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En vigorOrden

Orden de 27 de mayo de 1987 por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 7.º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, y 8.º del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, reguladores de las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, respectivamente

También conocida como: O 1532/1986, O 1532/86
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30 de mayo de 1987·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1987-12971
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo se crean y funcionan las asociaciones de padres y alumnos en los centros educativos para participar en la vida escolar.

15
Artículos
1
Versiones
12
Categorías
asociaciones de alumnosasociaciones de padresderechos de las familias en el centroorganización escolarparticipación en el colegiorepresentación estudiantil

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden de 27 de mayo de 1987 por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 7.º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, y 8.º del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, reguladores de las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, respectivamente

El artículo 7º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos, y el artículo 8º del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, regulador de las Asociaciones de Padres de Alumnos, disponen que los órganos provinciales del Departamento, en el primer caso, y el Ministerio de Educación y Ciencia en el segundo, procederán a incluir las asociaciones en un censo de carácter declarativo, establecido al efecto, siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en los mencionados Reales Decretos.

Los citados preceptos exigen ser desarrollados con el fin de organizar dichos censos, definir el procedimiento de inclusión de las referidas asociaciones en los mismos y determinar las unidades administrativas responsables en la materia.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:


Primero.
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En resumen

La Orden se aplica a asociaciones de alumnos y padres en centros del Ministerio de Educación y Ciencia. También a federaciones o confederaciones que integren asociaciones de este carácter.

La presente Orden es de aplicación a las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos constituidas en los Centros docentes públicos o privados dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan las enseñanzas a que se refieren el artículo 1º del Real Decreto 1532/1986, y el artículo 2º del Real Decreto 1533/1986.

Asimismo, es aplicable a las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de este carácter constituidas en Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.


Segundo.
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En resumen

El censo de asociaciones de alumnos es gestionado por la Unidad de Programas Educativos de cada Dirección Provincial. En Madrid, esta función la ejerce el Servicio de Alumnos de la Subdirección General de Gestión de Servicios.

El censo de asociaciones de alumnos será gestionado por la Unidad de Programas Educativos de cada Dirección Provincial. En la Dirección Provincial de Madrid dicha función será ejercida por el Servicio de Alumnos de la Subdirección General de Gestión de Servicios.


Tercero.

El censo de asociaciones de padres de alumnos quedará establecido en la Dirección General de Centros Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia.


Cuarto.
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En resumen

Los censos de asociaciones son públicos y se organizan en dos apartados con sus libros: uno para asociaciones de centros públicos y privados, y otro para federaciones y confederaciones.

Los censos tendrán carácter público y quedarán organizados en dos apartados con sus libros correspondientes, relativos, respectivamente, a asociaciones de centros públicos y privados, y federaciones y confederaciones.


Quinto.
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En resumen

Los asientos de censo son de ingreso, complementarios y de baja. Los de ingreso cubren constituciones y adaptaciones. Los complementarios incluyen modificaciones estatutarias, cambio de domicilio o incorporaciones. Los de baja registran disoluciones.

  1. Los asientos de censo serán de tres clases: De ingreso, complementarios y de baja.

  2. Los asientos de ingreso comprenderán los siguientes datos:

a) Los referentes a la constitución de nuevas asociaciones y la adaptación de las ya existentes a lo dispuesto en los Reales Decretos 1532/1986 y 1533/1986.

b) Los relativos a la constitución de federaciones y confederaciones y la adaptación de las ya existentes a lo dispuesto en los Reales Decretos 1532/1986 y 1533/1986.

  1. Son asientos complementarios.

a) Los de modificaciones estatutarias de las asociaciones, federaciones y confederaciones.

b) Los de cambio de domicilio.

c) Los de incorporación de asociaciones a federaciones ya constituidas y de federaciones a una confederación ya existente.

d) Los de incorporación a Entidades de carácter internacional o de adopción de denominaciones alusivas a las mismas.

  1. Los asientos de baja anotarán la disolución de cualquier asociación, federación, o confederación y la causa que la motiva.

Sexto.
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En resumen

Las Direcciones Provinciales remiten trimestralmente a la Dirección General de Promoción Educativa la relación de asociaciones incluidas en el censo, acompañada de certificación sobre sus características singulares.

Las Direcciones Provinciales darán cumplimiento cada trimestre a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 7º del Real Decreto 1532/1986, remitiendo a la Dirección General de Promoción Educativa del Departamento relación de las asociaciones de alumnos incluidas en el respectivo censo, acompañada de certificación relativa a las características singulares de las mismas.


Séptimo.
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En resumen

La inclusión en el censo requiere remitir a la Dirección Provincial el acta de constitución y estatutos en duplicado. Las federaciones solicitan directamente, adjuntando la relación de asociaciones. Si hay centros en varias provincias, se solicita en la Dirección Provincial donde esté la sede social

  1. La inclusión en el censo de asociaciones de alumnos se efectuará, si procede, previa remisión por la Secretaría del Centro escolar respectivo a la Dirección Provincial del acta de constitución y de los estatutos, en duplicado ejemplar.

  2. Las federaciones o confederaciones de asociaciones de alumnos solicitarán directamente a la Dirección Provincial correspondiente su inclusión en el censo, adjuntando además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, relación de asociaciones que comprende.

  3. Las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de alumnos constituidas en Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, situados en dos o más provincias, solicitarán su inclusión en el censo de la Dirección Provincial, en cuyo ámbito se encuentre domiciliada su sede social.


Octavo.
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En resumen

Las asociaciones de padres solicitan su inclusión en el censo a la Dirección General de Centros Escolares, adjuntando acta fundacional y estatutos por duplicado. Si la documentación es correcta, se notifica la inclusión.

  1. A los mismos efectos de inclusión en el censo correspondiente, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos solicitarán a la Dirección General de Centros Escolares del Departamento su inclusión en el censo, en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

A esta petición se adjuntarán, asimismo, el acta fundacional y los estatutos por duplicado ejemplar, con una relación de asociaciones integradas, en el supuesto de federaciones o confederaciones.

  1. Si la documentación presentada se ajustara a lo establecido en la normativa vigente, se notificará a la asociación, federación o confederación solicitante, su inclusión en el mismo.

Noveno.
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En resumen

Trimestralmente se remite a las Direcciones Provinciales la relación de asociaciones de padres de alumnos, federaciones y confederaciones correspondientes a su ámbito territorial.

Trimestralmente se remitirá a las Direcciones Provinciales relación de las asociaciones de padres de alumnos, federaciones y confederaciones, en su caso, correspondientes a su ámbito territorial.


Diez.
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En resumen

Si hay reparos, se suspende el plazo de dos meses. Los formales se subsanan en 10 días o se archiva. Los de fondo, si no se subsanan en 3 meses, deniegan la inclusión con recursos indicados.

  1. Si la Administración formulase algún reparo formal o de fondo a la documentación presentada por la asociación, federación o confederación, quedará en suspenso el plazo de dos meses al que se refieren los artículos 7º, apartado tres del Real Decreto 1532/1986, y 8º apartado tres, del Real Decreto 1533/1986.

  2. Los reparos formales se comunicarán al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no fueran subsanados, se archivará el expediente sin más trámite.

  3. Los reparos derivados de inadecuación a la normativa vigente darán lugar, en el supuesto de no ser subsanados en el plazo de tres meses, a la denegación motivada de inclusión en el censo correspondiente, indicándose los recursos que contra la misma procedan.


Once.
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En resumen

Las asociaciones incluidas en el censo reciben un número de orden. Este número debe figurar en todos los documentos que se remitan a la Administración Pública.

Toda asociación, federación o confederación que, cumpliendo los requisitos legales, sea incluida en el censo, recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los sucesivos documentos que se remitan a la Administración Pública.


Doce.
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En resumen

Se expedirán certificaciones de los datos de los censos provinciales de alumnos y ministerial de padres a quienes lo soliciten por escrito.

Los censos provinciales de asociaciones de alumnos y el censo ministerial de asociaciones de padres de alumnos expedirán a los interesados que lo soliciten por escrito las certificaciones de los datos relativos a las mismas.

DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.
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En resumen

Las federaciones y confederaciones con ámbito geográfico superior al de una administración educativa se inscriben en el censo de la Administración donde radique su sede social.

Las federaciones y confederación cuyos ámbitos geográficos excedan el de una administración educativa competente, se inscribirán en el censo correspondiente a la Administración en la que radique su sede social.


Segunda.
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En resumen

Las Comunidades Autónomas remiten anualmente al Ministerio de Educación y Ciencia, solo para fines estadísticos, la relación de asociaciones, federaciones y confederaciones radicadas en su territorio.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias educativas remitirán, anualmente, al Ministerio de Educación y Ciencia, a los únicos efectos estadísticos, relación de las asociaciones, federaciones y confederaciones radicadas en su territorio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de mayo de 1987.

MARAVALL HERRERO

Ilmo. Sres. Subsecretario general de Educación.