Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos
También conocida como: L 60/1962, L 60/62Esta ley regula cómo se debe actuar y qué derechos existen al rescatar personas, remolcar barcos o recuperar objetos perdidos en el mar.
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- 27 de diciembre de 1962Versión original BOE-A-1962-24365
Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos
Norma derogada, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio.Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.
La conveniencia de unificar las normas relativas a los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos dispersas en disposiciones de distinto rango legal, que resultan insuficientes para las necesidades actuales, aconseja la promulgación de un texto legal orgánico que las regule y modernice.
Con objeto de unificar ciertas reglas en materia de auxilios y salvamentos marítimos, se ha incorporado a la Ley el texto del Convenio de Bruselas de veintitrés de septiembre de mil novecientos diez al que España se ha adherido, pero ampliándolo para incluir la asistencia marítima a aeronaves y la prestada o recibida por buques de guerra o afectos a un servicio público.
Como consecuencia de la incorporación del Convenio de Bruselas se excluye de los hallazgos marítimos a los buques y aeronaves y sus cargamentos, por ser su recuperación un caso de asistencia marítima.
Al mismo tiempo se den normas sobre los remolques en la mar que no constituyen asistencia marítima, supuesto que carecía en nuestra legislación de una regulación específica.
Se regula sistemáticamente la extracción de buques hundidos y sus restos que sólo estaba reglamentada en disposiciones administrativas inspiradas en las necesidades del momento en que se dictaron, pero que ya no responden a las circunstancias presentes, fijando los plazos de prescripción de las cosas hundidas a favor del Estado cuando no sean extraídas por los propietarios, porque en interés de la economía nacional no debe dejarse indefinidamente al arbitrio de los particulares la facultad de extraerlas.
Se conserva el sistema tradicional, recogiendo las Ordenanzas de la Armada, Instrucción de cuatro de junio de mil ochocientos setenta y tres y titulo adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, de diez de julio de mil novecientos veinticinco, de atribuir la competencia en estas materias a la Jurisdicción de Marina, sistema avalado por razones de índole práctica, ya que permite disponer de órganos especializados en la técnica náutica, indispensable para apreciar las circunstancias de hecho que concurren en cada caso y al mismo tiempo de un procedimiento rápido y gratuito que facilite a la modesta gente de mar, que preste la asistencia, el resarcimiento de los gastos realizados y el cobro de los premios, sin necesidad de acudir a litigios largos y costosos para el reconocimiento de sus derechos, estimulándose así los salvamentos en beneficio de la economía nacional.
De acuerdo con este criterio de conseguir la mayor rapidez y eficacia se encomienda la instrucción de los expedientes a Juzgados Marítimos Permanentes y su resolución a un Tribunal Marítimo Central asegurándose así la unidad de criterio dentro del amplío arbitrio legal para la fijación de los premios, y como garantía de las partes, se conserva el recurso de alzada ante el Ministro de Marina y el posterior recurso contencioso-administrativo que existía en la legislación anterior.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
TÍTULO I. Objeto de la Ley
CAPÍTULO I. De los auxilios y salvamentos
Artículo primero.
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El auxilio a buques, aeronaves, cosas a bordo, flete y pasaje, así como servicios entre buques marítimos e interiores, se rigen por esta ley sin distinción de tipo de servicio ni aguas.
El auxilio y salvamento de los buques de navegación marítimo o aeronaves en el mar que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, así como los servicios del mismo género que se presten entre sí los buques de navegación marítima y los de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que haya lugar a distinguir entre ambas clases de servicios ni a tener en cuenta las aguas en que hayan sido prestados.
Artículo segundo.
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El auxilio útil genera remuneración equitativa, limitada al valor de lo salvado y pagada por el armador o explotador. No hay pago si no hay resultado útil.
Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.
No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultados útiles.
La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.
La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle.
Artículo tercero.
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No se paga remuneración a quienes presten socorro a pesar de la prohibición expresa y razonable del buque o aeronave socorridos.
No tendrán derecho a percibir remuneración alguna las personas que hayan tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonable de los buques o aeronaves socorridos.
Artículo cuarto.
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El remolcador solo cobra por servicios excepcionales no contractuales. Tampoco hay pago entre embarcaciones de unidad pesquera, salvo dificultad y riesgo excepcionales.
El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales que no puedan ser considerados como el cumplimiento del contrato de remolque.
Tampoco se reconocerá derecho a remuneración en los auxilios prestados entre sí por embarcaciones que naveguen o pesquen formando unidad pesquera, pertenezcan o no a un mismo propietario, a menos que se presten en condiciones de excepcional dificultad y riesgo.
Artículo quinto.
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Se debe remuneración aunque el auxilio sea entre buques o aeronaves del mismo propietario, excepto para unidades pesqueras mencionadas en el artículo anterior.
Se deberá la remuneración aun en el caso de que el auxilio o salvamento haya tenido lugar entre buques o aeronaves pertenecientes al mismo propietario, salvo lo establecido en el artículo anterior en relación a los buques pesqueros que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.
Artículo sexto.
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La remuneración se fija por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Tribunal Marítimo Central. La proporción de reparto entre salvadores se determina en igual forma.
Para fijar el importe de la remuneración se estará a lo convenido entre ambas partes y en su defecto, a lo resuelto por el Tribunal Marítimo Central.
En igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores.
Artículo séptimo.
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Un tercio de la remuneración neta corresponde al armador. Los dos tercios restantes se reparten entre dotación, cooperadores externos y salvadores de vidas humanas. El Tribunal fija participaciones y puede ajustar por servicios excepcionales.
La tercera parte de la remuneración que se señale como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos e indemnización por daños y perjuicios, corresponderá al armador del buque o explotador de la aeronave auxiliadores.
En los dos tercios restantes participarán:
Primero. Los componentes de la dotación.
Segundo. Las personas ajenas a la misma que cooperan con ella eficazmente.
Tercero. Los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores.
Cuando la remuneración tenga lugar en los casos previstos en el último párrafo del artículo cuarto y en el artículo quinto de la presente Ley, el importe de aquélla se reducirá a los dos tercios del premio correspondiendo íntegramente a la dotación del buque auxiliador.
Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos bases, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales.
El Tribunal Marítimo Central, dentro de los límites indicados en este artículo, fijará, en su caso, la participación que corresponda a las personas ajenas a la tripulación y a los salvadores de vidas humanas.
No estará sujeta a las reglas precedentes la distribución de la remuneración que por asistencia o salvamento se atribuya a los buques armados y equipados especialmente para prestar socorro. En este caso, los derechos de la tripulación se ajustarán a lo establecido en los respectivos contratos de embarque.
Si el buque o aeronave salvadores son extranjeros, la distribución de la remuneración entre el armador y el explotador y la tripulación se realizará de acuerdo con la Ley nacional del buque o aeronave.
Artículo octavo.
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Los convenios de auxilio bajo peligro pueden modificarse por el Tribunal Marítimo Central si no son equitativos. Se anulan o modifican si hay dolo, engaño o desproporción entre remuneración y servicio.
Todo convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro podrá ser, a petición de una de las partes, modificado por el Tribunal Marítimo Central, si se estima que las condiciones estipuladas no son equitativas.
En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o, cuando la remuneración esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Tribunal a requerimiento de la parte interesada.
Artículo noveno.
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El Tribunal Marítimo Central fija la remuneración basándose en resultados, esfuerzos, peligros, gastos y valor de lo salvado. Puede reducirla o suprimirla si los salvadores actuaron con culpa, fraude o agravaron la situación.
La remuneración se fijará por el Tribunal Marítimo Central, según las circunstancias, tomando por base:
a) En primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque o aeronave auxiliado, por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque o aeronave salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y de otra clase que hayan corrido los salvadores, y el valor del material expuesto por ellos teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque o aeronave que preste auxilio.
b) En segundo lugar, el valor de las cosas salvadas.
Las mismas disposiciones se aplicarán al reparto a que se refiere el párrafo segundo del artículo sexto.
El Tribunal Marítimo Central podrá reducir o suprimir la remuneración en caso de que los salvadores hayan hecho necesario el socorro por su culpa o hayan agravado también culpablemente la situación del buque o aeronave auxiliado o salvado o prolongado arbitrariamente la duración de la operación o se hayan hecho culpables de fraudes, ocultaciones o apropiaciones indebidas de cualquier género.
Artículo diez.
Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración.
Artículo once.
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La acción para cobrar la remuneración prescribe a los dos años desde el fin de las operaciones. La prescripción se interrumpe por incoación de expediente, causas del Código de Comercio o imposibilidad de detener el buque.
La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o salvamento.
El plazo se interrumpirá por la incoación del oportuno expediente y por las causas previstas en el Código de Comercio.
También se interrumpirá la prescripción cuando el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido o embargado en aguas españolas o en puertos extranjeros.
Artículo doce.
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La Ley no afecta a tratados internacionales ni leyes vigentes sobre servicios de auxilio y salvamento por autoridades públicas, especialmente el salvamento de embarcaciones y artefactos de pesca.
La presente Ley no afecta a la subsistencia de los Tratados Internacionales y Leyes vigentes en España sobre la organización de los servicios de auxilio y salvamento por las Autoridades públicas o bajo su dependencia, y especialmente sobre el salvamento de embarcaciones y artefactos de pesca.
Artículo trece.
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La remuneración por auxilio o salvamento de buques de guerra o aeronaves militares se fija según esta Ley. El importe se pone a disposición del Ministerio u Organismo dependiente para su equitativa aplicación.
Cuando un buque de guerra, aeronave militar o afectos a un servicio público reciban o presten auxilio o salvamento la remuneración será también fijada según las normas de la presente Ley, y la que corresponda percibir a aquéllos y a su tripulación por el servicio prestado se pondrá a disposición del Ministerio u Organismo de que dependa el buque o la aeronave, el cual proveerá a su equitativa aplicación.
