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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación

También conocida como: LO 2/1984, LO 2/84
Ver en BOE
27 de marzo de 1984·Jefatura del Estado·BOE-A-1984-7248
Resumen ciudadano

Esta ley te permite exigir a un medio de comunicación que publique tu versión si han difundido información sobre ti que consideras falsa o inexacta.

9
Artículos
1
Versiones
8
Categorías

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de marzo de 1984
Departamento
Jefatura del Estado
derecho a réplicaderecho al honorinformación inexactalimpiar mi imagenmedios de comunicaciónrectificación en prensarectificar noticias falsas

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación

Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 90, de 14 de abril de 1984.Ref. BOE-A-1984-8898.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:


Artículo primero.
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En resumen

Toda persona tiene derecho a rectificar información inexacta que le alude y cause perjuicio. Lo ejercitan el afectado, sus representantes o herederos.

Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.


Artículo segundo.
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En resumen

El escrito se remite al director del medio en 7 días naturales. La rectificación se limita a los hechos y no excede sustancialmente la extensión original.

El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.


Artículo tercero.
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En resumen

El director debe publicar la rectificación íntegramente en 3 días, con misma relevancia y sin comentarios. Es gratuita. Si no cabe, se publica en siguiente número o espacio equivalente.

Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya perioricidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.

Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.

La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.


Artículo cuarto.
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En resumen

Si no se publica la rectificación o se niega, el perjudicado puede ejercer la acción de rectificación en 7 días hábiles ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.

Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicacion social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete dias hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.


Artículo quinto.
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En resumen

Se presenta por escrito sin abogado. El Juez decide en 7 días. Si declara incompetencia, se acude al órgano competente en 7 días hábiles.

La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.

El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.

Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto.


Artículo sexto.
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En resumen

Juicio verbal. Sentencia en el mismo o siguiente día. Fallo: denegar o ordenar publicación. Proceso compatible con acciones penales o civiles.

El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:

a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.

El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3.º de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.

La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.

El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.


Artículo séptimo.

No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública.


Artículo octavo.
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En resumen

Las resoluciones del Juez no son recurribles, salvo el auto del artículo 5.º (apelable en ambos efectos en 3 días) y la sentencia (apelable en un efecto en 5 días). La apelación contra el auto se sustancia sin audiencia del demandado.

No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.º que será apelable en ambos efectos, y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Título Sexto del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5.º se sustanciará sin audiencia del demandado.


Disposición derogatoria.
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En resumen

Se derogan los artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, el artículo 25 de la Ley 4/1980, los Decretos 745/1966 y 746/1966, y el artículo 566.1 del Código Penal, así como cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

Quedan derogados los artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo; el artículo 25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, sobre el Estatuto de la Radio y la Televisión; los Decretos 745/1966, de 31 de marzo, y 746/1966, de la misma fecha, y el número 1 del artículo 566 del Código Penal, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de marzo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