasta el destino pactado, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.


Artículo 293. Derechos y obligaciones del pasajero.
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En resumen

El pasajero exige al porteador el cumplimiento de obligaciones de la UE. Debe pagar el pasaje, presentarse a tiempo y respetar normas de orden y seguridad a bordo.

  1. El pasajero tendrá derecho a exigir del porteador el cumplimiento de las obligaciones que le incumben de acuerdo con las normas de la Unión Europea.

  2. El pasajero deberá pagar el precio del pasaje, presentarse oportunamente para su embarque y observar las disposiciones establecidas para mantener el buen orden y la seguridad a bordo.


Artículo 294. Deberes del porteador con respecto al equipaje.
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En resumen

El porteador transporta equipaje incluido en el billete, dentro de límites de peso y volumen. El exceso requiere estipulación especial e información previa al pasajero.

El porteador deberá transportar, juntamente con los viajeros e incluido en el precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen fijados por el porteador o por los usos. Lo que exceda de los límites indicados será objeto de estipulación especial, con obligación de informar previamente al pasajero de estas limitaciones de equipaje y su coste.


Artículo 295. Equipaje.
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En resumen

Se define equipaje de camarote (posesión) y bodega (entregado). El porteador registra en el billete: nº/peso bultos, datos porteador, pasajero, puertos, valor declarado y precio.

  1. A los efectos del artículo anterior, se consideran equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos.

  2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control.

  3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón complementario los datos siguientes:

a) Número y peso de los bultos o vehículos.

b) Nombre y sede del establecimiento principal del porteador.

c) Nombre del pasajero.

d) Puerto de salida y de destino.

e) Eventual valor declarado.

f) Precio del transporte.

  1. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en el artículo 232.

Artículo 296. Privilegio y derecho de retención.

Los derechos de preferencia y retención del porteador sobre el equipaje de bodega se regularán de conformidad con los artículos 236 y 237.


Artículo 297. Extinción del contrato.
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En resumen

Extinción: no embarque (pierde precio, salvo muerte/enfermedad notificada o sustitución); causas fortuitas (devolución); modificaciones importantes (devolución/indemnización); eventos bélicos (resolución sin indemnización); imposibilidad pasajero (porteador cobra proporcional).

Quedará extinguido el contrato en los casos siguientes:

a) Cuando el pasajero no embarcase en la fecha fijada, en cuyo caso el porteador hará suyo el precio del pasaje, salvo que la causa de la falta de embarque sea la muerte o enfermedad del pasajero o de los familiares que le acompañasen y se haya notificado sin demora o se haya podido sustituir al pasajero por otro.

b) Cuando por causas fortuitas el viaje se hiciera imposible o se demorase, en cuyo caso el porteador devolverá el precio del pasaje y quedará exento de responsabilidad.

c) Por toda modificación importante en horarios, escalas previstas, desviación del buque de la ruta pactada, las plazas de acomodación adquiridas por el pasajero y las condiciones de comodidad convenidas, en cuyo caso, si el pasajero opta por la resolución, tendrá derecho a la devolución del precio total del pasaje o de la parte proporcional del mismo correspondiente al trayecto que falte por realizar y a la indemnización de daños y perjuicios, si la modificación no se debiera a causas justificadas.

d) Si antes de comenzar el viaje o durante su ejecución surgieran eventos bélicos que expusieran al buque o al pasajero a riesgos imprevistos, en cuyo caso ambas partes podrán solicitar la resolución sin indemnización.

e) Si una vez comenzado el viaje el pasajero no pudiera continuarlo por causas fortuitas, en cuyo caso el porteador tendrá derecho a la parte proporcional del precio según el trayecto realizado.


Artículo 298. Régimen de responsabilidad.
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En resumen

La responsabilidad se rige por el Convenio de Atenas 1974, protocolos, normativa UE y esta ley. Las cláusulas que atenuen esta responsabilidad son nulas.

  1. La responsabilidad del porteador se regirá, en todo caso, por el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte, las normas de la Unión Europea y esta ley.

  2. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán imperativamente a todo contrato de pasaje marítimo. No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a exigir las indemnizaciones.


Artículo 299. Limitación de responsabilidad.
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En resumen

La responsabilidad del porteador se limita a las cantidades del Convenio Internacional vigente. Si el equipaje tiene valor declarado aceptado, el límite corresponde a ese valor.

  1. La responsabilidad del porteador queda limitada a las cantidades establecidas en el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y Protocolos que lo modifican vigentes en España.

  2. Si el equipaje se transporta con valor declarado, aceptado por el porteador, el límite de su responsabilidad se corresponderá con ese valor.


Artículo 300. Seguro obligatorio.
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En resumen

El porteador debe tener seguro obligatorio por muerte o lesiones si transporta más de 12 pasajeros, con límites mínimos europeos. El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador hasta el límite asegurado.

  1. El porteador efectivo que ejecute el transporte en un buque que transporte más de doce pasajeros estará obligado a suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad por la muerte y lesiones corporales de los pasajeros que transporte, con un límite por cada pasajero y cada accidente no inferior a lo que establezcan los convenios y las normas de la Unión Europea. Reglamentariamente se regularán los detalles de este seguro obligatorio y del certificado que los buques deberán llevar obligatoriamente a bordo.

  2. El perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador hasta el límite de la suma asegurada. El asegurador podrá oponer las mismas excepciones que correspondieran al porteador de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar y, en su caso, el hecho de que el accidente fue causado dolosamente por el asegurado. Podrá además oponer en todo caso el límite de responsabilidad establecido en el artículo 7 del Convenio, incluso en el caso de que su asegurado lo hubiera perdido de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.

CAPÍTULO IV. Del contrato de remolque


Artículo 301. Concepto.
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En resumen

El contrato de remolque obliga al armador a realizar maniobras para desplazar otro buque o artefacto, colaborar en sus maniobras o acompañarlo, a cambio de un precio.

Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque.


Artículo 302. Remolque transporte.
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En resumen

En remolque, la maniobra la dirige el capitán del remolcador salvo pacto contrario. Si entrega los elementos, asume su custodia y responsabilidad. Se aplican normas de fletamento si son congruentes.

  1. Cuando el armador del buque remolcador se haya comprometido al desplazamiento del buque o artefacto remolcado se entenderá que, salvo pacto expreso en contrario, la dirección de la maniobra corresponde al capitán del remolcador. Serán de aplicación en tanto sean congruentes con el objeto del contrato las normas del capítulo II relativas a la puesta a disposición del buque en el contrato de fletamento.

  2. En los casos en que los elementos remolcados hayan sido entregados al remolcador se entenderá que este asume la custodia de ellos, con la consiguiente responsabilidad.


Artículo 303. Remolque maniobra.
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En resumen

En el remolque para maniobra, salvo pacto contrario, la dirección recae sobre el mando del buque remolcado.

Cuando el remolque tenga por objeto la asistencia del remolcador a la maniobra del remolcado, se entenderá que, salvo pacto en contrario, la dirección de la maniobra recae sobre el mando del buque remolcado.


Artículo 304. Responsabilidad por daños.
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En resumen

Los armadores responden por daños por negligencia. Son solidariamente responsables ante terceros por daños del tren de remolque, salvo prueba de no imputabilidad. Existe derecho de repetición según culpa.

  1. Los armadores de cada uno de los buques serán responsables de los daños causados al otro como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de las prestaciones que le incumben.

  2. Ambos armadores serán solidariamente responsables ante terceros por los daños causados por el tren de remolque, salvo en la medida en que alguno de ellos pruebe que tales daños no derivan de causas imputables a su elemento en el tren de remolque. En todo caso procederá el derecho de repetición entre armadores en atención al grado de culpa respectivo.


Artículo 305. Remolque de fortuna.
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En resumen

El armador recibe remuneración por remolque extraordinario sin precio previo. Incluye daños, lucro cesante y precio del servicio. No depende del éxito de la operación.

Cuando se soliciten servicios de remolque en situación extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación y precio, el armador del buque remolcador tendrá derecho a una remuneración adecuada por los servicios prestados. Esta remuneración incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará condicionada al éxito de la operación.


Artículo 306. Prescripción de acciones.

Las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.

CAPÍTULO V. Del contrato de arrendamiento náutico


Artículo 307. Concepto.
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En resumen

El contrato de arrendamiento náutico cede un buque por precio y tiempo, con finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.


Artículo 308. Modalidades y régimen aplicable.
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En resumen

El arrendamiento náutico es sin o con dotación. El sin dotación se rige por este capítulo, el contrato de arrendamiento de buque y pactos. El con dotación se rige por este capítulo, el artículo 210 y pactos. Las normas son imperativas.

  1. El arrendamiento náutico podrá ser sin dotación o con dotación.

  2. El contrato de arrendamiento náutico sin dotación se regulará por las disposiciones del presente capítulo, por las aplicables al contrato de arrendamiento de buque y por los pactos libremente convenidos por las partes.

  3. El contrato de arrendamiento náutico con dotación se regulará por las disposiciones de este capítulo, por lo previsto en el artículo 210 y por los pactos libremente convenidos por las partes.

  4. Las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo.


Artículo 309. Retraso en la entrega del buque o embarcación.
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En resumen

Si hay retraso en la entrega, el arrendador paga lo pactado o proporcional. Si supera 48 horas, el arrendatario puede resolver el contrato o ampliarlo por el tiempo del retraso, además de la indemnización.

  1. Si llegada la fecha pactada el arrendador se retrasa en la entrega del buque o embarcación o en su puesta a disposición a favor del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad a tal efecto pactada o, en su defecto, una cantidad proporcional al retraso ocasionado.

  2. Si el retraso en la entrega o puesta a disposición es superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver el contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.


Artículo 310. Instrucciones del arrendatario y criterio profesional del patrón.
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En resumen

En arrendamiento con tripulación, el patrón sigue instrucciones del arrendatario, salvo que pongan en riesgo la seguridad. En ese caso, prevalece el criterio profesional del patrón, debiendo seguirlo el arrendatario y acompañantes.

En el arrendamiento con tripulación, el patrón y, en su caso, los demás miembros de la dotación, seguirán las instrucciones del arrendatario en cuanto al empleo del buque dentro de lo pactado, siempre que no pongan en riesgo la seguridad a bordo o de la navegación, en cuyo caso prevalecerá el criterio profesional del patrón, estando obligados tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir las correspondientes órdenes o indicaciones impartidas por aquél.


Artículo 311. Deber de informar de los daños sufridos.
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En resumen

En arrendamiento sin dotación, el arrendatario debe informar al arrendador a la mayor brevedad posible de cualquier daño o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del buque.

En el arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá informar al arrendador, a la mayor brevedad posible, de cualquier daño o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del buque o embarcación.


Artículo 312. Seguro obligatorio.
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En resumen

El arrendador debe contratar y mantener vigente el seguro obligatorio de respons civil durante todo el contrato, según reglamento y el artículo 464.

El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 464.


Artículo 313. Prescripción.
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En resumen

Las acciones por arrendamiento náutico prescriben en 1 año, desde la terminación del contrato o el desembarque definitivo del arrendatario.

Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, si fuera posterior.

TÍTULO V. De los contratos auxiliares de la navegación

CAPÍTULO I. Del contrato de gestión naval


Artículo 314. Concepto.
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En resumen

El gestor naval gestiona, por cuenta del armador, aspectos comerciales, náuticos, laborales o asegureros del buque a cambio de remuneración.

Por el contrato de gestión naval una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.


Artículo 315. El ejercicio de las obligaciones del gestor.
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En resumen

El gestor debe cumplir obligaciones con diligencia de ordenado empresario y lealtad, protegiendo los intereses del armador.

El gestor deberá cumplir sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, protegiendo los intereses del armador.


Artículo 316. Las formas de actuación del gestor.
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En resumen

El gestor debe identificar al armador en contratos. Si no lo hace, responde solidariamente con el armador por las obligaciones asumidas.

  1. En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

  2. Si el gestor no contratara en los términos del apartado anterior, será solidariamente responsable con el armador de las obligaciones asumidas por cuenta de este.


Artículo 317. Régimen aplicable.
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En resumen

Las relaciones entre armador y gestor se rigen por el contrato de gestión. En su defecto, aplican normas de contrato de agencia o comisión mercantil, según la relación sea duradera o no.

Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.


Artículo 318. Responsabilidad extracontractual.
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En resumen

El gestor responde solidariamente con el armador por daños extracontractuales a terceros causados por sus actos o dependientes. Ambos pueden limitar la responsabilidad según el título VII de esta ley.

El gestor responderá solidariamente con el armador de los daños y perjuicios que se causen extracontractualmente a terceros como consecuencia de los actos de aquel o de los de sus dependientes, sin perjuicio del derecho de uno y otro a limitar la responsabilidad en los términos establecidos en el título VII de esta ley.

CAPÍTULO II. Del contrato de consignación de buques


Artículo 319. Concepto.
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En resumen

Se entiende por consignatario a la persona que, por cuenta del armador o naviero, realiza las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y atenciones del buque en puerto.

Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.


Artículo 320. Régimen.
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En resumen

Las relaciones entre consignatario y armador se rigen por el contrato de comisión mercantil (consignación ocasional) o agencia (consignación continuada). En este último caso, se podrá pactar la exclusividad.

Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil cuando se trate de una consignación ocasional. Cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia. En este último caso se podrá pactar la exclusividad en la consignación.


Artículo 321. Firma de conocimientos de embarque.
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En resumen

El consignatario puede firmar conocimientos de embarque por el armador, indicando su nombre y dirección. Si no lo hace, responde solidariamente. La misma regla aplica si firma por el porteador fletador.

El consignatario podrá firmar por cuenta del armador o naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquel. Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los conocimientos por cuenta del porteador fletador.


Artículo 322. Responsabilidad por daños a las mercancías.
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En resumen

El consignatario no responde ante destinatarios por daños o retrasos, pero sí ante el armador por su culpa. Debe recibir reclamaciones y comunicarlas inmediatamente al armador, surtiendo los mismos efectos.

El consignatario no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia.

No obstante, el consignatario habrá de recibir las reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las realizadas al armador o naviero.


Artículo 323. Tareas de manipulación.

Cuando el consignatario del buque realice tareas de manipulación portuaria de mercancías se le aplicarán las normas propias de esta actividad.


Artículo 324. Actuación como transitario.
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En resumen

Si el consignatario actúa también como transitario, se le añaden las obligaciones propias de las prestaciones complementarias que haya asumido.

Cuando además de la consignación se lleven a cabo actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones previstas para el consignatario se añadirán las propias de las prestaciones complementarias concretamente asumidas.

CAPÍTULO III. Del contrato de practicaje


Artículo 325. Contrato de practicaje.
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En resumen

El contrato de practicaje obliga al práctico a asesorar al capitán, a cambio de un precio, para asegurar la navegación del buque en aguas portuarias o adyacentes.

Por el contrato de practicaje una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.


Artículo 326. Deberes recíprocos.
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En resumen

Capitán y práctico deben planificar conjuntamente la maniobra, intercambiando la información necesaria, y colaborar recíprocamente durante toda su ejecución.

  1. Capitán y práctico quedan obligados a planificar conjuntamente la maniobra del buque y, a tal efecto, a intercambiar la información necesaria para ello.

  2. Asimismo, capitán y práctico deberán colaborar recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras.


Artículo 327. Preeminencia del capitán.
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En resumen

La presencia del práctico no exime al oficial de guardia ni sustituye la autoridad del capitán. El práctico puede dar instrucciones o maniobrar con el consentimiento del capitán.

La presencia de práctico a bordo no exime al oficial encargado de la guardia de los deberes que le incumben en relación con la seguridad de la navegación, ni sustituye la superior autoridad del capitán en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica, sin perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse mediante instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de esta por sí mismo, mediando consentimiento expreso o tácito del capitán.


Artículo 328. Responsabilidad por daños durante la ejecución del practicaje.
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En resumen

Los daños por error del práctico son imputables a este. Si hay culpa compartida, responden solidariamente el capitán y el armador. Se aplican reglas de limitación de responsabilidad.

  1. Los daños y accidentes causados al buque o a terceros por inexactitud u omisión en el asesoramiento que el práctico debe prestar al capitán serán imputables a aquel, sin perjuicio de la concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán haya incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones recibidas.

  2. De los daños causados imputables exclusivamente al práctico responderá este.

  3. De los daños causados por culpa compartida responderán solidariamente, además, el capitán y el armador.

  4. En los supuestos establecidos en los apartados anteriores resultarán de aplicación las reglas de limitación de responsabilidad de armadores y prácticos.

CAPÍTULO IV. Del contrato de manipulación portuaria


Artículo 329. Concepto y régimen aplicable.
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En resumen

El operador se compromete a manipular mercancías en puerto a cambio de un precio. El régimen de responsabilidad por pérdidas o retrasos no puede modificarse contractualmente en perjuicio del contratante.

  1. Por el contrato de manipulación portuaria un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

  2. El régimen de responsabilidad del operador por pérdidas, daño o retraso en la entrega de las mercancías establecido en este capítulo no podrá ser modificado contractualmente en perjuicio del contratante del servicio.


Artículo 330. Obligaciones.
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En resumen

El contrato incluye carga, descarga, depósito y transporte intraportuario. Si el operador actúa por cuenta de cargadores, debe protestar el estado de la mercancía a tiempo, siendo responsable por omisión.

  1. El contrato de manipulación portuaria de mercancías puede incluir las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba a bordo de los buques, así como las de recepción, clasificación, depósito y almacenamiento en muelle o almacenes portuarios, y las de transporte intraportuario. Igualmente, podrá incluir las operaciones materiales similares o conexas a las anteriores. Todas ellas se ejecutarán de conformidad con la normativa vigente que les sea de aplicación.

  2. Cuando el operador portuario actúe por cuenta de los cargadores o destinatarios de las mercancías deberá efectuar en tiempo y forma las protestas o denuncias sobre su estado y condición en el momento en que las reciba del porteador. Será responsable del perjuicio causado por su omisión o realización extemporánea.


Artículo 331. Contratación de las operaciones.
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En resumen

Las operaciones de manipulación portuaria pueden contratarse directamente por cargadores, destinatarios o quienes asumen la obligación de verificar las mercancías.

Las operaciones de manipulación portuaria de las mercancías podrán ser contratadas directamente por los cargadores o destinatarios de estas, o bien por quienes hayan asumido ante aquellos la obligación de verificarlas.


Artículo 332. Documentación.
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En resumen

El operador portuario puede entregar un recibo escrito o un acuse de recibo con fecha y firma. Si no se emite ninguno, se presume que las mercancías se recibieron en buena condición aparente.

  1. El operador portuario podrá recoger en un recibo escrito la recepción de las mercancías para su manipulación, haciendo constar su condición y cantidad en tanto en cuanto sea posible determinarlas mediante su examen. Dicho recibo escrito podrá ser sustituido, a voluntad del operador, por un mero acuse de recibo que se hará constar añadiendo la fecha y la firma del operador en cualquier documento que le presente quien le entregue las mercancías en el cual éstas queden debidamente identificadas.

  2. La emisión y firma del documento que acredite la recepción será obligatoria si lo solicita quien le entregue las mercancías. El operador, no obstante, podrá elegir entre la emisión del recibo escrito o la prestación de un mero acuse de recibo.

  3. En caso de no haberse emitido el recibo o no haberse prestado el correspondiente acuse de recibo, se presumirá que el operador recibió las mercancías en buena condición aparente, salvo prueba en contrario.


Artículo 333. Fundamento de la responsabilidad del manipulador portuario.
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En resumen

El operador es responsable de daños o retrasos mientras las mercancías están a su cuidado, salvo que pruebe causas fortuitas y medidas razonables. Debe avisarse de daños en 3 días laborables (15 naturales si no son aparentes).

  1. El operador portuario será responsable de todo daño, pérdida de las mercancías o retraso en su entrega, causados mientras se encontraban a su cuidado en tanto no pruebe que se debieron a causas fortuitas y que, para evitar sus efectos, el operador o sus auxiliares adoptaron todas las medidas razonablemente exigibles. El período de responsabilidad del operador se extiende desde el momento en que se hizo cargo de las mercancías hasta que las entregó o las puso a disposición de la persona legitimada para recibirlas.

  2. A menos que se haya dado al operador portuario aviso escrito de la pérdida o daño sufrido por las mercancías, describiendo en términos generales su naturaleza, dentro de los tres días laborables siguientes a la entrega, se presumirá, salvo prueba en contrario, que han sido entregadas en la misma condición descrita en el recibo de recepción o, si no se emitió dicho recibo, en buena condición. El plazo será de quince días naturales en caso de daños no aparentes.


Artículo 334. Limitación de la responsabilidad.
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En resumen

La responsabilidad por pérdida o daño se limita a 2 DEG/kg. Por retraso, a 2,5 veces la remuneración del servicio. La responsabilidad total nunca excede la de una pérdida total.

  1. Sin perjuicio de la pérdida del beneficio de la limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías prevista en el artículo 4.5.e) del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, que será asimismo aplicable al operador de manipulación portuaria, la responsabilidad de dicho operador por causa de pérdida o daño de las mercancías transportadas se limitará conforme a las reglas siguientes:

a) En los casos de pérdida o daño en las mercancías, estará limitada a una suma de dos derechos especiales de giro, definidos por el Fondo Monetario Internacional, por kilogramo de peso bruto.

b) Cuando la pérdida o daño de una parte de la mercancía afecte al valor de otra parte, se tendrá en cuenta el peso total de las mercancías perdidas o dañadas y de las mercancías cuyo valor haya resultado afectado para determinar ese límite de responsabilidad.

c) En caso de retraso en la entrega, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y media de la remuneración que deba pagársele por sus servicios con respecto a las mercancías que hayan sufrido el retraso, sin exceder de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.

  1. En ningún caso, la responsabilidad acumulada por pérdida o daño más la derivada de retraso excederá de la suma que resultaría aplicable por pérdida total de las mercancías en aplicación de apartado 1.a).

Artículo 335. Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones.
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En resumen

El régimen de responsabilidad y su limitación aplican a cualquier acción judicial o extrajudicial, sea contractual o extracontractual, contra el manipulador o sus auxiliares.

El régimen de responsabilidad del manipulador portuario y su limitación establecido en los artículos anteriores será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños, pérdidas o retrasos experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o extracontractual y tanto si se dirige contra el manipulador portuario o contra los auxiliares que éste emplee para el cumplimiento de su prestación.


Artículo 336. Legitimación y acciones.
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En resumen

El operador portuario responde por daños. Puede ser reclamado por quien contrató las operaciones o por el destinatario de las mercancías, sin perjuicio de reclamar también al porteador o transitario.

La responsabilidad del operador portuario por daños o pérdidas de las mercancías manipuladas podrá ser exigida, en todo caso, por quien contrató con él las correspondientes operaciones. Además, el destinatario de las mercancías transportadas cuya manipulación haya sido asumida por el porteador, transitario o comisionista de transporte tendrá acción directa contra el operador para reclamar aquella responsabilidad, sin perjuicio de poder reclamarla también contra dicho porteador, transitario o comisionista.


Artículo 337. Prescripción de acciones.
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En resumen

Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso prescriben a los dos años desde la entrega. En caso de pérdida total, el plazo cuenta desde la fecha en que debieron ser entregadas.

Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso de las mercancías manipuladas prescribirán a los dos años de haber sido entregadas por el operador responsable. En caso de pérdida total, dicho plazo contará desde el día en que hubieran debido ser entregadas.


Artículo 338. Derecho de retención.

El operador de manipulación portuaria tendrá derecho a retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio debido por sus servicios.

TÍTULO VI. De los accidentes de la navegación

CAPÍTULO I. Del abordaje


Artículo 339. Régimen jurídico y concepto de abordaje.
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En resumen

El abordaje (choque de buques) se rige por convenios internacionales. Incluye daños sin contacto por maniobra incorrecta. No aplica a buques de Estado.

  1. El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

  2. Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas.

  3. Los daños que un buque, embarcación o artefacto naval cause a otro sin contacto como consecuencia de una maniobra incorrecta en la navegación se regularán también por las normas contenidas en este capítulo.

  4. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en los abordajes en que intervengan buques de Estado.


Artículo 340. Fundamento de la responsabilidad.
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En resumen

El armador del buque culpable indemniza los daños. Debe probarse la culpa y la relación causal por quien reclama. En embarcaciones de recreo, la obligación recae en el titular o propietario.

  1. El armador del buque, embarcación o artefacto naval culpable del abordaje indemnizará por los daños y perjuicios sufridos por el otro y por las personas y las cosas a bordo del mismo, así como los causados fuera de ellos. Cuando se trate de embarcaciones deportivas o de recreo esta obligación recaerá sobre su titular o propietario.

  2. La relación de causalidad y la culpa en el abordaje deben ser probadas por quien reclama la indemnización.


Artículo 341. Abordaje por culpa compartida.
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En resumen

En abordajes por culpa compartida, la responsabilidad se gradúa según el grado de culpa. Si no se puede determinar o las faltas son equivalentes, la responsabilidad se reparte a partes iguales entre los armadores.

  1. En caso de abordaje causado por culpa compartida por ambos buques, la responsabilidad de sus respectivos armadores se graduará en proporción al grado de culpa atribuido a cada buque o, en su caso, embarcación o artefacto naval.

  2. Cuando no pueda establecerse el grado de culpa debido a las circunstancias del hecho, o cuando las faltas cometidas resulten equivalentes, la responsabilidad se atribuirá a ambos armadores a partes iguales.


Artículo 342. Supuestos de solidaridad.
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En resumen

Ambos armadores son solidariamente responsables frente a terceros por daños personales o materiales. El armador que indemnice podrá reclamar al otro en proporción a la culpa de su buque.

  1. Ambos armadores son solidariamente responsables en los casos de abordaje por culpa compartida con respecto a los daños sufridos por terceros, sean personales o materiales.

  2. El armador que haya abonado una indemnización en virtud de dicha solidaridad gozará de acción de regreso contra el otro armador en proporción al grado de culpa de su buque.


Artículo 343. Excepciones oponibles en caso de solidaridad.
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En resumen

El armador demandado puede oponer a terceros las excepciones correspondientes al otro armador, especialmente las derivadas de títulos contractuales o limitación de responsabilidad.

El armador demandado en los supuestos de culpa compartida podrá oponer válidamente frente a los terceros las excepciones que, en su extensión, correspondieran al otro armador, especialmente las derivadas del título contractual que pudiera existir entre ellos o las aplicables por limitación de responsabilidad.


Artículo 344. Exigencia de requisitos formales.
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En resumen

La exigibilidad de la indemnización no requiere requisitos formales, aunque corresponde probar los hechos. Las partes deben facilitarse recíprocamente la inspección de los daños sufridos.

  1. La exigibilidad de la indemnización por abordaje no estará subordinada al cumplimiento de ningún requisito formal, sin perjuicio de la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión.

  2. No obstante, las partes implicadas en un abordaje deberán facilitarse recíprocamente la inspección de los daños sufridos.


Artículo 345. Aplicabilidad de las normas.
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En resumen

Las normas se aplican a la responsabilidad por daños de abordaje en procedimientos civiles, penales o administrativos. No se aplican a relaciones entre partes vinculadas por contratos de fletamento, pasaje o trabajo.

  1. Las normas de este capítulo se aplicarán en todo caso a la responsabilidad por daños derivados de abordaje, con independencia de que tal responsabilidad se exija en un procedimiento judicial civil o penal, o en un procedimiento administrativo.

  2. No se aplicarán tales normas a las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de fletamento, pasaje o trabajo, que se regirán por sus normas específicas.


Artículo 346. Daños por contaminación derivados de un abordaje.

Los daños por contaminación que se ocasionen como consecuencia de un abordaje se regularán por lo dispuesto en el capítulo V.

CAPÍTULO II. De la avería gruesa


Artículo 347. Concepto y requisitos del acto.
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En resumen

Existe avería gruesa cuando se causa un daño o gasto extraordinario, intencionada y razonablemente, para salvar los bienes de un viaje marítimo amenazados por un peligro común.

Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.


Artículo 348. Sacrificios admisibles en avería gruesa.

Solo serán admisibles en la masa activa de avería gruesa los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de avería.


Artículo 349. Contribución a la avería gruesa.
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En resumen

Los daños o gastos de avería gruesa los soportan los titulares de intereses en riesgo, en proporción y hasta el límite del valor salvado de cada uno.

Los daños o gastos ocasionados en acto de avería gruesa serán soportados por los titulares de los intereses en riesgo en el momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de cada uno de ellos.


Artículo 350. Ausencia de formalidades.
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En resumen

La obligación de contribuir a la avería gruesa no requiere cumplir requisitos formales a bordo, salvo las obligaciones del capitán sobre el Diario de Navegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en cuanto a las obligaciones del capitán acerca del Diario de Navegación, el deber de contribuir a la avería gruesa no está subordinado al cumplimiento de ningún requisito formal a bordo.


Artículo 351. Causación culposa de la situación de peligro.
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En resumen

Si el peligro se debe a la culpa de una parte, los daños y gastos corren a cargo del culpable, sin que las partes inocentes deban contribuir.

Cuando la situación de peligro que justifica el acto de avería gruesa se deba a la culpa de alguna de las partes interesadas en el viaje, todos los daños y gastos causados serán a cargo del culpable, y no habrá lugar a contribución de las partes inocentes.


Artículo 352. Derecho de retención.
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En resumen

El armador puede retener mercancías hasta que se constituya garantía suficiente y se suscriba un compromiso de resarcimiento de avería, detallando mercancías y valor.

El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.


Artículo 353. Liquidación privada.
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En resumen

La liquidación privada de averías carece de fuerza obligatoria salvo pacto contrario. Los interesados pueden discutirla en el procedimiento judicial correspondiente.

La liquidación de averías hecha privadamente, y salvo que en el título que la origina se haya pactado otra cosa, carece de fuerza de obligar para los interesados, quienes podrán discutirla en el procedimiento judicial correspondiente.


Artículo 354. Liquidación mediante expediente de certificación pública.
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En resumen

Si no hay liquidación privada, la avería se liquida conforme a los trámites de los artículos 506 a 511 de esta ley.

En defecto de liquidación privada, se procederá a la liquidación de la avería de acuerdo con los trámites previstos en los artículos 506 a 511.


Artículo 355. Prescripción.
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En resumen

El derecho a exigir contribución prescribe al año de terminar el viaje (o descarga definitiva). El plazo se interrumpe al iniciar procedimiento privado o de certificación pública.

El derecho para exigir la contribución a la avería gruesa prescribe al año de terminar el viaje en el que esta tuvo lugar, entendiéndose que para cada partida de mercancías termina en el momento de su descarga definitiva. Este plazo se interrumpe por el comienzo de un procedimiento privado o de certificación pública para su liquidación.


Artículo 356. Libertad de pactos.
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En resumen

Los interesados pueden pactar libremente las reglas de liquidación. Sin pacto, aplican las Reglas de York y Amberres más recientes o las normas legales. También pueden designar liquidador por el armador.

  1. Los interesados en el viaje podrán en todo momento pactar libremente sobre las reglas conforme a las que se efectuará la liquidación. A falta de precisión en otro sentido se entenderá aplicable la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes y, en defecto de elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas legalmente.

  2. Igualmente podrán pactar la liquidación privada de la avería gruesa por un liquidador, designado por el armador.

CAPÍTULO III. Del salvamento


Artículo 357. Régimen jurídico.
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En resumen

El salvamento se rige por el Convenio Internacional de 1989, sus protocolos y este capítulo.

El salvamento se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.


Artículo 358. Concepto.
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En resumen

Salvamento: actos para auxiliar buques o bienes en peligro en aguas navegables. Excluye: asistencia a bienes fijos en costa, patrimonio cultural subacuático, y hallazgo inmediato de bienes producto del mar.

  1. Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

  2. No se considerará salvamento la asistencia prestada a bienes fijados de manera permanente e intencional a la costa.

  3. No se considerará salvamento operación alguna que tenga por objeto el patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su legislación específica y los tratados internacionales vigentes en que España sea parte.

  4. El hallazgo y recuperación inmediata de bienes abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento, salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables.


Artículo 359. Aplicación a buques de Estado.
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En resumen

Aplica a buques de Estado. El premio se solicita vía administrativa (sin retención/embargo). Si el salvamento lo hace un buque de Estado, el premio se gestiona equitativamente por su administración.

  1. Las normas sobre salvamento serán aplicables al prestado a los buques y embarcaciones de Estado tal como se definen en el artículo 3. Sin embargo, en estos casos el premio deberá solicitarse mediante el oportuno procedimiento administrativo, sin que sean de aplicación las normas sobre retención o embargo de los buques o bienes salvados.

  2. Asimismo se regirán por estas normas los salvamentos efectuados por los buques y embarcaciones de Estado, en cuyo caso el premio que corresponda se pondrá a disposición de la administración u organismo de que dependan, que proveerán a su equitativa aplicación.


Artículo 360. Salvamento ordenado o supervisado por la autoridad pública.
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En resumen

Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un salvamento no tienen derecho a premio. Los salvadores privados sí lo tienen.

Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un salvamento, o sus funcionarios, no tendrán derecho a premio alguno. Sin embargo, los salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por aquellas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


Artículo 361. Contratos de salvamento.
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En resumen

Las partes contratan libremente el salvamento, con la obligación inderogable de actuar con diligencia para proteger el medio ambiente. El capitán y el armador pueden celebrar el contrato en nombre del propietario de los bienes a bordo.

  1. Las partes interesadas podrán contratar las condiciones del salvamento libremente, sin más límite que su obligación inderogable de actuar con la diligencia necesaria para evitar o reducir al máximo los daños al medio ambiente.

  2. El capitán y el armador del buque están facultados para celebrar un contrato de salvamento en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo.


Artículo 362. Derecho a premio.
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En resumen

El premio al salvador no excede el valor de los bienes salvados y se paga proporcionalmente por todos los intereses vinculados. El armador puede abonarlo y repetir contra los demás. Se debe premio aunque buques sean del mismo propietario.

  1. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.

  2. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir contra el resto de los intereses de los bienes a bordo salvados por sus respectivas aportaciones o de lo que proceda en caso de avería gruesa.

En el caso de salvamento de bienes que no se hallen a bordo o no hayan sido transportados por un buque será deudor del premio el titular de dichos bienes.

  1. Se deberá premio incluso si los buques salvador y salvado pertenecen al mismo propietario.

Artículo 363. Reparto del premio entre armador y dotación.
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En resumen

El premio se reparte 1/3 armador y 2/3 dotación (por sueldo), salvo pacto. No aplica a remolcadores o buques de salvamento. Para buques extranjeros rige la ley del pabellón si dispone otra cosa.

  1. El premio por el salvamento, excluida la parte que corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador, se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada categoría.

  2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará a los buques remolcadores ni a los armados y equipados para el salvamento, en los que los derechos de la dotación se regularán por lo establecido en sus respectivos contratos de embarque o en convenio colectivo.

  3. En el caso de buques extranjeros se aplicarán las anteriores reglas de distribución salvo que la ley del pabellón disponga otra cosa.


Artículo 364. Prohibición de efectuar el salvamento.
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En resumen

No hay derecho a premio si se prestan servicios a pesar de la prohibición expresa y razonable del armador, capitán o propietario de los bienes en peligro no a bordo.

Los servicios prestados a pesar de la prohibición expresa y razonable del armador o del capitán del buque asistido, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán derecho a premio.


Artículo 365. Derecho de retención.
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En resumen

El salvador retiene el buque y bienes hasta constituir garantía suficiente. El armador debe condicionar la entrega de mercancías a dicha garantía, respondiendo de perjuicios si incumple.

  1. El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame.

  2. El armador del buque salvado, a petición y a costa del salvador, estará obligado a condicionar la entrega de las mercancías transportadas por dicho buque a la constitución por los destinatarios de garantía suficiente para responder del premio que les pudiera afectar. En caso de incumplimiento de esta obligación será responsable de los perjuicios que por ello sufra el salvador.


Artículo 366. Buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana.
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En resumen

Los buques de Estado extranjeros y bienes no comerciales con inmunidad soberana quedan excluidos de las normas de salvamento de esta ley, salvo consentimiento del Estado.

  1. A menos que el Estado del pabellón lo consienta, quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta ley los buques de Estado extranjeros que, al efectuarse la ayuda, gozaran de inmunidad soberana de conformidad con los principios generalmente reconocidos en el Derecho internacional.

  2. Igualmente quedarán excluidos, salvo consentimiento del Estado propietario, los bienes no comerciales de propiedad de un Estado extranjero que gocen de la inmunidad a que se refiere al apartado anterior.


Artículo 367. Intervención de la Administración Marítima.
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En resumen

La Administración Marítima interviene en salvamentos para seguridad y medio ambiente. Los premios o compensaciones resultantes se ingresan en el Tesoro, pudiendo destinarse a financiar actividades.

  1. La Administración Marítima estará en todo caso facultada para intervenir en las operaciones de salvamento realizadas en los espacios marítimos españoles, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación, la vida humana en la mar y el medio ambiente contra la contaminación marina. A tal efecto, la Administración podrá dirigir o impartir instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento que serán de obligado cumplimiento por el capitán, el armador o su representante, el cargador y el salvador.

  2. Cuando, como resultado de la actuación directa de la Administración Marítima, se produjesen premios o compensaciones, éstos se ingresarán directamente en el Tesoro, pudiendo generar crédito para el desarrollo de las actividades que hayan producido el citado ingreso.

Cuando la Administración realice las actividades a que se hace referencia anteriormente a través de entidades privadas o públicas, podrá convenir fórmulas de reparto de los citados premios o compensaciones en los oportunos contratos de prestación de los servicios.


Artículo 368. Bienes salvados de propiedad desconocida.
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En resumen

Los bienes salvados de propiedad desconocida se comunican a la Armada. Si no se localiza propietario en 6 meses, se tasen: hasta 3.000 euros, los conserva el salvador; más de esa cantidad, se subastan y se reparten.

  1. Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren bienes que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de escala.

  2. La Armada incoará un expediente tendente a la averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.

  3. Localizado quien fuere el propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo entonces a este los derechos previstos en el artículo 8.2.c) del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo y en el artículo 365, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda.

  4. En el supuesto de que el propietario no fuere localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo, la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta, siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.

  5. Lo previsto en este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido en el artículo 381, en cuyo caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que resulte aplicable.

  6. Las autoridades de los puertos vienen obligadas a facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera incurrido.

En todo caso, los bienes salvados por buques de titularidad pública, armados y equipados para el salvamento, estarán exentos de gastos y carga alguna.

CAPÍTULO IV. De los bienes naufragados o hundidos


Artículo 369. Supuestos de aplicación y relación con el régimen del salvamento.
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En resumen

El capítulo regula recuperación de buques naufragados. Tienen preferencia normas sobre remoción de hundidos. No se aplica al patrimonio cultural subacuático, que tiene normativa específica.

  1. Las normas de este capítulo serán de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de salvamento, en cuyo caso las relaciones entre el titular y el salvador se regirán por las normas del capítulo anterior.

  2. Serán en todo caso de aplicación preferente las normas sobre remoción de buques naufragados o hundidos.

  3. Salvo previsión expresa en otro sentido en las normas de este capítulo, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.


Artículo 370. Obligación de notificación.
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En resumen

Capitanes, armadores y propietarios de bienes naufragados deben notificarlo a la Administración Marítima.

  1. Los capitanes y armadores de los buques que naufraguen o se hundan en los espacios marítimos españoles, están obligados a notificar los hechos a la Administración Marítima en los términos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.

  2. La misma obligación incumbirá a los propietarios de otros bienes naufragados que no fuesen transportados a bordo de buques o embarcaciones.


Artículo 371. Comunicación a los propietarios de los bienes accidentados.
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En resumen

La Administración Marítima informa a los propietarios de buques y bienes siniestrados para que adopten medidas urgentes.

La Administración Marítima procederá de oficio a informar a los propietarios de los buques y demás bienes siniestrados de su situación a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que convengan a sus intereses.


Artículo 372. Deber de balizamiento y de prevención de la contaminación.
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En resumen

Armadores y propietarios deben realizar balizamiento y prevención de contaminación según instrucciones de la Administración Marítima.

Los armadores de los buques, y los propietarios de los bienes naufragados o hundidos, están obligados a realizar inmediatamente las operaciones de balizamiento, así como las de prevención de la contaminación, que sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. Deberán a tal efecto ajustarse a las instrucciones y órdenes impartidas por la Administración Marítima.

Sección 1.ª De los derechos de propiedad

Artículo 373. Conservación de la propiedad.
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En resumen

El naufragio no afecta la propiedad. El titular puede disponer de los bienes o abandonarlos al asegurador.

  1. La propiedad de los buques u otros bienes naufragados o hundidos no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular.

  2. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.


Artículo 374. Prescripción a favor del Estado.
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En resumen

El Estado adquiere la propiedad tras 3 años, salvo buques de Estado. En zona económica exclusiva o alta mar, aplica a bienes de españoles.

  1. El Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado.

  2. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.


Artículo 375. Interrupción de la prescripción adquisitiva.
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En resumen

La prescripción se interrumpe al solicitar la extracción, si se inicia en el plazo concedido. Vuelve a correr si se suspenden los trabajos o termina el plazo.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se solicite la extracción, siempre que esta se inicie en el plazo concedido para ello. Volverá a correr si se suspenden los trabajos o termina el plazo concedido para ellos.

Sección 2.ª Del régimen de las extracciones

Artículo 376. Operaciones de exploración.
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En resumen

Exploración, rastreo y localización de buques o bienes en aguas interiores o mar territorial requieren autorización de la Armada, concedida a propietarios o discrecionalmente.

Las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización de la Armada, que la concederá a quien acredite la propiedad o, en otros casos, discrecionalmente y sin carácter exclusivo.


Artículo 377. Operaciones de extracción.
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En resumen

La extracción requiere autorización previa de la Armada, que fija plazos y condiciones. Los titulares deben informar del inicio y fin, y facilitar inspecciones.

Las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles requerirán autorización previa de la Armada, que fijará los plazos y condiciones para su realización. Los titulares de la autorización quedan obligados a dar cuenta del inicio y término de las operaciones, así como a facilitar su inspección y vigilancia por la Armada.


Artículo 378. Titulares del derecho a la extracción.
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En resumen

Pueden solicitarla los propietarios acreditando dominio. Si hay varios, deben acordar o renunciar los no interesados. En buques, la iniciativa corresponde al propietario del buque.

  1. Podrán solicitar la autorización de extracción los propietarios de los buques o bienes naufragados o hundidos, acreditando debidamente su dominio.

  2. Si existieran varios propietarios, la solicitud deberá formularse de acuerdo entre ellos, o mediando expresa renuncia de quienes no estuviesen interesados en la extracción.

  3. Tratándose de la extracción de buques y bienes a bordo, la iniciativa de las gestiones para la extracción corresponderá al propietario del buque.


Artículo 379. Contratos para la extracción.
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En resumen

La solicitud puede presentarse por terceros distintos del propietario, si han concertado un contrato de salvamento u otro válido en Derecho.

La solicitud para la extracción podrá presentarse por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.


Artículo 380. Extracción de buques o bienes propiedad del Estado.
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En resumen

Si el Estado no extrae directamente buques o bienes propios, la Armada puede conceder su extracción mediante concurso, según la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

Cuando la propiedad de los buques o bienes corresponda al Estado, y no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.


Artículo 381. Extracción de bienes de comercio prohibido o restringido.
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En resumen

La extracción de armas, explosivos, material militar o bienes de patrimonio cultural subacuático requiere cumplir normas especiales y el régimen establecido en la autorización o contrato público correspondiente.

La extracción de armas, municiones, explosivos u otro material militar que pueda afectar a la Defensa Nacional, así como de objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático y demás bienes de comercio prohibido o restringido quedará sujeta a las normas especiales aplicables y al régimen que, en su caso, se establezca en la autorización o contrato público para la correspondiente extracción.


Artículo 382. Buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos.
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En resumen

Los buques de Estado españoles naufragados son bienes públicos inalienables e inembargables con inmunidad. Su extracción requiere autorización de la Armada. Los buques de guerra extranjeros también tienen inmunidad, pero su extracción se acuerda entre el Estado del pabellón y el Ministerio de Defesa

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 358.4 y 359, cualquiera que sea el momento en que se produjo su pérdida y el lugar en que se encuentren, los buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos, sus restos y los de sus equipos y carga, son bienes de dominio público estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables y gozan de inmunidad de jurisdicción.

  2. Las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos requerirán autorización de la Armada, que ostenta competencias plenas para su protección, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, en su caso.

  3. Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 50. No obstante, las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los mismos deberán ser acordadas entre los órganos competentes del Estado de su pabellón y el Ministerio de Defensa. En su caso, tales operaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001.


Artículo 383. Objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático situados más allá del mar territorial.
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En resumen

Las actividades sobre patrimonio cultural subacuático en zona contigua, económica exclusiva y plataforma continental se rigen por la Convención de 2001. La extracción de objetos arqueológicos en la zona contigua requiere autorización administrativa; su recuperación sin ella es sancionable.

  1. La regulación y autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en la zona contigua española, así como la autorización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se regirán de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2 de noviembre de 2001 y demás tratados en los que España sea parte, así como en la legislación específica.

  2. En todo caso, precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española. La recuperación de tales bienes sin la preceptiva autorización será sancionable como infracción cometida en territorio español.

CAPÍTULO V. De la responsabilidad civil por contaminación


Artículo 384. Ámbito de aplicación.
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En resumen

Se regula la responsabilidad civil por contaminación en costas y espacios marítimos españoles, procedente de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas.

Se regirá por lo dispuesto en este capítulo la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren.


Artículo 385. Sujetos responsables.
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En resumen

Indemniza el armador o titular del uso al momento del hecho. Si intervienen varios buques, los armadores responden solidariamente, salvo atribución exclusiva a uno.

  1. Estará obligado a indemnizar los daños por contaminación el armador del buque o el titular del uso o explotación del artefacto naval o plataforma en el momento de producirse el hecho generador de la contaminación, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las personas culpables de aquel hecho.

  2. Cuando en el hecho generador de la contaminación se encuentren involucrados varios buques, sus armadores estarán solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo a uno de los buques.


Artículo 386. Fundamento de la responsabilidad.
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En resumen

El armador responde por el mero hecho, salvo fuerza mayor, negligencia de autoridades en ayudas a la navegación o acción intencional de terceros. Se aplican principios de prevención y quien contamina paga.

  1. El armador será responsable de los daños por contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará exonerado si prueba que los daños han sido causados por una fuerza mayor inevitable, por la negligencia de cualquier autoridad que sea responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o bien por una acción u omisión intencional de un tercero, a salvo de la responsabilidad que alcance a este último.

  2. Sin perjuicio de los convenios internacionales que sean de aplicación, la exigencia de responsabilidad se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y en el principio de que quien contamina paga.


Artículo 387. Culpa del perjudicado.
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En resumen

El armador queda exonerado total o parcialmente si prueba que los daños resultaron de acción u omisión culposa o dolosa de la persona perjudicada.

Si el armador prueba que los daños por contaminación resultaron, en todo o en parte, de una acción u omisión culposa o dolosa de la persona que los sufrió quedará exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.


Artículo 388. Alcance de la indemnización.
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En resumen

Se indemnizan daños fuera del buque y costes de medidas razonables para prevenir o minimizar daños. Aplica la limitación de responsabilidad del título VII de esta ley.

  1. Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la contaminación fuera del buque.

  2. También será indemnizable el coste de las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.

En todo caso, se aplicará la limitación de responsabilidad regulada en el título VII de esta ley.


Artículo 389. Aseguramiento obligatorio.
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En resumen

Es obligatorio el seguro de responsabilidad civil por contaminación. Los perjudicados tienen acción directa contra el asegurador hasta el límite de la suma asegurada.

  1. Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación de las costas y aguas navegables, cuyas condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente.

  2. Los perjudicados por daños por contaminación tendrán acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil hasta el límite de la suma asegurada. El asegurador podrá oponer las mismas excepciones que correspondieran al armador de acuerdo con los artículos 386 y 387 y, además, la de que la contaminación se debió a un acto intencional del mismo armador. Igualmente podrá hacer uso de la limitación de responsabilidad aplicable según el artículo anterior.


Artículo 390. Prohibición de navegación.
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En resumen

La Administración Marítima prohíbe la navegación y deniega la entrada o salida de puertos a buques sin la cobertura de seguro obligatoria por daños por contaminación.

  1. La Administración Marítima prohibirá la navegación de los buques o embarcaciones y la actividad de los artefactos navales o plataformas fijas que no posean la cobertura de seguro a que se refiere el artículo anterior.

  2. Asimismo, denegará la entrada o salida de los puertos nacionales, y de los fondeaderos o terminales situados en aguas interiores marítimas o mar territorial, a los buques, embarcaciones o artefactos extranjeros que carezcan de la mencionada cobertura de seguro.


Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios internacionales.
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En resumen

Se aplica preferentemente la normativa de convenios internacionales sobre responsabilidad por contaminación por hidrocarburos o sustancias nocivas. No se aplica a daños por substancias radioactivas.

  1. Lo previsto en los convenios internacionales de que España sea parte en materia de responsabilidad civil por daños por contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o tóxicas, o por el combustible de los buques, será de aplicación preferente en su ámbito respectivo.

  2. No se aplicará lo previsto en este capítulo a los daños causados por substancias radioactivas o nucleares, que se regularán por sus disposiciones específicas.

TÍTULO VII. De la limitación de la responsabilidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 392. Derecho a limitar la responsabilidad.
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En resumen

El derecho a limitar la responsabilidad por reclamaciones de un mismo accidente se rige por el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio de Londres de 1976, con las reservas de España.

El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.


Artículo 393. Relación con el régimen de responsabilidad.
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En resumen

El régimen de limitación de responsabilidad se aplica en procedimientos judiciales (civil, social, penal) o administrativos.

El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.


Artículo 394. Ámbito de aplicación.
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En resumen

Se aplica si se invoca ante órganos españoles, sin importar nacionalidad o pabellón. No son limitables responsabilidad por artefactos navales ni plataformas fijas para recursos marinos.

  1. Las normas de este título se aplicarán siempre que cualquiera de los titulares del derecho a limitar invoque dicho derecho ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes. A tal efecto será irrelevante la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al cual se invoque el derecho de limitación.

  2. No serán limitables las responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.


Artículo 395. Regímenes especiales de limitación.
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En resumen

Se respetan regímenes especiales para transportistas. El armador o fletador puede optar entre el régimen específico de transporte o el global de este título.

  1. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de los derechos de limitación específicos establecidos en esta ley para el porteador marítimo de mercancías o de pasajeros en el marco de las reclamaciones por incumplimientos de los correspondientes contratos de transporte.

  2. El armador porteador o el fletador porteador podrá en cada caso optar por la aplicación del régimen de limitación específico a que se refiere el apartado anterior o bien por el de carácter global establecido en este título.

CAPÍTULO II. De los créditos limitables


Artículo 396. Reclamaciones sujetas a limitación.
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En resumen

Son limitables: daños corporales o a bienes (puertos, navegación), retrasos en transporte, lesiones no contractuales por explotación del buque/salvamento, y medidas para evitar daños. Aplica a responsabilidad contractual o extracontractual.

  1. Estarán sujetas a limitación las reclamaciones enumeradas a continuación:

a) Reclamaciones por muerte o lesiones corporales, o por pérdidas o daños sufridos en las cosas, incluidos daños a obras portuarias, vías navegables, ayudas a la navegación y demás bienes del demanio marítimo o portuario, que se hayan producido a bordo o estén directamente vinculados con la explotación del buque o con operaciones de salvamento, así como los perjuicios derivados de cualesquiera de esas causas.

b) Reclamaciones relacionadas con los perjuicios derivados del retraso en el transporte de la carga, los pasajeros y sus equipajes.

c) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de la lesión de derechos que no sean contractuales, irrogados directamente con ocasión de la explotación del buque o con operaciones de salvamento.

d) Reclamaciones promovidas por una persona distinta de la que sea responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su responsabilidad y los ocasionados ulteriormente por tales medidas, salvo cuando las mismas hayan sido adoptadas en virtud de un contrato concertado con la persona responsable.

  1. Las reclamaciones establecidas en el apartado 1, sean cuales fueren los supuestos de responsabilidad, estarán sujetas a limitación de responsabilidad con independencia de que la acción ejercitada posea naturaleza contractual o extracontractual.

Artículo 397. Reclamaciones excluidas de limitación.
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En resumen

No son limitables las reclamaciones del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo ni las de la Administración Marítima o Autoridad Portuaria por remoción de buques.

  1. No serán limitables las reclamaciones enumeradas en el artículo 3 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.

  2. Carecerán asimismo de limitación las reclamaciones de la Administración Marítima o Autoridad Portuaria que se prevean en las normas reguladoras de la remoción de buques.

CAPÍTULO III. De las sumas máximas de indemnización


Artículo 398. Límites generales.
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En resumen

La indemnización máxima por accidente se calcula según el arqueo del buque, aplicando los artículos 6 a 9 del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad.

Salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, la suma máxima de indemnización pagadera por reclamaciones limitables se calculará por cada accidente, progresivamente, en función del arqueo bruto del buque respecto al cual hayan nacido los créditos, con arreglo a lo establecido en los artículos 6 a 9 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.


Artículo 399. Límites especiales.
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En resumen

Límites especiales: pasajeros (convenios UE x número autorizado, incluye acompañantes vehículos/animales). Buques <300t: 1M DEG lesiones, 500k DEG otras.

  1. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en un mismo accidente y con independencia de cuál sea su arqueo bruto, el límite de responsabilidad será la cantidad prevista en los convenios internacionales y las normas de la Unión Europea multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar, de conformidad con su certificado. A estos efectos se entenderán incluidas en el concepto de pasajero las personas que, con el consentimiento del porteador, viajen a bordo acompañando a un vehículo o a animales vivos en virtud de un contrato de transporte de mercancías.

  2. Los límites de responsabilidad aplicables para los buques y embarcaciones con arqueo inferior a 300 toneladas son:

a) Un millón de derechos especiales de giro para las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales.

b) Quinientos mil derechos especiales de giro para las demás reclamaciones limitables.


Artículo 400. Concurrencia de acreedores.
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En resumen

El fondo se distribuye entre acreedores del mismo accidente. Si no basta para lesiones, concurren con otros acreedores. La Administración Marítima tiene prelación en daños a infraestructuras.

  1. Las sumas obtenidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes integrarán el correspondiente fondo, que será distribuido entre los acreedores que traigan causa del mismo accidente en proporción a la cuantía de sus reclamaciones reconocidas.

  2. No obstante, si la cuantía dedicada a las reclamaciones por muerte o lesiones no basta para satisfacerlas en su totalidad, sus acreedores concurrirán por el remanente con los demás acreedores limitables para cobrar, en igualdad de rango, del fondo dedicado a la satisfacción de los créditos materiales.

  3. En todo caso, la Administración Marítima y Portuaria tendrá prelación en el cobro sobre todos los acreedores cuyas reclamaciones no sean por muerte o lesiones corporales, cuando se trate de reclamaciones por daños producidos a obras portuarias, vías navegables, ayudas la navegación y, en general, al demanio marítimo o portuario.


Artículo 401. Subrogación.
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En resumen

Quien pague una reclamación antes de distribuir el fondo queda subrogado en los derechos del indemnizado frente al fondo de limitación.

La persona responsable, su asegurador o cualquier tercero que haya pagado una reclamación imputable a un fondo de limitación con anterioridad a su distribución, quedará subrogada en los derechos que habrían correspondido a la persona indemnizada frente a dicho fondo.


Artículo 402. Conversión a la moneda nacional.
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En resumen

Las cuantías se convierten a euros con el cambio vigente al constituirse el fondo, calculado según el método del Fondo Monetario Internacional.

  1. Las cuantías a que se hace referencia en los artículos anteriores se convertirán a euros tomando el cambio vigente en la fecha en que haya sido constituido el correspondiente fondo para la limitación.

  2. El cambio a que se refiere el apartado anterior se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha en que se trate.

CAPÍTULO IV. Del fondo de limitación


Artículo 403. Condición del derecho a limitar.
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En resumen

Para limitar la responsabilidad, el titular debe constituir un fondo con las sumas establecidas e intereses legales, mediante depósito o garantía judicial.

  1. Para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles, el titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación, integrado por las sumas establecidas en este capítulo junto con los intereses legales devengados desde la fecha del accidente que originó la responsabilidad.

  2. El fondo podrá ser constituido depositando la suma correspondiente o aportando garantía suficiente a juicio del órgano judicial.


Artículo 404. Destino del fondo y paralización de otras medidas.
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En resumen

El fondo solo satisface reclamaciones limitables. Los acreedores no pueden perseguir otros bienes del deudor. Los bienes embargados se liberan judicialmente.

  1. El fondo constituido regularmente solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

  2. Una vez constituido el fondo de limitación, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito.

  3. Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.


Artículo 405. Procedimiento y caducidad del derecho a limitar.
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En resumen

El derecho a constituir el fondo caduca en dos años desde la primera reclamación judicial. El procedimiento sigue el título IX de esta ley.

  1. Para la constitución del fondo de limitación, así como para su distribución entre los distintos acreedores, se estará al procedimiento regulado en el capítulo IV del título IX de esta ley.

  2. El derecho a la constitución del fondo de limitación caducará en el plazo de dos años, contados desde el día en que se presentó la primera reclamación judicial nacida del accidente a que da lugar la invocación del derecho a limitar.

TÍTULO VIII. Del contrato de seguro marítimo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 406. Ámbito de aplicación.
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En resumen

Esta ley regula seguros marítimos. Lo no previsto aplica la Ley de Contrato de Seguro. Los seguros obligatorios de embarcaciones de deporte o recreo se rigen por dicha ley, sin pacto en contrario.

  1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima.

En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

  1. Los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario.

Artículo 407. Carácter dispositivo.
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En resumen

Las partes pueden pactar libremente las condiciones de cobertura, salvo que la ley disponga otra cosa. No se exige forma determinada para la celebración del contrato, salvo lo dispuesto en el artículo 421.

  1. Salvo que expresamente se disponga de otra forma, las partes del contrato podrán pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas.

  2. La válida celebración del contrato de seguro marítimo no exigirá la sujeción a forma determinada alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 421.

CAPÍTULO II. De las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo

Sección 1.ª De los intereses asegurados

Artículo 408. Existencia del interés asegurado.
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En resumen

Solo son asegurable los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a riesgos marítimos. La inexistencia de interés anula el contrato. Las presunciones contractuales admiten prueba en contrario.

  1. Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de la navegación marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 422.

  2. Los pactos contractuales en los que se establezca una presunción de la existencia del interés admitirán en todo caso prueba en contrario.


Artículo 409. Enumeración de los intereses.
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En resumen

Pueden asegurarse: buques y artefactos (incluso en construcción o desguace), flete, cargamento, responsabilidad civil por navegación y otros intereses patrimoniales legítimos expuestos a riesgos marítimos.

Podrán, en concreto, ser objeto del seguro marítimo los intereses en:

a) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción o desguace.

b) El flete.

c) El cargamento.

d) La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la navegación.

e) Cualesquiera otros intereses patrimoniales legítimos expuestos a los riesgos de la navegación marítima.


Artículo 410. Interés en el buque.

El seguro del buque comprende el interés sobre sus partes integrantes, pertenencias y accesorios.


Artículo 411. Interés en el flete.
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En resumen

El seguro del flete cubre el precio del transporte (en curso o esperado) y el beneficio por transportar mercancías propias. El valor asegurable es el importe bruto del flete.

  1. El seguro del flete comprende el precio por el transporte de mercancías o pasajeros, tanto en curso de realización como esperado. Incluye también el beneficio que se deriva para el porteador del transporte de sus propias mercancías.

  2. El valor asegurable del flete viene dado por su importe bruto.


Artículo 412. Titular del interés.

El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.

Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del coaseguro

Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada.
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En resumen

Si la suma asegurada es inferior al valor, la indemnización es proporcional. Si es superior, cualquiera puede pedir reducción de suma y prima. La mala fe del tomador anula el contrato.

  1. Si, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre el interés asegurado.

  2. Si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

  3. Cuando el sobreseguro previsto en el apartado anterior se debiera a mala fe del tomador o del asegurado, el contrato será nulo. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.


Artículo 414. Póliza estimada.
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En resumen

En seguros de buques, el valor declarado en la póliza se presume vinculante. Esta presunción se rompe solo por dolo del asegurado o si el error hace el valor notablemente superior al interés real.

En el seguro de buques, embarcaciones y artefactos navales se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés.


Artículo 415. Seguro múltiple.
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En resumen

En seguros múltiples, la indemnización total no supera el daño real. Debe comunicarse a cada asegurador los demás seguros. El dolo en la omisión exime de pago. Hay acción de contribución entre aseguradores.

  1. En caso de concurrir varios contratos de seguro sobre el mismo riesgo e interés y durante idéntico período de tiempo, hayan sido concertados por el mismo tomador o no, el asegurado no podrá en ningún caso recibir como indemnización una cantidad superior al importe real del daño. Respetando esta limitación, cada asegurador estará obligado a indemnizar el daño hasta el importe de la suma asegurada en su respectiva póliza.

En estos casos el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no estarán obligados a pagar la indemnización.

  1. El asegurador que haya indemnizado tendrá acción contra los demás aseguradores para obligarles a contribuir a la cobertura del siniestro en proporción a los capitales asegurados por cada contrato.

  2. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.


Artículo 416. Coaseguro.
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En resumen

En coaseguro, cada asegurador paga su cuota. El abridor gestiona el contrato y siniestros. Si no se designa, es el de mayor cuota. Hay derecho de repetición por pagos excesivos o abuso de facultades.

  1. Cuando mediante uno o varios contratos de seguro, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.

El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Queda a salvo en todo caso el derecho de repetición de los coaseguradores frente al abridor en el supuesto de abuso de facultades.

  1. El asegurador abridor del coaseguro estará legitimado tanto activa como pasivamente, judicial y extrajudicialmente, para la gestión ordinaria del contrato y para adoptar cualquier decisión frente al asegurado en orden al siniestro y su liquidación, así como para efectuar las reclamaciones contra los terceros responsables del daño o hacer frente a las de los terceros perjudicados en los seguros de responsabilidad civil, sin que tal actuación suponga solidaridad alguna entre los coaseguradores.

  2. Se considerará abridor, si la póliza no lo designa expresamente, al coasegurador que participe con mayor cuota en el seguro.

Sección 3.ª De los riesgos de la navegación

Artículo 417. Riesgos cubiertos.
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En resumen

El asegurador indemniza al asegurado por daños al interés asegurado por riesgos de navegación, según lo pactado en el contrato.

El asegurador indemnizará al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación.


Artículo 418. Exclusión de algunos riesgos.
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En resumen

Se excluyen de la cobertura: guerra, bloqueo, apresamientos, captura, embargo, detención, piratería, motín, terrorismo, alteración orden público, huelgas, cierres patronales, explosiones nucleares y radiaciones.

Quedan excluidos de la cobertura del seguro los siguientes riesgos:

a) La guerra, declarada o no, civil o internacional, el bloqueo y los apresamientos que resulten de ella.

b) La captura, el embargo o la detención por orden de alguna autoridad nacional o extranjera.

c) La piratería, el motín, el terrorismo y las situaciones de alteración del orden público.

d) Las huelgas y los cierres patronales.

e) Las explosiones atómicas o nucleares, las radiaciones y las contaminaciones radioactivas.


Artículo 419. Dolo y culpa del asegurado y sus dependientes.
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En resumen

El asegurador no responde por dolo del asegurado. Por culpa grave, el asegurado asume al menos el 10% (indisponible). Para dependientes de gerencia/dirección aplica lo anterior; para otros dependientes, el asegurador responde.

  1. El asegurador no responde de los daños causados al interés asegurado por dolo del asegurado, sin que valga pacto en contrario. Tampoco responderá por culpa grave del asegurado, pero, si las partes acordasen lo contrario, quedará al menos un diez por ciento del daño a cargo del asegurado. Este mínimo del diez por ciento es indisponible para las partes.

  2. La responsabilidad del asegurador por los daños ocasionados con dolo o culpa grave por los dependientes del asegurado que desempeñen en tierra funciones de gerencia o dirección de las que dependa el estado de conservación o de mantenimiento del objeto asegurado, se regirá por los criterios previstos en el apartado 1 para el supuesto de culpa grave del asegurado.

  3. El asegurador responderá de los siniestros causados por dolo o culpa de los demás dependientes del asegurado.


Artículo 420. Vicio propio.
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En resumen

Se excluyen de la cobertura los daños causados por vicio propio, naturaleza intrínseca del objeto asegurado, desgaste y uso natural.

Quedan excluidos de la cobertura los daños que tengan por causa el vicio propio o la naturaleza intrínseca del objeto asegurado y los que tengan por causa el desgaste y uso natural.

Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del contratante

Artículo 421. Prueba del seguro.
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En resumen

El asegurador entrega póliza o certificado provisional. Sin ellos, el contrato se prueba con cualquier medio que acredite la aceptación de la cobertura.

El asegurador está obligado a entregar al tomador la póliza o el documento o certificado provisional de cobertura. Antes de que estos documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.


Artículo 422. Existencia de riesgo.
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En resumen

El seguro posterior al siniestro es nulo si se conocía. Se presume conocimiento si era público. Si es por buenas/malas noticias, solo es nulo si se demuestra conocimiento específico.

  1. El contrato de seguro celebrado con posterioridad al siniestro o cesación del riesgo es nulo siempre que alguna de las partes conociese tal circunstancia. Se presume conocida dicha circunstancia en el caso de que la noticia de la misma fuera de público conocimiento en el lugar donde se celebró el contrato o en el que residen el asegurador o el tomador.

  2. Sin embargo, si el contrato se celebró sobre buenas o malas noticias, solo será nulo cuando se demuestre que el tomador conocía el siniestro o el asegurador la cesación del riesgo.


Artículo 423. Declaración del riesgo.
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En resumen

El tomador declara circunstancias que influyan en el riesgo antes del contrato. Durante el contrato, debe comunicar agravaciones del riesgo tan pronto como sea posible.

  1. El tomador del seguro deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta.

  2. El tomador del seguro o el asegurado deberá durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.


Artículo 424. Efectos de la inexactitud o reticencia.
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En resumen

La inexactitud permite resolver el contrato en un mes. Si hay siniestro antes, la prestación se reduce proporcionalmente, salvo dolo o culpa grave que libera al asegurador.

  1. La declaración incompleta o inexacta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior da derecho al asegurador a resolver el contrato en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento de la resolución.

  2. Si el siniestro sobreviene antes de que al asegurador llegue el conocimiento de la reticencia o inexactitud, o antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado anterior, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la entidad del riesgo. Sin embargo, quedará liberado el asegurador de prestación alguna si medió dolo o culpa grave del tomador o del asegurado.


Artículo 425. Pago de la prima.
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En resumen

La prima se paga según póliza. El impago permite resolver o suspender el contrato un mes tras requerimiento. Sin pago, no hay cobertura inicial. El certificado protege al comprador de buena fe.

  1. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza o en el certificado. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. El lugar del pago será el del domicilio del tomador, siempre que no se determine uno distinto en la póliza.

  2. La falta de pago de la prima o de alguna de las fracciones de prima o de las primas periódicas permite al asegurador resolver el contrato o suspender sus efectos hasta que se abone. La resolución o suspensión se producirá un mes después de que el tomador haya sido requerido al pago de la prima. Sin embargo, tratándose de la falta de pago de la prima única, de la primera fracción de prima o de la primera de las primas periódicas, el asegurador no responde de los siniestros acaecidos antes del pago, aunque todavía no haya mediado requerimiento de pago.

  3. Cuando el asegurador haya emitido en los seguros de mercancías un certificado de cobertura, no podrá oponer la falta de pago de la prima al comprador de las mercancías de buena fe a quien se haya entregado dicho certificado, sin que valga pacto en contrario.


Artículo 426. Comunicación del siniestro.
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En resumen

El siniestro debe comunicarse al asegurador en 7 días desde que se conoce. La omisión o retraso solo anula la indemnización si hay dolo o culpa grave. Si hay negligencia, el asegurador puede reclamar daños y perjuicios.

El asegurado o el tomador del seguro deberán comunicar al asegurador o al comisario de averías designado en la póliza el acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días, contados a partir del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por ello, sin que valga pacto que pretenda imponer al asegurado peor situación.


Artículo 427. Deber de evitar o aminorar el daño.
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En resumen

El asegurado debe tomar medidas razonables para salvar los bienes asegurados. El asegurador puede intervenir sin asumir responsabilidad. El asegurador cubre los gastos razonables realizados por el asegurado y sus dependientes.

  1. El tomador del seguro o el asegurado y sus dependientes deben emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o recobrar los efectos asegurados y, en general, para evitar o disminuir el daño consecuencia del siniestro.

  2. El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la aceptación de responsabilidad por el siniestro.

  3. El asegurador responde, en los términos fijados en el contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del seguro, el asegurado y sus dependientes en cumplimiento del deber establecido en el primer apartado de este precepto, así como de los daños causados al objeto asegurado.


Artículo 428. Transmisión del interés asegurado.
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En resumen

En seguros de buques, la venta o cambio de titular extingue el contrato salvo aceptación escrita del asegurador. En seguros de mercancías, la transmisión de propiedad no requiere comunicación y el nuevo propietario se subroga en el contrato.

  1. En los seguros de buques y artefactos navales, de otros intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la extinción del contrato de seguro, a no ser que el asegurador haya aceptado expresamente por escrito su continuación.

  2. En el seguro de mercancías, la transmisión de la propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador, subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.

Sección 5.ª De la indemnización

Artículo 429. Obligación de indemnizar.
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En resumen

El asegurador debe indemnizar al asegurado según la póliza, salvo exclusiones del artículo 419. Corresponde al asegurado probar la existencia y el alcance del daño sufrido.

  1. En caso de siniestro cubierto por el contrato de seguro, el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado en las condiciones estipuladas en la póliza, salvo en los supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 419.

  2. Corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño.


Artículo 430. Cuantía de la indemnización.
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En resumen

La indemnización cubre daños materiales hasta la suma asegurada, más contribución a avería gruesa, parte de remuneración por salvamento y gastos razonables para aminorar el daño. El asegurador puede aplicar regla proporcional, excluyéndose por acuerdo.

  1. La indemnización del asegurador comprenderá el valor de los daños materiales que sufra el objeto asegurado hasta el límite de la suma asegurada y las siguientes coberturas complementarias:

a) El importe de la contribución a la avería gruesa a cargo del interés asegurado.

b) La parte que corresponda a tal interés en una remuneración por salvamento.

c) Los gastos razonables efectuados por el tomador del seguro, el asegurado y sus dependientes para aminorar el daño.

  1. En la indemnización de las coberturas complementarias enumeradas en el número anterior, el asegurador podrá aplicar también, en su caso, la regla proporcional. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional.

Artículo 431. Exclusión del reemplazo.

El asegurador no podrá ser obligado a reemplazar o reparar los objetos asegurados.


Artículo 432. Daños y perjuicios excluidos.
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En resumen

Se excluyen perjuicios indirectos como retrasos, demoras, paralizaciones, pérdidas de mercado, diferencias de cambio y lucro cesante, salvo inclusión expresa. También se excluyen daños a personas causados por el objeto asegurado, salvo que la responsabilidad esté cubierta.

Quedan excluidos de la indemnización:

a) Los perjuicios derivados del siniestro, tales como retrasos, demoras, paralizaciones, pérdidas de mercado, diferencias de cambio, lucro cesante y, en general, cualquier daño indirecto, salvo los expresamente incluidos en esta ley.

b) Los daños y perjuicios ocasionados por el objeto asegurado a personas, salvo que la responsabilidad consiguiente sea objeto del seguro.


Artículo 433. Acciones de avería y de abandono.
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En resumen

La liquidación del siniestro se realiza por acción de avería o abandono, a elección del asegurado. El derecho al abandono solo existe en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.

  1. La liquidación del siniestro se realizará por la acción de avería o por la acción de abandono.

  2. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al asegurado. Esto no obstante, el derecho del asegurado al abandono solo existirá en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.


Artículo 434. Declaración de abandono.
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En resumen

La declaración de abandono debe notificarse por escrito, manifestando otros seguros o derechos reales. Su omisión faculta al asegurador a suspender el pago hasta que se comuniquen estas circunstancias.

  1. La declaración de abandono deberá notificarse por escrito al asegurador. El asegurado manifestará la existencia de cualquier otro seguro o de derechos reales constituidos sobre las cosas objeto del abandono.

  2. La omisión de las circunstancias enunciadas en el apartado anterior facultan al asegurador a suspender el pago de la indemnización hasta que le sean comunicadas por el asegurado.


Artículo 435. Aceptación expresa o presunta del abandono.
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En resumen

El abandono debe ser total, no parcial ni condicionado. La aceptación puede ser expresa o presunta: se entiende producido si el asegurador no lo rechaza en un mes desde la recepción de la declaración.

  1. El abandono no podrá ser parcial ni condicionado y comprenderá la totalidad de las cosas objeto del interés asegurado.

  2. La aceptación del abandono puede ser expresa o presunta. Se entenderá producido el abandono si el asegurador no lo rechaza en el plazo de un mes contado desde la recepción de la declaración.


Artículo 436. Efectos del abandono.
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En resumen

El abandono transmite la propiedad al asegurador, retrotrayéndose al recibir la declaración. La aceptación obliga al pago total de la suma asegurada. Se puede pactar la renuncia a la transmisión.

  1. El abandono aceptado por el asegurador o, en su defecto, declarado judicialmente válido, transmite al asegurador la propiedad de las cosas aseguradas. Esta transmisión se retrotrae al momento en que el asegurador recibió la declaración de abandono. Sin embargo, podrá pactarse válidamente en la póliza el derecho del asegurador a renunciar a la transmisión de la propiedad de las cosas aseguradas o sus restos.

  2. La aceptación del abandono por el asegurador o, en su caso, la declaración judicial de la validez del abandono, obligan al asegurador al pago del importe total de la suma asegurada.


Artículo 437. Liquidación del siniestro y pago de la indemnización.
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En resumen

Liquidación en 1 mes. Pago en 15 días tras conformidad. Si hay divergencia, pago provisional en 15 días. Liquidador vinculable en 30 días. Subrogación del asegurador con limitaciones familiares.

  1. El asegurador deberá practicar la liquidación del siniestro en el plazo fijado en la póliza, que no podrá ser superior a un mes contado desde:

a) La aceptación expresa o presunta del abandono o de la declaración judicial de su validez.

b) La aceptación del siniestro por el asegurador en los casos de liquidación por la acción de avería. El asegurador, en el plazo de un mes contado desde que el asegurado aportó la prueba del daño y de sus causas, deberá aceptar el siniestro o manifestar que lo rechaza, a no ser que el procedimiento pericial requiera un plazo más amplio para la averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del siniestro la aportación de ulterior documentación por parte del asegurado.

  1. Practicada la liquidación del siniestro el asegurador hará efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el asegurado haya manifestado su conformidad con esa liquidación. La demora en el pago obligará al asegurador al abono de los intereses legales calculados sobre el importe de la indemnización a partir del momento en que el asegurador manifestó su rechazo al abandono o la avería.

  2. En el caso de divergencia entre el asegurador y el asegurado sobre la cuantía de la indemnización, el asegurado tendrá derecho a la entrega, en el plazo de quince días desde que el asegurado manifieste su falta de conformidad, de la cantidad fijada por el asegurador, sin que la percepción de esa cantidad impida al asegurado la reclamación judicial de la suma superior que, a su juicio, debería alcanzar la indemnización.

  3. Asegurador y asegurado podrán pactar, antes o después del siniestro, que la liquidación de este se efectúe por un liquidador de averías nombrado de mutuo acuerdo. La liquidación así practicada será vinculante para ambas partes, salvo que alguna de ellas la impugne judicialmente en el plazo de treinta días desde su notificación.

  4. Pagada la indemnización por el asegurador, con arreglo al contrato de seguro, este se subrogará en los derechos y acciones que correspondieran al asegurado hasta el límite de la indemnización, contra quien sea responsable del siniestro o de la agravación de sus consecuencias o de ambos.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado responderá de los perjuicios que, por sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

La exoneración de responsabilidad del tercero causante del daño pactada por el asegurado o el tomador con dicho tercero no será oponible al asegurador, a menos que tal exoneración haya sido expresamente aceptada por éste, consignándola en la póliza de seguros.

Sección 6.ª De la prescripción

Artículo 438. Prescripción.

Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

CAPÍTULO III. De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros

Sección 1.ª Del seguro de buques

Artículo 439. Seguro por tiempo o por viaje.

El seguro de buques puede contratarse ya sea para un viaje, ya sea para varios sucesivos, o bien para un tiempo determinado.


Artículo 440. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro por viaje.
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En resumen

Seguro por viaje: cobertura desde carga a bordo hasta descarga, máx. 15 días tras llegada. En lastre: desde levar anclas hasta fondear/amarra en destino.

  1. Si el seguro se contrata para uno o varios viajes, la responsabilidad del asegurador comienza en el momento de recibir la carga a bordo y termina al concluir la descarga, y en todo caso a los quince días desde su llegada al puerto de destino.

  2. Si el viaje se realiza en lastre, la responsabilidad del asegurador comienza al levar anclas o desamarrar en el puerto de salida y termina cuando el buque fondea o amarra en el puerto de destino.


Artículo 441. Comienzo y fin de la cobertura en el seguro por tiempo.
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En resumen

Seguro por tiempo: comienza a las 00:00 del día siguiente a la firma y termina a las 24:00 del último día. Se aplica el horario local del lugar de celebración del contrato.

  1. Si el seguro se contrata por tiempo, la responsabilidad del asegurador comienza a las cero horas del día siguiente al de la celebración del contrato y termina a las veinticuatro horas del último día.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta el horario vigente en el lugar donde se celebró el contrato.


Artículo 442. Prórroga de la cobertura en el seguro por tiempo.
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En resumen

Si el buque está en el mar, en peligro o en puerto al terminar el plazo, el seguro se prorroga hasta el destino abonando la prima proporcional. La póliza puede exigir notificación al asegurador.

  1. Si al término del plazo pactado el buque se encuentra en el mar, en peligro, o en puerto de refugio natural o escala, el seguro queda prorrogado hasta el momento en que llegue al puerto de destino, abonando el tomador del seguro la proporción de la prima correspondiente al tiempo de prórroga.

  2. La póliza podrá establecer que para que opere la prórroga prevista en el apartado anterior, será necesaria la notificación del asegurado al asegurador de las circunstancias en él previstas.


Artículo 443. Responsabilidad por abordajes.
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En resumen

El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del armador por daños a otros buques, embarcaciones o artefactos navales y sus cargamentos en caso de abordaje. La póliza puede extender esta cobertura a daños por choque con plataformas fijas u otras obras.

  1. El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios causados a otro buque, embarcación o artefacto naval, y a sus cargamentos en caso de abordaje. Esta cobertura es complementaria de la de los propios daños del buque.

  2. La póliza podrá extender la cobertura del asegurador a la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios producidos por choque con plataformas fijas u otras obras o instalaciones.


Artículo 444. Navegabilidad del buque.

El asegurado deberá mantener la navegabilidad del buque, embarcación o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la cobertura.


Artículo 445. Vicios ocultos.
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En resumen

El asegurador no responde por daños del buque por vicios ocultos. Se entiende como tal aquel no descubrible con medios razonables exigibles a un armador.

El asegurador no responde de los daños que sufra el buque asegurado como consecuencia de un vicio oculto del mismo. Se entiende por vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios razonablemente exigibles a un armador.


Artículo 446. Subrogación contra los miembros de la dotación.
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En resumen

El asegurador no puede reclamar a la dotación del buque por siniestros, salvo que estos hayan sido causados dolosamente.

El asegurador no podrá ejercer los derechos en que se subrogue, en caso de siniestro, contra los miembros de la dotación del buque asegurado, salvo que estos hubiesen causado el siniestro dolosamente.


Artículo 447. Reconstitución automática del capital asegurado.
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En resumen

El asegurador cubre la suma total en cada siniestro. Tras cada uno, puede exigir el complemento de prima pactado.

La responsabilidad del asegurador alcanza a la totalidad de la suma asegurada en cada siniestro que se produzca durante la vigencia del contrato, sin perjuicio del derecho del asegurador a exigir después de cada siniestro el complemento de prima que haya sido pactado.


Artículo 448. Nuevo a viejo.

En la indemnización de daños del buque no se practicarán por el asegurador deducciones de nuevo a viejo.


Artículo 449. Casos de abandono.
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En resumen

El asegurado puede abandonar el buque por pérdida total, inhabilitación definitiva, reparaciones que alcancen la suma asegurada (más avería gruesa/salvamento) o falta de noticias en 90 días.

El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en los siguientes casos:

a) Pérdida total del buque.

b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el buque.

c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza. A efectos de este cálculo, se sumará al importe de las reparaciones las contribuciones a cargo del buque en la avería gruesa o en el salvamento.

d) La pérdida del buque por falta de noticias en el plazo de noventa días. La pérdida se entenderá verificada el último día del plazo citado, que se contará a partir del día en que se recibieron las últimas noticias.


Artículo 450. Plazo de abandono.
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En resumen

La declaración de abandono debe presentarse en 90 días desde el siniestro (o 90 días tras la falta de noticias). Vencido el plazo, solo cabe reclamar por acción de avería.

  1. La declaración de abandono deberá presentarse al asegurador dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del siniestro. En el caso de la letra d) del artículo anterior, el plazo se contará una vez transcurridos los otros noventa días en él señalados.

  2. Pasados los plazos indicados en el número anterior, el asegurado sólo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.


Artículo 451. Primas y extornos.
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En resumen

La prima se adquiere desde el inicio del viaje o plazo. El extorno está subordinado a que no haya abandono del buque ni pérdida total cubierta.

  1. En el seguro por viaje, el asegurador adquiere el derecho a la prima desde el inicio del viaje. En el seguro por tiempo, el asegurador adquiere el derecho a la prima desde que comienza a correr el plazo fijado.

  2. En cualquier caso, todo extorno de la prima se entiende subordinado a que el buque no haya sido abandonado al asegurador, conforme a lo previsto en el artículo 449, o no se haya producido una pérdida total cubierta por el contrato.


Artículo 452. Subsidiariedad.
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En resumen

Las reglas de esta sección se aplican al seguro del flete y otros intereses del armador, siempre que sean compatibles con su naturaleza y lo permitan las cláusulas.

Las reglas de esta sección se aplicarán al seguro del flete y a otros intereses del armador o naviero en cuanto sean compatibles con su propia naturaleza y lo consientan las cláusulas acordadas por las partes.

Sección 2.ª Del seguro de mercancías

Artículo 453. Fases no marítimas del transporte.
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En resumen

Las normas del seguro de mercancías se aplican al transporte marítimo y a fases terrestres accesorias del viaje.

Las normas reguladoras del seguro de mercancías se aplicarán tanto al transporte marítimo como a aquellas fases del transporte realizado por otros modos, siempre que sean accesorias del viaje marítimo.


Artículo 454. Valoración del interés.
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En resumen

El valor asegurable incluye origen, transporte y aduana. Se puede añadir beneficio esperado; si supera el 10% del valor origen, debe declararse expresamente en la póliza.

  1. Con sujeción a lo pactado por las partes, el valor asegurable de las mercancías se fijará teniendo en cuenta su valor en origen incrementado con el de los gastos de su transporte y aduana.

  2. El valor señalado en el apartado anterior podrá incrementarse con el importe del beneficio esperado. Para asegurar un margen de beneficio superior al diez por ciento del valor en origen de las mercancías, será necesario declararlo así expresamente en la póliza o certificado.


Artículo 455. Momento inicial y final de la cobertura.
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En resumen

La cobertura inicia al dejar tierra para embarcar y finaliza cuando las mercancías llegan a tierra en el puerto de destino.

La cobertura de las mercancías se inicia en el momento de dejar tierra para su embarque, y finaliza cuando estén en tierra en el puerto de destino.


Artículo 456. Cláusula de almacén a almacén.
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En resumen

Con la cláusula 'almacén a almacén', la cobertura se extiende desde que las mercancías abandonan el almacén de origen hasta que llegan al de destino, según lo fijado en la póliza.

Cuando el contrato de seguro contenga la cláusula de «almacén a almacén» o similar, la cobertura se extiende desde el momento en que las mercancías abandonan el almacén de origen en el lugar fijado en la póliza hasta que llegan al de destino en el lugar determinado en la póliza.


Artículo 457. Mercancías en viaje.

Si el seguro se contrata sobre mercancías en viaje, la cobertura comienza a las cero horas del día de la conclusión del contrato.


Artículo 458. Póliza flotante.
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En resumen

En la póliza flotante, se presume la obligación de aplicar todos los embarques definidos y la cobertura automática. Debe expresarse el capital máximo garantizado por expedición.

  1. En el seguro contratado mediante póliza flotante se presume la obligación del asegurado de aplicar a la misma todos los embarques definidos en la póliza que realice durante su plazo de vigencia, así como la cobertura automática de tales expediciones por el asegurador.

  2. La póliza deberá expresar el capital máximo que el asegurador acepta garantizar para cada expedición.


Artículo 459. Deber de aviso en la póliza flotante.
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En resumen

La póliza flotante exige avisar al asegurador en al menos 48 horas. El incumplimiento libera de cobertura y permite resolver el contrato, salvo para expediciones ya notificadas.

  1. La póliza flotante expresará el plazo de que dispone el asegurado para comunicar al asegurador una expedición en curso, entendiéndose que dicho plazo no será inferior a cuarenta y ocho horas a contar desde el momento en que el asegurado tuvo noticia de la expedición.

  2. El incumplimiento de este deber de aviso libera al asegurador de su obligación de cubrir la expedición concreta de que se trate, sin perjuicio de su derecho a reclamar la prima o primas correspondientes a ella. Además el asegurador podrá resolver el contrato aunque tal resolución no tendrá efecto con respecto a las expediciones notificadas anteriores a la declaración de la resolución.


Artículo 460. Extensión de la cobertura durante el viaje.
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En resumen

La cobertura incluye transbordos, carga/descarga y estancia en muelle. Se cubren cambios de ruta ajenos a la voluntad del asegurado, debiendo comunicarlas y pagar sobreprima si corresponde.

  1. Las mercancías aseguradas estarán cubiertas por el contrato durante todo el viaje, incluyendo transbordos, operaciones de carga y descarga en puertos de tránsito o arribada y estancia en muelle o almacén en los mismos, sin perjuicio del deber del asegurado de comunicar tales circunstancias al asegurador desde el momento en que las conociese y del pago de la sobreprima que en cada caso pudiera corresponder.

  2. Quedarán también cubiertos los cambios de viaje o ruta ajenos a la voluntad del asegurado, manteniéndose el deber de comunicación y el de pagos de sobreprima previstos en el apartado anterior.


Artículo 461. Casos de abandono.
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En resumen

El asegurado puede abandonar mercancías por pérdida total, averías que alcancen su valor, pérdida del buque o su innavegabilidad si no se reexpiden en 90 días o plazo pactado.

Podrá el asegurado abandonar las mercancías aseguradas en los siguientes casos:

a) Pérdida total de las mercancías.

b) Averías cuyo importe, más el costo de reacondicionamiento y reexpedición a destino, alcance el valor de las mercancías establecido en la póliza. A efectos de este cálculo se sumará al importe de las reparaciones, las contribuciones a cargo de la mercancía en la avería gruesa o en el salvamento.

c) Pérdida del buque porteador de acuerdo con el artículo 449.d).

d) Pérdida o innavegabilidad sobrevenida al buque durante el viaje, si las mercancías no han podido ser reexpedidas a destino en el plazo de noventa días o en el que fije la póliza, contado desde la pérdida o la innavegabilidad.


Artículo 462. Plazo de abandono.
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En resumen

La declaración de abandono debe realizarse en 60 días desde las circunstancias del artículo anterior. Vencido el plazo, solo procede reclamar indemnización mediante acción de avería.

La declaración de abandono se realizará por el asegurado dentro de los sesenta días siguientes al de la producción de las circunstancias que para cada caso establece el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo, el asegurado solo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.

Sección 3.ª Del seguro de responsabilidad civil

Artículo 463. Ámbito de las normas.
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En resumen

Las normas de seguros de responsabilidad civil se aplican también a coberturas de indemnización a terceros incluidas en otros seguros marítimos.

Las normas reguladoras de los seguros de responsabilidad civil se aplicarán no solamente a los de esta clase, sino también a las coberturas del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de indemnizar a terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase.


Artículo 464. Seguro obligatorio.
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En resumen

Los seguros obligatorios de responsabilidad civil se rigen por sus normas particulares y, en su defecto, por lo previsto en esta sección.

Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos por esta ley se regularán, en primer lugar, por sus normas particulares y, en su defecto, por lo previsto en esta sección.


Artículo 465. Obligación del asegurador y acción directa.
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En resumen

El asegurador debe indemnizar desde que surge la responsabilidad. El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador. Los pactos que alteren esto son inválidos.

La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación. Será inválido cualquier pacto contractual que altere lo dispuesto en este artículo.


Artículo 466. Límite de la cobertura.
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En resumen

El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada por cada hecho que origine su responsabilidad durante la vigencia del contrato.

El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad ocurridos durante la vigencia del contrato.


Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria.
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En resumen

El asegurador puede oponer al perjudicado las mismas excepciones que al asegurado, especialmente limitaciones cuantitativas de responsabilidad según la ley o contrato.

El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas excepciones que corresponderían a su asegurado, y especialmente las limitaciones cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase de acuerdo con la ley aplicable o el contrato del que derivase la responsabilidad.

TÍTULO IX. Especialidades procesales

CAPÍTULO I. De las especialidades de jurisdicción y competencia


Artículo 468. Cláusulas de jurisdicción y arbitraje.
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En resumen

Son nulas las cláusulas de jurisdicción o arbitraje extranjero en contratos de uso del buque o auxiliares, si no se negociaron individualmente. Su inserción en impreso no prueba cumplimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.


Artículo 469. Criterios de atribución de competencia.
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En resumen

Sin cláusula válida, el demandante elige tribunal: domicilio demandado, lugar celebración o puerto carga/descarga (uso buque); domicilio, celebración o prestación servicios (auxiliares). Para avería gruesa, lugar finalización transporte o arribada.

  1. Salvo que las partes hayan introducido válidamente una cláusula de jurisdicción exclusiva o una cláusula de arbitraje, según lo establecido en este capítulo, se aplicarán los criterios previstos en este artículo.

  2. En los contratos de utilización del buque, serán competentes, a elección del demandante, los tribunales del:

a) Domicilio del demandado.

b) Lugar de celebración del contrato.

c) Puerto de carga o descarga.

  1. En los contratos auxiliares de la navegación, serán competentes, a elección del demandante, los Tribunales del:

a) Domicilio del demandado.

b) Lugar de celebración del contrato.

c) Lugar de prestación de los servicios.

  1. Para conocer de la impugnación de la liquidación de avería gruesa, tanto la efectuada privadamente como la realizada por un notario con arreglo al correspondiente expediente de certificación pública, será competente el tribunal del lugar de finalización del transporte o el del lugar de arribada del buque, si este último fuese distinto.

CAPÍTULO II. Del embargo preventivo de buques


Artículo 470. Naturaleza y regulación de la medida.
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En resumen

El embargo preventivo de buques se regula por el Convenio de Ginebra 1999, esta ley y supletoriamente la Ley 1/2000. Inmoviliza el buque. No procede para asegurar sentencias o laudos ya dictados.

  1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques, tanto nacionales como extranjeros, se regulará por el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha medida conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el puerto donde se encuentre.

  2. En ningún caso podrá solicitarse el embargo preventivo para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo arbitral ya dictado.

  3. Las disposiciones previstas en este capítulo son de aplicación a las embarcaciones.


Artículo 471. Competencia.
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En resumen

Compete el tribunal de la pretensión principal o del puerto del buque (o esperado), a elección del actor. Si el buque no llega, pierde competencia el tribunal del puerto esperado. Se mantiene el embargo si se demanda en plazo fijado.

  1. Será competente para decretar el embargo preventivo de un buque, el tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la pretensión principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque o aquel al que se espera que el buque arribe, a elección del actor que solicita la adopción de la medida cautelar. No obstante, si el buque no llegara al puerto esperado, el tribunal de dicho puerto perderá su competencia.

  2. Cuando ordenado el embargo preventivo de un buque, sea otro tribunal español el competente para conocer el fondo del asunto, se mantendrá la medida acordada siempre que la demanda se interponga dentro del plazo fijado por el juez en función de las circunstancias del caso.


Artículo 472. Embargo por créditos marítimos.
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En resumen

El embargo preventivo de un buque por crédito marítimo requiere alegar el derecho, la causa y la embargabilidad. Se exige garantía mínima del 15% del crédito, revisable según porte, coste de puerto, precio de mercado, línea regular, carga y compromisos contractuales.

  1. Para decretar el embargo preventivo de un buque por crédito marítimo que se define en el artículo 1 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados, la causa que los motive y la embargabilidad del buque.

  2. El juez exigirá en todo caso garantía en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el Derecho, incluido el aval bancario.

Una vez fijada esa garantía, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo alegado, el tribunal podrá revisar su cuantía, de oficio o a instancia de parte, en atención al porte y a las dimensiones del buque, al coste derivado de la estancia del buque en el puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto a línea regular, a si está o no cargado, así como a sus compromisos contractuales.


Artículo 473. Embargo por otros créditos.
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En resumen

Los buques españoles en jurisdicción española pueden embargarse por créditos marítimos u otros, a solicitud de residentes o cesionarios. La inmovilización puede sustituirse por anotación en el Registro de Bienes Muebles. Los buques de Estados no parte en el Convenio de Ginebra de 1999 se rigen por é

  1. El embargo de buques españoles que se encuentren materialmente dentro de la jurisdicción española practicado a solicitud de personas que tengan su residencia habitual o su establecimiento principal en España, o de quien hubiere adquirido el crédito que se ventila por cesión o subrogación de ellas, podrá ser acordado tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros derechos o créditos contra el deudor al que pertenezca el buque o buques cuya traba se solicita.

Los buques españoles también podrán ser embargados por el órgano administrativo competente conforme a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.

  1. En los embargos a que se refiere el apartado anterior, la inmovilización podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional o administrativo competente, por la anotación en el Registro de Bienes Muebles de la medida y, en su caso, de la prohibición de enajenar.

  2. El embargo de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, se regirá por las disposiciones de dicho Convenio, con la salvedad de que podrán ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos.


Artículo 474. Embargo preventivo y sometimiento a jurisdicción extranjera.
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En resumen

Procede el embargo preventivo de un buque para obtener garantía, aunque el crédito deba someterse a jurisdicción extranjera o tribunal arbitral por cláusula contractual.

Procederá también el embargo preventivo de un buque a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de la existencia en el contrato u otro documento de una cláusula de arbitraje o de una cláusula de jurisdicción, el crédito marítimo por el que se solicita el embargo deba someterse al conocimiento de una jurisdicción extranjera o de un tribunal arbitral.


Artículo 475. Buques embargables.
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En resumen

Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo podrá ser embargado en los términos y con el alcance del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques.

Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo podrá ser embargado en los términos y con el alcance del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques.


Artículo 476. Tramitación procesal de la medida de embargo.
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En resumen

En el embargo de buques se presume la concurrencia del peligro por mora procesal y la urgencia, conforme a los artículos 728, 730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se presumirá que en el embargo de buques concurren el peligro por mora procesal y la urgencia de que tratan los artículos 728, 730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 477. Ejecución del embargo.
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En resumen

El tribunal notifica el embargo al capitán marítimo, quien detiene el buque. La Administración Marítima retiene documentación y colabora con Autoridad Portuaria, Fuerzas de Seguridad y entidades de vigilancia costera.

  1. Acordado el embargo, el tribunal dará traslado de la resolución por el medio más rápido al capitán marítimo del puerto en que se encuentre el buque o al que se espera que arribe, quien adoptará las medidas necesarias para la detención y prohibición de salida del buque. A tal fin, dicha Administración Marítima podrá retirar y retener la documentación del buque, así como recabar la colaboración de la Autoridad Portuaria, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las entidades públicas dedicadas a la vigilancia de costas, quienes vendrán obligados a prestar la colaboración requerida con arreglo a sus respectivas atribuciones.

  2. Lo dispuesto en este capítulo no afecta a los derechos o facultades que, con arreglo a la legislación administrativa y a los convenios internacionales aplicables, correspondan a las Administraciones públicas y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción.


Artículo 478. Notificación del embargo.
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En resumen

Tras acordar y verificar el embargo, se notifica al capitán o consignatario del buque, entregando copia de la demanda y del auto judicial que lo acuerda.

Una vez acordado y verificado el embargo, y garantizada la traba, se notificará al capitán o al consignatario del buque, con entrega de copia de la demanda formulada y del auto que lo acuerda.


Artículo 479. Jurisdicción sobre el fondo del litigio.
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En resumen

Si tribunales españoles no son competentes, el juez fija un plazo de 30 a 90 días para acreditar el inicio del procedimiento. Si no se inicia, se libera el buque o cancela la garantía.

En aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, los tribunales españoles no resulten competentes para conocer sobre el fondo del asunto relativo a un buque embargado en España, el tribunal que practicó el embargo deberá de oficio o a instancia de parte, fijar un plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa para que el titular del crédito marítimo acredite el inicio de un procedimiento ante el tribunal judicial o arbitral competente. Si no se inicia el procedimiento dentro del plazo fijado, el juez acordará, a instancia de parte, la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.

CAPÍTULO III. De la venta forzosa de buques


Artículo 480. Regulación.
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En resumen

La venta forzosa del buque sigue la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa administrativa para subastas, salvo lo previsto en el Convenio de Ginebra de 1993 y esta ley.

La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte de aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, y en esta ley.


Artículo 481. Notificación de la venta forzosa.
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En resumen

Antes de la venta forzosa, la autoridad notifica al registrador, al propietario, a titulares de hipotecas no al portador y a privilegios marítimos notificados.

Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la autoridad judicial o administrativa competente notificará dicha venta:

a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su pabellón, si fuere el caso.

b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.

c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador.

d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano administrativo competente hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos.


Artículo 482. Plazo y contenido de la notificación.
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En resumen

La notificación se realiza al menos 30 días antes, indicando fecha, lugar y circunstancias. Si son inciertas, se notifica aproximado y luego efectivo con 7 días de antelación.

  1. La notificación a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha prevista para la venta forzosa y expresará:

a) La fecha y el lugar de la venta forzosa, así como las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la misma que la autoridad judicial o administrativa que entienda del proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas.

b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudiera determinarse con certeza, se notificará la fecha aproximada y el lugar previsto para la venta forzosa, así como las circunstancias indicadas en el párrafo anterior. No obstante, cuando estos datos lleguen a ser conocidos, se procederá a notificar la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa con una antelación mínima de siete días respecto a la fecha prevista para la venta.

  1. La notificación se hará por escrito a las personas interesadas que se indican en el artículo anterior, si fueren conocidas, a través de los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa, según se trate de una venta judicial o administrativa, respectivamente, por correo certificado, por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo que permita obtener constancia de su recepción, aun cuando la persona a notificar tenga su domicilio fuera de España.

Asimismo, y en aquellos casos en que lo exijan los tratados aplicables, la notificación se practicará por anuncios publicados en dos periódicos de ámbito nacional, pudiendo, además, insertarse los edictos en otras publicaciones si la autoridad judicial o administrativa que proceda a la venta forzosa lo estima conveniente.


Artículo 483. Tercerías de mejor derecho.
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En resumen

Los titulares de créditos privilegiados pueden formular tercerías de mejor derecho según la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también a hipotecas navales.

  1. Los titulares de créditos marítimos privilegiados podrán comparecer y formular las correspondientes tercerías de mejor derecho en la forma y con los efectos previstos en los artículos 614 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Lo anteriormente establecido se aplicará también en cualquier procedimiento judicial de ejecución de hipoteca naval.

  3. La interposición de tercerías de mejor derecho en el procedimiento administrativo de apremio se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.


Artículo 484. Efectos de la venta forzosa.
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En resumen

La venta forzosa extingue hipotecas, gravámenes y cargas, salvo subrogación con consentimiento. Se cancelan y no aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo.

  1. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores, así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que pudieran recaer sobre el buque, quedarán sin efecto y, en su caso, deberá ordenarse su cancelación.

  2. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 666, 668.3, 670 y 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo y declaración de cargas y sobre cargas y gravámenes.


Artículo 485. Realización por persona o entidad especializada.

Será de aplicación en la venta judicial de buques lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 486. Destino de la suma obtenida en la subasta o venta directa del buque.
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En resumen

El producto paga primero costas y gastos del embargo/venta. El sobrante se reparte según el Convenio Internacional. El saldo final se entrega al propietario.

  1. Con el producto de la venta se pagarán, en primer lugar, las costas procesales y los gastos originados por el embargo preventivo o por la ejecución y subsiguiente venta del buque. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, los gastos de conservación del buque y la manutención de la dotación, así como los sueldos y otras cantidades, y los gastos a que se refiere el artículo 4.1.a) del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, devengados desde el momento del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución.

  2. El sobrante se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos


Artículo 487. Competencia.
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En resumen

El Juez de lo Mercantil competente conoce de la constitución del fondo de limitación. Si hay reclamaciones en la UE o tratados, se aplica esa normativa.

  1. Será competente para conocer de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, el Juez de lo Mercantil que esté conociendo de cualquier reclamación limitable que haya sido presentada contra el titular del derecho a limitar.

  2. En el supuesto de que se pretenda invocar el derecho a limitar ante los órganos judiciales españoles frente a reclamaciones interpuestas ante órganos judiciales extranjeros se estará a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y en los tratados aplicables.


Artículo 488. Invocación y plazo de constitución.
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En resumen

Quien invoque la limitación debe iniciar el trámite en 10 días. La solicitud se presenta ante el juzgado que conoce la reclamación, tramitándose en pieza separada.

  1. Toda persona que invoque en un procedimiento civil el derecho a limitar la responsabilidad que en él se le reclame deberá iniciar el trámite de constitución del fondo de limitación en el plazo máximo de diez días desde la invocación.

  2. A tal fin presentará la solicitud de constitución del fondo, en la forma que se determina en esta ley, ante el mismo juzgado que conoce de la reclamación, que la tramitará en pieza separada del pleito principal.


Artículo 489. Invocación en otros procedimientos.
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En resumen

En otros procedimientos, la solicitud va al Juzgado de lo Mercantil local en el mismo plazo. Las sentencias firmes solo son ejecutables contra el fondo constituido.

  1. Cuando la limitación se alegue en un procedimiento judicial penal, contencioso-administrativo o de lo social o en un procedimiento administrativo, la solicitud de constitución del fondo se presentará ante el Juzgado de lo Mercantil del mismo lugar, acreditándolo mediante testimonio al Juzgado de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social u órgano administrativo en el mismo plazo señalado en el artículo anterior.

En estos casos, las sentencias o resoluciones firmes dictadas en aquellos procedimientos no serán ejecutables sino contra el fondo regularmente constituido.

  1. El Juzgado de lo Mercantil competente tramitará en este caso la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto, por los trámites del juicio verbal.

Artículo 490. Contenido de la solicitud.
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En resumen

La solicitud, firmada por abogado y procurador, debe incluir: ingreso/garantía, certificado de arqueo, lista tripulantes, certificados de navegabilidad y pasajeros, cálculo de importe y lista de acreedores.

La solicitud de constitución del fondo de limitación se presentará por escrito firmado por el abogado y el procurador, en el que se harán constar los hechos relevantes referentes a la limitación que se invoca, acompañando los siguientes documentos:

a) Documento que acredite el ingreso en la cuenta del Juzgado del importe de la suma máxima de indemnización calculada de acuerdo con las normas previstas en el capítulo III del título VII, según la naturaleza de las reclamaciones formuladas, incrementado por sus intereses legales desde la fecha del accidente hasta la de constitución. El ingreso podrá sustituirse por una garantía suficiente a favor del juzgado otorgada por una entidad financiera autorizada a operar en España.

b) Copia auténtica del certificado de arqueo.

c) Lista de tripulantes del buque en el momento del accidente.

d) En el caso de que la limitación se refiera a reclamaciones por muerte o lesiones de los pasajeros, certificado del número máximo de pasajeros que el buque está autorizado a transportar.

e) Copia auténtica del certificado de navegabilidad del buque.

f) Certificado de la autoridad monetaria sobre la conversión en euros del derecho especial de giro en el momento de constituirse el fondo.

g) Documento en que conste el cálculo del importe de la limitación.

h) Lista de acreedores sujetos a limitación, con indicación de su domicilio, si se conoce, el título de su reclamación y su importe estimado.


Artículo 491. Admisión y subsanación.
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En resumen

El juez admite la solicitud o concede 5 días para subsanar omisiones. Si la cuantía está mal calculada, el juez señala el importe adecuado y otorga 5 días para subsanar.

  1. El juez dictará auto admitiendo la solicitud si se cumplen los requisitos anteriores, concediendo al solicitante, en caso contrario, un plazo de cinco días para subsanar las omisiones apreciadas.

  2. El juez podrá rechazar la solicitud si considera que la cuantía del fondo está mal calculada de acuerdo con los datos expuestos, señalando, en este caso el importe adecuado y otorgando asimismo un plazo de cinco días para su subsanación.


Artículo 492. Auto de admisión y de denegación.
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En resumen

El auto de admisión constituye el fondo de limitación. Su testimonio permite levantar embargos. Los procedimientos contra beneficiados se acumulan al reparto. La denegación es recurrible en apelación.

  1. En el auto de admisión a trámite, el juez declarará constituido el fondo de limitación sin perjuicio de las impugnaciones que posteriormente puedan presentarse.

  2. El testimonio de dicho auto será título bastante para obtener, en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo derivado del mismo accidente, el levantamiento de cualesquiera embargos u otras medidas cautelares sobre el buque u otros bienes propiedad de la persona titular del derecho a limitar. La misma pérdida de acciones se producirá frente a otros deudores del mismo crédito en cuyo nombre se haya constituido el fondo.

  3. Tales procedimientos continuarán su trámite hasta la sentencia, pero su ejecución contra las personas beneficiadas por la limitación deberá forzosamente acumularse en el expediente sobre integración y reparto del fondo.

  4. El auto que deniegue la constitución del fondo será recurrible en apelación por el solicitante.


Artículo 493. Nombramiento de comisario-liquidador.
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En resumen

El liquidador notifica a acreedores el inicio del procedimiento. El auto se publica en el BORME. Los acreedores tienen 30 días para presentar títulos (60 si residen en el extranjero).

  1. En el auto señalado en el artículo anterior, el Juzgado acordará el nombramiento de un comisario-liquidador.

  2. Los interesados podrán recusar al comisario-liquidador invocando las causas establecidas para los peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. El perito designado deberá aceptar el cargo en el plazo de tres días mediante comparecencia ante el Juzgado. Tendrá derecho, en concepto de honorarios y gastos, a una retribución igual al uno por ciento del fondo finalmente distribuido entre los acreedores y podrá pedir una provisión de fondos para los gastos inmediatos, que deberá ser sufragada por el solicitante.


Artículo 494. Formación de piezas y reparto provisional.
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En resumen

El comisario-liquidador forma tres piezas: pasivo, activo y reparto. Puede proponer un reparto provisional de parte del fondo, que el juez aprueba para pagos adelantados a cuenta del definitivo.

  1. El comisario-liquidador formará tres piezas separadas. La primera se dedicará a la regulación del estado pasivo del fondo, la segunda contendrá todo lo pertinente al estado activo y la tercera será la pieza de reparto.

  2. El comisario-liquidador podrá proponer al juez, cuando lo estime conveniente, un reparto provisional de parte del fondo. Si el juez lo aprobare, el comisario-liquidador podrá efectuar pagos adelantados, dentro de los límites que en su caso se establezcan, que serán siempre a cuenta de lo que proceda conforme al reparto definitivo.


Artículo 495. Publicidad de la formación de los estados.
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En resumen

El comisario-liquidador notifica a acreedores la constitución del fondo. El auto se publica en el BORME. Los acreedores tienen 30 días para presentar títulos (60 si residen en el extranjero).

  1. Firme el auto que declara constituido el fondo, el comisario-liquidador notificará a todos los acreedores señalados en el escrito del solicitante, así como a cuantos aparezcan posteriormente, el inicio del procedimiento y su derecho a insinuar su crédito y a ser parte en el procedimiento.

  2. El auto se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si el comisario-liquidador lo estima conveniente, en otros medios de comunicación.

  3. Las notificaciones y demás incidencias relativas a los acreedores, sus reclamaciones y títulos, su cuantía respectiva y su integración en la masa serán ordenadas en la pieza primera.

  4. A los acreedores se les otorgará un plazo de treinta días para que presenten sus títulos o justificantes del crédito. Este plazo será doble para los residentes en el extranjero. El comisario-liquidador podrá exigir la documentación que estime precisa a cada acreedor para la debida constancia de su crédito.


Artículo 496. Auto de formación del estado pasivo.
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En resumen

Acreedores y constituyentes impugnan créditos ante el comisario-liquidador. Este informa al Juzgado, que resuelve el estado pasivo. El auto es recurrible en reposición y apelación ante la Audiencia Provincial.

  1. El constituyente del fondo o los acreedores podrán presentar ante el comisario-liquidador las alegaciones conducentes a impugnar la procedencia o el importe de los créditos. Igualmente, podrán alegar la improcedencia de su inclusión en el estado pasivo.

  2. El comisario-liquidador presentará un informe al Juzgado con la lista de los créditos admitidos en el estado pasivo y su importe, provisional o definitivo, así como las impugnaciones o alegaciones recibidas y las razones que justifican su decisión. A la vista de este Informe, el juzgado resolverá mediante auto la composición del estado pasivo.

  3. Este auto será recurrible en reposición por los interesados, y contra la decisión podrá formularse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.


Artículo 497. Auto de formación del estado activo.
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En resumen

Los acreedores impugnan la limitación de responsabilidad en 3 meses. El solicitante alega en 20 días. El comisario-liquidador informa al juez, quien resuelve por auto con los mismos recursos que el estado pasivo.

  1. En la pieza relativa al estado activo del fondo se recogerán las impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen acerca de la procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la cuantía y forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al solicitante para alegaciones, en el plazo de veinte días.

  2. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo de tres meses una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo admisibles con posterioridad.

  3. Transcurrido este último plazo, se hayan presentado o no impugnaciones, el comisario-liquidador elevará al juez su informe sobre la validez e importe del fondo de limitación, así como sobre las impugnaciones presentadas y las razones que justifican su opinión.

  4. Finalmente, el juez resolverá por auto acerca de la procedencia y cuantía del fondo, pudiendo presentarse los mismos recursos a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 498. Complemento del estado activo.
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En resumen

Si el juez fija una cuantía distinta a la depositada, el solicitante debe completar el fondo en 10 días, aunque recurra. Si no lo hace, pierde el derecho a limitar la responsabilidad.

Si en el auto a que se refiere el artículo anterior se estableciera una cuantía del fondo diversa de la ya depositada o constituida, el solicitante deberá completar esta última en el plazo de diez días, incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá el derecho a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo siguiente.


Artículo 499. Terminación por improcedencia de la limitación.
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En resumen

Si se declara improcedente la limitación, el juez termina el trámite. Se retiene el aval o cantidad depositada durante 60 días para garantizar reclamaciones presentes y futuras ante el juez competente.

Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de la limitación de responsabilidad, el juez declarará terminado el trámite. No obstante, se retendrá, durante sesenta días, el aval o cantidad depositada para asegurar las reclamaciones que se presentaran ante el juez competente y también como garantía de la ejecución de las que ya hubieren sido presentadas.


Artículo 500. Pieza y auto de reparto.
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En resumen

El comisario-liquidador propone el reparto, notificándolo a acreedores que pueden impugnarlo en 20 días. El juzgado resuelve mediante auto, recurrible en reposición y apelación.

  1. Firmes los autos que aprueban los estados activo y pasivo del fondo, el comisario-liquidador elaborará una propuesta de reparto con arreglo a lo previsto en el título VII de esta ley. Esta propuesta será notificada a los acreedores, que podrán impugnarla en un plazo de veinte días.

  2. El juzgado resolverá, a la vista del Informe definitivo del comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición y apelación.

TÍTULO X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 501. Competencia.

Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.


Artículo 502. Días y horas hábiles.

En los procedimientos relativos al Derecho marítimo serán hábiles todos los días y horas sin excepción.


Artículo 503. Gastos.

Los gastos ocasionados en los expedientes regulados en este título serán a cargo del solicitante.

Los gastos ocasionados por peritos serán a cargo de quien los proponga.

CAPÍTULO II. De la protesta de mar por incidencias del viaje


Artículo 504. Acreditación de las incidencias.
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En resumen

El capitán debe acreditar incidencias ante la Capitanía Marítima o cónsul español en 24 horas, entregando copia del Diario de Navegación, acta y protestas a interesados conocidos.

  1. En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.

Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente.

  1. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187.

Artículo 505. Tasación pericial.
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En resumen

El notario examina buque y mercancías, ordenando tasación de daños tras declarar firmantes e interesados. La valoración la realiza un perito acordado por capitán e interesados, o el notario.

  1. El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la tasación de los daños causados.

Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.

  1. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.

CAPÍTULO III. De la liquidación de avería gruesa


Artículo 506. Objeto del expediente y legitimación.
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En resumen

Si no hay acuerdo privado para liquidar avería gruesa, cualquier interesado puede solicitar a un notario que tramite el expediente regulado en la ley.

En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula a continuación.


Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los interesados.
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En resumen

La solicitud de liquidación de avería gruesa debe incluir hechos, gastos, daños, documentos justificativos y relación nominal de interesados. El notario notifica a todos los interesados, instruyéndoles sobre su derecho a intervenir.

  1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la petición, así como relación nominal de los interesados.

  2. Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.


Artículo 508. Nombramiento e intervención del liquidador.
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En resumen

El notario designa un liquidador con un plazo máximo de 4 meses. Los interesados deben colaborar. Tras presentar la liquidación o dictamen negativo, los interesados tienen 30 días para aceptar o impugnar.

  1. El notario designará un liquidador a efectos de practicar la liquidación.

  2. El notario señalará al liquidador un plazo razonable para preparar la liquidación, que deberá fijarse en función de las dificultades del caso y que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa justificada a instancia del propio liquidador.

Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información y documentación.

  1. Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el notario lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.

Artículo 509. Impugnaciones.
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En resumen

El notario traslada las impugnaciones al liquidador, quien debe emitir un dictamen fundamentado en 30 días, proponiendo modificaciones si procede.

Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.


Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.
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En resumen

El notario aprueba, modifica o rechaza la liquidación. La resolución es recurrible con efecto suspensivo ante el Juzgado de lo Mercantil. Si se admite el recurso, se designa nuevo liquidador y se convoca vista en juicio verbal.

  1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la liquidación.

  2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el secretario judicial designará un nuevo liquidador para que practique la liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo 508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario judicial convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio verbal.


Artículo 511. Ejecución.
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En resumen

La resolución firme permite ejecutar el cobro contra quienes no paguen la contribución en 15 días o contra quienes garantizaron la obligación.

La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.

CAPÍTULO IV. Del depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo


Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.
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En resumen

Se aplica cuando el contrato permite solicitar depósito y venta de mercancías si el destinatario no paga flete, pasaje o gastos, o no los retira, o por circunstancias fortuitas que imposibiliten el transporte.

Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación.


Artículo 513. Solicitud.
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En resumen

La solicitud debe incluir: transporte, destinatario, importes reclamados, descripción y valoración de mercancías, y fundamento. Debe acreditarse fehacientemente si hay circunstancia fortuita.

  1. En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los siguientes extremos:

a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje.

b) Identidad del destinatario si fuere conocido.

c) Flete, pasaje o gastos reclamados.

d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se solicita, con su valoración aproximada.

e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de mercancías.

  1. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de forma fehaciente el hecho correspondiente.


Artículo 514. Procedimiento.
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En resumen

El notario requiere pago al destinatario. Si no paga o no se halla en 48 horas, se deposita y vende la mercancía. El importe cubre gastos y paga el flete reclamado.

  1. Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello persona determinada.

  2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la mercancía o equipajes.

  3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados.

La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.

  1. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.

Artículo 515. Oposición al pago.
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En resumen

Si hay oposición al pago, se deposita el remanente. El titular debe presentar demanda en 20 días (tribunal español) o 30 días (extranjero). Si no lo hace, se entrega el remanente al solicitante.

  1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la oposición.

De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

  1. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía establecida.

CAPÍTULO V. Del expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque


Artículo 516. Notario competente.
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En resumen

El notario competente para el expediente es el de la sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de mercancías.

Para conocer del expediente regulado en este capítulo será competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de las mercancías.


Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.
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En resumen

El tenedor desposeído debe requerir al notario para retener mercancías. Puede recibir las mercancías prestando caución equivalente a su valor ante el notario.

  1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un conocimiento de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá acudir ante el notario competente, requiriéndole para que inste al porteador a que no se entreguen las mercancías a tercera persona para que el título sea amortizado y que se le reconozca la titularidad del conocimiento de embarque desaparecido.

  2. El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. También podrá recibir mercancías del porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre que preste caución ante el notario por un importe equivalente al valor de las mercancías recibidas.


Artículo 518. Contenido del requerimiento.
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En resumen

El requerimiento debe indicar menciones del conocimiento, circunstancias de tenencia y desposesión, acompañar pruebas y proponer otras para fundamentar el derecho.

En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al notario deberá indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el artículo 248, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan servir para fundamentar su derecho.


Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.
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En resumen

El notario notifica al porteador y cargador para retener mercancías si hay terceros. Porteador, cargador y endosantes pueden alegar en 10 días.

Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo notificará al porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno a reclamar las mercancías, proceda a su retención y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del notario. Igual notificación se hará al cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran personas distintas del tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán formular ante el notario, dentro de los diez días siguientes, las alegaciones que estimen oportunas.


Artículo 520. Publicación del requerimiento y sobreseimiento.
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En resumen

El notario publica el requerimiento en el BOE con un plazo de un mes para oposiciones. Si es infundado, se cierra el expediente. Si un tercero reclama, se suspende dos meses; si no hay demanda, se continúa.

  1. El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del tenedor desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior, procederá inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la sección que corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo de un mes, desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título pueda comparecer y formular oposición.

  2. Si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundado el requerimiento, el notario podrá cerrar el expediente sin realizar la publicación, dejando sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo, en su caso, a la devolución de la caución al requirente cuando hubiera restituido las mercancías.

  3. Si se presentara tercero reclamando las mercancías y justificara documentalmente su derecho, el porteador pondrá en conocimiento del notario tal circunstancia. El notario incorporará al expediente esa reclamación y su justificación documental, quedando suspendido el expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta de amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado. Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá la tramitación del expediente.

En caso de que el tercero acredite la admisión de su demanda judicial, el notario declarará concluido el expediente sin autorizar la amortización.


Artículo 521. Amortización del conocimiento.
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En resumen

Tras un mes sin oposición, el notario amortiza el título y reconoce la titularidad. El tenedor puede retirar la caución o exigir la entrega de mercancías al porteador, pagando los gastos de depósito.

Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento sin que nadie la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del mismo.

Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este ninguna eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al porteador la entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los gastos de depósito ocasionados.


Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y perjuicios.

Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

CAPÍTULO VI. De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados


Artículo 523. Ámbito de aplicación.
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En resumen

Si las mercancías están averiadas o en peligro y no hay instrucciones del titular, el custodio debe solicitar al notario autorización para venderlas en subasta pública o mediante entidad especializada.

Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o por persona o entidad especializada.


Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los efectos.
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En resumen

El notario nombra un perito para valorar los efectos. Si es necesario, ordena la tasación y venta. El precio cubre primero los gastos notariales y periciales; el remanente se entrega al titular.

Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y la clase de los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito que reconozca los géneros.

Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si el notario lo considera necesario, ordenará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados. Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar, el pago de los gastos del notario y del perito, y el remanente se entregará al titular de las mercancías.


Disposición adicional primera. Actualización de cuantías y mecanismos de garantía alternativos.
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En resumen

El Gobierno puede revisar las cuantías máximas de indemnización para mantener su cobertura. Las revisiones de convenios dependen de modificaciones en tratados internacionales. También puede establecer mecanismos de garantía alternativos a los seguros obligatorios.

  1. Se autoriza al Gobierno para revisar las cuantías de las sumas máximas de indemnización establecidas en el artículo 399.2, con objeto de mantener su cobertura.

  2. Las revisiones de las cuantías de los convenios a los que se remiten las reglas de responsabilidad de los artículos 282, 283, 299, 334 y 398 solo procederán en virtud de las modificaciones que se vayan produciendo en las mismas en los tratados internacionales aplicables.

  3. El Gobierno podrá establecer los supuestos en los cuales se puedan constituir mecanismos de garantías alternativos a los seguros obligatorios previstos en los artículos 300, 389 y 464.


Disposición adicional segunda. Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques.
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En resumen

El Consejo de Arbitrajes Marítimos y sus auditores determinan premios por salvamento y remuneraciones por remolques. Los interesados pueden optar por estos órganos de la Armada o la jurisdicción civil ordinaria. Sin acuerdo, prevalece esta última.

Los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones por remolques de fortuna son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los auditores de arbitrajes marítimos.

Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos necesarios para su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria.

Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía reclamada.


Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.
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En resumen

La contratación electrónica se rige por la Ley 34/2002, Ley 59/2003, esta ley y la UE. Las partes pueden cambiar el soporte documental avisando adecuadamente.

  1. En lo relativo a la utilización de las técnicas informáticas electrónicas y telemáticas, para la celebración de los contratos a que se hace mención en esta ley, y a las comunicaciones relacionadas con los mismos, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.

  2. Las partes podrán acordar en cualquier momento el cambio de soporte de la documentación contractual. En tal caso incluirán en toda documentación posterior un aviso adecuado del cambio producido así como, en su caso, de la duración de dicho cambio.


Disposición adicional cuarta. Acciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
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En resumen

El ejercicio de acciones por contrato de compraventa en esta ley es incompatible con las acciones por falta de conformidad del bien previstas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Disposición adicional quinta. Sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores.
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En resumen

En contratos con consumidores, las partes pueden someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de la lista de la Comisión Europea, respetando la normativa de consumo.

En relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, en virtud de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.


Disposición adicional sexta. Buques de guerra españoles.
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En resumen

Los comandantes de buques de guerra españoles pertenecen a la Armada. El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de buques de la Armada.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, los comandantes de los buques de guerra españoles pertenecen a la Armada.

El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de buques de la Armada.


Disposición adicional séptima. Plataforma continental.
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En resumen

Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española, incluidas ampliaciones más allá de las 200 millas náuticas, se rigen por la Convención de Montego Bay de 1982, otros tratados internacionales y normas internas conformes.

Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española y las ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas millas náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, en los restantes tratados internacionales en los que España sea parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse de conformidad con tales acuerdos internacionales.


Disposición adicional octava. Buques históricos y réplicas.
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En resumen

Los buques históricos y réplicas pueden matricularse en un registro especial con certificación simplificada. Los declarados bienes de interés cultural o de interés especial gozan de régimen fiscal especial y exención de tasas portuarias, según reglamento.

  1. Los buques y embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares podrán matricularse y abanderarse en un registro especial en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno. Dicha reglamentación establecerá, asimismo, un régimen simplificado de certificación e inspección al que estarán sometidas este tipo de buques y embarcaciones.

  2. Los buques y embarcaciones incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, además de inscribirse en el registro que se cita en el apartado anterior, gozarán de un régimen especial de carácter fiscal y de la exención de tasas portuarias en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con los instrumentos de fomento y protección reconocidos en la legislación sobre patrimonio histórico.


Disposición adicional novena. Disposiciones especiales en materia de navegación aérea.
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En resumen

Las aeronaves sobre el agua se rigen por la legislación aeronáutica, respetando convenios SOLAS y COLREG. El Ministerio de Fomento o Defensa pueden crear zonas reservadas de navegación aérea bajo control de aviación civil o militar.

  1. La presente ley no será de aplicación a las aeronaves que se hallen sobre el agua, ni al personal y medios afectos a la actividad de estas, que se sujetarán, a todos los efectos, al régimen establecido en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales en la materia. Ello sin perjuicio del cumplimiento por las aeronaves de lo indicado en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74/78) y en el Convenio sobre el reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-72) en lo que resulte de aplicación, cuando estén sobre el agua.

  2. En los espacios marítimos de soberanía nacional, previo acuerdo con la Administración Marítima, podrán establecerse, por el Ministerio de Fomento o el de Defensa, según corresponda, zonas reservadas con carácter exclusivo a la navegación aérea. Estas zonas se regirán por lo previsto en la legislación aeronáutica, así como en la normativa marítima en materia de seguridad marítima y de lucha contra la contaminación, estando bajo el control de las autoridades de aviación civil o militar, en lo que se refiera al amerizaje o despegue y al control de las aeronaves. El balizamiento de estas áreas, en el caso de ser necesario, se realizará siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de Señalización Marítima.

  3. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para regular la coordinación con la Administración Marítima competente de la circulación de las aeronaves fuera de las zonas reservadas para la navegación aérea, el balizamiento de estas áreas, que se harán siguiendo los criterios de la Asociación Internacional de Señalización Marítima, y el uso de sistemas de radiocomunicación, así como los requisitos exigibles a las tripulaciones de vuelo de dichas aeronaves.


Disposición adicional décima. Aranceles notariales y registrales.
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En resumen

El Gobierno aprobará los aranceles de notarios y registradores para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en el Registro de Bienes Muebles.

El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.


Disposición transitoria primera. Expedientes de salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones en tramitación.
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En resumen

Los expedientes en tramitación sobre salvamentos se rigen por la Ley 60/1962 hasta su terminación. El Tribunal Marítimo Central y Juzgados Marítimos Permanentes mantienen sus funciones.

Los expedientes administrativos sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán rigiéndose hasta su completa terminación por las disposiciones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.

Hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los Auditores de Arbitrajes Marítimos, continuarán desempeñando sus actuales funciones el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos Permanentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.


Disposición transitoria segunda. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
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En resumen

Las definiciones de esta ley sobre régimen de entidades navieras por tonelaje se aplican a solicitudes presentadas desde su entrada en vigor.

A efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje regulado en el capítulo XVII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las definiciones y demás conceptos establecidos en esta ley serán de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
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En resumen

Se derogaron normas como arts. 2131-2161 y 2168-2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, arts. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, Libro III del Código de Comercio de 1885, Ley de 1949 sobre conocimientos de embarque, Ley de Hipoteca Naval de 1893, Ley 60/1962 (excepto título II

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en todo caso, las siguientes:

a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

b) El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.

c) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

d) La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.

e) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.

f) La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias.

g) La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

h) Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

i) La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Disposición final primera. Reglas de Rotterdam.
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En resumen

Si entran en vigor las Reglas de Rotterdam (Convenio de 2009), el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley para modificar esta norma marítima según lo necesario.

En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para introducir las modificaciones necesarias en esta ley.


Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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En resumen

Se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para deudas con hipoteca naval, la ejecución se limita a casos específicos del artículo 140. El documento privado de hipoteca inscrita es título suficiente para ejecución.

Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

«2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima.

En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

«3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.»


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
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En resumen

Modifica el RDL 2/2011: control mercancías peligrosas, limpieza portuaria, salvamento y derechos gente de mar. Crea tasa de 120 euros para certificados de seguro de pasajeros.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:

Uno. Se modifica la letra j) del artículo 26 que queda redactada como sigue:

«j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, y lucha contra la contaminación marina, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios y salvamento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 que queda redactado como sigue:

«3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación en la zona de servicio de los puertos que gestionen, así como de la limpieza y control de las contaminaciones que se produzcan.»

Tres. Se modifica la letra f) del artículo 106 que queda redactada como sigue:

«f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 263, que queda redactada como sigue:

«b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2 de la presente ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado 10 al artículo 265, que queda redactado como sigue:

«10. En todo procedimiento de investigación se deberán respetar sin excepciones los derechos de la gente de mar, de conformidad con las Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo.»

Seis. Se modifica la letra g) del artículo 266.4, que queda redactada como sigue:

«g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, salvo en los casos de contaminación que se produzca en la zona de servicio de los puertos, que corresponde a las Autoridades Portuarias, con las que tendrán un deber de especial colaboración en esos supuestos.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta:

«Disposición adicional trigésima cuarta. Tasa por la emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de emisión del Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños a los pasajeros por vía marítima en caso de accidente.
  1. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
  1. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
  1. La cuantía de la tasa es 120,00 euros. Esta cuantía podrá modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  1. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
  1. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta:

«Disposición adicional trigésima quinta. Actualización de las cuantías de las tasas.

Las cuantías de las tasas reguladas en el título IV del Libro Segundo de la presente ley podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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En resumen

Se modifica el art. 12 de la Ley 14/2000. El pago de la tasa se realiza en efectivo en entidades autorizadas o autoliquidación. Es requisito para obtener certificados. La cuantía puede ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se modifica el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado como sigue:

«Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.

La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»


Disposición final quinta. Modificación de la Sección primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo» anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios.
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En resumen

Se modifican tasas sanitarias marítimas. Inspección laboral: 89,68 a 287,11 euros según tonelaje. Fuera de horario: +50%. Prórroga certificado: 11,14 euros. Reconocimiento botiquines: 16,93 a 22,60 euros.

Se modifica la Sección primera de la tasa por servicios sanitarios «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo», anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo, que pasa a denominarse «Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo», con la siguiente redacción:

«Conceptos:

  1. Expedición de Certificados de Control de Sanidad a Bordo o Exención de Control de Sanidad a Bordo:
Toneladas brutas Inspección en horario laboral — Euros Inspección fuera de horario laboral* — Euros
Hasta 500 T 89,68 134,52
De 501 A 3.000 T 176,77 265,15
De 3.001 A 10.000 T 231,94 347,91
Más de 10.000 T 287,11 430,66
  • Cuando la actividad se realice por conveniencia del solicitante fuera del horario laboral establecido se incrementará el 50% la tarifa inicial.
  1. Expedición de la prórroga del certificado de sanidad a bordo: 11,14 euros.
  1. Expedición del Certificado Sanitario de reconocimiento por Abanderamiento:

– Hasta 100 T: 50,47 euros.

– De 101 a 1.000 T: 70,07 euros.

– De 1.001 a 1.500 T: 89,68 euros.

– De 1.501 a 2.000 T: 109,3 euros.

– De 2.001 a 4.000 T: 128,89 euros.

– Más de 4.000 T: 148,49 euros.

  1. Reconocimiento de los botiquines de los buques de pasaje y embarcaciones de recreo:

– Tipo A y B: 22,6 euros.

– C y número 4: 16,93 euros.»


Disposición final sexta. Títulos competenciales.
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En resumen

La ley se basa en los artículos 149.1.6.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre legislación mercantil y marina mercante.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, procesal y de marina mercante.


Disposición final séptima. Cláusula relativa a Gibraltar.
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En resumen

La ley no reconoce derechos sobre espacios marítimos de Gibraltar no incluidos en el Tratado de Utrecht de 1713.

El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.


Disposición final octava. Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras.
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En resumen

Los Ministerios de Justicia y Fomento dictarán normas para desarrollar y coordinar los Registros de Bienes Muebles y de Buques. Fomento y Agricultura coordinarán el Registro de Buques con el Censo de Flota Pesquera.

  1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

  2. Reglamentariamente, a propuesta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, se asegurará la coordinación del Registro de Buques y Empresas Navieras y del Censo de la Flota Pesquera Operativa.


Disposición final novena. Habilitación al Gobierno.
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En resumen

El Gobierno debe refundir las leyes marítimas en un Código en 3 años, armonizándolo con la Ley de Puertos y convenios internacionales. También puede dictar disposiciones para su ejecución.

  1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

  2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.


Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
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En resumen

El Gobierno modificará en 18 meses el Título II de la Ley 60/1962 para adscribir órganos a la Administración Marítima. En el mismo plazo, el Ministerio de Justicia estudiará la viabilidad de atribuir competencia a la Audiencia Nacional para asuntos trascendentales.

  1. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá a modificar las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en el Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración Marítima.

  2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y oído el Consejo General del Poder Judicial, realizará un estudio sobre la viabilidad de atribuir competencia objetiva a la Audiencia Nacional para el conocimiento de todos aquellos asuntos de especial trascendencia y gravedad que puedan someterse a la jurisdicción en las indicadas materias y en cualesquiera otras relativas a la navegación marítima. Dicho estudio será remitido a las Cortes Generales.


Disposición final undécima. Remisión a las Cortes Generales de Proyecto de ley.
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En resumen

El Gobierno remitirá a las Cortes, en 6 meses, un proyecto de ley para regular el abandono y venta de bienes muebles.

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, para su tramitación, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY