Saltar al contenido
← Volver
En vigorOrden

Orden de 29 de julio de 1983 por la que se aclaran dudas surgidas en la aplicación de ciertos conceptos tributarios a las Entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979

Ver en BOE
8 de agosto de 1983·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1983-21541
Resumen ciudadano

Esta norma aclara qué impuestos deben pagar las instituciones de la Iglesia Católica según los acuerdos firmados con el Vaticano.

5
Artículos
1
Versiones
7
Categorías
acuerdos estado iglesiaexenciones fiscales iglesiaimpuesto sociedades iglesiaimpuesto transmisiones patrimonialesimpuestos iglesia católicapago de impuestos vaticanotributos entidades religiosas

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden de 29 de julio de 1983 por la que se aclaran dudas surgidas en la aplicación de ciertos conceptos tributarios a las Entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La aplicación a ciertos conceptos tributarios de las cláusulas del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, ha suscitado algunas dudas de interpretación y problemas de aplicación formal en las oficinas gestoras que es necesario solventar de conformidad con los principios que informan aquél.

El artículo 18 de la Ley General Tributaria atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por todo ello, en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria para aclarar o interpretar las leyes fiscales,

Este Ministerio se ha servido disponer:


Primero.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las entidades del artículo IV del Acuerdo con la Santa Sede tienen los mismos beneficios fiscales que las del artículo V. Se aplican directamente o por la Administración.

Las Asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo.

Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos.


Segundo.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las donaciones en dinero a entidades del Acuerdo son deducibles hasta el 10% de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si se destinan al culto, clero, apostolado o caridad. También se permiten donaciones en obras de arte o bienes culturales.

Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos que donen cantidades en dinero a las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo, considerarán su importe como partida deducible hasta el límite del 10 por 100 de la base imponible, siempre que los donativos se destinen al culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad y no se realicen entre sujetos pasivos integrantes de una persona jurídica de ámbito superior.

Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.


Tercero.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las escrituras de declaración de obra nueva de inmuebles destinados al culto, sustentación del clero, apostolado o caridad están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Actos Jurídicos Documentados) cuando el obligado sea una entidad del Acuerdo.

Estarán exentas del concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las escrituras de declaración de obra nueva de inmuebles destinados al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad, cuando el sujeto pasivo obligado al pago del mismo sea cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo IV del Acuerdo.


Cuarto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las entidades del artículo IV del Acuerdo con la Santa Sede están exentas de Impuestos y Arbitrios sobre Solares por los terrenos que les correspondan.

Las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo gozarán de exención de los Impuestos y Arbitrios sobre Solares por los terrenos gravados por estos tributos cuya titularidad les corresponda.


Quinto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las entidades religiosas no incluidas en el Acuerdo con la Santa Sede tienen derecho a beneficios fiscales si acreditan su naturaleza, inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y destino de bienes a actividades benéficas o asistenciales, mediante reconocimiento del Ministerio de Economía y.

  1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las numeradas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

  2. El disfrute por las entidades a que se refiere el apartado anterior de los beneficios fiscales citados requerirá su previo reconocimiento por el Centro Directivo competente del Ministerio de Economía y Hacienda a instancia del sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto correspondiente.

En el expediente deberá acreditarse necesariamente:

a) La naturaleza y fines de la entidad mediante certificación expedida por la autoridad eclesiástica competente.

b) Certificación literal de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5. de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.

c) El destino, mediante cualquier medio de prueba de los bienes y derechos transmitidos o de las cantidades recibidas, a las actividades mencionadas en el apartado 1.

  1. Deberá solicitarse al Ayuntamiento de la imposición, en la forma y con los requisitos mencionados, el reconocimiento de los beneficios que pudieran corresponderles en los tributos locales que no sean de gestión estatal.

  2. El reconocimiento de los beneficios por las Comunidades Autónomas competentes para la gestión de tributos estatales o locales de gestión estatal se ajustará a lo que resulte de las respectivas Leyes de Concierto, Convenio o Cesión y de las normas que las desarrollan.

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 29 de julio de 1983.

BOYER SALVADOR

Excmo Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de lo Contencioso, de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales.