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8 ene 2000

Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo once
EliminadoUno. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.
AntesDos. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de las derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.
Ahora**(Derogado)**
Artículo doce
EliminadoUno. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.
EliminadoDos. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.
AntesTres. El Ministerio Fiscal siempre será parte de estos procedimientos.
Ahora**(Derogado)**
Articulo trece
EliminadoUno. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
EliminadoPrimera. El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e interviniente.
EliminadoSegunda. No cabrá el plazo extraordinario de prueba.
AntesTercera. La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición.
Ahora**(Derogado)**
Artículo catorce
EliminadoUno. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.
EliminadoDos. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.
AntesTres. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo quince
EliminadoUno. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:
EliminadoPrimera. El plazo de pruebas, en su caso será de diez días.
EliminadoSegunda. La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.
EliminadoTercera. Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría, para que puedan instruirse de ellos.
AntesDos. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión.
Ahora**(Derogado)**