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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos

También conocida como: RD 1533/1986, RD 1533/86
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29 de julio de 1986·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1986-20181
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo los padres pueden organizarse en asociaciones dentro de los centros educativos para participar en la vida escolar.

21
Artículos
1
Versiones
11
Categorías
actividades extraescolaresasociación de padresconsejo escolarderechos de los padresorganización escolarparticipación en el colegiorepresentación de familias

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos

El artículo 5º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de asociación de padres de alumnos remitiendo a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones. Por ello, el presente Real Decreto viene a dar cumplimiento a dicha previsión legal, dictándose de acuerdo con la autorización que al Gobierno le concede la disposición final primera de la citada Ley Orgánica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986,

DISPONGO:


Artículo 1.
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En resumen

De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se garantiza a los padres de alumnos la libertad de asociación en el ámbito educativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.


Artículo 2.
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En resumen

Se consideran asociaciones de padres las constituidas en centros públicos o privados que impartan Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerarán asociaciones de padres de alumnos las que se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.


Artículo 3.

Únicamente podrán ser miembros de las citadas asociaciones los padres o tutores de los alumnos que cursen estudios en los Centros docentes a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 4.
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En resumen

Las asociaciones de padres se rigen por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, el presente Real Decreto y la legislación de asociaciones en los aspectos generales aplicables.

Las asociaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Real Decreto en lo referente a sus características específicas, y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.


Artículo 5.
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En resumen

Las asociaciones de padres asisten a los padres en la educación, colaboran en actividades educativas, promueven la participación en la gestión del centro, intervienen en el control de centros públicos, facilitan la representación en Consejos Escolares y cumplen otras finalidades estatutarias.

Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos

b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros.

c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.

d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.

e) Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados.

f) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.


Artículo 6.
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En resumen

La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectúa mediante acta que refleje la voluntad de varios padres o tutores de crear la asociación.

La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad de varios padres o tutores de alumnos de crear una asociación para el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 7.
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En resumen

Los estatutos deben incluir: denominación con referencia al centro, finalidades, domicilio, órganos democráticos, admisión voluntaria, derechos/deberes, patrimonio y régimen de modificación.

Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en que se constituye.

b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º

c) Domicilio, que podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye.

d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.

e) Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será, en todo caso, voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos.

f) Derechos y deberes de los asociados.

g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.

h) Régimen de modificación de los estatutos.


Artículo 8.
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En resumen

Se presentan acta y estatutos al Ministerio de Educación y Ciencia. La inclusión en el censo es declarativa y se entiende producida si no hay resolución expresa en dos meses.

  1. Las asociaciones de padres de alumnos presentarán en el Ministerio de Educación y Ciencia el acta y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio, o en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la asociación.

  2. El Ministerio de Educación y Ciencia procederá a incluir las asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Real Decreto.

  3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.


Artículo 9.
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En resumen

Las asociaciones pueden usar locales del centro previa comunicación a la dirección. Los directores facilitarán un local para actividades internas permanentes si se solicita.

  1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los Centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto los Directores de los Centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.

  2. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la Junta directiva de la asociación a la dirección del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del mismo o, en su caso, el reglamento de régimen interior.

  3. Los Directores de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas.


Artículo 10.
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En resumen

Las actividades de las asociaciones deben ajustarse a sus estatutos. El Consejo Escolar debe ser informado y los alumnos pueden participar. Los gastos extraordinarios corren a cargo de la asociación. Los conflictos sobre pagos por uso de instalaciones los resuelven los órganos provinciales del MEC.

  1. Las asociaciones de padres de alumnos no podrán desarrollar en los Centros docentes otras actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que la Ley les asigna como propios.

  2. En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos cuando vayan dirigidas a éstos.

  3. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las asociaciones organizadoras.

  4. Cuando las asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director del Centro y la asociación resolverán los correspondientes órganos provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros públicos de Educación General Básica será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.


Artículo 11.
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En resumen

Las asociaciones de padres pueden federarse o confederarse. La constitución de estas federaciones o confederaciones debe comunicarse al Ministerio de Educación y Ciencia para su inclusión en el censo.

  1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse.

  2. La constitución de federaciones o confederaciones se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo 8º.


Artículo 12.
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En resumen

La participación de los padres en los consejos escolares se realiza a través de las federaciones de asociaciones de padres más representativas, según las normas de organización y funcionamiento de dichos consejos.

La participación de los padres de alumnos en los consejos escolares a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se realizará a través de las federaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos consejos.


Artículo 13.
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En resumen

La participación en el Consejo Escolar del Estado se realiza a través de la confederación de asociaciones de padres más representativa, determinada por el número de padres asociados en las asociaciones o federaciones integradas.

La participación de los padres de alumnos en el Consejo Escolar del Estado se realizará a través de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativa en función del número de padres asociados en cada una de las asociaciones o federaciones integradas en la confederación.


Artículo 14.
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En resumen

Las entidades que se incorporen a agrupaciones internacionales o adopten denominaciones alusivas a las mismas deben comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.

Las entidades objeto de este Real Decreto que se incorporen a otras agrupaciones o entidades de carácter internacional, o adopten denominaciones alusivas a las mismas, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.


Artículo 15.
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En resumen

El Ministerio de Educación y Ciencia facilita la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres mediante asesoramiento técnico de sus órganos centrales y provinciales.

El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia.


Artículo 16.
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En resumen

El Ministerio concede ayudas a asociaciones, federaciones y confederaciones de padres conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con preferencia para centros con condiciones socioeconómicas desfavorables o mayor representatividad.

El Ministerio de Educación y Ciencia fomentará las actividades de las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, así como las federaciones o confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razón de afiliación.


Disposición adicional primera.
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En resumen

El Ministerio de Educación y Ciencia adapta este Real Decreto a Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros centros con modalidades singulares.

El Ministerio de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este Real Decreto a los Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros Centros con modalidades singulares.


Disposición adicional segunda.
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En resumen

El reglamento se aplica en Comunidades Autónomas con competencia hasta que desarrollen el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Se aplica para integrar disposiciones autonómicas.

Este reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes; en todo caso, este reglamento se aplicará para integrar las disposiciones autonómicas.


Disposición transitoria.
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En resumen

Las asociaciones existentes deben acomodarse al Real Decreto en seis meses. Las modificaciones estatutarias resultantes se comunican al Ministerio de Educación y Ciencia.

En el plazo de seis meses, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en este Real Decreto y normas que lo desarrollen.

Las modificaciones estatutarias, que ello comporte, serán comunicadas al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de lo previsto en el artículo 8º.


Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.


Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO