Ley 31/1975, de 31 de julio, sobre creación del Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional
También conocida como: L 31/1975, L 31/75Esta ley regula la creación y organización del cuerpo de farmacéuticos que trabajan como funcionarios para el sistema de salud nacional.
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Ley 31/1975, de 31 de julio, sobre creación del Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional
La Ley de Bases de Sanidad Nacional, de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; en su base XVI, párrafo tercero, previó la existencia de un Cuerpo de Farmacéuticos, cuyos funcionarios desempeñarían las Inspecciones Provinciales y los cargos de los Servicios Centrales correspondientes a su especialidad.
Este mandato no pudo tener efectividad hasta que, una vez promulgada la Ley de Funcionarias Civiles del Estado y la consiguiente Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre retribuciones, se ha llevado a cabo la clasificación de las plazas de Farmacéuticos Sanitarios de nivel superior, homologando su distinta condición jurídica.
Desaparecidas las causas que impidieron la creación del Cuerpo con la promulgación de los Decretos mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, y mil quinientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y dos, de dos de junio, se hace necesario el agrupar estas plazas en un Cuerpo, con objeto de que así se acabe la dispersión actualmente existente, dándose a este personal una coherencia y uniformidad en el tratamiento jurídico y lográndose así una mayor agilidad y eficacia en la gestión de los asuntos sanitarios de competencia farmacéutica.
Hay que destacar que la creación del Cuerpo no tiene repercusión en el gasto público, ya que en él se agrupan plazas coeficientadas y dotadas en el Presupuesto General del Estado, con las oportunas amortizaciones al pasar a agruparse en el Cuerpo que se crea.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo primero.
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Se crea el Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional con 62 plazas, dependiente del Ministerio de la Gobernación, pudiendo trabajar en otras dependencias.
Uno. Se crea el Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional, cuya plantilla se fija en sesenta y dos plazas.
Dos. El Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional dependerá del Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de que sus funcionarios puedan desempeñar puestos de trabajo propios de su especialidad en otros Centros y dependencias de la Administración Civil del Estado.
Artículo segundo.
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Los funcionarios dirigen la técnica de actividades sanitarias y desarrollan funciones farmacéuticas de mayor responsabilidad.
Corresponderá a los funcionarios del Cuerpo Farmacéutico de Sanidad la dirección técnica de las actividades sanitarias propias de su especialidad, así como el desarrollo de aquellas funciones farmacéuticas de mayor responsabilidad.
Artículo tercero.
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El ingreso en el Cuerpo se realiza mediante oposición libre para Licenciados en Farmacia. Se reserva el 25% de las vacantes para concurso-oposición restringido entre funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares.
El ingreso en el citado Cuerpo se realizará mediante oposición libre entre Licenciados en Farmacia. No obstante, se reservarán un veinticinco por ciento de las vacantes existentes para su provisión mediante concurso-oposición restringido entre funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares.
Disposición transitoria primera.
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Se integran inicialmente Licenciados en Farmacia con plazas en propiedad de los Decretos 1556/1972 (números 3996-4016 y 4515-4545) y 1436/1966 (números 74, 154-157, 270, 1479, 261-262, 293-294 y 296).
Inicialmente quedarán integrados en el Cuerpo que se crea:
a) Los Licenciados en Farmacia que hubiesen obtenido en propiedad alguna de las plazas que figuran en los anexos I y II del Decreto mil quinientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y dos, de dos de junio, con los números tres mil novecientos noventa y seis a cuatro mil dieciséis y cuatro mil quinientos quince a cuatro mil quinientos cuarenta y cinco.
b) Los Licenciados en Farmacia que hubiesen obtenido en propiedad alguna de las plazas que figuran en los anexos I y II del Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, con los números setenta y cuatro, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento cincuenta y siete, doscientos setenta, mil cuatrocientos setenta y nueve, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos noventa y tres, doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y seis.
Disposición transitoria segunda.
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Los farmacéuticos con plazas no escalafonadas, si sus funciones son análogas y de igual responsabilidad a las del Cuerpo, se integran en él, incrementando la plantilla.
En los supuestos de creación de plazas no escalafonadas de Farmacéuticos, como consecuencia de las clasificaciones previstas en la disposición final cuarta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y siempre que las funciones asignadas a los titulares de las mismas sean análogas y de igual responsabilidad a las atribuidas al Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional, quedarán integrados aquéllos en el mismo, pasando las plazas correspondientes a incrementar la plantilla del Cuerpo.
Disposición transitoria tercera.
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En las primeras oposiciones tras la integración inicial, se reserva el 25% de las plazas para oposición restringida a Licenciados en Farmacia con dos años de antigüedad interina en las plazas mencionadas.
Por una sola vez, en las primeras oposiciones que se celebren después de la integración prevista en la disposición transitoria primera, se reservará el veinticinco por ciento de las plazas existentes, tras la referida integración, para su provisión por oposición restringida entre Licenciados en Farmacia que estén desempeñando con una antigüedad de dos años, con carácter interino, alguna de las plazas mencionadas en la disposición transitoria primera.
Disposición final primera.
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El Consejo de Ministros, a propuesta de Hacienda y con informe de la Comisión Superior de Personal, determinará el coeficiente multiplicador para el Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional.
El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, determinará el coeficiente multiplicador que ha de asignarse al Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional.
Disposición final segunda.
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El Ministerio de Hacienda puede modificar presupuestos y habilitar créditos para cumplir esta Ley.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para introducir las modificaciones presupuestarias y habilitar los créditos necesarios para el debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final tercera.
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La integración en el Cuerpo es automática al entrar en vigor la Ley, respetando antigüedad, trienios y derechos consolidados.
La integración inicial en el Cuerpo de Farmacéuticos de Sanidad Nacional de los funcionarios de carrera indicados en la disposición transitoria primera, se realizará de manera automática a la entrada en vigor de esta Ley, respetando a los interesados la antigüedad, trienios, situaciones administrativas y toda clase de derechos personales, consolidados al amparo de la regulación anterior.
Disposición final cuarta.
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Se amortizan plazas no escalafonadas (Inspectores, Técnicos, etc.) para financiar el nuevo Cuerpo Farmacéutico.
A la entrada en vigor de la presente Ley, y con objeto de financiar las plazas del Cuerpo que se crea en el artículo primero, se amortizarán las plazas no escalafonadas que figuran en los Presupuestos Generales del Estado (Sección dieciséis, Servicio cinco, capítulo I, numeración económica ciento doce) con las denominaciones expresadas en los anexos de: Cinco Inspectores regionales, Farmacéuticos y un Jefe de Sección de Registro Farmacéutico en los Servicios Centrales; cincuenta y dos Inspectores provinciales de Farmacia en las Jefaturas Provinciales de Sanidad; un Jefe de Servicio y cuatro Técnicos de Laboratorio en el Centro Nacional de Farmacobiología, y un Farmacéutico en la Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales.
Disposición final quinta.
Esta Ley entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Pazo de Meirás a treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas.
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA