Orden de 27 de julio de 1972 por la que se regula la aplicación de las denominaciones de los «vinos especiales»
Esta norma explica cómo deben etiquetarse los vinos especiales para que sepas exactamente qué tipo de producto estás comprando.
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Orden de 27 de julio de 1972 por la que se regula la aplicación de las denominaciones de los «vinos especiales»
Ilustrísimo señor:
El artículo 13 del Reglamento de la Ley 25/1979, de 2 de diciembre, aprobado por el Decreto de la Presidencia del Gobierno 835/1972, de 22 de marzo, define los «vinos especiales» y determina que por el Ministerio de Agricultura se dictarán los requisitos que han de cumplir los elaboradores de estos vinos y los requisitos para la utilización de las denominaciones de los mismos en etiquetas y propaganda y documentaciones.
Con objeto de evitar el uso indebido de las denominaciones que se indican en el citado artículo para estos vinos especiales, procede dictar la disposición que determine el uso de dichas denominaciones hasta que se dicten las normas a que hace referencia el apartado 3 del citado artículo.
En su virtud, y oída la Organización sindical, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.
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La denominación «vino especial» solo la usan elaboradores autorizados según la Orden, en vinos que reúnan las características especificadas.
La denominación «vino especial» no podrá ser aplicada en etiquetas, propaganda y documentaciones más que por aquellos elaboradores o plantas embotelladoras que estén autorizados, según las normas de la presente Orden, para utilizar alguna de las denominaciones que se especifican en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y exclusivamente en los vinos que reúnan las características a que se refieren dichas denominaciones.
Segundo.
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Las denominaciones «vinos enverados» y «chacolís» las usan elaboradoras de Cantabria, Galicia, noroeste de León, Alto Panadés y Conca de Barberá, tras solicitarlo a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y cumplir el artículo 14 del Reglamento.
Las denominaciones «vinos enverados» y «chacolís» podrá ser utilizada por los elaboradoras ubicadas en la región cantábrica, gallega, zona noroeste de la provincia de León y las zonas del Alto Panadés y Conca de Barberá de la región catalana que lo soliciten a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y sean autorizados por las mismas, siempre que el vino cumpla las características que se indican en el artículo 14 del Reglamento.
Tercero.
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La denominación «vino dulce natural» solo la usan elaboradores y embotelladores de vinos con Denominación de Origen que cumplan el artículo 15 del Reglamento. El Consejo Regulador vigila su uso correcto.
La denominación «vino dulce natural» solo podrá ser utilizada por los elaboradores y embotelladoras de los vinos que cumplan las condiciones que se determinan en el artículo 15 del Reglamento y estén protegidos por una Denominación de Origen, correspondiendo al Consejo Regulador de la misma la vigilancia de la correcta utilización.
Cuarto.
La denominación «vino noble» no podrá ser utilizada hasta tanto no se publique la disposición que la reglamente.
Quinto.
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Las denominaciones «vino generoso» y «vino licoroso-generoso» solo se usan en vinos con Denominación de Origen que cumplan los artículos 17 y 18 del Reglamento. Los Consejos Reguladores vigilan su uso.
Las denominaciones «vino generoso» y «vino licoroso-generoso» solo podrán ser utilizadas por los vinos que, cumpliendo cuanto se determina en los artículos 17 y 18 respectivamente del Reglamento de la Ley, estén protegidos por Denominación de Origen, correspondiendo a los Consejos Reguladores de las mismas la vigilancia del correcto uso de estas denominaciones.
Sexto.
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Todas las elaboradoras y embotelladoras pueden usar «vino licoroso», «bebidas amisteladas», «vinos aromatizados», «vermuts», «aperitivos vínicos» y «vino de aguja», si cumplen los artículos 18, 19, 20 y 22 del Reglamento.
Las denominaciones «vino licoroso», «bebidas amisteladas», «vinos aromatizados», «vermuts» y «aperitivos vínicos» y «vino de aguja» podrán ser empleados por todos los elaboradores y embotelladores de los mismos, siempre que los productos a que se apliquen reúnan las características que se expresan en los artículos 18, 19 y 20 y 22, en lo que corresponda a cada denominación.
Séptimo.
Las aplicaciones de las denominaciones vinos espumosos, cava, grandes envases, granvas y vinos gasificados se regirán por las normas que reglamentan los vinos espumosos y gasificados.
Octavo.
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El Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícola vela por el cumplimiento de esta Orden, corrigiendo el uso indebido de denominaciones de vinos especiales, además de las misiones de Delegados y Consejos Reguladores.
Con independencia de las misiones que en esta Orden se encomiendan a los Delegados provinciales del Ministerio de Agricultura y a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, el Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícola, velará por el cumplimiento de cuanto se dispone en esta Orden, corrigiendo dentro del ámbito de su competencia la aplicación indebida de las denominaciones de los vinos especiales.
Noveno.
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Se autoriza a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de los Productos Agrarios a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Orden.
Se autoriza a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de los Productos Agrarios a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de cuanto se determina en esta Orden.
Lo que se comunica a V.I.
Dios guarde a V.I. muchos años.
Madrid, 27 de julio de 1972.
ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
Ilmo. Sr. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.