Artículo catorce.
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La Autoridad de Marina debe salvar vidas en peligro usando todos sus medios, incluyendo buques y dotaciones, y requiriendo otras autoridades. Para salvar naves, apreciará la conveniencia usando medios públicos disponibles.
La Autoridad de Marina deberá proveer siempre al salvamento de vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, empleando para ello todos los medios de que disponga, pudiendo a este objeto utilizar toda clase de buques y embarcaciones y ordenar a sus dotaciones la prestación del socorro, así como requerir el auxilio de las Autoridades de otros órdenes. Cuando se trate de evitar la pérdida de una nave en peligro, la Autoridad de Marina apreciará la conveniencia de proceder a su salvamento, utilizando en su caso, los medios de carácter público u oficial que tenga a su disposición.
Artículos uno a catorce.
(Derogados)
CAPÍTULO II. Del remolque en la mar
Artículo quince.
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El remolque fuera de auxilio/salvamento indemniza gastos y daños, abonando un precio justo. Se exceptúan remolques para entrada en puerto con tarifas establecidas.
Fuera de los casos en que el remolque constituya auxilio e salvamento, el remolque prestado a un buque que lo pida hallándose en la mar dará derecho a la indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectúa el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado.
Se exceptúan los remolques que, aun prestados en la mar, tengan únicamente por objeto facilitar la entrada en puerto de un buque que se encuentre en sus proximidades, cuando hubiera tarifas establecidas.
Artículo dieciséis.
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La retribución se fija por convenio o, en defecto, por el Tribunal Marítimo Central, basado en trabajos, distancia y circunstancias.
Para fijar el importe de la retribución se estará a lo convenido entre las partes interesadas y, en su defecto, a lo que resuelva el Tribunal Marítimo Central.
El Tribunal fijará el precio tomando por base los trabajos que haya exigido el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias concurrentes.
Artículo diecisiete.
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El precio del remolque se reparte: 2/3 al armador y 1/3 a la dotación. Si es buque profesional, íntegro al armador. No hay remuneración entre buques de unidad pesquera.
El precio del remolque se distribuirá atribuyendo dos tercios al armador del buque remolcador y un tercio a su dotación.
Cuando el servicio fuere prestado por buques dedicados a la industria del remolque, el importe del premio corresponderá íntegramente al armador.
No habrá nunca lugar a remuneración cuando el remolque se preste entre buques que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.
Artículo dieciocho
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La prescripción para cobrar el remolque sigue el artículo once. Si interviene buque de guerra o servicio público, la retribución sigue el artículo trece.
La prescripción de la acción para el cobro de la retribución por el remolque se regirá por lo establecido en el artículo once.
Cuando en el remolque intervenga un buque de guerra o afecte a un servicio público, se dará a la retribución el destino previsto en el artículo trece.
Artículos quince a dieciocho
(Derogados)
CAPÍTULO III. De los hallazgos
Artículo diecinueve.
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Quien encuentre cosas abandonadas o arrojadas al mar debe entregarlas a la Autoridad de Marina en el plazo más breve. La obligación aplica también a cosas hundidas extraídas casualmente.
El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar deberá ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina en el plazo más breve posible.
La misma obligación tendrá el que extrajese casualmente cosas hundidas o le haga inmediatamente después de haberlas descubierto.
Artículo veinte.
Las cosas halladas serán entregas a su propietario cuando éste comparezca y acredite su derecho de propiedad, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas.
Artículo veintiuno.
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Si no aparece el propietario en 6 meses y el valor no supera 150.000 pesetas, se entrega al hallador. Si supera esa cifra, el hallador recibe 150.000 más un tercio del exceso; el resto va al Tesoro.
Si, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado B) del artículo 29, no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 150.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.
Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).
Artículo veintidós.
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No aplican estas normas a: 1) buques/aeronaves abandonados y carga; 2) efectos arrojados al mar salvados inmediatamente; 3) cosas exceptuadas del libre comercio. Para los dos primeros casos aplica el capítulo primero.
Las preceptos de este capítulo no son aplicables:
Primero. A los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos.
Segundo. A los efectos arrojados a la mar para aligerar el buque o aeronave en caso de peligro, cuando fueren salvados inmediatamente.
Tercero. A las cosas que, por su naturaleza o por precepto legales, estén exceptuadas del libre comercio, las cuales, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.
En los casos previstos en los apartados primero y segundo se aplican lo dispuesto en el capítulo primero.
Artículos diecinueve a veintidós.
(Derogados)
CAPÍTULO IV. De las extracciones
Artículo veintitrés.
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La extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas requiere permiso de la Autoridad de Marina, salvo hallazgos o recuperación inmediata. La Autoridad fija el plazo y las normas.
Fuera de los casos de hallazgos y los de recuperación inmediata, la extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas, requerirá el permiso de la Autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que debe ajustarse.
Artículo veinticuatro.
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Los trabajos de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requieren permiso de la Autoridad de Marina, concedido discrecionalmente y sin carácter de exclusiva.
Les trabajes de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requerirán el permiso de la Autoridad de Marina, quien lo concederá discrecionalmente y sin carácter de exclusiva.
Artículo veinticinco.
La extracción de cosas hundidas dentro de los puertos españoles se regirá por la legislación de puertos.
Artículo veintiséis.
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Si cosas hundidas fuera de puerto son peligro para navegación, la Autoridad de Marina da plazo a propietarios para extraerlas. Si no lo hacen, extrae y cobra gastos del valor. En urgencia, extrae y deposita el remanente.
Cuando se trate de cosas hundidas fuera de puerto que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina señalará a los propietarios un plazo prudencial para que las extraigan.
Cuando los propietarios no lo verificasen dentro del plazo señalado, o hicieren abandono de las cosas, la Autoridad de Marina podrá proceder a la extracción o remoción de las mismas, sufragándose los gastos con el valor de las cosas extraídas, y si quedará remanente, se ingresará en el Tesoro Público.
Las mismas medidas señaladas en el párrafo anterior podrán ser adoptadas por las Autoridades de Marina en interés de la navegación en caso de notoria urgencia; pero el remanente del valor de las cosas extraídas, una vez deducidos los gastos, se depositará a disposición de los propietarios.
Artículo veintisiete.
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Cuando las cosas hundidas no constituyan peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina permite su extracción y aprovechamiento por los propietarios.
Cuando las cosas hundidas no constituyeren un peligro e incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina permitirá su extracción y aprovechamiento por sus propietarios.
Artículo veintiocho.
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Si la propiedad pertenece al Estado y no conviene su extracción directa, el Ministro de Marina puede concederla mediante concurso-subasta.
En los casos en que la propiedad pertenezca al Estado y no conviniere al mismo la extracción y aprovechamiento directo, el Ministro de Marina podrá conceder su extracción y aprovechamiento mediante concurso-subasta.
Artículos veintitrés a veintiocho.
(Derogados)
CAPÍTULO V. De los derechos de propiedad de los efectos salvados o hallados
Artículo veintinueve.
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El Estado adquiere buques u objetos hundidos a los 3 años, o a los 6 meses de edictos en otros casos. Para aeronaves, se aplica la Ley de 21 de julio de 1960. Los plazos se interrumpen si se solicita y realiza la extracción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo veintiuno, el Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque, aeronave u objeto hundido, salvado o hallado cuando su propietario haga abandono de sus derechos o no los ejerza en los plazos siguientes:
a) Buques o restos de buques hundidos, a los tres años del hundimiento.
b) En los demás casos, a los seis meses de la promulgación de los edictos establecidos en el artículo cuarenta y ocho de esta Ley.
c) En cuanto a las aeronaves y sus restos, se observarán las normas y plazos señalados en la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
Se interrumpirán estos plazos en el momento en que se solicite la extracción y se inicie ésta en el plazo concedido para la misma, volviendo a correr de nuevo si se suspenden los trabajos, o al finalizar los plazos concedidos por la Autoridad competente.
La Autoridad de Marina, una vez adjudicados los efectos, pondrá éstos a disposición de la Hacienda Pública para el debido cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y por las que regulen el Patrimonio del Estado.
Artículo treinta.
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La Autoridad de Marina puede vender en subasta buques o efectos salvados para evitar su pérdida, depositando el valor correspondiente al propietario hasta que se presente o extinga su derecho.
La Autoridad de Marina, para evitar la pérdida o destrucción de los buques, aeronaves o efectos salvados o hallados, podrá decidir su venta en pública subasta antes de los plazos, de prescripción de la propiedad indicados en el artículo anterior, depositando la parte del valor obtenido que pueda corresponder al propietario a su disposición hasta que éste se presente o su derecho se extinga.
Artículos veintinueve y treinta.
(Derogados)
TÍTULO II. De la Jurisdicción y del Procedimiento
CAPÍTULO I. Del Tribunal Marítimo Central
Artículo treinta y uno.
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El Tribunal Marítimo Central depende del Ministerio de Marina, radica en Madrid y conoce las materias atribuidas por esta Ley.
Dependiendo del Ministerio de Marina radicará en Madrid el Tribunal Marítimo Central, al que competerá el conocimiento y resolución de cuantas materias le atribuye la presente Ley.
Artículo treinta y dos.
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Existen Juzgados Marítimos Permanentes en capitales de Departamentos Marítimos, Bases Navales y puertos principales, dependientes del Tribunal Marítimo Central. El Ministro de Marina puede nombrar Juezes Especiales.
En las capitales de los Departamentos Marítimos, Bases Navales y puertos principales en que se estime necesario, existirá un Juzgado Marítimo Permanente a cargo de un Jefe u Oficial del Cuerpo Jurídico de la Armada, que tramitará los expedientes de auxilio, salvamento y remolque y que a tales efectos dependerá del Tribunal Marítimo Central.
No obstante, el Ministro de Marina podrá nombrar un Juez Marítimo Especial para la instrucción de aquellos expedientes que por sus circunstancias le requieran.
Artículo treinta y tres.
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El Tribunal Marítimo Central lo forman un Presidente (Almirante), cuatro Vocales y un Secretario Relator. Los vocales incluyen oficiales de la Armada, Aviación y Marina Mercante. El Ministro de Marina designa suplentes.
El Tribunal Marítimo Central estará constituido por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario.
Será Presidente un Almirante, designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Marina.
Los vocales serán: Un Capitán de Navío, dos Coroneles Auditores de la Armada y un funcionario de la Subsecretaría de la Marina Mercante nombrado por el Ministro de Marina; el último, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante; un Coronel del Arma de Aviación y un Coronel Auditor del Aire, designados por el Ministerio de Aire, que actuarán cuando el auxilio o salvamento afecte a aeronaves.
Actuará como Secretario Relator del Tribunal un Teniente Coronel Auditor de la Armada designado por el ministro de Marina.
El Ministro de Marina designará también cuando lo requiera el funcionamiento del Tribunal, los suplentes que sean necesarios entre personas que reúnan iguales condiciones que los titulares.
Artículo treinta y cuatro.
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La jurisdicción del Tribunal abarca todo el territorio nacional. Sus actuaciones son gratuitas, al igual que las de los Juzgados Marítimos Permanentes.
La jurisdicción de este Tribunal se extenderá a todo el territorio nacional, y estará capacitado para plantear y sostener las cuestiones de competencia con las Autoridades y Tribunales de otras jurisdicciones.
Sus actuaciones serán gratuitas al igual que las de los Juzgados Marítimos Permanentes.
CAPÍTULO II. De los expedientes de auxilio, salvamento y remolque
Artículo treinta y cinco.
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Los Capitanes deben dar parte a la Autoridad local de Marina en 24 horas. Esta notifica inmediatamente al Juzgado Marítimo Permanente.
Los Capitanes o Patrones de los buques que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques están obligados a dar el oportuno parte a la Autoridad local de Marina en el término de veinticuatro horas de su llegada a puerto.
Cuando la Autoridad local de Marina tenga noticias de la existencia de un auxilio o salvamento, lo pondrá inmediatamente, por el procedimiento más rápido, en conocimiento del Juzgado Marítimo Permanente a través de la Autoridad jurisdiccional.
Artículo treinta y seis.
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En auxilios entre buques españoles en puerto extranjero, el Cónsul español realiza diligencias preliminares y las remite al Ministro de Marina.
Si se tratase de auxilio o salvamento entre buques españoles, y el puerto de arribada fuere extranjero, el Cónsul de España practicará las diligencias preliminares necesarias para la comprobación de los hechos y las elevará con urgencia al Ministro de Marina, quien las remitirá al Departamento Marítimo o Base Naval donde radique el Juzgado Marítimo Permanente que debe tramitar el expediente, en atención a la mayor facilidad para su instrucción.
Artículo treinta y siete.
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El Juzgado Marítimo Permanente tramita el expediente para comprobar hechos, fijar remuneración y garantizar derechos de las partes.
El Juzgado Marítimo Permanente de Auxilios y Salvamento del Departamento o Base Naval tramitará el expediente dirigiendo las actuaciones a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de la remuneración, conservación de las cosas y garantía de los derechos de las partes.
Artículo treinta y ocho.
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Se publican edictos en el BOE o tablón del Juzgado. Los interesados tienen 30 días para personarse. Si el valor no supera 10.000 pesetas, solo tablón.
El Juez publicará inmediatamente en el «Boletín Oficial del Estado» y, si lo considera oportuno por la importancia del expediente, en un diario de la provincia edictos en los que dará cuenta de la iniciación del procedimiento, citando a los que puedan considerarse interesados en el mismo para que en el plazo de treinta días naturales se personen en el expediente aportando los comprobantes en que fundamenten su derecho.
En el caso de que, a juicio del juez, el valor de lo hallado no exceda de la cantidad de diez mil pesetas, se publicarán únicamente les edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y de la Comandancia o Ayudantía de Marina correspondientes.
Artículo treinta y nueve.
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El valor de lo salvado se acuerda entre las partes. Si no hay acuerdo, el juez lo tasará mediante peritaje, adoptando medidas para no retrasar la salida del barco.
Lo salvado se valorará de conformidad con las partes, y, de no conseguirse ésta, el juez acordará su tasación mediante peritaje, adoptando sin dilación, cuando lo estime precise, las medidas sobre reconocimiento y garantías que considere oportunas para que aquél pueda realizarse sin retrasar la salida del barco.
Artículo cuarenta.
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Los propietarios pueden disponer de los efectos salvados antes de terminar el expediente, constituyendo fianza suficiente para garantizar el pago de la remuneración.
Los propietarios podrán disponer de los efectos salvados antes de la terminación del expediente, constituyendo fianza bastante a criterio del Juez para garantizar el pago de la remuneración debida por el salvamento.
Artículo cuarenta y uno.
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El Instructor elabora una cuenta general de gastos basada en comprobantes y el valor de lo salvado, terminando así la fase de instrucción del expediente.
A la vista de les comprobantes aportados y del valor de lo salvado, formará el Instructor una cuenta general de gastos, con lo que terminará la fase de instrucción del expediente.
Artículo cuarenta y dos.
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Tras la instrucción, el juez da vista del expediente a los interesados por 15 días hábiles para alegaciones. Si hubo fuerza mayor, se les oye en ese plazo.
Terminada la instrucción del expediente, el juez dará vista del mismo a los interesados que se hubieran personado, por quince días hábiles, para que puedan formular alegaciones y proponer las pruebas que consideren oportunas, cuya pertinencia será declarada por el Juez.
Si por causa de fuerza mayor el interesado, activa o pasivamente en el acto de auxilio, salvamento e remolque, no hubiera podido personarse en el expediente, se le oirá dentro del plazo de quince días a que este artículo se refiere.
Artículo cuarenta y tres.
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El juez convoca a los interesados para intentar un acuerdo. Si hay acuerdo, se ejecuta; si no, el expediente se eleva al Tribunal Marítimo Central con el acta.
Terminado el plazo previste en el artículo anterior, el juez convocará una reunión de los interesados en la que, bajo su presidencia, tratará de que lleguen a un acuerdo, levantándose acta de la misma. Si se llegara a un acuerdo entre todos los interesados presentes, el Juez procederá a su ejecución.
En otro caso, el Juez Instructor elevará el expediente con el acta de la reunión y las alegaciones de los interesados al Tribunal Marítimo Central.
Artículo cuarenta y cuatro.
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Si hay defectos procesales o falta documentación, el Tribunal repondrá el expediente para subsanar. En otro caso, dictará la resolución procedente.
Si el Tribunal, estimase que ha habido defectos procesales, o que no se han aportado las prendas necesarias, repondrá el expediente al estado de instrucción para que se subsane o se complete.
En otro caso, dictará la resolución que proceda.
Artículo cuarenta y cinco.
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Los recursos contra decisiones del Juez Instructor se elevan al Tribunal Marítimo Central para su resolución, dentro de los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los recursos contra las decisiones del Juez Instructor durante el período de instrucción o ejecución serán elevados al Tribunal Marítimo Central para su resolución dentro de los plazos fijados por la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañados del informe del Juez.
Artículo cuarenta y seis.
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La resolución se notifica con derecho a recurrir en 15 días ante el Ministro de Marina. Si afecta a aeronaves, se oye al Ministro del Aire; en discrepancia, resuelve el Consejo de Ministros.
El expediente deberá ser concluido en el plazo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo. La resolución que le ponga fin será notificada a los interesados, advirtiéndoles de su derecho a recurrir de la misma en el plazo de quince días ante el Ministro de Marina. El recurso se interpondrá ante el Juzgado Marítimo Permanente, quien lo unirá al expediente, que elevará al Ministro de Marina para su resolución.
Cuando el expediente afecte o se relacione con aeronaves, sus efectos o restes, será oído el Ministro del Aire y, en caso de discrepancia de criterios, el recurso será resuelto por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO III. De los expedientes de hallazgo
Artículo cuarenta y siete.
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La Autoridad local de Marina instruye el expediente iniciándolo con el parte del hallador en 24 horas, deposita los efectos y cuenta a la Autoridad Jurisdiccional.
La Autoridad local de Marina instruirá para cada caso de hallazgo un expediente que iniciará con el parte dado por el hallador dentro de las veinticuatro horas del hallazgo, y adoptará las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados, dando cuenta inmediata a la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
Artículo cuarenta y ocho.
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Si el valor tasado es inferior a 150.000 pesetas, se publica en el tablón. Si es superior, en el BOE y posiblemente en diario provincial si el Juez lo considera oportuno.
Si el valor de lo hallado, según tasación oficial, es inferior a 150.000 pesetas, se publicará el hallazgo en el tablón de anuncios, y si fuera superior a dicha suma se publicarán edictos en el "Boletín Oficial del Estado", dando cuenta del hallazgo, insertándose en un diario de la provincia, si el Juez lo considera oportuno por la importancia del expediente.
Artículo cuarenta y nueve.
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El propietario acredita su derecho y recibe los efectos hallados, abonando al hallador un tercio del valor tasado y los gastos.
En el caso de comparecer el propietario y acreditar su derecho, se le entregarán los efectos hallados, previo abono del tercio del valor de tasación que corresponda al hallador y de los gastos ocasionados.
Artículo cincuenta.
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Si no comparece el propietario en 6 meses: valor <150.000 pesetas, se entrega al hallador; valor >150.000, subasta judicial. El Juez liquida derechos, gastos e ingreso en Tesoro.
Si, transcurrido el plazo de seis meses, no compareciere el propietario y el valor de lo hallado fuera inferior a 150.000 pesetas, se pondrá a disposición del hallador, previo el pago de los gastos ocasionados.
Si el valor excediese de las 150.000 pesetas, el Juez elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados.
La Autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al Instructor para liquidación.
El Juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos al hallador, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del resto en el Tesoro.
CAPÍTULO IV. De los expedientes de extracción
Artículos cincuenta y uno a sesenta y dos.
(Derogados)
Artículo cincuenta y uno.
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Los expedientes de extracción se inician a instancia de propietarios, interesados (si pertenecen al Estado) o por el Ministerio de Marina.
Los expedientes de extracción se iniciarán a instancia de los propietarios de los buques o efectos hundidos, y de pertenecer al Estado, a instancia de cualquier interesado en la extracción o cuando por el Ministerio de Marina se considere conveniente.
Artículo cincuenta y dos.
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Los propietarios solicitan autorización de extracción a la Autoridad de Marina, que la concede si no hay dudas sobre la propiedad o esta no ha prescrito.
Los propietarios de buques o efectos hundidos podrán solicitar de la Autoridad de Marina autorización para la extracción de los mismos, quedando aquélla facultada para concederla cuando no existan dudas sobre la propiedad de lo hundido o no haya ésta prescrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo veintinueve de esta Ley.
Artículo cincuenta y tres.
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La Autoridad de Marina fija el plazo de extracción. Los extractores deben informar inicio y fin, y facilitar inspección y vigilancia.
La Autoridad de Marina, al conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, señalará el plazo en que deba efectuarse la operación quedando obligados los extractores a dar cuenta de la iniciación y término de los trabajos y a facilitar durante ellos su inspección y vigilancia.
Artículo cincuenta y cuatro.
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Para extraer buques hundidos del Estado, se solicita al Ministerio de Marina ante la Comandancia, indicando el valor calculado de la extracción.
Las personas interesadas en la extracción de buques o efectos hundidos propiedad del Estado la podrán solicitar del Ministerio de Marina en escrito que se presentará ante la Comandancia de Marina correspondiente, indicando el valor total que calculen a lo que pretendan extraer.
Artículo cincuenta y cinco.
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La Comandancia de Marina acredita el hundimiento y cita por edictos a interesados en un mes. La información se eleva al Ministro de Marina.
En la Comandancia Militar de Marina se practicará una información para acreditar la fecha del hundimiento y si existen propietarios o concesionarios de la extracción, citando por edictos a las personas que se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer para que lo acrediten en el plazo de un mes.
La información será elevada, con la instancia presentada, a través de la Autoridad Jurisdiccional al Ministro de Marina.
Artículo cincuenta y seis.
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El Ministerio de Marina resuelve. La extracción se hace por tanto alzado o porcentaje del valor extraído, según corresponda.
El Ministerio de Marina, a la vista de la instancia y de la información practicada, resolverá lo procedente.
En el caso de que se acordara la convocatoria de concurso-subasta para la extracción, ésta se hará preferentemente por un tanto alzado.
Cuando no se pueda establecer previamente el valor de los objetos a extraer con aproximación suficiente, se acordará el anuncio del concurso-subasta por un tanto por ciento del valor de lo que se consiga extraer.
Artículo cincuenta y siete.
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El concurso se rige por el Reglamento de Contratación de Obras y Servicios de la Marina y disposiciones complementarias.
Decretada por el Ministro la convocatoria de concurso-subasta, se llevará éste a efecto con sujeción al Reglamento de Contratación de Obras y Servicios de la Marina y disposiciones complementarias.
Artículo cincuenta y ocho.
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Se exige fianza. La firma del contrato autoriza los trabajos y el pago del precio, devolviéndose la fianza en ese acto.
Se exigirá a les adjudicatarios el depósito de una fianza que garantice, si la adjudicación se hizo por el procedimiento de tanto alzado, que el contrato se formalizará en las condiciones fijadas en el concurso-subasta.
La firma del contrato supondrá la autorización para iniciar los trabajos en el plazo y condiciones estipulados, y en el mismo acto de la firma el adjudicatario deberá entregar el precio de la adjudicación, siéndole entonces devuelta la fianza.
Artículo cincuenta y nueve.
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Los extractores disponen libremente de los efectos tras pagar la concesión. Quedan exceptuados armas, municiones, explosivos, efectos de monopolio, objetos arqueológicos/artísticos, reservas de la Marina y bienes de comercio no libre.
Los extractores que hayan abonado la cantidad señalada como precio de la concesión podrán disponer libremente de los efectos extraídos.
Quedan exceptuados de la libre disposición y estarán sujetos a las normas especiales que regulen la materia o que se establezcan en el contrato, las armas, municiones y explosivos, los efectos sujetas a monopolio, las cosas de valor arqueológico y artístico y aquellas que la Marina, al efectuar la adjudicación, se hubiera reservado, así como todas aquellas otras cuyo comercio no sea libre.
Artículo sesenta.
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La concesión caduca y el Estado recupera los efectos hundidos con pérdida total del precio de adjudicación si no se inician los trabajos en plazo, se suspenden sin autorización o se incumplen las condiciones contractuales.
La no iniciación dentro del plazo previsto, la suspensión no autorizada de los trabajos o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato traerán consigo la caducidad de la concesión, recuperando el Estado la propiedad de los efectos hundidos, con pérdida total para el concesionario del precio de la adjudicación.
Artículo sesenta y uno.
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Si la adjudicación es por porcentaje al Estado, la fianza garantiza el contrato hasta la liquidación. Los efectos quedan en depósito a disposición de la Autoridad de Marina. Se permiten entregas parciales autorizadas por la Comandancia Militar de Marina.
Cuando la adjudicación se haga por el procedimiento de reserva a favor del Estado de un tanto por ciento del valor de lo extraído, la fianza garantizará el cumplimiento de las condiciones del contrato hasta la liquidación definitiva.
En este caso, los efectos extraídos quedarán en calidad de depósito a la disposición de la Autoridad de Marina y sometidos a su inspección, no pudiendo disponer libremente de ellos el extractor hasta que, valorado oficialmente lo extraído y abonado el tanto por ciento que corresponda al Estado, se considere liquidado el contrato.
Podrá autorizar la Comandancia Militar de Marina entregas parciales cuando éstas sean valoradas y se deposite el tanto por ciento correspondiente a su valor a cuenta de la liquidación definitiva.
Artículo sesenta y dos.
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Las Autoridades de Marina inspeccionan los trabajos y el contrato, reciben copias de los documentos y pueden proponer o, en urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos ante anormalidades, dando cuenta al Ministerio para resolución definitiva.
En todo caso, las Autoridades de Marina estarán facultadas para inspeccionar la ejecución de los trabajos y el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto recibirán una copia de los que les afecten, pudiendo proponer y, en caso de urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos cuando advirtieren alguna anormalidad, dando cuenta al Ministerio, para la resolución definitiva.
Disposición transitoria primera.
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En buques o cosas hundidas antes de la promulgación de esta Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad se cuentan a partir de dicha promulgación.
En los casos de buques o cosas hundidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad a que se refiere el Capítulo V, se contarán a partir de dicha promulgación.
Disposición transitoria segunda.
Los auxilios, salvamentos, remolques o hallazgos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley seguirán regulándose por las normas hasta entonces en vigor.
Disposición transitoria tercera.
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Las concesiones de extracción no caducadas al entrar en vigor la Ley continúan regulándose por las normas anteriores hasta finalizar el período de concesión.
Las concesiones para extracción o permisos de extracción no caducados al entrar en vigor la presente Ley, continuarán regulándose por las normas vigentes con anterioridad a la misma hasta finalizar el período de concesión.
Disposición final primera.
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Los tribunales de la jurisdicción ordinaria declaran la propiedad sobre los objetos de esta Ley en caso de desacuerdo. También conocen de las cuestiones derivadas del derecho de repetición del artículo segundo.
El derecho de propiedad sobre las cosas objeto de esta Ley será declarado, en los casos de desacuerdo de los interesados, por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocerán asimismo de las cuestiones que dé lugar el ejercicio del derecho de repetición a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.
Disposición final segunda.
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Los interesados pueden defender sus derechos personalmente. Si no lo hacen, deben valerse de letrado. En personas jurídicas, se entiende defensa personal si la realiza su representante legal.
Los interesados en los expedientes regulados por esta Ley podrán hacer por sí la defensa de sus derechos, mas siempre que no la realicen personalmente deberán valerse de letrado en ejercicio.
Cuando se trate de personas jurídicas, se entenderá que el interesado se defiende personalmente si lo efectúan por medio de su legal representante.
Disposición final tercera.
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Las resoluciones firmes del Tribunal Marítimo Central o del Ministro de Marina se publican en el «Diario Oficial de la Marina». Las del Consejo de Ministros, en el «Boletín Oficial del Estado». Contra estas últimas cabe recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones firmes que se dicten por el Tribunal Marítimo Central o por el Ministro de Marina se publicarán íntegramente en el «Diario Oficial de la Marina» y las dictadas por el Consejo de Ministros serán publicadas en la misma forma en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra las resoluciones dictadas por el Ministro de Marina o, en su caso, por el Consejo de Ministros, que pongan fin a los expedientes a que se refiere esta Ley, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición final cuarta.
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Ningún precepto de esta Ley afecta a las atribuciones de las Autoridades aeronáuticas para investigar accidentes de aviación según la legislación vigente.
Ningún precepto de la presente Ley afectará a las atribuciones de las Autoridades aeronáuticas establecidas por la legislación vigente en orden a la investigación de accidentes de aviación.
Disposición final quinta.
La presente Ley empezará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional.
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El Ministro de Marina dicta disposiciones complementarias. Hacienda habilita créditos para gastos. El Gobierno actualiza periódicamente las cuantías de los artículos 21, 48 y 50.
Queda facultado el Ministro de Marina para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley, habilitándose por el Ministerio de Hacienda los créditos necesarios para atender a los gastos que pueda significar la aplicación de la misma.
Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Decreto-ley de 10 de julio de 1925.
Dado en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO